Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 900/2016 de 24 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 47186330032018100151

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:2063

Núm. Roj: STSJ CL 2063/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Tercera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00499/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0005595
PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 900/2016
(Acumulado P.O. 901/2016)
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D. Emilio
ABOGADA D.ª SOFIA MARTINEZ MAJO
PROCURADORA D.ª SUSANA BELINCHON GARCIA
Contra TEAR
ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Núm. 499/18
En los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 900/16 y 901/16 interpuestos por
don Emilio , representado por la Procuradora Sra. Belinchón García y defendido por la Letrada Sra. Martínez

Majo, contra dos Resoluciones de 23 y 24 de junio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional
de Castilla y León, Sala de Valladolid, (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001
y NUM002 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado , representada y defendida
por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010 y 2011 (liquidación), e
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 y 2011 (liquidación y sanción).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante sendos escritos de fecha 14 de octubre de 2017 don Emilio interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones de 23 y 24 de junio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias ambas de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas, respectivamente, contra el Acuerdo dictado por la Sra. Inspectora Regional Adjunta de la Sede de León de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010 y 2011, y contra los Acuerdos dictados por aquélla por los que se practicó liquidación y se impusieron sanciones por la comisión de infracciones tributarias en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011.



SEGUNDO.- Por interpuestos y admitidos los presentes recursos y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo las correspondientes demandas en las que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la inspección y/o se anulen las Resoluciones impugnadas y las que traen causa, incluida la correspondiente al expediente sancionador, con expresa condena en costas a la Administración demandada.



TERCERO.- Una vez se tuvo por deducidas las demandas, y acordado por Auto de 1 de marzo de 2017 la acumulación de ambos recursos, se confirió traslado a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 16 de mayo 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos, con imposición de costas a la parte demandante.



CUARTO.- Contestada la demanda se fijó la cuantía del proceso en 17.615,48 €, recibiéndose a prueba, practicándose las que fueron admitidas con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 4 de abril de 2018 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 25 de mayo de 2018, habiéndose observado en los trámites marcados por la LJCA.

Fundamentos


PRIMERO.-Resoluciones impugnadas y pretensiones de las partes.

Son objeto de los presentes recursos acumulados dos Resoluciones de 23 y 24 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatorias ambas de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 en su día presentadas por don Emilio , respectivamente, contra el Acuerdo dictado por la Sra. Inspectora Regional Adjunta de la Sede de León de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practicó liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2010 y 2011, y contra los Acuerdos dictados por aquélla por los que se practicó liquidación y se impusieron sanciones por la comisión de infracciones tributarias en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2010 y 2011.

Las resoluciones impugnadas desestimaron las reclamaciones por entender, en esencia, que no resta validez al inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación el hecho de que la notificación tuviera lugar en el domicilio de la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, S.L., sito en calle Concilio 4, bajo, de Valencia de Don Juan (León), y ello teniendo en cuenta que lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT y que la comunicación de inicio de las actuaciones fue realizada al propio obligado tributario y destinatario legal de la comunicación, don Emilio , según se acredita en la citada diligencia de notificación; que no cabe acoger las alegaciones relativas a la nulidad de las pruebas obtenidas por la Inspección en la entrada domiciliaria documentada en la diligencia n° 1 al haberse incumplido las garantías necesarias para acceder a un domicilio constitucionalmente protegido, ya que el propio reclamante manifestó a la Inspección actuante que en el lugar en el que se estaban desarrollando las actuaciones se encontraba el control administrativo y de gestión de su actividad empresarial, por lo que no puede ahora oponer que la documentación que voluntariamente aportó a la Inspección fue obtenida indirectamente mediante el acceso a los datos de un tercero, es decir, de la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, S.L., aparte de que nos encontramos ante un lugar de los regulados en el primer párrafo del artículo 142.2 LGT , siendo suficiente, en este caso, con la no oposición del interesado, tal y como establece el artículo 172 del Reglamento General de actuaciones, sin perjuicio de que, aunque se llegara a acreditar que nos encontramos ante actuaciones inspectoras realizas en un domicilio constitucionalmente protegido, en el presente caso, concurre el consentimiento del obligado tributario al constar en las diligencias incoadas que aporta voluntariamente la documentación requerida y consiente en la aportación de ficheros informáticos obtenidos del ordenador de la empresa; que la cuestión de fondo es si la actividad de transporte por mercancía realizada por el reclamante y por la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, S.L., constituye una actividad económica única, a cuyo fin la Inspección de los tributos comienza relatando los aspectos más significativos de la actividad del obligado tributario y de la sociedad -que la resolución impugnada reproduce-; que, con la Inspección de los tributos, se aprecian indicios de suficiente entidad como para considerar que el reclamante y la sociedad Isabel Acevedo e Hijos realizan una única actividad económica, y esto es así porque todos los hechos constatados, analizados de forma conjunta, apuntan en la misma dirección y abundan en la conclusión alcanzada: nos encontramos ante una situación en la que D. Emilio y la sociedad declaran realizar una misma actividad económica (transporte de mercancías por carretera) en la que, si bien se factura por separado no es menos cierto que en los camiones existen elementos decorativos coincidentes y, lo que es más importante, siendo también comunes los números de teléfonos de contacto que hacen constar en los rótulos de dichos medios de transporte e, igualmente, en las facturas por ellos emitidas existe una coincidencia parcial al reflejar ambos el número de teléfono de la sociedad, por más que en las de D. Emilio se haga constar también el de su domicilio, por lo que la imagen externa es la de una única empresa. De igual modo, como se señala por la Inspección de los tributos la única publicidad que consta en las páginas amarillas es la correspondiente a la sociedad Isabel Acevedo e Hijos SL, que según manifestó a la Inspección en la visita documentada en la diligencia n° 2 'La sociedad no tiene página web, la única publicidad que realiza es el anuncio en las páginas amarillas', mientras que D. Emilio afirmó que 'no tiene por la actividad económica, pagina web, no realizando ningún tipo de publicidad, no habiéndose anunciado nunca en las páginas amarillas' (diligencia nº 2); que el hecho de encontrarnos ante una única actividad económica viene también corroborado por el trasvase de alguno de los medios de producción que tienen lugar entre ambas empresas y, en particular, de los trabajadores, observando que los mismos trabajadores han trabajado en periodos alternos para ellos; que esta conclusión se ve avalada por las propias manifestaciones de los interesados al tiempo de iniciarse la comprobación y que se recogieron en la diligencia número 1, en la que indicaron que las facturas y el control administrativo y de gestión de la sociedad y de la actividad empresarial de don Emilio se llevan en unas mismas oficinas, habiéndose constatado también que en un ordenador de la sociedad figuran todos los aspectos relativos a la actividad empresarial de D. Emilio (diligencia número 1 de fecha 2 de abril de 2014), sin que, por otro lado, las alegaciones y documentación aportada logre logra formar una convicción distinta de la ya adelantada, esto es, que la actividad económica de transporte de mercancías por carretera declarada por D. Emilio y la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, SL, es en realidad una sola actividad económica; que esta conclusión no puede verse empañada por el hecho de que la situación descrita encuentre encaje, o no, dentro de la figura de la simulación regulada por el artículo 16 de la Ley General Tributaria , y al que se remite el acuerdo de liquidación impugnado, pues se aprecia que el reclamante y la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, S.L., que, en realidad, actúan bajo una unidad común de decisión, como si de una sola empresa se tratara, han desdoblado de forma artificiosa dicha actividad y han realizado un reparto de la misma que permite a D. Emilio aprovechar la ventaja fiscal que le proporciona tributar por los regímenes de estimación objetiva del IRPF y simplificado del IVA, facturando a su vez a la sociedad Isabel Acevedo e Hijos que, de este modo, ve reducida su carga tributaria, siendo así que los ingresos y medios empleados en la actividad se aproximan a los límites máximos excluirían a la persona física de estos regímenes tributarios especiales, sin sobrepasados en ningún caso, siendo un indicio del propósito pretendido mediante la división de la actividad económica el momento en el que tuvo lugar el cambio normativo sobre la forma de computar los límites que determinaban la exclusión del régimen de estimación objetiva con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que entró en vigor el 1 de enero de 2007, dándose la circunstancia de que fue precisamente al inicio del ejercicio 2007 cuando se constituyó la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, SL, que sucedió a Bibiana en la actividad económica que hasta entonces venía desarrollando como persona física, lo que permitió evitar la aplicación de la regla contenida en el artículo 31 de la Ley del IRPF y, con ello, la exclusión de dicho régimen de D. Emilio , todo lo cual determina que en el conjunto de operaciones realizadas exista una clara artificiosidad cuyo único fin es conseguir una ventaja fiscal, rechazándose que se trate de un supuesto de economía de opción habida cuenta que estamos ante un conjunto negocial anómalo o artificioso que impide su apreciación; que el obligado tributario obtuvo una devolución indebida por el IR.P.F.

de los ejercicios 2010 y 2011, de manera que se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 193 LGT ; y que en cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, el motivo que determinó la práctica de la liquidación fue la integración en una única unidad económica de la actividad declarada por el reclamante y la sociedad Isabel Acevedo e Hijos, S.L., lo que, como se ha expuesto, fue de forma artificiosa con el único propósito de minorar la carga tributaria, entendiéndose así que la culpabilidad se desprende de la conducta del obligado, de la que solo cabe deducir un ánimo de evitar la carga tributaria correcta, lo que lleva a considerar que en este concreto caso el elemento de la culpabilidad concurre.

Don Emilio , tras rechazar la conclusión de la Inspección por cuanto la gestión, dirección y control de su actividad es completamente autónoma e independiente de la de la entidad Isabel Acevedo e Hijos, S.L. y viceversa, no habiendo existido nunca propósito de defraudar, ni se ha dejado de ingresar en plazo, ni ha existido ocultación alguna, alega en la demanda que la Inspección de los tributos entró por la vía de hecho en el domicilio de la sociedad sin autorización y -bajo pretexto de redacción de una diligencia- ocupó un ordenador y extrajo documentación del mismo -entre ella una copia de seguridad de archivos de Emilio -, todo ello sin conocimiento ni consentimiento de la representante legal -que se personó después-, ni de éste, con la consiguiente nulidad de las pruebas obtenidas y de todo el procedimiento inspector, al ser la sede de la entidad Isabel Acevedo e Hijos, S.L. sita en la C/ Concilio, nº 4 de Valencia de Don Juan (León), el centro de dirección de la misma en la que se custodian los documentos y otros soportes de la vida diaria de su sociedad, y como tal domicilio constitucionalmente protegido, sin que la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar pueda entenderse como un consentimiento tácito ( STC de 24 de septiembre de 2007 ), reconociendo la Inspección de los tributos que se encuentra en las oficinas de la sociedad sin que en ningún momento se recoja que haya recabado el consentimiento de la representante legal para la entrada y menos aún para ver o extraer documentación, ni de Emilio para hacer uso de la documentación obrante en la copia de seguridad que guarda allí, por lo que la actuación atentó claramente contra el derecho a la intimidad del domicilio, insistiendo en que en atención al deber de colaboración la representante legal de la sociedad aportó documentación que la Inspección de los tributos le requirió, pero en ningún momento se le requirió el consentimiento para entrar en la sede y menos aún para extraer archivos de un ordenador; en cuanto al fondo del asunto niega la existencia de simulación de negocio, y señala que no son veraces los indicios sobre los que la Administración considera probado que se trata de una única actividad, a cuyo fin formula alegaciones frente a cada uno de dichos indicios, reconociéndose en las Resoluciones del TEAR, su capacidad, medios humanos y medios materiales, como acordes para realizar la actividad de transporte de mercancías por carretera que realiza, así como la independencia en la contratación de clientes y proveedores; y que no cabe hablar de sanción por inexistencia de culpabilidad y falta de prueba de la misma, no existiendo nunca la intención de engañar o causar perjuicio a la Hacienda Pública, no habiendo probado la Administración tributaria actuación dolosa o culposa que se le pueda atribuir, habiendo cumplido la sociedad puntualmente con sus obligaciones tributarias, habiendo ya analizado y dado su conformidad la AEAT a la situación hasta el año 2008, en la que se le reconocía como empresario individual y se admitía la existencia de dos actividades distintas, por lo que no cabe alegar ahora una conclusión distinta ya que iría contra los actos propios, por lo que los contribuyentes estaban en el convencimiento de que se ajustaban a la legalidad vigente.



SEGUNDO.-Precedentes de la Sala. Desestimación de los recursos.

Esta Sala y Sección ha dictado Sentencia de 15 de mayo de 2018 en los recursos contenciosos acumulados núms. 895/16 y 897/16 seguidos a instancia de la mercantil ISABEL ACEBEDO E HIJOS, S.L., contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 23 de junio de 2016, que desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM003 y NUM004 y NUM005 y NUM006 , referidas a las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Sociedades de los años 2010 y 2011, e imposición de sanciones tributarias.

En esta sentencia, en la que se han enjuiciado los mismos hechos y argumentos que sustentan los recursos que aquí nos ocupan, hemos dicho lo siguiente: « II.- Un orden lógico de proceder impone estudiar en primer lugar de entre las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, la relativa a la violación de la entrada en el domicilio de la compañía mercantil actora, 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.', el día dos de abril de dos mil catorce, cuando los actuarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se personaron en el domicilio social de la misma, sito en el núm. 4, bajo, de la calle Concilio, de Valencia de don Juan y, sin estar provistos de orden judicial alguna, se introdujeron, sin autorización alguna, en la misma, donde no estaba ni la administradora ni su hijo, y sí don Emilio y procedieron a llevar a cabo las actuaciones que se reflejan en la diligencia núm. 1 de las extendidas en el expediente tributario, examinando diversos documentos y extrayendo de un ordenador diversos documentos que afectaban a la empresa y a don Emilio . Para la parte actora ello supone una violación de lo prevenido en el artículo 18.2 de la Constitución Española -en relación con lo establecido, entre otros, en los artículos los artículos 113 y 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con los artículos 90 y 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y los más generales 96 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente 99 de la hoy aplicable Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, al haberse producido la inmisión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de sus funcionarios en su domicilio fiscal sin autorización judicial y sin consentimiento de quien debía prestarlo. Frente a ello la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, articula dos argumentos; el primero de ellos, que el lugar no estaba constitucionalmente protegido frente a las actuaciones de la administración; y, en segundo lugar, que, si lo estuviese, el acceso fue consentido como se infiere de la diligencia extendida al efecto.

Parece lógico establecer que lo que primero que hay que resolver es si, excluida en todo caso la existencia de autorización judicial, el lugar objeto de la inspección desarrollada estaba o no constitucionalmente protegido frente a cualquier actuación de la administración. Al efecto, debe recordarse que, según el artículo 18.2 de la Constitución Española , «El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». Como se ha dicho anteriormente, el lugar objeto de investigación era el núm. 4, bajo, de la calle Concilio, de Valencia de don Juan, que constituye la sede social y el domicilio fiscal de la empresa 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' y es el lugar donde desarrolla sus actividades administrativas de la empresa de transporte que lleva a cabo.

Se trata, por lo tanto, del domicilio y lugar donde guarda la documentación de sus actividades una empresa mercantil que adopta la forma de sociedad de responsabilidad limitada. Al respecto, ha de señalarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, que vincula a esta Sala conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha establecido lo siguiente, «Para analizar este motivo, y habida cuenta que la actuación se produce en el domicilio de una persona jurídica, debe recordarse la doctrina de este Tribunal que afirma que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio es extensivo a las personas jurídicas (por todas, STC 137/1985, de 17 de octubre , FJ 3), si bien no existe una plena correlación entre el concepto legal de domicilio de las personas jurídicas establecido por la legislación mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido, ya que éste es un concepto 'de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo' ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 2 ; 160/1991, de 16 de julio, FJ 8 , y 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5, entre otras)..-La STC 69/1999, de 26 de abril , FJ 2, precisa que las personas jurídicas gozan de una intensidad menor de protección, por faltar una estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.» - STC 54/2015, de 16 marzo -.

De esta doctrina se sigue que, aunque menos intensamente que respecto del domicilio de las personas físicas, el domicilio de las personas jurídicas -que son, por ficción jurídica, personas, pero no seres humanos-, está constitucionalmente protegido en lo que se refiere a «los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros.» Esta doctrina que supone investigar caso por caso, en lo que interesa en este litigio, determina que el lugar en que se halla el centro de la dirección de la sociedad o sirve de custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad, queda constitucionalmente reservado al conocimiento de terceros y sólo puede ser objeto de inmisión con una orden judicial o con autorización de quien deba prestarlo. Por lo tanto, y en cuanto en el núm. 4, bajo de la calle Concilio de Valencia de don Juan, estaba la dirección y se custodiaban los documentos u otros soportes, como los ordenadores, de la vida diaria de la mercantil actora, su acceso no era franco para la administración tributaria, quien debía proveerse para entrar de autorización judicial o de su titular.

III.- Ante la clara ausencia de autorización judicial, que nunca se ha invocado como existente, ha de considerarse si el acceso que llevó a cabo la administración en el domicilio de la actora fue o no consentido por ella, siendo al efecto contrarias las tesis sostenidas por los litigantes, negativas en la actora y afirmativas en la demandada. Para enjuiciar este hecho ha de volverse sobre la doctrina constitucional antes citada y comprobar que en la calendada STC 54/2015 se dice claramente lo siguiente: «Debemos, por tanto, analizar si se han cumplido los requisitos del consentimiento del titular del derecho cuando, como en este caso, el consentimiento actúa como fuente de legitimación constitucional de la injerencia en el ámbito de los derechos fundamentales del art. 18 CE . En este ámbito, hemos afirmado en la STC 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, que el consentimiento eficaz del sujeto particular permite la inmisión en su derecho a la intimidad, si bien no precisa ser expreso, admitiéndose también un consentimiento tácito; en supuestos referentes al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , hemos indicado asimismo que este consentimiento no necesita ser expreso ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) y que, salvo casos excepcionales, la mera falta de oposición a la intromisión domiciliar no podrá entenderse como un consentimiento tácito ( STC 209/2007, de 24 de septiembre , FJ 5)..-Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8 , y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2).» Habrá de examinarse, por lo tanto, los datos obrantes en autos para comprobar si se dio o no el consentimiento debatido.

Al respecto se dispone de las declaraciones prestadas ante el Tribunal por el esposo y el hijo de la administradora de la sociedad, quienes niegan la autorización prestada de acceso. Los vínculos familiares de dichas personas con doña Bibiana , y los propios intereses de dichos testigos en los hechos, el de don Emilio , por sus implicaciones en cuanto a sus propias declaraciones seguidas en el procedimiento paralelo seguido ante la Sala, y el de don Fausto , en cuando partícipe y empleado de la actora, limitan severamente la fuerza probatoria de sus testimonios por la subjetividad que les debe afectar en lógica y comprensible vinculación. Ello impone valorar en más los datos objetivos que obran en autos y de los que es posible inferir qué sucedió realmente en la entrada efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Para ello, debe acudirse, fundamentalmente, a la diligencia número 1, signada por la Inspección y la administradora de la obligada tributaria, que es el documento donde se refleja lo que aconteció en la sede de 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.'.

En el análisis de dicho documento se aprecia que en el apartado 1 se refleja que, «En el presente acto se continúan las actuaciones de comprobación e investigación que se están llevando a cabo sobre el contribuyente iniciadas mediante comunicación de fecha 01/04/2014, produciéndose la notificación al sujeto pasivo el día 02/04/2014» Dicha consignación es asumida con su firma por doña Bibiana y se expresa que la misma «manifiesta su expresa conformidad con todos los hechos y datos reflejados en la misma»; ello permite inferir que la entrada se hizo previa entrega de la comunicación de fecha uno de abril de dos mil catorce.

En dicha comunicación, como se refleja en el escrito de demanda, aunque se trata de eludir sus efectos, se recoge la entrega del anexo informativo de la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, en lo que se refleja la necesidad de contar con la anuencia del titular o de contar con la oportuna autorización judicial. Si se entrega dicha documentación e información y nada se opone y se procede a llevar a cabo la pertinente actuación investigadora, en la que la Inspección es auxiliada voluntariamente con la entrega de documentación y se permite el uso de un ordenador para la confección de la diligencia, debe seguirse no solo la no oposición a la entrada, sino, más bien la concesión de autorización para llevarla a cabo, pues, en otro caso, se habría manifestado tal oposición o no se hubiera auxiliado a la Inspección con las actuaciones que estaba llevando a cabo.

Por otra parte, esta labor de colaboración se continúa desarrollando en sucesivas diligencias, sin queja alguna y sin protesta por lo que ahora se estima irregular actuación de la administración tributaria y sola hay una manifestación posterior en cuanto a la obtención de copias de instalaciones de los equipos informáticos, que se considera exclusivamente como 'poco regular'.

Estos datos que objetivamente obran en autos permiten entender que la entrada de la administración tributaria en la sede de 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' fue aceptada por quien estaba materialmente al frente de la sede y ratificada, siquiera tácitamente, por la administradora de la misma, cuando llegó a la misma, colaborándose con la administración, aportándose voluntariamente datos y permitiéndose, entonces, sin traba o queja alguna, el uso de aparatos informáticos, así como la extracción de datos de los mismos, de los que se excluyen expresamente los que no se reputan precisos para la actuación que se estaba desarrollando. En estas circunstancias, y aun siendo siempre deseable una mayor explicitación en la documentación expedida, no puede inferirse que la diligencia de entrada violase la normativa contenida en nuestra Ley de Leyes, al contarse con el consentimiento de quien debía prestarlo, lo que conduce a la necesaria desestimación que ser hace de la alegación estudiada.

IV.- Hechas las anteriores consideraciones, debe ahora entrarse en el estudio del fondo del litigio, que no es otro que determinar si la mercantil 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' y don Emilio llevaban a cabo o no sus labores de transporte de manera independiente y diferenciada, como se sostiene en el escrito de demanda, o, por el contrario, lo hacían de tal manera que, realmente, se trataba de actuaciones conjuntas materialmente consideradas y solo formalmente separadas, como sostiene la Administración Estatal de Administración Tributaria y ratifica el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.

Para resolver esta cuestión, y como hemos hecho en otras semejantes, varias de ellas referidas a actuaciones de transporte y dentro de la provincia de León, preferentemente, han de hacerse algunas consideraciones previas y de tipo general. Así, ha de establecerse, nuevamente, que ninguna norma impide en nuestro sistema jurídico, que los miembros de una familia aprovechen las ventajas que el propio ordenamiento confiere, incuso para beneficiarse de las ventajas fiscales que ello suponga, y realicen separadamente actividades en el mismo orden de actividad, como es el transporte, y constituyan para ello personas jurídicas que faciliten su labor. Nada hay, pues, en nuestro derecho que lo impida; otra cosa es que ello deba realizarse con los requisitos que el propio ordenamiento establece, evitando elusiones indebidas del mismo. Por ello, ninguna objeción de principio hay que hacer a que los miembros de una familia, a través de los medios que se regulan en nuestro derecho, lleven a cabo labores coincidentes y compitan entre sí en el mercado con el fin de obtener los mayores beneficios posibles, incluso de orden tributario.

Cuestión distinta es que se adopten formalmente decisiones de organización empresarial diferenciadas y realmente lo que se haga sea materialmente llevar a cabo una única realidad económica obteniendo beneficios de tipo fiscal que el ordenamiento no admite. Ello, que es posible realizar a todo tipo de personas, se ve favorecido por las relaciones de confianza que suponen, en las actuaciones de personas que se hallan vinculadas por relaciones familiares, ya que los intereses comunes pueden amparar actuaciones que serían más complejas de desarrollar entre personas que no están unidas por esos vínculos familiares, pues las naturales divergencias de intereses, supondrían, en el fondo, un freno habitual a pactos internos que son más hacederos en las relaciones confianza familiar.

Como consecuencia de cuanto se deja dicho, es preciso concluir que si bien es perfectamente admisible, en línea de principio, que los miembros de una familia, valiéndose para ello de los instrumentos jurídicos que brinda el ordenamiento, traten de competir en el mismo mercado, ofreciendo sus productos y servicios, no es menos importante considerar que esas mismas personas deben guardar, con mayor cuidado, si es factible, los requisitos que hagan ver la cierta independencia de sus actividades, pues siempre es posible entender que se actúa no de manera diferenciada e independiente, sino coordinadamente, con el fin de obtener unas ventajas, incluidas las de tipo fiscal, que el derecho patrio no permite.

Finalmente, es de resaltar que cuando personas unidas por vínculos familiares, como es el caso, convergen en un mismo tipo de actuaciones, la determinación de si realmente existe esa independencia, debe inferirse de hechos acreditados, de los que pueda seguirse que una total independencia o una cierta colaboración e integración real, desde el momento en que si ésta se diese, la propia dinámica de la actuación llevará consigo unas formas externas de actuaciones diferenciadas que encubrirán la certeza de la integración económica, pues si ésta se quiere encubrir y alejar de la observación de terceros, lo cierto es que se aplicarán actuaciones que encubran la realidad de lo que no se quiere que se aprecie, precisamente porque se trata de encubrir frente a terceros, entre los que se halla, a no dudar, la administración tributaria en la labor que le corresponde por ley.

V.- Las anteriores consideraciones de tipo general nos llevan a examinar si en el presente caso hay datos que permitan entender que la sociedad 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' y don Emilio , en principio con personalidad jurídica diferenciada, actúan o no integradamente en el negocio del transporte por carretera al que se dedican en la localidad de Valencia de don Juan, en la provincia de León.

La conclusión a la que debe llegar la Sala en cuanto a esta cuestión es la de que entre la 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' y don Emilio , no obstante, las formas externas de independencia que muestran, en realidad, actúan integradamente y constituyen una única actividad material, aunque formalmente o ad extra, procuren guardan las formas y mostrarse como empresas independientes. La Administración Estatal de Administración Tributaria, primero, y el Tribunal Económico Administrativo Regional, después, aportan una serie de datos de los que, tomados en su conjunto y no individualizadamente como se hace en el escrito de demanda, solo llevan a una posible conclusión lógica según los criterios del obrar humano a que se remiten, entre otros, los artículos 108 de la Ley General Tributaria , y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y es la de que las empresas de la persona jurídica y la persona física, son, en realidad, una única empresa.

Como se dice, tomados aisladamente esos datos que obran en autos, pueden tener una explicación cierta que justifique la diferencia entre las empresas, pero consideradas en su conjunto, la actividad individualizada y separada no es admisible. En particular es de resaltar que ambas empresas de transporte comparten la mayor parte de los clientes, cuando deberían 'disputárselos', si compitiesen en el mercado; del mismo modo, tienen los mismos proveedores, cuando lo lógico, si fuesen realmente distintas empresas, es que cada una lograse los beneficios de cada uno de ellos; existe una total coordinación entre las actividades de ambas empresas, de tal manera que la empresa de don Emilio expide facturas a la participada por su esposa e hijos por cantidades muy elevadas, de 61.463,05 € y de 108.087,47 €, respectivamente, en los años estudiados; por otra parte, la empresa de don Emilio se somete a la cobertura de la mercantil 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' en cuanto a la bolsa de trabajo, es decir, está bajo el paraguas o amparo de la otra; los camiones de ambas empresas llevan el mismo logotipo, que es el nombre de sus hijos, y al parecer también el de su nieto, con lo que se contribuye a la creación hacia terceros de la apariencia de una misma identidad; en los camiones de ambas empresas consta el teléfono de la mercantil, aunque se lea en los de don Emilio el propio; del mismo modo, en las facturas emitidas por don Emilio , consta el mismo NUM006 de teléfono y de fax de la sociedad 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.', lo que, si hubiese total independencia entre ellas, carecería de sentido; por otra parte, en la empresa de don Emilio no existe página web, con lo que un mecanismo de contacto que las tecnologías modernas establecen poco menos que como imprescindible en las contrataciones actualmente, queda en manos de una sola de las empresas; por otra parte, las dos veces que la administración tributaria accede al local de 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.', encuentra, las dos, al frente al esposo de la administradora y titular de la empresa competidora de la misma; además los datos de la empresa de don Emilio están almacenados en un equipo informático de la mercantil, con la que ésta tiene acceso continuo a su actividad empresarial, mientras que no consta que suceda al contrario; y, finalmente, en la diligencia núm. 1 de fecha dos de abril de dos mil catorce, incoada a don Emilio y su cónyuge, se realizaron las siguientes manifestaciones «La emisión de facturas y el control administrativo y de gestión de la sociedad Isabel Acevedo e Hijos SL y de la actividad empresarial de Emilio son llevadas en las oficinas donde se están realizando las actuaciones en el día de hoy; anteriormente la sociedad lo llevaba desde otro local arrendado sito en calle Ciudad de Mieres, nº 4 bajo»; es decir, hay un total control administrativo conjunto de ambas empresas.

Los datos considerados, unidos a los restantes citados por la administración, quizá menos concluyentes, aunque sí corroboradores de los reseñados, solo pueden llevar a una conclusión lógica, cual es que hay una total unidad de actuación y administración entre las dos empresas, pese a que, formalmente, se mantengan separadas. Otra conclusión no es posible alcanzar de la consideración conjunta de tales circunstancias, pues todas ellas, y no solo algunas, son incompresibles que coincidan entre dos empresas que, realmente, se disputen el mercado como sucedería si realmente fuesen totalmente independientes una de otra. De todo ello debe seguirse que la actuación de la administración es ajustada a derecho, en cuanto aprecia la simulación de la existencia de dos actuaciones diferentes para los años enjuiciados, pues de los datos aportados a los autos se sigue que se trataba, en realidad, de una actividad única, aunque formalmente desarrollada por dos empresas distintas.

VI.- En lo que afecta al ámbito del derecho administrativo sancionador tributario, la empresa mercantil actora alega la inexistencia de la simulación argumentada por la administración como base de la infracción que se le imputa, así como la no concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad y su expresión en los acuerdos sancionadores, además de infringirse por la Administración Estatal de Administración Tributaria el principio de no ir contra los propios actos, como razones que impedirían, en su sentir, la imposición de las sanciones de que ha sido objeto, a cuyas alegaciones se opone la Abogacía del Estado en la representación que legalmente tiene conferida.

Para tratar esta parte del litigio, es preciso excluir del análisis lo relativo a la inexistencia de la simulación, en cuanto sobre ello se ha tratado ut supra, y no es preciso reiterar los razonamientos ya expuestos, que este Tribunal ha establecido como argumento para entender concurrente la concurrencia de la simulación citada. Por otra parte, debe remitirse a lo se dice infra, sobre la infracción de la regla de ir contra los propios actos, en cuanto la actora aduce la misma cuestión, tanto para las infracciones administrativas, como para las liquidaciones y, estructurada de una forma la demanda, debe darse respuesta correlativa a dicha cuestión en el momento en que ello sea procedente.

En lo que a las infracciones se refiere, es patente, por las liquidaciones practicadas, la concurrencia del elemento del tipo, al haberse dejado de ingresar en el momento fijado por el ordenamiento los ingresos debidos bajo la idea de que parte de los ingresos de la mercantil 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.' no eran suyos, sino que pertenecían a la empresa de don Emilio . Concurren, pues, los elementos del artículo 191 de la Ley General Tributaria y no es menester detenerse en esa cuestión, en cuanto tampoco se debate en profundidad sobre ello en los escritos principales de alegaciones.

En cuanto al elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya concurrencia, efectivamente, corresponde acreditarla y expresarla a la 'acusación', ha de seguirse, de la lectura de lo aportado a los autos, que tal elemento subjetivo concurre en el presente supuesto y ha sido adecuadamente expuesto en adopción de la sanción impuesta. Así, por ejemplo, en el folio 15/19 se lee lo siguiente: «Todo lo anterior nos exige, en este caso concreto, determinar si concurrió en su conducta el necesario elemento subjetivo, culpabilidad, como para que dicha infracción resulte sancionable, es decir si se le puede reprochar al sujeto pasivo las conductas calificadas como infracción, o, si por el contrario, concurre en su conducta alguna de las causas de exoneración de responsabilidad de entre las previstas en el 179.2 de la Ley 58/2003..-Tanto en el acta como en la propuesta de sanción se describe el origen de los importes que constituyen la base de la sanción que determina las cuotas dejadas de ingresar y que traen causa de la división simulada de la actividad de transporte desarrollada por el obligado tributario y D. Emilio . La documentación obrante en el expediente permite sostener que la actividad de transporte es única, ejercida por el obligado tributario. El único objetivo de la simulación creada es el engaño a la Hacienda Pública, al objeto de reducir considerablemente la tributación de la entidad Isabel Acevedo e Hijos, SL. Tanto la entidad como D. Emilio , conocían que este último no realizaba efectivamente actividad alguna, que no disponía de medios independientes para ejercerla, que utilizaba los medios de la entidad, que se desviaba una parte de la facturación de la entidad artificiosamente a D. Emilio y que además era la entidad quien, para reducir su tributación deducía la mayor parte de los gastos para eludir tributación. Este hecho determina que ambos orquestaran el conjunto negocial descrito e intentaran que formalmente figurase como titular de una supuesta actividad quien efectivamente parece que se encontraba con habitualidad en las instalaciones de la empresa. -Determinada la existencia de una conducta tipificada como infracción, corresponde entrar ahora a analizar si el obligado tributario es culpable de la comisión de la infracción. Elemento previsto en el art. 183.1 de la LGT 58/2003 al establecer que: '1.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el citado artículo de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional, 'ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados'. Concepto de negligencia cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública y, a través de ellos, el progreso social y económico del país, intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo 31 de la Constitución .» Tal expresión de la culpabilidad de la actuación de la obligada tributaria es bastante para entender concurrente y explicitado el elemento subjetivo de la culpabilidad, pues en esa conciencia «de la división simulada de la actividad de transporte desarrollada por el obligado tributario y D. Emilio », que, «El único objetivo de la simulación creada es el engaño a la Hacienda Pública, al objeto de reducir considerablemente la tributación de la entidad Isabel Acevedo e Hijos, SL.» y que, «Tanto la entidad como D. Emilio , conocían que este último no realizaba efectivamente actividad alguna, que no disponía de medios independientes para ejercerla, que utilizaba los medios de la entidad, que se desviaba una parte de la facturación de la entidad artificiosamente a D. Emilio y que además era la entidad quien, para reducir su tributación deducía la mayor parte de los gastos para eludir tributación.» aprecian adecuadamente el elemento subjetivo de la culpabilidad y lo explicitan convenientemente, de tal manera que no hay razón bastante para no confirmar, también en este punto, las resoluciones dictadas.

VII.- Finalmente, y como antes se expresó, es preciso hacer referencia a la alegación de la actora de que la demandada ha infringido el principio que impide ir contra los propios actos a que se alude en la venerable y no superada STC 198/1988, de 24 octubre , cuando se expresa «Por ello, la doctrina de los actos propios o regla que decreta la imposibilidad de venire contra factum proprium, en cuanto que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio y que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos ( STC 73/1988, de 21 Abr .; fundamento jurídico 5°), impiden, como decimos, aceptar la tesis del actor, pues ello, como ha dicho este Tribunal en un supuesto sustancialmente idéntico (STC 67/1984, de 7 Jun .; fundamento jurídico 1° A), implicaría ir contra el principio de buena fe.» Para la actora la administración tributaria habría ido contra sus propios actos, al haber aceptado que se estaba ante dos empresas diferentes que desarrollaban actuaciones independientes y que no puede admitirse que se altere tal criterio con posterioridad. Se citan para ello diversos requerimientos dirigidos a don Emilio y doña Bibiana , así como a la mercantil, de los años 2005, 2006.

2007 y 2008, así como exclusivamente respecto de las relaciones con la entidad COVISURLE, efectuados en agosto y octubre de dos mil catorce. Se niega por la Abogacía del Estado, que se esté ante actos propios que vinculen a la administración por la forma en que llevaron a cabo las actuaciones.

En lo que a esta cuestión se refiere debe, nuevamente, mostrar la Sala su conformidad con la tesis de la administración, y aunque no se está ante hechos que la vinculen de tal manera que, indefectiblemente, deba entenderse que se está ante dos empresas independientes. Y ello porque la mayor parte de las actuaciones aducidas al efecto en la demanda se refieren a anualidades anteriores a las ahora estudiadas, los años dos mil diez y dos mil once, y las cuestiones en dichas actuaciones ventiladas en otros no pueden impedir a la administración que, cara a años venideros, se altere el criterio adoptado respecto a anualidades anteriores.

Ello supondría una suerte de petrificación del status que no puede admitirse que paralice la función inspectora de la administración tributaria y que no le permita, dadas las circunstancias, alterar, en perjuicio del obligado tributario, las consideraciones que, en su día, quizá por prudencia o falta de acreditación bastante, aceptó como buenas. En el caso de autos, hechos como hallarse la documentación de don Emilio en la sede de 'Isabel Acevedo e Hijos, S.L.', y las propias manifestaciones del Sr. Emilio de que su empresa se dirigía desde las instalaciones de dicha sociedad, permiten que el resto de los datos hallados por la administración en sus indagaciones, lleven a una conclusión distinta, cuando los hechos apuntan, ahora sí, a un fin concreto y e inequívoco. Por otra parte, los requerimientos referidos a la entidad COVISURLE, tampoco pueden entenderse bastantes para considerar que la administración haya cambiado de criterio inmotivadamente; se trata de un aspecto concreto, las relaciones con dicha entidad y adoptadas antes de que los acuerdos de liquidación, con el estudio en que se basan los adoptados, justifican sobradamente que se mantengan incólumes las conclusiones alcanzadas por la administración en este caso, sin advertir la contradicción que se quiere hacer ver por la parte actora, quien debe ver desestimadas sus pretensiones al respecto ».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 15 de mayo de 2018 cuyas consideraciones son plenamente aplicables al caso que nos ocupa y que determinan igualmente la desestimación de la demanda.



TERCERO.-Costas procesales.

Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandante de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 900/16 y 901/16 interpuestos por don Emilio contra dos Resoluciones de 23 y 24 de junio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 ), por no ser las mismas contrarias a Derecho, con imposición de las costas procesales al recurrente.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.