Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2018 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 511/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100576
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:4431
Núm. Roj: STSJ ICAN 4431/2018
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000061/2018
NIG: 3501645320160000697
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000511/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000122/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante: Luis Angel ; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
Apelante: Victoria ; Procurador: LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número
61/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Victoria y don Luis Angel , representados
por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja, bajo la dirección del Letrado don Luis Fernández Navajas.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 5 de diciembre de 2017 por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en el procedimiento
ordinario tramitado bajo el número 122/2016.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Servicio Canario de la Salud,
representado y defendido por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Luis Angel y Dña. Victoria , por la procuradora Dña. Lidia Sainz de Aja Currelo y asistidos por el abogado Sr. Fernández Navajas y en su consecuencia CONFIRMAR, por ser procedente en derecho, el acto administrativo recurrido, sin efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.'.
SEGUNDO.- La actividad impugnada se describe en la sentencia (antecedente de hecho primero) en estos términos: '[...] la resolución dictada en fecha 16 de febrero de 2016 por el Director del Servicio Canario de la Salud por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 11 de noviembre de 2013 y tramitada en el expediente n.° 105/2013.'
TERCERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas -la reproducción es textual-: '
PRIMERO.- Se alzan los actores frente a la desestimación de la reclamación patrimonial formulada en su día y que se basa en la deficiente asistencia sanitaria recibida con ocasión del parto de la demandante que tuvo lugar el 6 de mayo de 2011 en el HOSPITAL000 de Lanzarote y del que resultó el fallecimiento del hijo de los recurrentes.
Es necesario un somero resumen de los hechos como se hace en la contestación a la demanda: Doña Victoria , acudió al HOSPITAL000 el día 6 de mayo de 2011, a las 9:20 horas, con 39 semanas y 3 días de gestación para inducción del parto bajo el diagnóstico de retraso de crecimiento intrauterino (CIR), remitida por el Dr. D. Celso , que llevaba el seguimiento de la paciente en su consulta privada.
Al ingreso se le realizó un registro cardiotocográfico, que arrojó resultados normales; a las 10:30 horas se procedió a la colocación de prostaglandina para la inducción al parto (Propress), siempre bajo control cardiotocográfico con resultados dentro de la normalidad.
A las 18:30 se realizó tacto vaginal que puso de manifiesto cuello permeable (1 cm), borrado, blando y centrado, con feto en posición cefálica.
A las 20:30 horas se produjo rotura espontánea de membranas con líquido amniótico claro. En la hoja de observaciones del curso clínico se anota que, por tacto vaginal, el cuello del útero es permeable, amplio, borrado al 80% y centrado.
Consta en la hoja de observaciones de Enfermería que a las 21:30 horas a la paciente se le cayó el propress, mientras se duchaba.
A las 22:45 horas, una vez que, por tacto vaginal, se constató que la dilatación del canal del parto era completa, se inició el periodo expulsivo que se prolongó hasta las 23:10 horas (25 minutos). El ginecólogo de guardia, que actuó para la extracción fetal, obtuvo un recién nacido en parada cardio-respiratoria con Apgar 0/0/0.
El recién nacido fue inmediatamente asistido por Pediatría, con intubación y maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 50 minutos, que cesan, sin éxito, a las 00:10 horas del día 7 de mayo de 2011.
Entienden los actores (basándose en la pericia que aportaron en vía administrativa elaborada por el Dr.
Domingo ) que el embarazo de la demandante trascurrió normalmente hasta la semana 36 de gestación en que el feto dejó de crecer y la placenta empezó a envejecer por lo que tal complicación obligaba a un control y seguimiento exhaustivo del mismo. Los registros tocográficos del parto -en los que se registran los latidos de feto y las contracciones uterinas mediante dos sensores colocados en el abdomen de la parturienta y que permiten advertir la existencia de bienestar fetal o de anomalías previas al parto- han de controlarse y vigilarse de manera absolutamente minuciosa por parte del tocólogo y del matrón, y el análisis de tales registros de este parto evidencia la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el fatal desenlace producido pues existió una deficiente ejecución -por deficiente colocación del sensor o captor- e interpretación de los mismos de manera que no se obró de forma que se permitiera conjurar o disminuir la perdida de bienestar fetal evidenciada por los síntomas apreciados y tampoco se retiró a su debido tiempo el dispositivo intrauterino 'Propess', ni se practicó una necesaria cesárea.
Por la parte demandada se alega que los registros Cardiotocográfico están dentro de la normalidad y que la hipoxia fetal que dio lugar al fatal desenlace se produjo en el periodo expulsivo y, por otra parte, propess y cesárea no estaban recomendados en este caso.
SEGUNDO.- Como es sabido la acción de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la ejercitada en este caso, se establecía en el artículo 142.5 d£ la Ley 30/1992 , y en el artículo 4.2, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, como el correlativo 1968.2 del Código Civil para la acción de responsabilidad extracontractual -y en cuanto ambas son aplicaciones del viejo principio clásico del nemimen laedere - y como ya se preveía en el artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , norma legal de la que deriva, en buena medida, junto con la coexistente entonces legislación local, la doctrina hoy aplicada de la responsabilidad patrimonial en nuestro derecho, criterio que se reitera actualmente en la igualmente no aplicable al caso por razón del tiempo en que se dictó la norma, en el artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, se entiende que cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 .
En el mismo sentido, la Sentencia de 9 de octubre de 2012 dice: 'Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento.' Cuando no concurre esta desatención de las reglas de la ciencia médica se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración -Sentencia de 4 de junio de 2013- por lo que no da lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración de acuerdo con el art. 106 CE y 139 y ss y L 30/199 (hoy 32 y ss L 40/2015).
O la Sentencia de 19 de mayo de 2015 según la cual 'En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria (...) Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales 'puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal', Para la determinación de la existencia o no de mala praxis, y partiendo de la aplicabilidad en materia contenciosa de las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cobra especial relevancia la prueba pericial.
En este caso, en su demanda la parte actora analiza pormenorizadamente las gráficas obtenidas de la monitorización realizada el día de los hechos y considera que entre las gráficas n.° NUM004 a NUM005 no se evidenció prácticamente dinámica uterina (contracciones) y sí disminución de la frecuencia cardíaca del feto, cuando esto último normalmente viene asociado a las contracciones, y ello es debido a que en realidad sí existieron contracciones pero no se detectaron por una mala colocación del sensor o captor que debía regístralas.
Posteriormente, tras interrumpirse la Monitorización para que la demandante se diera un baño, en la gráfica n.° NUM005 , y tras una pérdida de foco que fue subsanada, se registran contracciones bastante seguidas y llegan a contarse hasta 7 cada 9 minutos minuto, cuando lo normal en el periodo intra parto es de 3 por 10 minutos y sólo en el periodo expulsivo se toleran 5 cada 10 minutos, por lo que se estaba produciendo lo que se llama una taquisitolia que, extrañamente no se acompañaba de una alteración de la frecuencia cardíaca del feto, y posteriormente tales contracciones cesan bruscamente hasta casi desaparecer en lo que la parte actora, con base en el informe pericial en que se sustenta, considera que se debe a problemas de transducción, pes a lo cual los profesionales intervinientes no toman las medidas adecuadas y en su lugar suspenden el registro remitiendo a la actora a planta. Consideran los recurrentes que en tal caso de contracciones excesivas se debió retirar inmediatamente el 'propess' como recomiendan los protocolos médicos y por el contrario no dejó de tenerlo hasta pasadas 8 horas por caérsele mientras se duchaba. En las gráficas que se se suceden hasta la NUM006 se observan desacelaraciones de la frecuencia cardíaca pero sin contracciones y entre la NUM007 hasta la NUM008 una deceleración que roza la braquicardia que es un indicativo de sufrimiento fetal por hipoxia. En la gráfica NUM009 . después de una nueva suspensión de la Monitorización por dos horas, se aprecia una taquicardia, sin contracciones, como nuevo indicio de hipoxia fetal precoz. La gráfica n.° NUM010 muestra una nueva deceleración de la frecuencia cardíaca y entre la n.° NUM010 y la n.° NUM011 aparece una taquicardia compensadora , siempre hasta entonces sin contracciones. Se sostiene en la demanda que en ese momento los debió hacerse una cesárea y lo que se hizo fue suspender de nuevo la Monitorización y trasladar a la paciente a planta durante tres horas. Cuando se se reanuda la Monitorización el feto presenta una frecuencia cardíaca inferior a las 120 pulsaciones, es decir, se encuentra de nuevo en situación de braquicardia, continuando sin dinámica uterina, luego se sustituye el sensor y se aprecia una taquicardia compensadora que pasa a ser luego nuevamente situación de braquicardia hasta que finalmente se produce la dilatación, con actividad uterina nula y una braquicardia severa de la que no se recupera.
La Administración demanda refuta los fundamentos de la demanda alegando que los captores o sensores para la Monitorización estuvieron bien colocados como corroboraron la matrona Dña. Julia y el matrón D. Gumersindo que explicaron en vía administrativa que, no obstante, las perdidas puntuales de foco se deben a un cambio de posición de la paciente pero que el registro fetal era normal. El Dr. Inocencio , afirmó que comprobó que los captores estuvieron en todo momento bien colocados y sus cinchas bien apretadas. En cuanto la interpretación de los registros El Dr, Íñigo explicó que hubo tramos en que sospechó de perdida de bienestar fetal pero que tras esos tramos hubo una recuperación y que no consideraba que hubiera sino necesaria la cesárea no recomendada en supuestos de crecimiento intrauterino retardado. En dicha interpretación de los registros coincidieron la citada matrona, el matrón y el Dr. Inocencio . En cuando a la retirada del 'Propess', pone de manifiesto la demandada que el Dr. Inocencio explicó que solo es pertinente en casos de hiperestimulación uterina, lo cual no ocurrió, y el episodio observado entre el registro tococardiográfico n.° NUM000 y el NUM001 , de siete contracciones en 10 minutos fue aislado y no se registraron más alteraciones uterinas a lo largo del resto del registro.
Lo expuesto no permite concluir claramente cual fue la causa del fatal resultado producido pero es contundente el plenamente objetivo informe pericial elaborado a raíz de las diligencias previas tramitadas por los mismo hechos y que fueron finalmente sobreseídas. El dicho informe el forense concluye que desde el punto de vista médico los procederes aplicados a Victoria en relación a la conducción y seguimiento del parto han estado ajustados a los protocolos de actuación en estos casos, sin que se encuentren actuaciones médicas relacionadas con mala praxis, después de señalar el forense que por los hallazgos anatomopatológicos encontrados en la necropsia realizada al mortinato y su compatibilidad con un cuadro congestivo hipóxico-hemorrágico secundario a un coágulo retro placentario, esta situación se habría presentado en los últimos momentos del periodo expulsivo desencadenando su depresión y posterior fallecimiento, es decir, de acuerdo con dicha necropsia la muerte se produce por una hipoxia aguda de causa extrafetal y por un hematoma retro placentario en el periodo expulsivo del parto.
De esta suerte, las pruebas no han determinado la responsabilidad administrativa y no se ha acreditado la relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento y procede en definitiva la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional y en atención a la especial naturaleza de la pretensión ejercitada, no se efectuará especial pronunciamiento acerca de las costas devengadas.'
CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, con fecha 8 de enero de 2018 se formuló el recurso de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento, mediante escrito que, tras las correspondientes alegaciones, termina con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la impugnada y, en consecuencia, se estime la demanda, en los concretos términos contenidos en el suplico de la misma; con costas.
QUINTO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, considerando cumplidos los requisitos previstos en el apartado 1º del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , dictó resolución admitiendo el recurso, ordenando dar traslado del mismo, por copia, a la representación procesal de la parte contraria para que en el plazo de quince días pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso.
Este trámite fue evacuado por el representante procesal del Servicio Canario de la Salud con fecha 30 de enero de 2018, aduciendo, resumidamente, que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho, por lo que terminó su escrito con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia impugnada, por estar ajustada a Derecho.
SEXTO.- Formalizado el escrito de oposición al recurso de apelación, el Juzgado elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, en unión de los escritos presentados, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal en el plazo de treinta días, realizado lo cual, y no habiéndose solicitado la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª declaró concluso el pleito para sentencia, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso de apelación la audiencia del día 27 de julio de 2018, si bien, debido en parte a una baja por enfermedad del ponente, dicho acto tuvo finalmente lugar en la fecha de la presente sentencia -por lo que este ponente pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal-, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- En uno de los pasajes de su escrito de oposición, la representación del Servicio Canario de la Salud resume con exactitud tanto la esencia del principal motivo apelatorio esgrimido por doña Victoria y don Luis Angel , como la razón determinante del pronunciamiento adoptado en primera instancia.
Manifiesta, textualmente, que 'el recurso cuestiona la valoración de la prueba contenida en la sentencia y la considera errónea, y ello basándose en exclusiva el en informe pericial del Dr. Domingo , quien concluyó que la asistencia prestada no fue adecuada a las circunstancias concurrente, y que el juez a quo, desconoce que el informe forense fue cuestionado por la propia administración, y ello por las divergencias en las causas que originaron la hipoxia fetal.
Sin embargo, no es relevante la causa de la hipoxia, (si fue o no debido a una hemorragia placentaria, o no), lo relevante es el hecho concluyente de que fuera dicha causa, el feto murió por una hipoxia aguda en el momento del expulsivo, por lo tanto, imprevisible e inevitable, lo que enerva de por sí la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Y en este sentido -concluye la Sra. Letrada del Servicio Canario de la Salud- el juez a quo así lo refleja, al indicar que no pudiendo concluir claramente cual fue la causa fatal del resultado producido, (refiriéndose a la hipoxia) lo cierto es que por los hallazgos anatomopatológicos encontrados en la necropsia parece ser una hipoxia secundaria a un coágulo retro placentario, producida en los últimos momentos del expulsivo, desencadenando su depresión y posterior fallecimiento. Es decir, la muerte se produce - recoge el juez a quo - por una hipoxia aguda de causa extrafetal en el momento del expulsivo.'
SEGUNDO.- Paradójicamente, las anteriores reflexiones han permitido formar en este Tribunal la convicción de que en el caso examinado hubo un defectuoso funcionamiento del Servicio Canario de la Salud.
Antes de dar las correspondientes explicaciones, téngase en cuenta que, en realidad, la sentencia recurrida no sustenta su pronunciamiento en la existencia de prueba alguna susceptible de excluir toda duda respecto al modo de proceder del personal que trató a doña Victoria en el HOSPITAL000 . Además, en la sentencia se admite abiertamente que no hay prueba que explique porqué murió el bebé, así como tampoco refiere que se pusieran a disposición de la paciente los medios personales y materiales con que contaba o debía contar el referido Hospital. Simplemente, el juzgador ha considerado que la naturaleza 'extrafetal' de la muerte -permítasenos la impropiedad técnica de la expresión- implica la ruptura del nexo causal entre el servicio prestado y el infeliz resultado producido, lo cual impide apreciar responsabilidad del sistema sanitario de conformidad con nuestra doctrina jurisprudencial, que, reducida al máximo que nuestra capacidad de sintetizar nos permite, tiene dicho que, cuando de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria se trata, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del paciente, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del enfermo.
Efectuadas estas precisiones, retomamos el hilo del proceso argumental que habíamos iniciado, y con tal proposito añadimos a la afirmación consignada en el primer párrafo de este ordinal que la razón de haber alcanzado tan grave conclusión se debe, sencillamente, a que, contrariamente a la tesis sostenida por el médico forense (tesis, esta, con la que ni la propia Administración estuvo inicialmente de acuerdo), la causa de la muerte no puede calificarse de 'extrafetal', pues el bebe comenzó a morir en el seno materno desde que doña Victoria ingresó en la Clínica. Y, por tanto, ese trágico final pudo haber sido evitado.
Veamos ahora el porqué de esta segunda severa afirmación.
TERCERO.- De las respuestas ofrecidas por don Íñigo (así se llama el ginecólogo que asistió a doña Victoria en el polémico parto) a las diversas preguntas que le fueron formuladas en el procedimiento administrativo, se extraen, ya de entrada, dos premisas inexorablemente intocables, a saber: 1.- Que las alteraciones de la frecuencia cardiaca fetal guardan relación con la dinámica uterina, y que, por ello, le parece ilógico que el registro de monitorización presentara a las 12'30 horas '....10 contracciones en 10 minutos con una pequeña polisistolia sin repercusión en la frecuencia cardiaca...'. Y 2.- Que ello sugería, cuando menos, la posibilidad de que el funcionamiento del aparato-registro no era correcto.
Por tanto, si sobre las seis de la tarde -por situarnos en el mejor de los casos para el SCS- ya se percibía con claridad la existencia de señales de alarma, no era lógico se adoptase la decisión de suspender -por tercera vez ese día- el registro desde las seis y media hasta las diez menos veinticinco.
CUARTO.- Pero eso no es todo. Lo que hace que no alberguemos duda alguna respecto al irregular funcionamiento del sistema sanitario ese día y en ese centro hospitalario, es que el parecer del facultativo - que, debemos aclarar, no admite la existencia de irregularidad alguna- coincide plenamente con el que de modo expreso y contundente expusiera en su declaración -prestada el 16 de Junio de 2015- (folios 816 a 820 del expediente)- la matrona doña Julia , quien, cuando se le cuestiona -pregunta nº 11- si considera normal el registro de frecuencia cardiaca fetal consignado en la gráfica NUM003 , correspondiente a las seis de la tarde, manifiesta que lo ve 'intranquilizante'.
Pero, previamente, también había considerado sospechosa e intranquilizante la gráfica n° NUM002 , correspondiente a las cuatro menos cuarto de la tarde, pese a lo cual de inmediato se suspende el registro.
De modo que, como muy bien resume la dirección letrada de los apelantes 'no es explicable que a un registro sospechoso e intranquilizante para doña Julia -el NUM002 - a las 15.45 horas le suceda, tras la suspensión del registro por un periodo de MÁS DE DOS HORAS, otra gráfica, la NUM003 , correspondiente a las 18'00 horas, también intranquilizante, a su criterio.' En suma, como se desprende del expediente, tenemos que las gráficas de monitorización acreditan que el registro fue suspendido -y doña Victoria enviada 'a planta'-: a).- Entre las 13'15 horas y las 14'45 horas.
b).-Entre las 16'00 horas y las 18'00 horas.
c).- Entre las 18'30 horas y las 21 '36 horas.
QUINTO.- Procediendo estimar el recurso de apelación, como consecuencia de apreciar responsabilidad patrimonial, cumple ahora fijar el 'quantum' indemnizatorio. En este sentido, teniendo en cuenta, además del sufrimiento padecido en el Hospital por doña Victoria , el inmenso dolor que la perdida del bebe supone para unos padres, y recordando que, según nuestra doctrina jurisprudencial, el 'pretium doloris' carece de parámetros o módulos objetivos para su valoración, y no es susceptible de una determinación cuantitativa si no es con referencia a precedentes judiciales o a criterios legales de tasación según los casos, debemos determinar la cuantía de la indemnización atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, con arreglo a lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1999, de 13 de enero, de modo que, atendido lo que esta Sala ha venido a reconocer en supuestos análogos, se fija como indemnización por los conceptos expresados en favor de los apelantes la cantidad de 85.340 euros, que debe considerarse actualizada a la fecha de esta sentencia, en virtud de los dispuesto en el artículo 141, apartado 3, de la Ley 30/1992 , a partir de cuya notificación devengará el intereses legal del dinero, con arreglo al artículo 106, apartado 2, de la Ley reguladora de esta jurisdicción .
SEXTO.- Al prosperar el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Lidia Sainz de Aja, en nombre de doña Victoria y de don Luis Angel , contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Las Palmas , a que este rollo se refiere, debemos revocarla y la revocamos, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia, anulamos el acto impugnado ante el Juzgado, condenando al Servicio Canario de la Salud a abonar a los Srs. Victoria y Luis Angel , por los conceptos expresados y actualizada a la fecha de la presente, la suma de 85.340 euros; y en definitiva, con las consecuencias de toda índole -incluida la condena al pago de las costas devengadas en primera instancia, a cuyo pago deberá hacer frente la hoy apelada- legalmente inherentes a este pronunciamiento. Ello, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose indicar a las partes, al notificar la presente, qué recurso cabe contra ella. César García Otero.- Jaime Borrás Moya.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el mismo día de su fecha, de lo que yo, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
