Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 502/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 468/2016 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 502/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1992

Núm. Roj: STSJ CV 1992/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación n.º 468/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 502-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 468/16 interpuesto por la mercantil GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL
DE SERVICIOS SA Y D. Federico ,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE representado por el Procurador
D. contra la Sentencia n.º 181/16 de fecha 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº 1 de ELCHE en procedimiento ordinario nº 47/2011, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE
GUARDAMAR DEL SEGURA.-.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de ELCHE dictó Sentencia nº 181/16 de fecha 4 de marzo en Procedimiento ordinario n.º 47/2011, con el siguiente pronunciamiento: 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS S.A, Federico UTE, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

2.- No procede condena en costas.



SEGUNDO. - Notificada dicha Sentencia por la mercantil GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS SA Y D. Federico ,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA se opuso al recurso de apelación interpuesto solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO : Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

C UARTO. - Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día veintinueve de mayo del año en curso , teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO .- El objeto del presente recurso lo constituye la Sentencia n.º 181/16 de fecha 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en procedimiento ordinario nº 47/2011, con el siguiente pronunciamiento: 1.- Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GINSSA GESTI ÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS S.A, Federico UTE, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se considera conforme a derecho.

2.- No procede condena en costas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Se delimita, en primer lugar el objeto del presente recurso constituido por la Resolución de 28 de octubre de 2010 de la que discrepa el recurrente en lo relativo al contenido del punto 6 de dicho acuerdo en el que se reconoce el saldo pendiente de abono por la corporación demandada a la mercantil recurrente por la liquidación del contrato de gestión del servicio de limpieza viaria en la cantidad de 455.257,06 €, más los intereses legales que dicha cantidad devengue hasta su completo pago.

Y contrato que fue suscrito el 7 de abril de 2000,por un plazo de 10 años, finalizando el 15 de abril de 2010;y modificado mediante acuerdo de 31 de marzo de 2006, incrementando los medios personales y materiales que inicialmente habían previsto; resultando que por la resolución objeto de este procedimiento se ha procedido a la liquidación de dichocontrato.

En orden a la resolución de este procedimiento,prosigue la sentencia apelada, la primera cuestión que debe ser precisada viene referida a que la corporación demandada, al tiempo de liquidar el contrato, ha analizado y valorado servicios aparentemente ejecutados por la mercantil recurrente pero que a la vista de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, han sido llevados a cabo por dicha corporación para concluir que se ha facturado por un importe superior al realmente ejecutado.

Que por ello, prosigue, dentro de la liquidación del contrato cabe incluir el examen y valoración de toda la actividad ejecutada durante el contrato, siempre y cuando las cantidades abonadas por la corporación demandada no se vean afectadas por plazo alguno de prescripción, cuestión que no ha sido invocada por la mercantil recurrente.

En todo caso, se concretan las discrepancias en relación al número de trabajadores de la mercantil recurrente referidas a las actuaciones posteriores a la modificación del contrato operada el 31 de marzo de 2006. Por tanto, en la medida en que las cantidades que ha abonado la corporación demandada no se encuentran afectadas por la prescripción de cuatro años para liquidar el contrato, es posible que la corporación demandada proceda en la forma en que lo ha hecho en la resolución objeto de este procedimiento.

Así se concretan en tres las discrepancias entre las partes que se proceden a analizar en los siguientes términos: 1) La primera discrepancia que surge entre las partes, viene referida al valor residual de la maquinaria pendiente de amortizar derivada de la modificación del contrato efectuada en marzo de 2006 .

La mercantil recurrente pretende que el valor de adquisición de la maquinaria sea el contenido en la modificación del contrato formalizado el 31 de marzo de 2006 .

Dicho contrato se aporta como documento 1 del escrito de demanda.

La corporación demandada, en cambio, entiende que el cálculo del valor residual debe hacerse tomando como referencia el valor real de adquisición de la maquinaria, una barredora y un turismo .

Aceptar la tesis que defiende la mercantil recurrente, sostiene la sentencia apelada, supondría reconocerle la obtención de un beneficio o enriquecimiento injusto, por cuanto independientemente del valor dado a la maquinaria en la modificación del contrato, lo determinante es el valor de adquisición real de la maquinaria.

Por ello, concluye admitiendo la tesis que defiende la corporación demandada relativa a que el valor residual debe ser calculado teniendo en cuenta el valor real de adquisición .

Como consecuencia de ello, la corporación demandada ha llevado a cabo un reajuste de la facturación al haber estado facturando indebidamente el adjudicatario las cantidades a las que se hace referencia en la resolución recurrida con relación a los costes de adquisición.

2) La segunda discrepancia que surge entre las partes, viene referida al Personal que ha participado en la prestación del servicio de forma efectiva respecto a la oferta presentada con motivo de la modificación del contrato acordada el 31 de marzo de 2006 .

En el documento 19 del expediente administrativo, se recogen las discrepancias surgidas al analizar los diferentes seguros sociales TC1 presentados a la intervención municipal por el adjudicatario del servicio.

Como anexo a dicho documento se incluyen la relación de trabajadores según documentos TC1 aportados por el adjudicatario, siendo menores a los que fueron ofrecidos al tiempo de modificar el contrato.

En el escrito de demanda, se pone un ejemplo referido a la unidad de peones prevista en la oferta para el período de 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, debiendo ser de 17 en temporada alta; sin embargo, de los documentos aportados el número ha sido de cero peones. Igualmente se refiere que el número de conductores para el período de 1 de abril de 2006 hasta 31 de diciembre de 2006 debe ser de 6 en temporada alta y de 3 en temporada baja; sin embargo, con los documentos aportados por la demandante los trabajadores han sido 2 conductores en temporada alta y 2 conductores en temporada baja.

En los folios 193 y siguientes del expediente administrativo se aportan los anexos sobre documentos TC1 aportados por el adjudicatario y una comparativa de costes de personal durante los años 2006 a 2010.

Lo que acredita la Administración es que en la modificación del contrato se convino que la mercantil recurrente aportaría un número determinado de trabajadores y que ese número ha sido inferior al convenido, procediendo en consecuencia la Administración a ajustar la facturación al número real de trabajadores acreditados.

La mercantil recurrente refiere que no constan partes de trabajo y quejas sobre esta cuestión, si bien, al margen de ello, lo determinante es que se ha facturado por un número determinado de trabajadores que no son los que efectivamente han ejecutado el contrato firmado entre las partes litigantes.

La Administración ha valorado toda la documentación aportada por la mercantil recurrente y, de dicha documentación, según consta en los referidos anexos obrantes a los folios 193 y siguientes del expediente administrativo, el número de trabajadores justificados es inferior al estipulado en el contrato firmado entre las partes litigantes .

Recordemos que el artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efectos jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas; es decir, si la mercantil recurrente ha cumplido con el contrato firmado y han ejecutado los servicios convenidos el número de trabajadores comprometidos en el contrato, debe acreditar documentalmente que los trabajadores contratados coinciden con las facturas emitidas y pagadas por la corporación demandada. La carga de probar estos extremos recae sobre la parte demandante, teniendo en cuenta que se trata de una prueba sencilla a pesar de la abultada documentación, por cuanto se trata de identificar para cada servicio prestado el número de trabajadores comprometidos y contrastar esos trabajadores con los documentos TC1 aportados.

La falta de prueba de este extremo por parte de la mercantil recurrente conlleva estimar la tesis que defiende la corporación demandada, debiendo ser compensada la indebida facturación por costes de personal llevada a cabo por la mercantil recurrente en la cantidad de 117.054,12 €.

3) La tercera cuestión sobre la que existe discrepancia entre los litigantes viene referida al cálculo de los intereses de demora solicitados por el adjudicatario .

En este particular, la explicación dada por el demandante en el escrito de demanda es parcial y subjetiva, por cuanto no tiene en cuenta el contenido de las estipulaciones contractuales firmadas entre los litigantes.

Así, la corporación demandada distingue entre facturas ordinarias y extraordinarias. A estas últimas, las extraordinarias, la corporación demandada atiende a la fecha de presentación en la Intervención de fondos del Ayuntamiento, más 60 días.

La discrepancia se encuentra en lo que la corporación demandada denomina facturas ordinarias a las que la mercantil recurrente pretende aplicar la normativa de contratos aplicable, omitiendo el contenido del Pliego de cláusulas administrativas aprobado en acuerdo plenario de 19 de octubre de 1999.

En concreto, en el artículo 14 del contrato suscrito por el Ayuntamiento, se dice que el Ayuntamiento abonará al concesionario su retribución dentro del trimestre a aquel al que corresponda la prestación de los trabajos efectuados; para lo cual, finalizado cada trimestre, el concesionario presentará en la Intervención de Fondos del Ayuntamiento la correspondiente factura.

La corporación demandada se ha ajustado a esta previsión que ha estado vigente durante toda la vida del contrato o, al menos, debe haberlo estado por cuanto nada ha comunicado ni reclamado la demandante desde la formalización del contrato en el año 2000.

La corporación demandada liquida los intereses teniendo en cuenta lo establecido en la estipulación transcrita, que es lo que se convino entre las partes y lo que constituía el contenido del Pliego del contrato.

Por tanto, se considera ajustada a derecho la liquidación que hace la corporación demandada con relación a los intereses de demora, sin que sea procedente reconocer cantidad alguna en concepto de intereses legales por las cantidades reclamadas, entre otras cosas porque no se ha aceptado ninguna de las reclamaciones que formula en este procedimiento la mercantil recurrente.

Para concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO. - Frente a ello la parte apelante,integrada por la mercantil GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS SA Y D. Federico ,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE centra su impugnación en los tres apartados abordados por la sentencia apelada en relación con las facturas detraídas por el Ayuntamiento de Guardamar del segura a la hora de liquidar el contrato entre las partes concretados en los siguientes: 1) El valor residual de la maquinaria del servicio con infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y art. 102 a 106 de la ley 30/1992, arrt 102 y 111 de la Ley 13/1995 y art. 1256 y 1258 del CC .

Se centra el debate en determinar la forma de calcular el valor residual de los vehículos, si partiendo de los precios de la oferta y de la contratación, como mantiene la actora, esto es, 85.000 euros para la barredora y 14.569'20 euros para el vehículo Piaggio,aprobados en el acuerdo de modificación del contrato de 3-3-2006, o bien, y tal y como sostiene el Ayuntamiento,y acoge la sentencia apelada, atendiendo a sus valores de adquisición reales, esto es, 35.416'67 euros para la Barredora y 8.619'99 euros para el vehículo Piaggio.

Y discusión que versa igualmente acerca de si el Ayuntamiento puede revisar, al liquidar el contrato,las amortizaciones y costes financieros ya abonados en su día sobre la base de los nuevos valores asignados a los vehículos.

Considera la parte apelante inaplicable, en este supuesto la tesis del enriquecimiento injusto propugnada por la sentencia apelada para mantener que, con independencia del valor dado a la maquinaria en la modificación del contrato, lo determinante es el valor de adquisición real de la maquinaria.

Y ello al considerar que existe un acuerdo entre la partes en el que se fija un precio por la prestación revisado a la baja, de forma unilateral por el Ayuntamiento, sin que nos encontremos ante una prestación diferente a la contratada debiendo estar por ello al acto administrativo en el que se fija la cuantía de la remuneración con independencia del coste que la maquinaria tuvo para la empresa contratista.

Que por ello rechaza la teoría del enriquecimiento injusto aplicada por la sentencia al existir una causa para el abono de las cantidades reclamadas y causa que no es otra que el precio acordado contractualmente para la maquinaria.

Se invoca asimismo la infracción de los art. 102 a 106 de la Ley 30/92 por inaplicación de los mismos y ello porque al revisar el valor de la maquinaria se está revisando un acto firme concretado en el acuerdo de modificación del contrato minorando el montante de la ampliación pactada al margen del procedimiento legalmente establecido.

Que igualmente se alude a la infracción de los art. 102 y 111 de la Ley 13/1995 y los art.

1256 y 1258 del Cc y ello porque al haber acordado el valor de la maquinaria en la resolución impugnada el ayuntamiento lo revisa a la baja pese haberse convenido a riesgo y ventura del contratista debiendo ser los valores fijados en dicho acuerdo los tomados en consideración, tras deducir la amortización efectuada, para calcular el coste de adquisición de dichos vehículos.

2) En segundo lugar y en cuanto a la detracción por los costes de personal la sentencia apelada declara acorde a derecho la detracción realizada por el Ayuntamiento en base al art. 217 de la LEC y a ello se opone la parte recurrente, en primer lugar, por la no aplicación de la doctrina de los actos propios por los servicios de los años 2006 a 2008 y meses de enero a agosto de 2009, sin que el Ayuntamiento pudiera revisar al liquidar el contrato facturas por servicios ya abonados sin infringir la doctrina de los actos propios y facturas éstas que habián sido libradas y satisfechas sin aplicar deducción alguna, si bien el Ayuntamiento en la resolución posterior procede a la deducción de cantidades relativas dichas anualidades que habían sido totalmente pagadas tras acreditar que los trabajos habían sido realizados satisfactoriamente, y sin que el Ayuntamiento pudiera revisar dichas facturaciones.

Se invoca igualmente la infracción por inaplicación del art. 231 Bis de la ley 13/1995 en relación con el 111.2 de la misma Ley y todo ello al ser contrario a la buena fe contractual revisar las facturas y resto de trabajos no abonados y ello porque el Ayuntamiento contaba con el plazo de un mes, desde la realización de los trabajos, para realizar objeciones frente a los mismos sin que quepa en ningún caso la posibilidad de realizar detracción alguna a través de la resolución impugnada.

Se alude asimismo a la incorrecta aplicación del régimen sobre carga de la prueba del art. 217.2de la LEC y ello por considerar que a la apelante lo único que le correspondía acreditar era la realización del servicio y todo ello sin que exista parte alguno,durante el desarrollo del contrato,que acredite la ausencia del personal comprometido, ni advertencia alguna por parte del Ayuntamiento siendo, en su caso al Ayuntamiento, a la hora de minorar el pago al que le corresponde la carga de la prueba,habiendo aportado la apelante prueba documental consistente en los TC1 de los periodos revisados y habiendo sido tachada,frente a ello, la testigo aportada por el Ayuntamiento, siendo improcedente la minoración aplicada por el Ayuntamiento en este apartado.

3) En cuanto a la disminución en el cálculo de los intereses de demora se infringen los art. 100 y 114.4 de la ley 13/95 centrándose ,las discrepancias entre las partes en el momento del inicio de la mora municipal resolviendo la sentencia apelada a favor del Ayuntamiento sobre la base de la estipulación 14 del contrato y considerar correcto el inicio del cómputo de los intereses solo si el pago rebasaba el trimestre.

Frente a ello sostiene la apelante que conforme a la legislación aplicable el inicio del plazo para el devengo de intereses se produce a partir de los dos meses de demora en el pago, cantidad que devengará, a su vez, los correspondientes intereses desde la interposición del recurso solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada de las pretensiones recogida en el suplico de su recurso de apelación.



CUARTO.- La parte apelada integrada por el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA se opone solicitando la íntegra confirmación de la sentencia apelada y los valores fijados en la misma conformes con el acuerdo de liquidación, sin que la sentencia apelada infrinja, en ningún caso, la doctrina sobre el enriquecimiento injusto al constar, en primer lugar, en relación con el valor de la maquinaria que la apelante sobrevaloró la misma, sin que en modo alguno la liquidación del contrato suponga vulnerar un acto firme y consentido y sin que tampoco se produzca vulneración alguna de la doctrina de los actos propios en la medida en que el número de trabajadores justificados es inferior al estipulado y oponiéndose, en tercer lugar al cómputo de los intereses de demora cuestionando así el apelante la clausula contractual consentida en su día solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución administrativa impugnada.



QUINTO. - La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/noviembre/2004 6/julio/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues ' la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, criterio que se recoge en la Exposición de Motivos de la LEC cuando señala que 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada Este criterio ha sido recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando prescribe que: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Precepto de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia

SEXTO.- Centrado por tanto el objeto de impugnación en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guardamar del Segura en el que se contiene la Propuesta de liquidación del contrato suscrito entre las partes el 7-4-2000 con un plazo de 10 años y modificado el 31-3-2006, con el incremento de los medios personales y materiales,inicialmente previstos comenzaremos, en primer lugar, siguiendo la sistemática de la sentencia apelada, por el análisis de los tres motivos de impugnación formulados en esta segunda instancia que constituyen una reproducción, prácticamente literal de los invocados en la instancia y desestimados por dichasentencia 1) Se invoca, en primer lugar en relación con la concreción del valor residual de la maquinaria del servicio lainfracción, por parte de la sentencia apelada, de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto y de los art. 102 a 106 de la ley 30/92 al procederse a revisar un acto firme sin acudir al procedimiento legal oportuno en relación con los art 102 y 111 de la Ley 13/1995 y art. 1256 y 1258 del CC .

Y ello por cuanto que, tal y como refiere dicha sentencia, a la hora de concretar el valor residual, la parte ahora apelante calculaba,dichos costes, a partir de los precios de la oferta fijados en el acuerdo de modificación del contrato de 2006, esto es, 85.000 euros para la barredora y 14.569'20 euros para el vehículo Piaggio y valores de los que tras deducir la amortización efectuada por los 49 meses de servicio efectivoresultaba la cantidad que debía reintegrar el Ayuntamiento a la que se tendrá que aplicar el IVA correspondiente resultando el total de 51.082'53 euros conforme a la factura presentada por la actora.

Frente a ello la sentencia apelada prima la postura del Ayuntamiento al realizar tales cálculos a partir del valor real de adquisición de los citados vehículo esto es, 37.850 euros para la Barredora, y 12.800 euros para la piaggio, de lo que resulta unvalor residual concretado en la cuantía total de 27.546'11 euros pues en caso de partir de los valores propuestos por el apelante nos encontrariamos ante una situación de enriquecimiento injusto para éste, extremo del que discrepa el apelante remitiéndose para ello al acuerdo de modificación del contrato suscrito entre las partes y en el que establecía expresamente que, al término del mismo el Ayuntamiento debía proceder a abonar al adjudicatario el valor pendiente de amortizar de la maquinaria incluida en la amortización, esto es, una Barredora y un vehículo Piaggo, invocando , a su vez, la firmeza del acuerdo de modificación del contrato, que en su caso, debía ser revisado por la vía de los art. 102 y siguientes de la Ley 30/92 y ello porque al haber acordado el valor de la maquinaria en la resolución impugnada el ayuntamiento lo revisa a la baja pese haberse convenido a riesgo y ventura del contratista debiendo ser los valores fijados en dicho acuerdo los tomados en consideración, tras deducir la amortización efectuada, para calcular el coste de adquisición de dichos vehículos.

Que por ello rechaza la teoría del enriquecimiento injusto aplicada por la sentencia al existir una causa para el abono de las cantidades reclamadas y causa que no es otra que el precio acordado contractualmente para la maquinaria.

Esta primer causa de impugnación no puede tener en ningún caso favorable acogida compartiendo esta Sala íntegramente los razonamientos desestimatorios de la sentencia apelada pues los argumentos invocados por la parte apelante se sustentan en la Modificación del contrato suscrito por las partes en 2006 y modificación en la que, previo informe económico sobre la ampliación del servicio de limpieza viaria se establecía en el apartado 3.2 relativo a los Medios mecánicos, el cálculo de los costes unitarios de amortización señalando que para ello se tomaría en consideración los años de vida útil de la maquinaria, considerando que restan 5 años para la finalización del contrato por lo que en el momento de la finalización del contrato el Ayuntamiento, restando la parte amortizada, asumiría dichos gastos.

Que para ello se establecen los costes de amortización concretado por el contratista en su oferta, siendo precisamente tales valores sobre los que el apelante realiza sus cálculos, si bien en la citada modificaciòn del contrato se dispone expresamente la necesidad de solicitar al contratista, una vez adquirida la maquinaria, los justificantes de las previsiones de costes señalados en el cuadro anterior con el objeto de poder fiscalizar los mismos.

Sentado lo anterior no podemos aceptar la tesis del apelante pues efectivamente dicho acuerdo de modificación contiene un cuadro sobre el modo de realizar tales cálculos siendo innegable que, al suscribir dicho acuerdo y no habiendo sido adquirida todavía la maquinaria expresada, se realizan los cálculos a partir de los valores fijados por la contratista en su oferta sin perjuicio de aportar los justificantes de los costes reales de adquisición de dicha maquinaria.

Que por ello se considera acorde a derecho los cálculos realizados por parte del ayuntamiento, siendo acertada la referencia a la tesis del enriquecimiento injusto y sin que en ningún caso, la propuesta de liquidación del contrato pueda ser considera, como pretende el apelante, una revisión de oficio de acto firme y consentido pues en definitiva dicha liquidación se practica siguiendo las pautas fijadas en dicho acuerdo siendo la liquidación, en definitiva, una consecuencia de áquel acto y, en modo alguno una modificación del mismo.

No observándose por ello vulneración alguna de las invocadas en la demanda procede rechazar, sin más, el primer motivo de apelación.

SÉPTIMO :Se impugna, e n segundo lugar y enrelaciona la detracción por los costes de personal realizados en la liquidación impugnada que la sentencia apelada declareacorde a derecho la detracción realizada por el Ayuntamiento en base al art. 217 de la LEC a lo quese opone la parte apelante, en primer lugar, por la no aplicación de la doctrina de los actos propios por los servicios de los años 2006 a 2008 y meses de enero a agosto de 2009, sin que el Ayuntamiento pudiera revisar al liquidar el contrato facturas por servicios ya abonados y facturas éstas que habíansido libradas y satisfechas sin aplicar deducción alguna, si bien el Ayuntamiento en la resolución posterior procede a la deducción de cantidades relativas dichas anualidades que habían sido totalmente pagadas tras acreditar que los trabajos habían sido realizados satisfactoriamente, y sin que el Ayuntamiento pudiera revisar dichas facturaciones.

Y todo ello coninfracción por inaplicación del art. 231 Bis de la ley 13/1995 en relación con el 111.2 de la misma Ley al ser contrario a la buena fe contractual revisar las facturas y resto de trabajos no abonados porque el Ayuntamiento contaba con el plazo de un mes, desde la realización de los trabajos, para realizar objeciones frente a los mismos con la incorrecta aplicación del régimen sobre carga de la prueba del art.

217.2de la LEC ,habiendo aportado la apelante prueba documental consistente en los TC1 de los periodos revisados y habiendo sido tachada,frente a ello, la testigo aportada por el Ayuntamiento, siendo improcedente la minoración aplicada por el Ayuntamiento en este apartado.

La problemática que se suscita en este segundo apartado de la liquidación tiene que ver con las diferencias detectadas por el Ayuntamiento en cuanto a los trabajadores realmente contratados para la prestación del servicio frente a aquellos que se establecían en la oferta presentada con motivo de la modificación contractual resultando, de lo anterior que la adjudicataria había venido facturando en exceso al Ayuntamiento al emplear un menor número de trabajadores de los que figuraban en la oferta, y extremos todos ellos detectados a partir del Informe emitido por la Intervención municipal.

Es decir ,pese a los argumentos vertidos por el apelante sobre el abono de los servicios prestados y la vulneración de la doctrina de los actos propios coincide esta Sala con la tesis de la instancia referida a que, en este apartado nos encontramos con la vigencia de principio sobre carga de la prueba del art. 217 de la Lec .y ello al constar un número de trabajadores en la oferta presentada y constatar, a posteriori, que el numero de trabajadores realmente empleado ha sido inferior, todo ello de conformidad con los Tc1 presentados.

Es por ello que, detectada dicha irregularidad, no desvirtuada por el apelante, las alegaciones sobre vulneración de la doctrina de los actos propios carecen de todo sustento pues detectado dicho extremo a partir de la prueba documental aportada y no desvirtuada procede confirmar, si más, la tesis de la instancia OCTAVO.El tercer y último motivo de apelación tiene que ver conla disminución en el cálculo de los intereses de demora por lo que, a juicio del apelante, se infringen los art. 100 y 114.4 de la ley 13/95 centrándose ,las discrepancias entre las partes en el momento del inicio de la mora municipal resolviendo la sentencia apelada a favor del Ayuntamiento sobre la base de la estipulación 14 del contrato y considerar correcto el inicio del cómputo de los intereses solo si el pago rebasaba el trimestre.

Frente a ello sostiene la apelante que conforme a la legislación aplicable el inicio del plazo para el devengo de intereses se produce a partir de los dos meses de demora en el pago, cantidad que devengará, a su vez, los correspondientes intereses desde la interposición del recurso solicitando por ello la revocación de la sentencia apelada y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada de las pretensiones recogida en el suplico de su recurso de apelación. .

Pues bien, en este caso concreto la especialidad en el cálculo de intereses viene sustentada en la clausula 14 del contrato suscrito entre las partes en la que se establece: El Ayuntamiento abonará al concesionario su retribución dentro del trimestre siguiente a aquel al que corresponda la prestación de los trabajos efectuados, para lo cual, finalizado cada trimestre, el concesionario presentará ante la Intervención de Fondos del Ayuntamiento la correspondiente factura.

Que a partir de esta clausula el Ayuntamiento distingue entre las facturas ordinarias, que se facturan por trimestres vencidos, y las extraordinarias que se emiten tras la prestación del servicio a las que se les aplica la legislación de contratos y con ello el plazo de 60 días para el devengo de intereses.

Que efectivamente la aplicación de la citada clausula a la que se han sometido de forma expresa y voluntaria ambas partes conlleva sin más que el cálculo de los intereses llevado a cabo por la Administración resulte acorde a derecho y a la voluntad de los contratantes y por ello esta Sala coincide de nuevo, íntegramente en los argumentos desestimatorios contenidos por parte de la sentencia apelada, argumentos que se dan por reproducidos y que conllevan, sin más la desestimación del último motivo de apelación formulado y con ello la plena confirmación de la sentencia apelada.

NOVENO:- La íntegra desestimación del recurso de apelación conlleva la expresa imposición de costas al apelante limitadas , según el prudente arbitrio de este Tribunal a la cuantía máxima de 1.800 euros por todos los conceptos.- Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GINSSA GESTIÓN INDUSTRIAL DE SERVICIOS SA Y D. Federico ,UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS UTE representado por el Procurador D. contra la Sentencia n.º 181/16 de fecha 4 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de ELCHE en procedimiento ordinario nº 47/2011, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GUARDAMAR DEL SEGURA.-.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.