Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 503/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 320/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 503/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100457

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4983

Núm. Roj: STSJ GAL 4983/2018

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00503/2018
Ponente: Doña Dolores Rivera Frade.
Recurso número: Procedimiento ordinario 320/17
Recurrente: Julio
Demandada: Ministerio de Fomento
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 21 de noviembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 320/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Julio , funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho
, contra la desestimación de solicitud de fecha 26 de junio de 2017 del recurrente sobre reclasificación de su
puesto de trabajo por resolución de fecha de 10 de octubre de 2017 de la Subdirectora General de Recursos
Humanos de la Subsecretaría del Ministerio de Fomentos. Es parte demandada el Ministerio de Fomento,
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, declarando: 1.El reconocimiento y el derecho del recurrente a la igualdad retributiva respecto de los funcionarios con puesto del nivel 26 y del abono de las diferencias retributivas por los conceptos de complemento de destino, específico y de productividad y otros si los hubiere, con efectos desde el 19-03-1990, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y a su abono con los intereses legales correspondientes desde dicha fecha.-2. Condenar a la demanda a reconocerle el grado personal consolidado de nivel 26 con efectos igualmente desde el 19-03-1990 y a que s plaza se denomine 'Jefe de Servicio Nivel-26', con ello con imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones concedido a las partes, se declaró concluso el debate escrito quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: Don Julio impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 10 de octubre de 2017 por la Subdirectora General de RRHH, por delegación de la Subsecretaria de Fomento el Ministerio de Fomento, que desestima la solicitud presentada por el Sr. Julio de reconocimiento de la reclasificación de su puesto de trabajo nivel 26, con reconocimiento de grado consolidado nivel 26, y abono de diferencia retributivas, con los intereses legales.

En la solicitud que fue desestimada en el acuerdo administrativo objeto del presente recurso, el Sr. Julio , funcionario de carrera del Cuerpo de Ingenieros técnicos de obras públicas, con destino en la Demarcación de carreteras del Estado en Galicia, unidad de A Coruña, en la que ocupa un puesto de trabajo de jefe de sección técnica, nivel 22, solicitaba que se reconociese la reclasificación de su puesto de trabajo a nivel 26, reconocimiento de grado consolidado nivel 26, y abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan, todo ello con efectos de 20 de marzo de 1990 teniendo en cuenta el trabajo desarrollado a lo largo de todos estos años.

Dicha solicitud se basaba en que las labores que viene ejerciendo tienen las mismas, por no decir más dada la proximidad a la resolución de los problemas, dificultades técnicas, dedicación, experiencia y responsabilidad que la de varios puestos de nivel superior desempeñados por funcionarios ingenieros técnicos de obras públicas, que existen en la Dirección General de carteras, y equivalentes e incluso superiores a las que desarrollaba un compañero ya jubilado del cuerpo de ingenieros técnicos de obras públicas del Estado, con destino en la Subdirección de Construcción, y análogas también a las de otros puestos convocados en concursos del Ministerio con nivel 26, ocupadas por ingenieros técnicos de obras públicas.

En el acuerdo impugnado se desestima la solicitud argumentando la Administración, en síntesis, que en ella no queda objetiva ni debidamente acreditada la identidad de funciones alegada por el interesado, quien en su escrito argumenta una serie de manifestaciones meramente subjetivas en relación con su puesto de trabajo sin que aporte ninguna justificación documental en apoyo de sus pretensiones, añadiendo que las funciones de los puestos de trabajo con los que se pretende comparar no son equiparables ni en funciones ni en competencias con las que corresponden a las Demarcaciones de carreteras del Estado, y con otros puestos de trabajo de nivel 26, de los que solicitante no especifica ni su unidad de adscripción ni las funciones concretas que desempeña.

En esta vía judicial el Sr. Julio insiste en las pretensiones ejercitadas en la vía administrativa, solicitando en el suplico de la demanda el reconocimiento la igualdad retributiva respecto de los funcionarios compuesto de nivel 26 y del abono de las diferencias retributivas los conceptos complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y otros si los hubiere, con efectos desde el 19 de marzo de 1990, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y abonar las cantidades correspondientes más intereses legales, solicitando igualmente que se le reconozca el grado Personal consolidado del nivel 26, también con efectos desde el 19 de marzo de 1990, y a que su plaza se denomine 'jefe de servicio nivel 26'.

Frente a esta pretensión se opone la Administración demandada. En el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado además de alegar la no acreditación de la identidad de las funciones desempeñadas, como una de las razones conducentes a la desestimación de la pretensión ejercitada, alega igualmente la vinculación del funcionario a la relación de puestos de trabajo del cuerpo al que pertenece.

Desarrollando las indicaciones que ya se recogían al respecto en la resolución desestimatoria de la solicitud, argumenta en el escrito de contestación, que la Administrativo es el único ente que puede y debe valorar las características de los puestos de trabajo que forman parte la estructura administrativa, en ejercicio de la potestad de autoorganización, de modo que es la RPT la que determina tanto las funciones como los cometidos a desempeñar para cada nivel y cada puesto de trabajo, y por tanto determina los complementos correspondientes, acompañado de una presunción iuris tantum de legalidad o acierto.

Seguidamente se opone a que los efectos de la pretensión ejercitada por el actor, en el caso de que sea reconocida, se retrotraigan al momento de su nombramiento, el día 19 de marzo 1990, pues solo podrían retrotraerse a los cuatro años precedentes a la fecha de la solicitud por cuanto las cuantías eventualmente devengadas con anterioridad se encontrarían prescritas.



SEGUNDO.-Sobre la pretendida equiparación retributiva. Doctrina jurisprudencial sobre la materia: Teniendo en cuenta las pretensiones ejercitadas en el suplico de demanda, conviene tener presente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que debe de servir de guía a la hora de resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, y que pasa principalmente por comprobar si el contenido funcional del puesto de trabajo que ocupa el recurrente (Jefe de sección técnica Nivel 22 perteneciente al Área de Planificación Proyectos y Obras de Carreteras de A Coruña) permite su equiparación salarial (CE y CD) con otros los puestos con los que se quiere comparar (puestos de trabajo de jefatura de servicio nivel 26 destinados en los servicios centrales, como especifica en el escrito de conclusiones).

Y así, este Tribunal en sentencia de 23 septiembre de 2015 (Recurso: 227/2013) ya se ha pronunciado en el sentido de que el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, la ' naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T.

asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico'.

Ahora bien, para que prospere una reclamación de esta naturaleza no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal.

En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico resulta imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones.

La Jurisprudencia se ha pronunciado profusamente sobre esta materia así, sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 (RC 1066/2005), 27 de marzo de 2006 (RC 2872/2000 y 22 de septiembre de 2008 (RC 5284/2008), entre otras muchas, condicionando el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en la más reciente sentencia de 18 de enero de 2018 (recurso de casación 874/2017), decidiendo asimismo sobre la reclamación de las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior, ha venido a consolidar aquella jurisprudencia, permitiendo que se reclamen y obtengan las retribuciones complementarias de un puesto de categoría superior cuyas funciones esenciales se ejerzan con carácter continuado, y sin exigencia alguna de adscripción formal o nombramiento previo para ese puesto superior.

Argumenta el Tribunal Supremo en dicha sentencia: ' Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. (...) sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos.Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.

Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: 'Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.

Todo lo anterior -como afirma esta Sala en su sentencia de 11 de julio de 2018 (Recurso: 122/2018)- es conforme con la interpretación jurisprudencial del principio de igualdad en materia de retributiva, pues las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, de 9 de febrero de 2004, 28 de junio de 2004, 30 de junio de 2004, 17 de octubre de 2005, 8 de febrero de 2006, 19 de julio de 2006, y 7 de noviembre de 2008, han declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico es imprescindible que conste que los funcionarios que se comparan vengan desempeñando todos ellos puestos de trabajo con íntegra identidad de funciones.



TERCERO.-Traslado de la anterior doctrina al caso que nos ocupa: Al igual que hizo esta Sala en la sentencia antes citada -sentencia de 11 de julio de 2018 (Recurso: 122/2018), conviene aclarar previamente que una cosa es que se reclamen las diferencias retributivas en base a la realización de funciones de un puesto de categoría superior, y otra que se solicite la asignación de superiores retribuciones complementarias al puesto que se desempeña hasta igualarlas a un puesto de superior categoría.

; Y sobre ello razona lo siguiente: 'Lo primero es perfectamente factible, debiendo acreditar, para que la reclamación prospere, la identidad funcional entre las labores realizadas por el/la reclamante y las de ese puesto de categoría superior, sin necesidad de impugnar la relación de puestos de trabajo, porque en este primer supuesto se funda la reclamación en el principio de igualdad retributiva y no son las características del puesto, en concreto las retribuciones complementarias que se le asignan, lo que se impugna.

Para lo segundo es imprescindible impugnar la relación de puestos de trabajo, ya que lo que se pretende es que al puesto que se ocupa se le atribuyan superiores reclamaciones complementarias, que es una de las características del puesto que figura en aquel instrumento de ordenación'.

Y si en aquel procedimiento esta tesis es la que condujo a desestimar la petición del recurrente de reclasificación del puesto de trabajo en un determinado grupo y nivel, la misma tesis es la que debe conducir en el presente a desestimar la pretensión de reclasificación del puesto de trabajo que ocupa el actor, como puesto de 'Jefe de Servicio Nivel-26', pues ello tenía que hacerlo impugnando la Relación de puestos de trabajo.

Y en cuanto a la pretensión encaminada a la igualdad retributiva, en el suplico de la demanda hace una petición genérica de reconocimiento del derecho a percibir iguales retribuciones 'respecto de los funcionarios con puestos del nivel 26', y aunque en el escrito de conclusiones es más explícito, al querer compararse con los Jefes de servicio nivel 26 destinados en los servicios centrales, su pretensión tampoco puede prosperar.

Una pretensión de tal naturaleza obligaba al actor a acreditar la realización plena de las funciones que lleva aparejado esos puestos, y no lo ha hecho, no sirviendo a tal efecto los informes aportados según los cuales participó en labores de valoración de ofertas, adjudicación de contratos de asistencia técnica, dirección de obras, redacción y dirección de proyectos, control de calidad de las obras, etc..., pues nada se dice de las funciones desempeñadas en los puestos de nivel 26 de los servicios centrales, sin que entonces se pueda hacer una comparación de las funciones de unos y otros, una comparación de si son iguales o diferentes, y por tanto, si la asignación a los puestos de jefatura de servicio, de los servicios centrales, justifican la asignación del nivel 26, así como un mayor complemento específico anual.

Cuando el actor dice que a la Administración demandada le es fácil comprobar la identidad de las funciones que realiza respecto de las desempeñadas por otros compañeros, del nivel 26, olvida que la carga de demostrar este extremo corresponde a la parte recurrente, o al menos de querer atribuir esa carga a la administración tendría que identificar de forma concreta y clara los puestos de trabajo con lo que se quiere comparar.

Además en cuanto a las sentencias que invoca en el escrito de demanda, su lectura permite comprobar que la solución estimatoria que se contiene en ellas es el fruto de la valoración de la prueba practicada en cada uno de esos procedimientos, y atendiendo a las peculiaridades y pretensiones ejercitadas en cada uno de ellos.

Una cumplida demostración de que las funciones que desarrolla tienen mayor dificultad que las propias de los puestos de jefatura de servicio nivel 26 con destino en los servicios centrales, no puede quedar suplida con la aportación de convocatorias de concurso específico para provisión de puestos de trabajo, que datan de una antigüedad superior a los 8 años.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Imposición de costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Julio contra la resolución dictada el día 10 de octubre de 2017 por la Subdirectora General de RRHH, por delegación de la Subsecretaria de Fomento el Ministerio de Fomento, que desestima la solicitud presentada por el Sr. Julio de reconocimiento de la reclasificación de su puesto de trabajo nivel 26, con reconocimiento de grado consolidado nivel 26, y abono de diferencia retributivas, con los intereses legales.

Con imposición de las costas procesales a los demandantes en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0320/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerdan y firman.

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