Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 418/2013 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 501/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100650
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14200
Núm. Roj: STSJ M 14200:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.45.3-2012/0011087
251658240
Procedimiento Ordinario 418/2013
Demandante:D./Dña. Vicenta
PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
LA LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA Nº 501/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
En la Villa de Madrid a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 418/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, que ha sido interpuesto por doña Vicenta, representada por el Procurador don Francisco Javier Calvo Ruiz y dirigida por el Letrado don Juan Luis de la Orden Vicente, contra la resolución dictada en fecha de 26 abril de 2012 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 7 de febrero de 2012, en materia de responsabilidad patrimonial.
Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Alicia Pérez Yuste, y la entidad ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se condene a la Administración y a ARAMARK a abonar a la recurrente la cantidad de 125.936,22 euros, como indemnización de los daños y perjuicios causados.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Terminada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Vicenta ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 26 abril de 2012 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la de 7 de febrero de 2012, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 19 de julio de 2011 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un contagio de salmonella del grupo D al ingerir ensaladilla rusa en el comedor para personal del Hospital Príncipe de Asturias, cuyos servicios se prestaban por la empresa concesionaria ARAMARK, cuando el 30 de julio de 2010 estaba cumpliendo su jornada laboral como técnico especialista de laboratorio.
La resolución de 7 de febrero de 2012 reconoció a doña Vicenta una indemnización de 3.305,46 euros, a cargo de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, a lo que se opone la recurrente en la demanda, en la que solicita una indemnización de 125.936,22 euros, alegando, en esencia, que desde el año 2008 se encontraba asintomática de su enfermedad de colitis ulcerosa, que se le había diagnosticado en 2007, pero a consecuencia del contagio padeció un proceso de rechazo total a la medicación que desembocó en una intervención quirúrgica de panproctocolectomía habiéndole quedado como secuelas definitivas una inflamación intestinal cólica con pancolectomía y portadora en reservorio en J e ileostomía de descarga, fístula recto-vaginal y panproctolectomía.
Dichas secuelas, que podrían haberse evitado, se valoran en la demanda con base en la tabla VI el Real Decreto 8/2004, atribuyéndose 40 puntos a la Ileostomía y 12 puntos al daño estético, a lo que se añaden 833 días impeditivos, al haber pasado por múltiples operaciones durante todo ese tiempo, sin haber podido desarrollar su vida laboral, social y de ocio.
Con invocación de la doctrina jurisprudencial que ha interpretado y aplicado el artículo 106 de la Constitución Española, los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el Real Decreto 429/1993, se afirma en la demanda la concurrencia en el caso de autos de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, debiendo indemnizar a la demandante los daños y perjuicios que se le han causado y que, por haber sido antijurídicos, no tiene la obligación de soportar.
La Comunidad de Madrid y la entidad ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar ajustadas a derecho las resoluciones de 7 de febrero y 26 abril de 2012.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público; 2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido; 4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, ' la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
En el supuesto litigioso, en el que no se reclama por la asistencia sanitaria dispensada a doña Vicenta, la resolución de 7 de febrero de 2012 reconoció la infección por salmonella y el derecho de la reclamante a ser indemnizada en la cantidad de 3.305,46 euros, pero no a cargo de la Comunidad de Madrid sino de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, ya que no se apreció relación causal directa entre el servicio público y el daño ocasionado, y se consideró que no resultaba aplicable al caso la regla de responsabilidad conjunta establecida en el artículo 140 de la Ley 30/1992, al tratarse de una única responsabilidad directa de la empresa de catering por encontrarse infectado con salmonella el alimento que dispensó a la demandante en el comedor de empleados.
Conviene dejar sentado que el precepto citado no resulta de aplicación, puesto que no se está en presencia de una actuación atribuible a dos administraciones públicas.
Y también recordar que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo:
Aunque es cierto que en la resolución de 7 de febrero de 2012 sí se reconoció la condición de concesionaria de ARAMARK, también lo es que en este proceso no se dispone del texto del contrato en virtud del cual la empresa de catering prestaba sus servicios en el comedor de empleados del Hospital Príncipe de Asturias, de manera que no es posible perfilar la naturaleza jurídica del vínculo contractual ni el contenido de las obligaciones de las partes.
Ello nos lleva a concluir que no se ha probado que se dieran las condiciones de responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid porque no puede establecerse relación de causalidad entre el pretendido funcionamiento de los servicios públicos y el daño reclamado, máxime cuando la concesionaria reconoció su responsabilidad con expresa exención de la Administración y en la demanda no se han expuesto argumentos que contradigan la responsabilidad exclusiva de ARAMARK, todo lo cual nos lleva a rechazar la responsabilidad que se exige a la Comunidad de Madrid, que ha de excluirse de la pretensión indemnizatoria.
TERCERO.-Así delimitados los términos del debate, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado, en los términos que se afirman en la demanda, la relación de causalidad entre la ingestión de alimentos infectados con salmonella y los días de incapacidad y secuelas que padece doña Vicenta.
La resolución de dichas cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados a tal fin al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
Como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra -.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico'.
CUARTO.-En el supuesto de autos la concreta cuestión litigiosa que ahora se examina es eminentemente técnica, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar qué clase de relación existe entre la ingestión de alimentos infectados y los 833 días de baja incapacitante y la secuelas que padece la demandante.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial.
Pues bien, se está en el caso de que la demandante ha aportado a los autos un dictamen pericial realizado por don Pedro, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina del Trabajo y en Medicina de Familia y Comunitaria, Magíster Universitario de Medicina del Seguro Privado, y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.
Después de expresar el objeto y el método de estudio, en el dictamen se especifica que se han utilizado como fuentes externas de origen clínico los informes que a continuación se indican, a cuyos respectivos contenidos hace referencia, y que han sido acompañados a la demanda como prueba documental: Informe de Alta del servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Príncipe de Asturias de fecha 01/01/2011; Informe TAC Abdominal con Contraste del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Príncipe de Asturias de fecha 03/02/2011; Informe del Servicio CEX Digestivo del Hospital Príncipe de Asturiasl9/05/2011; Informe Enema Opaco del Servicio de radiodiagnóstico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 29/09/2011; Informe TAC Abdomino-pélvico sin Contraste del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 02/10/2011; Informe Rectosigmoidoscopia del servicio de Aparato Digestivo del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de fecha 14/02/2012; Informe Resonancia Magnética Abdomen del Servicio de radiodiagnóstico del Hospital universitario príncipe de Asturias de fecha 14/03/2012; Informe Radiológico, Hospital 12 de Octubre de fecha 25/05/2012; Informe, consulta externa, Servicio de Cirugía General, Aparato Digestivo y trasplante de Órganos Abdominales de fecha 02/07/2012; Informe de Evolución hospital 12 de Octubre de fecha 18/07/2012; Informe de Colonoscopia del Hospital 12 de Octubre de fecha 03/08/2012; Informe Clínico de Alta Hospitalaria del Hospital 12 de Octubre, de fecha 14/09/2012; Informe Clínico de alta del Hospital 12 de Octubre de fecha 05/11/2012.
Seguidamente, el perito designado por la recurrente centra la discusión del caso en los siguientes términos:
'Se ha producido una negligencia y pérdida de oportunidad por lo siguiente:
Como se ve en los documentos estudiados, nos encontramos ante una paciente con un cuadro de colitis ulcerosa, cuadro que se caracteriza por la existencia de lesiones inflamatorias en colon, acompañadas en ocasiones por lesiones extra intestinales.
Para clasificar el estadio del enfermo hay que valorar su actividad o gravedad y su extensión. Estos dos factores y su repercusión, en un paciente y momento concreto, permite esquematizar las pautas de tratamiento recomendables.
La situación clínica de cada paciente y de cada brote puede variar mucho en función de la actividad y extensión de la enfermedad.
En los últimos estudios estadísticos realizados de esta enfermedad, se aprecia que el tanto por ciento, de casos que precisan colectomía, es mínimo, por la mejoría de los tratamientos médicos actuales.
Evolución del cuadro:
Como se ha visto en la historia clínica de Doña Vicenta, la enfermedad diagnosticada en 2007, tras un comienzo complicado para controlarla por las dificultades de ajuste de medicación, a partir del año 2008 y después de haber comenzado tratamiento con Infliximab, se consigue mantenerla asintomática y sin alteraciones analíticas(Documento2). Es a partir de una intoxicación alimentaria contraída en su lugar de trabajo (Hospital Príncipe de Asturias), en el año 2010, cuando se precipitan los acontecimientos (Documento2), que abocan finalmente en un rechazo total de la medicación y una intervención quirúrgica que indudablemente se podría haber evitado.
Valoración de las lesiones:
En base al estudio de los informes aportados, sin lugar a dudas, hubo un error inexcusable. Existe responsabilidad patrimonial, tanto del Hospital Príncipe de Asturias, como de la empresa subsidiaria del comedor de dicho hospital, al darse el nexo de causalidad entre la intoxicación alimentaria, contraída en ese centro y la consecuencia de agravación y necesidad de intervención quirúrgica, con graves secuelas, padecidas por la paciente.
En efecto, el nexo causal queda probado en este caso dado que Doña Vicenta padecía una enfermedad (colitis ulcerosa), asintomática desde el año 2008, hasta que contrajo la intoxicación alimentaria en agosto de 2010, estando trabajando en el Hospital Príncipe de Asturias, haciéndose resistente, a partir de ese suceso, a cualquier tratamiento médico y necesitando por esa causa, una grave intervención quirúrgica(pancolectomía)(Documentol), que le han producido unas importantes secuelas:
CAUSAS de las secuelas:
Infección alimentaria por salmonella.
SECUELAS:
-Enfermedad inflamatoria intestinal cólica con pancolectomía y portadora de reservorio en J e ileostomía de descarga.
-Fístula recto. vaginal .
-Panproctocolectomía.
Con base en lo anterior, el perito doctor Pedro llega a las siguientes conclusiones médico-legales y valoración de las secuelas:
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES
Primero. Doña Vicenta, presenta desde julio de 2007, una Enfermedad Inflamatoria Intestinal (colitis ulcerosa), que tras diversos tratamientos y complicaciones, a partir del año 2008 y tras comenzar tratamiento con Infliximab, está controlada (asintomática y sin alteraciones analíticas). (Documento1)
Segundo: Por causa de una intoxicación alimentaria ,contraída estando trabajando en agosto de 2010, en el Hospital Príncipe de Asturias, se produce un rechazo total de la medicación, abocando inexorablemente, a una intervención quirúrgica , pancolectomía, en el Hospital Príncipe de Asturias, el 26/11/2010, con resultado de unas secuelas importantes, que indudablemente se podrían haber evitado.
Tercero: Que las secuelas que se producen, como consecuencia de la intervención quirúrgica (realizada a causa de la intoxicación alimentaria de agosto de 2010), efectuada el 26/11/2010, son las siguientes: Reservoritis activa con fístula reservorio vaginal a nivel anastomosis y ulceración profunda proximal a la fístula (Documento3).
Cuarto: Que dicha intoxicación alimentaria, contraída en agosto de 2010 en el Hospital Príncipe de Asturias, es constitutiva de responsabilidad patrimonial, tanto del Hospital Príncipe de Asturias, como de la Empresa Subsidiaria del Comedor de dicho hospital y causa directa de la mala evolución de la colitis ulcerosa, padecida por Doña Vicenta.
Quinto: Son daños que, a juicio de este perito, deben ser compensados.
VALORACIÓN DE LAS SECUELAS
APROXIMACIÓN A LA TABLA VI DEL REAL DECRETO 8/2004 DEL 29 de OCTUBRE
-Ileostomía .....40 puntos.
-Daño estético moderado.....12 puntos.
-Días impeditivos.....833 días.
Días de baja desde 1 de agosto de 2010 al 10 de octubre de 2012: TOTAL..833 días impeditivos (se pueden considerar todos impeditivos ya que ha pasado por múltiples operaciones durante todo ese tiempo, sin poder realizar su vida no solo laboral sino social y de ocio).
QUINTO.-A instancia de ARAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU se ha practicado en este proceso una prueba pericial consistente en el dictamen del perito judicial insaculado don Andrés, Médico, Especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo.
Después de concretar el objeto de la pericia y sus fuentes, integrada por el expediente administrativo y la documentación obrante en autos, y de expresar que ha tenido en consideración las alegaciones de la demanda, en el dictamen se recogen los informes del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, tanto en lo referente a la historia clínica como a la información del brote de salmonelosis, y a continuación se realiza un resumen de los hechos, que incluye consideraciones y explicaciones sobre los mismos, en los siguientes términos:
'Doña Vicenta tenía 41 años cuando fue diagnosticada de colitis ulcerosa en el año 2007. Para entonces había padecido endometriomas (emigración del tejido endometrial a otras partes del cuerpo), lo que obligó a operarla de histerectomía y doble anexectomía y tratamiento hormonal sustitutivo. También le habían realizado cirugía mamaria benigna (reducción).
El diagnóstico de colitis ulcerosa fue por diarreas con sangre y moco de un mes de evolución acompañado de pérdida de peso sin presentar cuadro febril. La colonoscopia detecta una pancolitis ulcerosa (Úlceras en todo el colon) con actividad moderada y biopsias compatibles que confirman la enfermedad. El debut de esta patología con estos síntomas y los hallazgos en la colonoscopia, traducen un inicio de enfermedad con características serias.
En el tratamiento inicial, sus Médicos con buen criterio clínico, para probar su sensibilidad de respuesta a la medicación, empiezan con un tratamiento suave, con mesalazina oral (Fármaco de la familia de los salicilatos con propiedades antiinflamatorias) y corticoides de nueva generación (Clipper que es dipropionato de beclometasona, corticoesteroide que se encuentra de manera natural en el organismo y puede tratar varias enfermedades que cursan con inflamación). Con este primer tratamiento se obtiene una mejoría lenta pero los síntomas reaparecen con la suspensión de Clipper.
2º tratamiento con azatioprina (Fármaco emparentado con la 6 mercaptopurina y son agentes inmunosupresores en el tratamiento de enfermedades en las que el sistema inmune esta activado de manera equivocada).Con este tratamiento tampoco obtiene mejoría.
3º Se inicia tratamiento con prednisona (Corticoesteroides) y con lmurel (Fármaco con actividad inmunosupresora). 15 días después de este tratamiento, se observa una alteración en la bioquímica hepática.
4º.Tratamiento con fármacos biológicos, (lnfliximab). Se usan cuando otras Medicinas no han dado resultado. Es un fármaco que reduce los efectos de una sustancia química en el cuerpo que causa inflamación y puede disminuir las células de la sangre que ayudan a su cuerpo a combatir infecciones y que su sangre coagule. Por lo que no se debe administrar cuando existen en la Paciente otra infecciones o vaya a ser sometida a intervenciones quirúrgicas.
Con este último tratamiento iniciado el 02-04-2008 y con la suspensión de los corticoides y de todo el tratamiento previo, la paciente se mantiene asintomática, con normalización de las transaminasas y sin volver a necesitar la reintroducción de más ciclos de corticoides desde entonces. Se comprueba una densitometría normal y se mantiene en tratamiento con remicade (lnfliximab) cada 8 semanas hasta Noviembre de 2008 (cinco meses), cuando comienza con síntomas de deterioro a fin de dosis, comenzando con clínica de pujos aunque no de clara diarrea una semana antes de la infusión de infliximab. Se acorta el intervalo desde Noviembre de 2008 y la Paciente permanece asintomática con infusión de remicade.
En Septiembre de 2009 comienza con fiebre de hasta 38,5 con dolor en hemiabdomen derecho postprandial, sin nauseas, ni vómitos ni diarrea. Orinas oscuras sin clara coluria, no ictericia ni acolia. A la exploración, doloroso en epigastrio e hipocondrio derecho sin clara defensa, con un perstaltismo normal. La radiografía de tórax es normal, y una orina elemental normal. Con esta clínica en paciente inmunocomprometida, se decide remitir a la paciente a urgencias para valorar una ecografía. Se confirma el diagnóstico de colecistitis aguda siendo operada realizándole colecistectomía. Desde entonces con infusión de Remicade cada 6 semanas ha permanecido asintomática hasta Agosto de 2010 cuando acude a la consulta sin cita por llevar tres días con dolor en piso abdominal inferior, tipo retortijón, diurno y nocturno, acompañado de fiebre hasta 39º, nauseas sin vómitos y diarrea de aproximadamente 6 deposiciones líquidas sin productos patológicos.
Ultima infusión de Remicade el 28 de Julio de 2010 e inicio de la clínica tres días después. Refiere brote de gastroenteritis en su lugar de trabajo. inicio de la clínica apenas tres días después. A la exploración abdominal hay un dolor en hipogastrio, sobre todo en F.l.D. sin peritonismo. Se realiza una colonoscopia urgente que observa mayor afectación en colon derecho e íleon, con grandes úlceras y se realiza un TAC abdominal que descarte alguna complicación de su enfermedad que dé la clínica.
Llega a la consulta un coprocultivo con una salmonella del grupo D. Y se inicia tratamiento para ella con un antibiótico sensible y con un coprocultivo posterior de control tras el tratamiento, que resulta negativo.
A pesar de dicho tratamiento la paciente no encuentra mejoría por lo que se adelanta lnfliximab para intentar un rescate del brote desencadenado por la infección de salmonella. Se realiza dicha infusión una vez comprobada la erradicación de dicha bacteria, sin clara mejoría con dicha infusión, por lo que se decide ingreso.
Durante dicho ingreso y dado la cortico-refractariedad con prednisona, se plantea a la Paciente en sesión de enfermedad inflamatoria, decidiendo la cirugía con pancolectomía como única solución a su cuadro.
A lo anterior le sigue un apartado de valoración médica e interpretación de los hechos donde se incluyen conceptos generales sobre la colitis ulcerosa y su diagnóstico y definición de los pacientes que la padecen para, a continuación, señalar:
'Según estas definiciones, Doña Vicenta presentaba de inicio una patología extensa, tenía una pancolitis con afectación que se extendía más allá del ángulo esplénico del colon (Pancolitis según la colonoscopia) y por el grado de actividad de su enfermedad, aun cuando tenía en el año 2007 una actividad inflamatoria moderada, presentaba desde el principio muy mala respuesta al tratamiento. Por estas dos características expuestas, se puede definir que el proceso que padecía la paciente de inicio, era una colitis ulcerosa grave. Pudo tener mejoría con el infliximab, después del intento con mesalazina, corticoides de nueva generación (clipper), Azatioprina, prednisona e, Imurel, persistiendo la corticodependencia. Con el infliximab se mantuvo asintomática desde Abril de 2008 hasta Septiembre de 2009 (17 meses), y en esa fecha, la tuvieron que operar por colecistitis aguda, (infección vesicular) producida en paciente inmunocomprometida, lo cual quiere indicar que la infección vesicular pudo haber sido adquirida por la propia disminución de las defensas que caracterizan a la colitis ulcerosa y/o por el tratamiento inmuno-modulador del infliximab que disminuye la actividad del sistema inmune haciendo más susceptible a los Pacientes a infecciones.
Doña Vicenta mejoró con la extirpación quirúrgica de la vesícula y luego continuó asintomática con el infliximab (Remicade) hasta Agosto de 2010 (11 meses). La última administración de este medicamento fue el 28-07-2010 y cinco días después, el 02-08-15, presentó un cuadro de dolor abdominal tipo cólico, diurno y nocturno, con fiebre de hasta 392, nauseas sin vómitos y diarrea de aproximadamente 6 deposiciones líquidas. El primer coprocultivo determinó la presencia de salmonella D y después del tratamiento antibiótico, el 2 coprocultivo ya era negativo.
El coordinador SPRL-Salud laboral, informa que Doña Vicenta consumió ensaladilla rusa el 30 de Julio de 2010, Día en que se comprobó el inicio de la toxi infección alimenticia a varias personas, por lo que fue calificado el proceso de gastroenteritis aguda y Causó baja laboral el 2 de Agosto de 2010, con recaída posterior el 27 de Septiembre del mismo año. Tras la recaída los síntomas agudos persistieron sin obtener respuesta a los fármacos, lo que dio lugar a ingreso hospitalario el 26 de Octubre de 2010.
Ya en el Hospital se decidió por falta de respuesta al tratamiento, la poctocolectomia quirúrgica'.
Seguidamente, en el dictamen se examina la influencia que tuvo la infección por salmonella en la paciente, explicándose que en el caso de autos es difícil determinar clínicamente si la prolongación de los síntomas agudos en doña Vicenta a partir del 30 de Julio, fue debido a un brote agudo de la colitis ulcerosa o a los síntomas de gastroenteritis producidos por la salmonella, o motivados por ambas patologías porque pueden determinar de forma aguda síntomas parecidos.
El perito judicial opina que la clínica de inicio en la paciente fue desencadenada por la salmonelosis y que tras mejoría, los síntomas recidivaron a partir del 27 de septiembre por brote agudo de la colitis ulcerosa, conclusión que apoya en los resultados de la colonoscopia efectuada el 3 de agosto de 2015, por cuyos hallazgos el perito 'admite como posible que, la salmonelosis a pesar de la negatividad de la bacteria en el coprocultivo posterior al tratamiento antibiótico, desencadenó los síntomas de una inflamación aguda intestinal que duró desde que contrajo la infección la Paciente hasta su recaída el 27 de Septiembre. Su ingreso en el hospital para la preparación y planificación de la Cirugía fue el 26 de Octubre y operada el 25 de Noviembre'.
Como la decisión de tratar con cirugía el proceso inflamatorio agudo intestinal, se planificó pensando en la colitis ulcerosa como última solución del tratamiento, el perito judicial considera que 'no se puede atribuir la responsabilidad de esta operación quirúrgica ni las secuelas a la salmonelosis por que la colitis ulcerosa se considera un proceso inflamatorio local cuyo órgano diana es el ano/recto, sigma y colon. En cambio la salmonelosis es una enfermedad general que además de inflamar el intestino puede afectar otros órganos del cuerpo (el Bazo, riñón pulmón etc,etc.)por lo que es impensable indicar esta cirugía en un Paciente con salmonelosis'.
Basándose en ese razonamiento, en la literatura Médica y en los hallazgos histopatológicos de la colonoscopia del 3 de agosto de 2010, en doctor Andrés considera que ' la salmonelosis contribuyó, como ha ocurrido en otros casos a la agudización de los síntomas de inflamación intestinal y a la incapacidad temporal impeditiva de la Paciente desde que se dio de baja el 2 de Agosto hasta que tuvo la recaída de los Síntomas el 27 de Septiembre (56 días), el resto de días que permaneció de baja hasta su ingreso en el hospital el 26 de Octubre puede ser atribuidos a la colitis ulcerosa. Durante su ingreso en el Hospital se decidió y preparó para ser operada el 26 de Octubre del 2010'.
En consecuencia, no considera a la salmonelosis responsable de la decisión quirúrgica ni, por lo tanto, de las secuelas, porque este tratamiento fue dirigido por los Médicos para solucionar la clínica y brotes agudos solo de la colitis ulcerosa.
A continuación, en el dictamen del perito judicial se da concreta respuesta a las cuestiones que se le plantearon, contestando lo siguiente (la fuente negrita es del documento):
'1º Antecedentes patológicos de la actora con anterioridad a la salmonelosis.
En los informes Médicos del Hospital Universitario Príncipe de Asturias tanto en el Servicio Médico de Digestivo como del servicio de Cirugía General constan como antecedentes patológicos de Doña Vicenta:
Endometriomas que dieron lugar a Cirugía del útero y ovarios. y tratamiento hormonal sustitutivo. Reducción mamaria, Urticaria alérgica, colitis ulcerosa diagnosticada en Agosto de 2007 por diarrea sanguinolenta de un mes de evolución y colecistectomía por colecistitis aguda en Septiembre de 2009.
2º Determine la relación, si existe, entre la salmonelosis, la colitis ulcerosa y la pancolectomía.
La inmunodeficiencia característica de los Pacientes con colitis ulcerosa es acrecentado por los fármacos que precisan para el tratamiento de los brotes agudos y les hace más vulnerables a las infecciones y entre ellas a la salmonelosis.
El lnfliximab aumenta la inmunodeficiencia de los Pacientes con colitis ulcerosa y le fue administrada a la Paciente 2 días antes de contraer el contagio alimenticio con salmonella, por consecuencia, hubo una relación desfavorable para la enfermedad de base y a su vez la inmunodeficiencia de la Paciente pudo agudizar de inicio los síntomas de la salmonelosis.
La asociación de colitis ulcerosa con salmonelosis en un terreno de pocas defensas orgánicas, puede agravar los síntomas de una u otra enfermedad con fiebre, dolor abdominal y diarreas sanguinolentas y posibilidad de septicemia. la similitud de su cuadro clínico en la fase aguda puede confundir en algunos casos la responsabilidad patológica de cada una de estas patologías precisando para su correcto tratamiento un diagnostico diferencial.
3º Determine la duración habitual del cuadro clínico de la afectación de una salmonella tipo D.
La duración del cuadro clínico en una persona infectada por salmonelosis tipo D. Depende de la potencia del agente agresor (en este caso La salmonella ) y de las defensas del paciente. La agresividad de la salmonella D que fue protagonista del brote epidémico por toxiinfección alimenticia al parecer no fue importante en el resto de Pacientes, por la media de duración epidemiológica (5 días de media) y sobre todo que tras el tratamiento antibiótico a Doña Vicenta, en el segundo coprocultivo ya era negativo.
La prolongación de los síntomas en Doña Vicenta, a diferencia de los demás Pacientes, se puede explicar por su inmunodeficiencia y la mala respuesta de su organismo a los tratamientos.
4º -Valore, por separado, y con la utilización del baremo contenido en la ley 34/03 de 5 de Noviembre, tanto de los días de incapacidad y posibles secuelas de una salmonelosis tipo D como de las secuelas padecidas por la actora, a consecuencia de la pancolectomía, con determinación de los días de hospitalización, los impeditivos y los no impeditivos.
Dentro de la casuística, La salmonelosis tipo D es la más frecuente pertenece a la salmonella typhi, coloniza el íleon terminal y en el intestino grueso aunque pueden también invadir la circulación y producir septicemia. Puede presentar un cuadro clínico muy diverso, con distinto grado de incapacidad en las personas, porque la variabilidad clínica está en función de las defensas de cada Paciente y de la agresividad que presenta en ese momento la salmonella, que no siempre es la misma. Por este motivo, solo paso a valorar la incapacidad de Doña Vicenta cuyos datos se conocen, teniendo en cuenta que, la salmonelosis sufrida por la misma, fue contraída por una toxi-infección por el alimento que consumió en su Centro de trabajo y ésta dio lugar a una incapacidad temporal impeditiva con 56 días de baja laboral, y con los conocimientos médicos actuales, no se considera responsable a esta enfermedad, de los brotes agudos por la colitis ulcerosa que sufrió Doña Vicenta ni de los días de hospitalización motivados para la decisión, preparación y ejecución de la proctocolectomía quirúrgica ni de las secuelas que puede conllevar la misma.
El Baremo según la ley 34/03 de 4 noviembre que resultan de aplicar en el año 2010 son:
Incapacidad temporal impeditiva ... 53,66 euros por día
Días impeditivos 56 días de baja laboral...son ... 3.004,96 euros se contabiliza el número de días de baja laboral, sumando el factor de corrección del 10% por pérdida de ingresos 300,50 euros
Total incapacidad temporal impeditiva ... 3.305,46 euros.
Con base en todo lo anterior, el informe del perito judicial finaliza con las siguientes conclusiones:
'1º la colitis ulcerosa, enfermedad de base que sufre Doña Vicenta, es una enfermedad compleja que a pesar de los esfuerzos de la ciencia, no se ha llegado a conocer las causas que lo producen ni todos sus intrincados mecanismos fisiopatológicos que le caracterizan y los conocimientos actuales, están basados mayormente en la experiencia clínica. Doña Vicenta, tuvo la mala fortuna de sufrir una enfermedad de grave evolución desde su inicio y con mala respuesta al tratamiento.
2º Actualmente, solo se sospecha un condicionamiento genético en la adquisición de la enfermedad y se conoce que tiene un proceso evolutivo desigual en los enfermos, pero sigue siendo una enfermedad crónica, motivo por el cual los médicos no podemos hablar de curación, aunque este perito opina que, al extirpar el órgano diana donde está localizada la enfermedad (el colon y recto), la operación quirúrgica es un tratamiento esperanzador.
3º Con el condicionamiento de los apartados anteriores y la inmunodepresión a que da lugar la enfermedad y su tratamiento, estos Pacientes son más expuestos a otros procesos infecciosos, como sucedió a Doña Vicenta que tuvo este problema en dos ocasiones (Colecistitis aguda y la salmonelosis).
4º En esta situación, La colecistitis aguda pudo haber evolucionado a una septicemia y se solucionó bien, gracias a la cirugía de urgencia practicada (colecistectomía).
5º-El contagio de la salmonella tuvo lugar por la coincidencia de la Paciente con los alimentos contaminados en su Centro de trabajo y los efectos producidos por esta toxiinfección epidémica, al ser ella inmunodisminuída, no son comparables con los efectos del resto de personas intoxicadas. Por estos motivos opinamos que Doña Vicenta debe ser reparada por el daño producido, en la medida de la responsabilidad que corresponde a la salmonelosis y que entendemos, debe ser atribuida por los días de incapacidad temporal impeditiva durante su baja laboral después de su contagio alimenticio.
6º Para calcular el número de días de enfermedad que se pueden atribuir a la salmonelosis, este perito se ha basado en la clínica de la salmonelosis y sobre todo en los hallazgos de la colonoscopia realizada de urgencia el 3 de Agosto de 2010. Los 56 días de baja laboral están contabilizados desde su baja, el 2 de Agosto, hasta la víspera de su recaída el 26 de Septiembre de 2010.
7º Para la tasación del daño producido a Doña Vicenta, nos hemos basado en el Baremo según la ley 34/03 de 5 noviembre que resultan de aplicar en el año 2010 y considerando los días de baja laboral hasta el 26 de Septiembre de 2010 son 56 días de incapacidad temporal impeditiva que, multiplicado por 53,66 euros por día, más el factor de corrección del 10%, da como resultado 3.305,46 euros.
7º El resto de días hasta su hospitalización, este perito por la recaída clínica y la falta de respuesta al tratamiento, los considera habitual de la colitis ulcerosa, motivo por lo que la ingresan en el hospital el 26 de Octubre de 2010 para ser operada el 25 de Noviembre del mismo año.
8º La salmonelosis no tiene responsabilidad del proceso evolutivo de la enfermedad de base de Doña Vicenta, Dado que la colitis ulcerosa sufrida por la Paciente, fue desde el inicio en el año 2007 un proceso patológico severo, rebelde altratamiento y en estas circunstancias el 40 al 60% de los casos terminan en Cirugía.
9º La planificación que tuvo lugar para ser operada la Paciente por falta de respuesta a los tratamientos, está indicada en la colitis ulcerosa por presentar unas lesiones rebeldes, localizadas en el recto e intestino grueso y esto no ocurre con la salmonelosis cuyas lesiones además de intestinales pueden aparecer en otras partes del cuerpo. Por estos motivos, la salmonelosis no tiene indicación de esta clase de cirugía y por lo tanto tampoco es responsable de las secuelas de la proctocolectomía total.
10º Este perito no ha examinado a la Paciente para valorar sus secuelas, para evitarle molestias innecesarias cuando la patología de la salmonelosis no se ha considerado en este caso responsable de la cirugía ni de sus secuelas'.
Se ha de señalar que ninguna de las partes procesales solicitó que el perito judicial aclarara, precisara o explicara el dictamen antedicho.
Así las cosas, en orden a la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en este proceso, señalaremos, en primer lugar, que los dictámenes e informes periciales expresan solo el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado y que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos, salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios, aunque es claro que su fuerza de convicción reside, en gran medida, en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes. Esa nota de independencia se acentúa en los informes o dictámenes realizados por peritos judiciales insaculados.
Resultando incompatibles los argumentos y las conclusiones de los dictámenes periciales realizados por el perito de designación de la demandante, don Pedro, y por el perito judicial insaculado, don Andrés, no deja de tener relevancia la circunstancia de que la mayor especialización técnica de este ultimo respecto a la materia objeto de las pericias constituye un primer criterio para dirimir las discrepancias a favor del dictamen que éste ha emitido, por cuanto que su especialización en Cirugía General y del Aparato Digestivo implica superior grado de conocimiento técnico en las cuestiones médicas propias de este proceso.
Pero no es ésa la única razón por la que la Sala le atribuye mayor fuerza de convicción al dictamen del perito judicial, puesto que también cobra relevancia la circunstancia de que el procedimiento de su designación garantiza la independencia del perito respecto a los intereses de las partes, sin que concurran razones para cuestionar su imparcialidad ni su objetividad.
Aún con todo, la razón fundamental de la superior fuerza de convicción del dictamen realizado por el doctor Andrés -aunque no haya examinado a la paciente, como tampoco consta que lo ha hecho el perito por ella designado- es su extensa y clara motivación, pues se está en el caso de que ha tenido en consideración cuantos documentos y hechos se precisaban para la emisión de un dictamen equilibrado, y de que sus conclusiones se hallan exhaustiva, metódica y rigurosamente fundamentadas, lo que ha permitido despejar toda duda sobre las cuestiones plantadas en este proceso en torno a la relación existente entre la infección por salmonella padecida por doña Vicenta y los días de baja y secuelas cuya indemnización se solicita, por cuanto que el perito judicial ha explicado detalladamente las razones por las que considera que, aunque la demandante debe ser indemnizada por los 56 días de incapacidad temporal impeditiva durante su baja laboral por salmonelosis, tal indemnización no procede por el resto de los conceptos que reclama ya que no se pueden atribuir a la salmonelosis contraída los demás días de hospitalización e incapacidad ni la desfavorable evolución de la colitis ulcerosa, ni la falta de respuesta de la paciente al tratamiento de esa enfermedad de base que desembocó en la intervención quirúrgica de 25 de noviembre de 2010, ni las secuelas derivadas de la operación.
Tales conclusiones no han podido ser desvirtuadas mediante el dictamen del perito designado por la recurrente, habida cuenta de que en el mismo no se ha explicado por qué razones existe relación de causalidad directa e inmediata entre la intoxicación alimentaria y la intervención quirúrgica y las graves secuelas padecidas por la paciente después de la operación.
Tampoco se han desvirtuado mediante la declaración de la testigo-perito, cuyo testimonio, prestado con amplio conocimiento del caso e imparcialidad, ha sido compatible con el criterio del perito judicial.
Así las cosas, de la valoración conjunta y racional de las pruebas practicadas en este proceso se puede concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbe, de acreditar los presupuestos fácticos de las pretensiones que deduce en su demanda, en términos de la certeza necesaria para que la Sala pueda acogerlas, de donde se concluye que, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución impugnada, debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Vicenta contra las resoluciones dictadas en fechas de 7 de febrero y de 26 abril de 2012 por la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, imponiendo a la recurrente el pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-93-0418-13 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0418-13 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
