Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100079

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4192

Núm. Roj: STSJ CV 4192/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000026/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2017-0000496
SENTENCIA Nº 5/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a catorce de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 26/2018, promovido por el Procurador
D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de Doña Santiaga contra la desestimación presunta
de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 312/2016; habiendo sido parte en autos la
actora, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de
su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señala la votación para el día 14 de enero del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 312/2016.

Los motivos de impugnación de la actora, resumidamente, son los siguientes.

Con ocasión de la práctica de una arteriografía el 16/mayo/13, la actora sufrió un daño neurológico que excede de lo previsible y normal, que no guarda ni relación ni proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica, que iba a ser diagnosticada , practicada con el objetivo de determinar la forma más adecuada de abordar la FAV. Reclama la responsabilidad de la Generalidad Valenciana , al entender, principalmente , que resulta imputable al funcionamiento anormal del servicio público sanitario , la indebida asistencia sanitaria en la práctica de la arteriografía, que infringe la lex artis médica; y a su vez, que no fue informada debidamente de los riesgos de la misma, no siendo explicado en el consentimiento informado ni por los servicios médicos ni por el doctor Cristobal , que pudiera ocasionarle daños como el síndrome de Brown- squard, que obviamente no habría asumido de considerarlos como resultado final .Son, por tanto, dos cuestiones por las que se reclama : por un lado, que el proceso asistencial no se ajustó a la lex artis que resultaba médicamente exigible ; y , por otro lado, que la paciente no fue informada debidamente de los riesgos que presenta la intervención.

Solicita una indemnización de 306.883, 51 euros.



SEGUNDO.- Debemos dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración en su escrito de contestación la demanda, sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993 , del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.

Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.



TERCERO. - Pues bien, partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, y de la documentación aportada por la actora a este procedimiento, en cuanto resulte relevante para el análisis de la existencia o no de la prescripción de la acción.

La Administración señala que el daño se produce con la arteriografía que se le practica a la paciente en fecha 16 de mayo de 2013, siendo posteriormente dada de alta hospitalaria el 27 de mayo del 2013 y las diligencias previas penales se iniciaron en el año 2015 y la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial se efectuó el 10 de noviembre de 2016, en definitiva, estaría presentada fuera del plazo legal de un año, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de noviembre.

Por su parte la actora, sostiene que no encontramos ante un caso de daños continuados que van evolucionando a lo largo del tiempo en el que se requieren distintas intervenciones, hasta que el 20 de julio de 2014 finaliza el tratamiento rehabilitador, considerándose agotadas las posibilidades de curación. Sigue posteriormente el tratamiento con el psiquiatra Dr. Carlos Daniel , quién determina las secuelas psíquicas el 15 de febrero de 2015.Resulta obvio que no es posible formular reclamación alguna, hasta que no se conozca definitivamente el alcance de los daños. Por otra parte, sin que hubiese transcurrido el plazo de un año desde el informe que considera finalizado el tratamiento rehabilitador o menos desde el informe del Dr. Carlos Daniel y hasta que se presenta la querella en el juzgado del 20 de marzo de 2015, no ha transcurrido en ninguno de los casos el plazo de un año, al igual que, desde el auto de sobreseimiento provisional y la demanda previa de responsabilidad, tampoco ha transcurrido un año. En definitiva, debe desestimarse la alegación de prescripción formulada de contrario, por cuyo motivo, la Sala deberá entrar a considerar y resolver el fondo del asunto.



CUARTO. - Las secuelas por las que se reclaman son: síndrome de hemisección. 40 puntos y síndrome psiquiátrico 5 puntos. Junto con daños morales complementarios. Incapacidad temporal de 431 días, de los que 12 serían de ingreso hospitalario y 419 días impeditivos.

La arteriografía cervical se realiza el 16/mayo/13, y el jefe de servicio de neurología del hospital General de Castellón, informa el 9/agosto/13, que la paciente presenta: 'lesión medular incompleta con clínica de Brown- Sequard cervical con afectación motora en hemicuerpo izquierdo y sensitiva derecha en forma de disestesias.

Los estudios de imagen muestran un área de isquemia medular cervical alta. La evolución ha sido favorable, aunque persisten déficits y debe permanecer en tratamiento rehabilitador y neurológico.' La paciente es intervenida quirúrgicamente en centro privado el 26/noviembre/13 sin complicaciones.

Sigue con tratamiento rehabilitador y obtiene la incapacidad permanente para todo trabajo el 4/junio/2014, por síndrome de Brown-Sequard y atrogénico.

Su médico Psiquiatra informa en febrero de 2015, sobre síndrome depresivo mayor de carácter crónico, si bien en mayo de 2013 ya estaba diagnosticada de síndrome depresivo, folio 385 del expediente, las lesiones por las que se reclama agravaron el cuadro.

La querella se presentó el 20/marzo/2015, el auto de sobreseimiento provisional es de fecha 2/marzo/2016, y la reclamación administrativa se interpone el 10/noviembre/16.

De lo descrito hasta ahora podemos concluir que la lesión medular incompleta estaba diagnosticada desde el 9/agosto/13, si bien seguía en tratamiento rehabilitador y neurológico, que podemos considerar se estabiliza con la propuesta de inicio del procedimiento de incapacidad permanente el 15/mayo/14. Por su parte la depresión que sufría con anterioridad a mayo de 2013 se convierte en depresión mayor crónica, en febrero de 2015.

Partiendo de la fecha de 15/mayo/14 y febrero de 2015, el 20/marzo/15, fecha de la presentación de la querella, el plazo de la acción de responsabilidad patrimonial no estaba prescrito, e igualmente una vez dictado auto de sobreseimiento el 2/marzo/16, la reclamación se presentó el 10/noviembre/16, dentro del plazo de un año por lo que no cabe apreciar la prescripción alegada.



QUINTO. - Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010, o 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas,no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



SEXTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEPTIMO. - Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

Las conclusiones del informe del medico forense folios 184 y siguientes, son las siguientes.

'Primera: que en la documentación analizada no se desprende inobservancia de las reglas debidas específicas de cuidado médico por parte de Wolker Shroer u otros profesionales que intervinieron en la asistencia prestada a la querellante.

Segunda: Que a pesar de la abundante documentación aportada se echa en falta una reseña explicativa de la arteriografía cervical practicada el 16 de mayo, aunque se desconoce si es un documento de obligada confección en el Hospital General.

Tercera: Que entre las posibles complicaciones de una arterografía supraaórtica figura el daño neurológico permanente por un coágulo (trombo) y así figura entre los riesgos típicos mencionados en el consentimiento informado firmado por la querellante. ' Conclusiones del informe médico pericial, solicitado por la administración y obrante a los folios 404 y siguientes del expediente: 'La arteriografía realizada tiene una correcta indicación para el diagnóstico del problema de la demandante y se realiza según los protocolos habituales y sin complicaciones inmediatas.

La presencia de una doble luz en la arteria vertebral es una variante de la normalidad presente en pruebas previas y no tiene implicación en la complicación producida.

La oclusión vascular por un trombo y la aparición de secuelas permanentes y de gravedad variable aparecen correctamente explicadas en el consentimiento informado dentro de los riesgos típicos y son asumidas por parte de la demandante al firmar dicho consentimiento. ' Conclusiones del informe de la inspección médica, folios 418 y siguientes del expediente : 'Primera: La paciente el día 15/05/2013 ingresó en el Servicio de Cirugía Maxilofacial que solicitó que se le realizara una arteriografía de troncos carotídeos tras la realización de dicha técnica fue diagnosticada de infarto isquémico medular probablemente secundario a procedimiento endovascular. Síndrome de hemisección medular. Síndrome de Brown-Sequard.

Segunda: El día 15/05/2013 la paciente firmó el documento de consentimiento informado que le es explicado por el Dr. Alejo ,y que en el apartado descripción de los riesgos típicos , punto 2 se hace constar: ' Se podría producir un coágulo(trombo) en el vaso que se estudia o en el tubo( catéter) y podría desplazarse a un vaso del cerebro ( ocurre en uno de cada 330 casos). Esto podría causar una falta o reducción del riesgo sanguíneo transitoria o permanente (trombosis) de gravedad variable . Además se le explica en que consiste y la forma en que se va a llevar a cabo, informándola de que existen otras técnicas diagnósticas, como la ecografía-doppler, Tomografía computarizada o la Resonancia magnética, pero en su caso ésta en la mas adecuada para estudiar la circulación sanguínea .

Tercera: La asistencia y tratamientos recibidos por Dª Santiaga en el Hospital general Universitario de Castellón en el periodo comprendido entre el día 15/05/2013 y el día 27/05/2013, fueron correctos y adecuados.

Cuarta: La patología que se le diagnosticó tras la realización de dicha técnica está contemplada como posible riesgo derivado de la práctica de este tipo de técnicas exploratorias.

Conclusión final: Por lo expuesto se concluye que no puede establecerse un mal funcionamiento de los servicios médicos de la Consellería de Sanidad Universal y salud pública.' OCTAVO. - A juicio de la recurrente se produjo una mala praxis en la realización de la arteriografía, sufrió un daño desproporcionado, la práctica de la arteriografía no estaba justificada, lo que iba a ser una prueba de diagnóstico se convirtió en un tratamiento de embolización. Sigue diciendo que el consentimiento informado fue insuficiente pues en el mismo no se habla de hemi sección de medula, ni de síndrome Brown Squard, no pudiendo discernir el alcance de los riesgos que suponía someterse a la prueba.

Pues bien, en primer término, a la vista de la historia clínica debemos precisar, que la arteriografía diagnostica fue solicitada tras la realización de RMN y TAC, para el estudio de la lesión que presentaba la actora- aumento del tamaño de fistula arterivenosa- de la que ya había sido intervenida previamente, y valorar tratamiento endovascular. Por tanto, la prueba estuvo bien pautada y era exclusivamente diagnostica. No pudiendo acogerse lo manifestado por la actora de que se trató de una arteriografía de tratamiento al carecer esta afirmación de todo soporte probatorio.

La prueba diagnóstica se lleva a cabo el 16/mayo/13, solo se administró contraste yodado, sin incidencias en dicho momento, 24 horas después la actora presenta alteraciones motoras/sensitivas, consultando con el servicio de neurología, donde quedó ingresada, siendo dada de alta el 27 de mayo, con el diagnóstico de: 'Infarto isquémico medular, probablemente secundario a procedimiento endovascular. Diagnósticos secundarios SD de hemisección medular, SD de Brown-Sequard.' En el consentimiento informado que firmo la actora se hacía constar como riesgos típicos: 'Se podría producir un coágulo(trombo) en el vaso que se estudia o en el tubo(catéter) y podría desplazarse a un vaso del cerebro (ocurre en uno de cada 330 casos). Esto podría causar una falta o reducción del riesgo sanguíneo transitoria o permanente (trombosis) de gravedad variable. Además, se le explica en que consiste y la forma en que se va a llevar a cabo, informándola de que existen otras técnicas diagnósticas, como la ecografía-doppler, Tomografía computarizada o la Resonancia magnética, pero en su caso ésta en la más adecuada para estudiar la circulación sanguínea.' Debemos destacar que todos los informes médicos existentes, el de funcionamiento, el de promede ,el de la inspección médica, y el del médico forense con base a la historia clínica, coinciden en afirmar que la atención medica dispensada fue correcta y ajustada a la lex artis, siendo la patología que se le diagnóstico tras la realización de dicha técnica un posible riesgo derivado de esta técnica exploratoria, lo que excluye el daño desproporcionado. Siendo esta conclusión asumida por el tribunal, pues tratándose de una cuestión técnica y siendo coincidentes todos los informes médicos, ajustándose al contenido de la historia clínica, no podemos acoger lo afirmado por la actora sin soporte probatorio de que existió mala praxis en la realización de la arteriografía, siendo la lesión sufrida posible aun cuando la técnica se ajuste a la lex artis, debiendo destacar aquí lo informado por la doctora Consuelo , especialista en neurología en cuanto a que :'La presencia de una doble luz en la arteria vertebral es una variante de la normalidad presente en pruebas previas y no tiene implicación en la complicación producida'.

NOVENO. - Debemos dar respuesta a continuación a si el consentimiento informado que firmo la recurrente contemplo los riesgos sufridos.

No hay duda- folios 391-392 del expediente- que la oclusión vascular por un trombo y la aparición de secuelas permanentes de diversa gravedad aparecen descritas en el consentimiento informado que firmo la actora.

Siendo el Sd. De Brow-Sequard un infarto isquémico medular secundario a procedimiento endovascular (folio 186 del expediente, informe del medico forense).

En este punto, la Sala considera que la información facilitada a la recurrente fue suficiente al describir como riesgo que:' Se podría producir un coágulo(trombo) en el vaso que se estudia o en el tubo(catéter) y podría desplazarse a un vaso del cerebro (ocurre en uno de cada 330 casos). Esto podría causar una falta o reducción del riesgo sanguíneo transitoria o permanente (trombosis) de gravedad variable'. Y ello aun cuando no se reflejará el nombre técnico del Sd. sufrido , pues como tiene declarado el TS en sentencia de 5 de Diciembre de 2012, (RC 3370/2011 ).

'la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'.

En definitiva, la información que se facilitó sobre los riesgos de la intervención no lesiono el derecho a la autodeterminación de la recurrente y se ajustó a la lex artis por lo que procede la desestimación de la demanda.

DECIMO. - En cuanto a las costas y como quiera que la administración no resolvió de forma expresa la reclamación administrativa, y por tanto la actora no conoció los motivos de la desestimación hasta la contestación de la demanda no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 26/2018, promovido por el Procurador D. José Antonio Peiró Guinot en nombre y representación de Doña Santiaga contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 312/2016.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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