Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 501/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 401/2016 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 501/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100485
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4998
Núm. Roj: STSJ CV 4998/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000401/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004659
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA Nº 501/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 14 de noviembre de 2018.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 401/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dña. Esperanza Alonso Gimeno y defendido por el Letrado
D. José Luis Linares Jiménez; y de la otra, como Administración demandada, la MUTUALIDAD GENERAL
DE FUNCIONARIOS, representada y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra la
resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 09/septiembre/2016, desestimatoria del
recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14/enero/2016 de la MUTUALIDAD GENERAL DE
FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) por la que se resolvió conceder indemnización al ahora
demandante por lesiones permanentes no invalidantes por accidente de servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 09/septiembre/2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14/enero/2016 de la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) por la que se resolvió conceder indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por accidente de servicio 1.945 €.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y el reconocimiento de incapacidad permanente parcial por accidente de servicio,y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 09/ septiembre/2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14/enero/2016 de la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) por la que se resolvió conceder indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por accidente de servicio por importe de 1.945 €, suma de las cantidades que estarían incluidas en el baremo aprobado por la Orden ESS/66/2013 en los epígrafes 110 y 99: - 99. Flexión residual superior a 90 grados: 610 € - 110. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan . . . 540 a 2.130 €. En concreto por este concepto: 1.335 €.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: Aduce que conforme a los informes aportados en el expediente además del informe médico de síntesis, las manifestaciones clínicas de alteraciones funcionales que padece estarían justificadas por la existencia de unas alteraciones estructurales en la rodilla y tobillo derechos que provocan unas limitaciones que las actividades de la vida diaria como son caminar, subir o bajar cuestas y /o escaleras, mantenerse en bipedestación y sedestación, cargar pequeños pesos, etc. También se ve afectado el descanso ya que no puede adoptar los decúbito laterales teniendo siempre que descansar en decúbito supino o prono.
Esas lesiones entiende que le impiden realizar muchas de las tareas profesionales tales como desplazarse a su puesto de trabajo, permanecer en posición de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. Ademas debido a las lesiones, entre ellas osteoporosis se le inyecta 'prolia' cada seis meses.
La diferencia entre incapacidad permanente parcial y lesión permanente no invalidante se obtiene del contraste en los artículos 23.2.a) y 28 Real Decreto Legislativo 4/2000.
En el primero de ellos define la incapacidad permanente parcial para la función habitual, que, sin alcanzar el grado de total, produciría el funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala plaza. El artículo 28 define las lesiones permanentes no invalidantes como las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causados por enfermedad profesional poracto de servicio o como consecuencia de accidente que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total u absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física o funcional.
Aduce que después de haber estado sometido a tratamiento prescrito yhaber sido dado de alta médicamente se produce en el funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza cuyavaloración ha de ser de incapacidad permanente parcial ya que porlas lesiones permanentes no invalidantes existe una disminución de la integridad física del funcionario relevante en aquellas funciones que desempeñan su trabajo.
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: En lo sustancial se remite y se trae a colación lo razonado en la resolución recurrida y enfatizael valor preeminente de los informes elaborados por los órganos técnicos de la Administración: en el presente caso, el EVI a través de su dictamen evaluador y de las aclaraciones al mismo que le fueron solicitadas por el Servicio Provincial de MUFACE. Asimismo se pone de relieve que el propio recurrente da por bueno el diagnóstico resultante de los distintos informes médicos emitidos al respecto.
CUARTO.- En el presente caso, y con carácter general, cabe recordar que, como dice nuestra sentencia 306/2014, de 15/mayo, ''
TERCERO.- Como ha venido reiterando la jurisprudencia, la incapacidad física es una cuestión que entra en el campo de la ciencia médica y, por tanto, eminentemente técnica, y los informes médicos expedidos a instancia de los interesados, si bien pueden servir como orientación, no pueden constituir la base de tal declaración, precisándose la intervención de un órgano colegiado, el tribunal médico, especialmente creado con tal finalidad, aunque no es menos cierto que la presunción de objetividad de los órganos técnicos de la Administración no puede constituir razón para prescindir de la motivación de sus dictámenes, y en todo caso cabe desvirtuarla mediante la oportuna prueba pericial médica practicada en el seno del procedimiento con las necesarias garantías'.
Con carácter general, asimismo, lasentencia de esta Sección de 03/junio/2016 (RO 17/2014) dice quees 'sabido que corresponde al Equipo o Unidad de Valoración emitir el preceptivo informe para determinar el grado de incapacidad del afectado, y a este respecto se ha reiterado por el Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 27/enero/2003), que estos informes médicos emitidos por órganos de la Administración gozan de una presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función, debiendo precisarse, no obstante, que, en todo caso, las conclusiones del informe son, desde luego, destruibles por prueba en contrario. Dos datos, pues, cobran interés: de un lado, la decisión tiene que venir avalada por los datos médicos utilizados por el órgano evaluador, y de otro, sus conclusiones pueden, en todo caso, ser desvirtuadas mediante prueba pericial en contra, aportada por el interesado.' El art. 109 del Real Decreto 375/2003, de 28/marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establece: 'CONCEPTO. Las lesiones, mutilaciones y deformidades, así como las limitaciones para el desempeño de las funciones del cuerpo, escala o plaza a que pertenezca el mutualista causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que tengan carácter definitivo y que, sin llegar a suponer la jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio, constituyan una alteración o disminución de la integridad física de éste, darán derecho a la percepción, por una sola vez, de una indemnización, de acuerdo con las cantidades que se establecen en el artículo siguiente.' Y el 110: ' PRESTACIÓN. La indemnización por lesiones permanentes no invalidantes consiste en el abono, por una sola vez, de una de las dos cantidades siguientes, según proceda: a) La cuantía que corresponda como resultado de la aplicación del baremo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que se trate de lesiones que no constituyan incapacidad permanente en ninguno de sus grados y aparezcan recogidas en éste.
b) Si las lesiones son constitutivas de una incapacidad permanente parcial para la función habitual, la cantidad a abonar será la equivalente a 24 mensualidades de la base de cotización al mutualismo administrativo vigente en el mes de la primera licencia por enfermedad o, en su defecto, en el mes en que se produjo el accidente o se diagnosticó la enfermedad que dio lugar a las reducciones anatómicas o funcionales.
Para el cálculo del importe de esta indemnización se prorratearán las bases de cotización correspondientes a las pagas extraordinarias de junio y diciembre.
La sentencia de esta misma Sección de 13/septiembre/2007, (R.O. 791/2005) dice: 'Por su parte el art. 103 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo dispone lo siguiente: 'El funcionario mutualista será declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la función habitual cuando sufra una limitación para el desempeño de las funciones de su cuerpo, escala o plaza, determinado por el órgano de valoración competente, que alcance los valores a que se refiere el apartado 3 del art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el RDL 1/1994, de 20 de junio.
3.- Cuando la causa de la incapacidad permanente parcial sea un accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, o una enfermedad profesional, el funcionario además de aplicarse lo establecido en el apartado anterior, tendrá derecho a percibir la indemnización que se establece en el párrafo b) del art. 110 de este Reglamento'.
En cuanto a las lesiones definitivas derivadas de accidente de trabajo que constituyan una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, vienen definidas en el art. 137.3 del RDL 1/1994, de 20 de junio, como las que sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle realizar las tareas fundamentales de la misma.
Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia nº 148/2003, de 8 de febrero la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha encargado de perfilar el concepto de la situación en estudio, afirmando por lo que aquí interesa: a) Que la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible sin que, por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial; b) Que el trabajo o la actividad han de desarrollarse tanto con la necesaria profesionalidad como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles y, consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria; c) Que el desempeño de la teórica actividad, no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno. La determinación de si concurre o no aquel porcentaje de disminución constituye, por tanto, una cuestión de hecho que ha de ser determinada a través de los medios de prueba correspondientes.
CUARTO.- En el expediente administrativo obran los dictámenes médicos recabados por la Administración para llegar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones del recurrente; concretamente el informe médico de síntesis, de 9/Septiembre/2004, que diagnostica .... y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del INSS, de .., que concluye que el actor no viene afectado por lesiones permanentes no invalidantes, ni por una incapacidad permanente parcial; dictámenes que vienen protegidos por la discrecionalidad técnica y la presunción de acierto derivada de la cualificación, objetividad e imparcialidad que es presumible en sus componentes; ahora bien, el resultado de la discrecionalidad técnica es susceptible de ser objeto de impugnación jurisdiccional, y en este sentido, el Tribunal Supremo, en Ss. de 27/enero/2004-, 27/enero/2003 o 12/mayo/2002, entre otras, sienta la siguiente doctrina: '... Se trata de una valoración que se inserta dentro de la discrecionalidad técnica reconocida en precedentes resoluciones de esta Sala (por todas, las sentencias de esta Sala y Sección de 20 Mar. 1996 y 14 Nov. 2000) y por la jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 97/93 y de 6 Feb. 1995 ), reconociendo la importancia de la discrecionalidad técnica, de forma que el control que en este caso pueda realizarse esté basado en un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que solo puede ser formulado por dichas Comisiones valorativas como órganos especializados dentro de la Administración que escapan a un control jurídico, siendo compatibles con la exigencia de una base fáctica, ya que el juicio técnico emitido se ha realizado sobre unos datos objetivos que permiten deducir una calificación final, sin que este Tribunal, basándose en el carácter de presunción de certeza y de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización de sus componentes, pueda inmiscuirse en la imparcialidad del órgano que realiza la calificación y su competencia y no se aprecia, por otra parte, a juicio de la Sala, una infracción o un desconocimiento por parte de dicha Comisión de un proceder que incurra en arbitrariedad o ausencia de justificación por haberse basado en un error que no queda acreditado por la parte recurrente, por lo que se estima ajustado plenamente a la legalidad'.
La conclusión es pues que sí cabe impugnar en determinados supuestos el resultado obtenido en aplicación administrativa de la discrecionalidad técnica, y tal es lo que se pretende en autos; ahora bien, para que el recurso sea estimado corresponde al actor ( art. 217 de la LEC ) probar que las dolencias que presenta le ocasionan una disminución, permanente, no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual de Policía pero sin impedirle ello la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art. 103 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo), porcentaje, que, de acreditarse, determinaría que sus lesiones fueran constitutivas de incapacidad permanente parcial. Las funciones de los miembros de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía están especificadas, con carácter general, en el apartado cuatro del artículo 7º del Real Decreto 1484/1987, de 4 Dic ., sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniforme, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía; de esta norma resulta que corresponden a la Escala Básica (a la que el apelante pertenece) la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter).' En este sentido, y como se afirma por el TSJ País Vasco, en Sentencia num. 257/2006, de 31 /Marzo: 'El razonamiento del recurrente consiste en estimar que dado que le ha sido reconocido el pase a segunda actividad por una serie de dolencias, tal situación, a la luz de la razón que justifica este cambio de situación administrativa, debe necesariamente conducir a una incapacidad permanente parcial y no a las meras lesiones permanentes no invalidantes que le han sido reconocidas. Sin dejar de ser cierto aquel cambio de situación administrativa ha de tenerse en cuenta que para la compatibilidad entre ambas situaciones es necesario que igualmente concurran los presupuestos de ambas, en concreto las que son exigidas para la incapacidad permanente total'.
Además, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dice en el art. 12.1: Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:... e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.
En su art. 23 dice: ' Concepto y grados de la incapacidad permanente.
1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.
2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza... ..
3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.' Y el art. 28 ' Lesiones permanentes no invalidantes.
'Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, darán derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.' Pues bien, en el presente caso los elementos de juicio de carácter técnico a valorar sonbásicamente los siguientes: - El recurrente presenta el 06/octubre/2015 solicitud de indemnización por lesiones permanentes 'no invalidantes' describiendo como tales: 'fractura con minuta de ambas mesetas tibiales rodilla derecha reducida mediante osteosíntesis con placa atornillada - Defectos de consolidación' aduciendo como causa 'accidente en acto de servicio... o como consecuencia del mismo' (folio 30).
- Se aprueba la cantidad de 1.945 € (folio 33). En el dictamen evaluador del EVI se encuadran las lesiones en los baremos 99 y 110 como se ha dicho y claramente sienta que no llegan a constituir las lesiones una incapacidad permanente ' en ninguno de sus grados' (folio 8). Las lesiones que se describen son las indicadas por el demandante y refleja como limitaciones orgánicas y funcionales 'gonalgia residual derecha con déficit de flexión de 40º. Dismetría en MMII e 7 mm. Cicatrices y defecto de consolidación final con material de osteosíntesis'.
- Consta la resolución de 02/junio/2014 de la Delegada del Gobierno por el que se califica el accidente sufrido por el sr. Jesús Ángel como accidente en acto de servicio (folio 40).
- En la resolución de la alzada se dice que se constata que la recurrida se basa en la evaluación realizada por el órgano de valoración competente, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial de INSS.
' Así , el Servicio Provincial de MUFACE en Alicante, mediante oficio de 10 de noviembre de 2015, solicitó el preceptivo y vinculante dictamen evaluador a la Dirección Provincial del INSS en Alicante, con el objeto de que indicara si las lesiones alegadas por el interesado de acuerdo con el dictamen facultativo acompañado, eran definitivas y constituían una incapacidad permanente parcial, en el sentido en que ésta es definida en el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , o siendo igualmente definitivas, sin que lleguen a constituir una invalidez permanente en ninguno de sus grados, según se encuentran incluidas en el baremo aprobado por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes.
El citado EVI, en su dictamen de 3 de diciembre de 2015, emitido según lo previsto en el Acuerdo de Cooperación entre el INSS y MUFACE, de 6 de mayo de 1997, definió el cuadro clínico residual siguiente: 'Secuelas de fractura conminuta de ambas mesetas tibiales de rodilla derecha en accidente de tráfico en moto in itinere el 28.09.2011.
Analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, el mencionado Equipo de Valoración dictaminó que 'las lesiones, sin llegar a constituir una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se encuentran incluidas en el baremo aprobado por la Orden ESS!66/2013, de 28 de enero'.
CUARTO.- Recibido el Dictamen Evaluador se comprobó que el mismo, si bien, es claro al negar que las lesiones o secuelas producidas como consecuencia del accidente de servicio sufrido el 28 de septiembre de 2011 sean constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, sí concluye, en cambio, que las mismas son susceptibles de indemnización mediante el baremo establecido para el R.G.S.S., sin concretar el epígrafe y consecuentemente la cuantía de la indemnización.
Esta circunstancia motivó que, mediante oficio de 16 de diciembre de 2015, el Servicio Provincial de MUFACE en Alicante se dirigiera, nuevamente, al INSS, para que concretara los extremos anteriores.
En contestación a lo solicitado por el Servicio Provincial, mediante oficio, con fecha de salida de 7 de enero de 2016, el EVI del INSS en Alicante concretó que los epígrafes afectados eran el 99(610 euros) y el 110 (1335 euros), del baremo aprobado por la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.
QUINTO.- Ha de reseñarse que el dictamen del EVI, que se emitió a la vista del Informe Médico de Síntesis, en el que además de la exploración objetiva del facultativo evaluador se tuvo en cuenta la documentación médica aportada por el interesado y sus propias manifestaciones, expresa un criterio profesional y objetivo y que como se pone de manifiesto en la normativa citada, debe fundamentar la resolución de MUFACE.
La prestación de 'Indemnización por Lesiones Permanentes no Invalidantes' prevista en el ámbito de aplicación del Mutualismo Administrativo se constituye como una prestación que tiene su origen en la existencia de un accidente en acto de servicio y que se circunscribe sólo y exclusivamente a las lesiones que tengan su origen en dicho accidente en acto de servicio con independencia de otras lesiones, patologías, mutilaciones o deformidades que la persona sufra con anterioridad al accidente y que no tengan relación con éste' Y más adelante, precisa: '
SEXTO.- Queda suficientemente acreditado que MUFACE se ha dirigido en tres ocasiones al EVI, interesando no solo el preceptivo y vinculante dictamen evaluador, sino también para aclarar cuantas dudas pudieran surgir, de tal forma que se pidió ratificación del dictamen emitido con fecha 3 de diciembre de 2015, toda vez que, según queda acreditado por medio de la resolución que puso fin al expediente de averiguación de casusas 9/201, el hecho causante se produjo el 'el 28 de septiembre de 2011' (Fundamento de Derecho Cuarto), como el propio EVI reconoce en sendos dictámenes de 3 de diciembre de 2015, siendo que, cuando se establece el epígrafe del baremo y su correspondiente cuantía, se observa que las mismas se refieren a las establecidas en la orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes (en adelante Orden ESS/66/2013).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Orden ESS/6672013, la 'presente orden entrará en vigore! día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de! Estado', con efectos desde e! 1 de enero cíe 2013 y con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha', es decir, en el caso que aquí se está dirimiendo, parecería de aplicación el baremo aprobado por la orden TAS/1040/2005, de 18 de abril, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, vigente en el momento en el que se produjo el hecho causante, 28 de septiembre de 2011.
Al objeto de que el EVI revisara y, en su caso, ratificara el dictamen emitido con fecha 3 de diciembre de 2015, el Servicio Provincial de MUFACE en Alicante solicitó de un nuevo pronunciamiento. En atención a la petición efectuada por MUFACE, la Dirección Provincial del INSS en Alicante mediante oficio registrado de salida el 25 de mayo de 2016, se ratificó en su dictamen inicial en los términos siguientes: 'en relación con la petición de confirmación del dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades en el expediente de lesiones permanentes no invalidantes del mutualista Jesús Ángel (DNI NUM000 ) les indicamos que tal y como establece la Disposición final segunda de la orden ESS/66/2013: La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, con efectos desde el día 1 de enero de 2013 y con aplicación de las nuevas cuantías contenidas en el anexo a los hechos causantes que se produzcan a partir de la indicada fecha. A estos efectos, se entenderá causada la prestación en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI. En el expediente de referencia, el hecho causante quedó fijado el día 03.02.2015, por lo que se aplican las cuantías contenidas en la orden ESS 66/2013'.
SÉPTIMO.- En relación con la pretensión fundamental del recurrente de que se dicte una nueva resolución, por la que se declare que está afectado por una incapacidad permanente parcial, debe significarse que, partiendo de la previsión normativa y puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 11Q.b) del RGMA, el EVI de la Dirección Provincial del INSS en Alicante es claro cuando, de forma expresa, dictamina que las lesiones que sufre como consecuencia del accidente en acto de servicio son susceptibles de indemnización según el baremo establecido, lo que atendiendo a la naturaleza de esta prestación y toda vez que se le reconoció dicha indemnización excluye la posibilidad de atender las pretensiones del interesado.
De cuanto se ha expuesto resulta que, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 116 del RGMA corresponde a la Mutualidad General la declaración y revisión de los grados de incapacidad permanente parcial, puesto que se trata de un grado de incapacidad desarrollado en el RGMA, en el presente caso, el dictamen del EVI es concluyente al dictaminar que el interesado no está afectado por una incapacidad permanente parcial.' - El demandante pide que se declare una incapacidad permanente parcial en el procedimiento administrativo sobre la base de unas alegaciones que no vienen acompañadas con documentación distinta o adicional respecto a la ya presentada (folios 1 a 5).
- El informe de parte que se aporta con la demanda, suscrito por D. Emiliano , Licenciado en Medicina ' Magister en Valoración Médica del Daño Coporal y Medicina del Seguro'por la Universidad de València, emite el informe el 02/julio/2015, y su informe es 'actual'. Por la fecha de la misma, como se indica por la contraparte, se trata de un informe que también ha podido ser valorado por el EVI (folio 8, de fecha 03/diciembre/2015).
En resumen: - La prueba del actor se contrae a la documental médica aportada y al informe médico antes indicado, que es anterior a los informes que fundan la resolución administrativa recurrida.
- Tras el análisis de los informes médicos obrantes en el expediente, así como de las funciones- tareas encomendadas que se corresponden con el puesto de trabajo del recurrente -C2, informador gestor de prestaciones, folio 35-, la Sala entiende que las lesiones que presenta el actor ( 'gonalgia residual derecha con déficit de flexión de 40º . Dismetría en MMII de 7 mm. Cicatrices y defecto de consolidación final con material de osteosíntesis') no está acreditado queconstituya unaincapacidad permanente parcial a los efectos de la indemnización que se solicita.
Por todo ello, en atención a la prueba practicada no se dispone de prueba que permita tener por acreditada la incapacidad permanente parcial y por ello no tiene suficiente fundamento su pretensión de ser indemnizado en los términos que solicita.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto limitar a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 401/2016 interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 09/septiembre/2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 14/enero/2016 de la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE) por la que se resolvió conceder indemnización por lesiones permanentes no invalidantes por accidente de servicio 1.945 €.2º Imponemos las costas a la parte demandante, limitando a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
