Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 516/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2015 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100601

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7556

Núm. Roj: STSJ CAT 7556:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 547/2015

Partes: Adela

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 516

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/2015, interpuesto por Adela, representado por el/la Procurador/a D. INMACULADA LASALA BUXERES, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-La procuradora INMACULADA LASALA BUXERES, actuando en nombre y representación de Adela, interpuso en fecha 21 de octubre de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO.-Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 30 de mayo de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2015 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó la suspensión de ejecutividad de las actuaciones tributarias impugnadas, con sujeción a previa acreditación de prestación de caución o garantía suficiente, por las razones allí especificadas.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 4 de mayo de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 8 de octubre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, desestimatorio de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº NUM000 y nº NUM001, interpuestas por la recurrente en fecha 19 de junio de 2012 contra sendos Acuerdos de fecha 30 de mayo de 2012 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Catalunya, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificados ambos a la recurrente el día 6 de junio siguiente, de liquidación definitiva por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2006, derivada de acta de disconformidad de 2 de abril anterior, por importe de 73.524,25 euros (57.596,14 euros cuota y 15.928,11 euros intereses demora), y de imposición de sanción tributaria resultante por comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- por importe de 43.197,10 euros

En su escrito rector de demanda, la parte recurrente solicita el dictado de una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de las actuaciones de liquidación y sanción tributarias de las que aquél trae causa, por disconformes a derecho, sin peticionar la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo liquidador impugnado por prescripción del derecho a liquidar, dada la excesiva duración de las actuaciones inspectoras y la no imputabilidad al contribuyente de las dilaciones procedimentales y, ya en cuanto al fondo del asunto, con respecto a la impugnación de la liquidación practicada, por la falta de acreditación de la ganancia patrimonial injustificada imputada a la demandante por el acuerdo de liquidación, al tiempo que respecto a la sanción tributaria asimismo recurrida funda su impugnación la parte recurrente en la falta de motivación e infracción del principio de culpabilidad en materia sancionadora administrativa que imputa al acuerdo sancionador.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, y vista la falta de fundamentación propia de la resolución económico administrativa aquí recurrida por la falta de formalización de alegaciones en dicha sede por la parte recurrente, de acuerdo con los propios fundamentos de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción tributaria impugnados, no estimando concurrente en el supuesto enjuiciado ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no concurrir prescripción del derecho a liquidar por no haberse demorado las actuaciones inspectoras subyacentes más de doce meses desde su inicio, una vez descontados los días de dilaciones procedimentales no imputables a la administración, resultar plenamente conforme a derecho la imputación de ganancias patrimoniales injustificadas en la que descansa el acuerdo de liquidación y, por ende, ofrecer el acuerdo sancionador motivación y justificación suficientes de la culpabilidad de la recurrente en la comisión de la infracción sancionada..

SEGUNDO.-No habiéndose opuesto en el proceso por la parte demandada óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones suscitadas por las partes en el debate procesal, procederá abordar sin mayor dilación en esta resolución el examen de los motivos impugnatorios del recurso, y los correlativos alegatos de oposición a éstos, por relación en primer lugar con las liquidaciones tributarias del IRPF cuestionadas y siguiendo a tal efecto el mismo orden expositivo articulado en la demanda..

En dicho sentido, procederá atender en primer lugar al alegato impugnatorio de la demanda cifrado por la parte recurrente en la supuesta prescripción del derecho a liquidar o a determinar la deuda tributaria por la administración tributaria actuante ex artículo 66.a) de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, respecto al ejercicio fiscal 2006, por la supuesta demora o excesiva duración de las actuaciones inspectoras seguidas en el caso particular de autos, supuestamente superior a los doce meses del plazo máximo legal aplicable a fecha relevante, que, como es sabido, derivaría de la pérdida del efecto interruptivo del correspondiente plazo prescriptorio de la comunicación del acuerdo de iniciación de las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes legalmente anudada a dicha eventual demora, en ausencia en tal supuesto de la caducidad procedimental que descarta expresamente el artículo 150.2 de la repetida LGT 58/2003 en la redacción del precepto legal aplicable al supuesto aquí enjuiciado ratione temporis, esto es, antes de su posterior modificación por la Ley 34/2015, deberá anotarse que, ciertamente, dicho efecto venía entonces previsto por el indicado artículo 150.1 y 2 de la LGT 58/2003, bajo siguiente tenor literal:

'Artículo 150. Plazo de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley. (...)

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectosrespecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladashasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. (...)'

-subrayados nuestros

Siendo así que, efectivamente, en el supuesto procesal aquí considerado ello podría resultar relevante en cuanto a la eventual prescripción del derecho a liquidar por el concepto tributario y periodo de liquidación indicados -IRPF 2006-, ya que a la fecha del dies ad quempara el correcto cómputo del plazo prescriptorio de cuatro años del primer intento frustrado de notificación de la correspondiente liquidación tributaria -en este caso, el día 4 de junio de 2012 (elemento 73 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002- habría transcurrido ya con exceso el indicado plazo prescriptorio de cuatro años establecido por el artículo 66.a) de la repetida LGT 58/2003, a contar desde el respectivo dies a quoa considerar aquí conforme a lo previsto al respecto por las normas tributarias aplicables a dicho concepto tributario, por relación a la fecha de finalización del correspondiente plazo reglamentario de presentación de la declaración o autoliquidación el día 30 de junio de 2007.

Sin embargo, aun teniendo aquí presente lo anterior, así como la reiterada y ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa en materia de dilaciones procedimentales imputables o no a la administración tributaria actuante, en punto a que en el análisis de dichas dilaciones hay que huir siempre de criterios de mera automaticidad y, asimismo, que '(...) la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora (...)', siendo así que '(...) como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la 'dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado (...)' (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de fecha 1 de marzo de 2016 -rec. 3959/2014; Roj: STS 779/2016-, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, con cita en la misma de las anteriores STS, Sala 3ª, de fechas 24 de enero de 2011 -rec. 485/2007 y 5990/2007-, 28 de enero de 2011 -rec. 5006/2005-, 2 y 19 de abril de 2012 - rec. 6089/2008 y 4421/2009-, 27 de junio de 2012 y 14 de octubre de 2013 - rec. 5464/2011-, y recordada por la más reciente STS, Saña 3ª, de 31 de octubre de 2017 -rec. 1885/2016-), visto lo actuado y acreditado en este supuesto particular, no podrá compartir esta resolución dicho alegato de prescripción de la parte recurrente, toda vez que en este supuesto particular no aparece superado el indicado plazo máximo legal de doce meses de duración de las correspondientes actuaciones inspectoras aplicable al caso por disposición del artículo 150.1 de la repetida LGT 58/2003, habida cuenta de la previsión asimismo legal y reglamentaria de no inclusión en el cómputo de dicho plazo máximo de las dilaciones procedimentales que no resulten imputables a la administración actuante a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 104.2 de dicha norma legal tributaria.

En efecto, y en ausencia de una regulación de rango legal de los supuestos de interrupción justificada y de las dilaciones procedimentales no imputables a la administración que no se deben incluir en el cómputo de dicho plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, atendida la remisión legal expresa del artículo 104.2 de la repetida LGT 58/2003 a las normas reglamentarias para su debida especificación, importará ahora anotar que, ciertamente, el artículo 104.a) del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio -en adelante RGIT 1065/2007-, de aplicación al presente caso por razones de orden temporal en cuanto a la fecha de inicio del correspondiente procedimiento inspector, establece a tal respecto que:

'Artículo 104. Dilaciones por causa no imputable a la Administración

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

a) Los retrasospor parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimientodecomparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa. (...)'-subrayados nuevamente nuestros

TERCERO.-Así, de lo actuado se constata que las actuaciones inspectoras del caso se iniciaron el día 18 de mayo de 2011, fecha incontrovertida de notificación administrativa de la comunicación del inicio de las actuaciones de comprobación e investigación, como así acredita el expediente administrativo de autos, y finalizaron a los efectos que ahora nos interesan con el primer intento de notificación del correspondiente acuerdo de liquidación el día 4 de junio de 2012 - artículo 104.2 de la LGT 58/2003 (elemento 73 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002)-, lo que, efectivamente, comportó en el caso particular una duración total de las actuaciones de comprobación e investigación superior a los doce meses -1 año y 18 días-, de los que, sin embargo, deben ser deducidos un total de 21 días por obedecer ello a una dilación procedimental no imputable a la administración tributaria actuante, de tal manera que, ciertamente, el plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras subyacentes podía extenderse en el caso hasta el día 7 de junio de 2012. Lo que no fue aquí el caso.

Siendo de observar al respecto que la parte recurrente cuestiona las dos dilaciones computadas en el acta -del 28 de febrero al 5 de marzo de 2012 (7 días), por petición de aplazamiento; y del 14 de febrero al 5 de marzo de 2012 (21 días), por retraso en aportación de documentación requerida al obligado tributario-, por no entender atribuibles dichas dilaciones al contribuyente, si bien procederá atender aquí tan sólo a la segunda de ellas -por retraso en aportación de documentación requerida al obligado tributario (21 días)-, por cuanto que del simple contraste de fechas respectivas ya se deduce la irrelevancia o intrascendencia del examen de la primera de tales dilaciones procedimentales, toda vez que por sí sola -7 días- en ningún caso alcanzaría a evitar la demora sobre el plazo máximo legal y, a su vez, la misma quedó absorbida por completo dentro del periodo temporal de la segunda dilación.

Sin embargo, vistas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, no podrá en modo alguno compartir este Tribunal el expresado alegato impugnatorio de la parte recurrente, por resultar manifiestamente acreditado en las actuaciones el incontrovertido retraso inicial en la aportación efectiva por el sujeto pasivo recurrente de la documentación requerida al mismo, expresamente, en comunicación de reanudación de las actuaciones notificada en fecha 25 de enero de 2012 (elemento 48 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002) -entre otros, extractos de determinadas cuentas bancarias-, cuya demora inicial por imposibilidad de aportación no se justificara sino parcialmente por la representante de la demandante hasta las manifestaciones formuladas por parte de la misma el día 5 de marzo de 2012 -diligencia inspectora nº 7-, habiendo sido previamente reiterado, expresamente, su requerimiento a la interesada en anterior diligencia inspectora nº 6 de fecha 13 de febrero de 2012, tras su primera falta de aportación sin explicación (elementos 16 y 17 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002), con expresa advertencia en cada ocasión de su consideración como dilación procedimental no imputable a la administración tributaria actuante ex artículo 150 de la LGT 58/2003 y artículo 104 del RGIT1065/2007 repetidamente mencionados, sin manifestarse reparo alguno al respecto por la obligada tributaria, con los efectos de la presunción legal de certeza que a dicha circunstancia anuda el artículo 107.2 de la repetida LGT 58/2003, y sin perjuicio de constatar aquí, además, que no se trató de un requerimiento en modo alguno genérico o impreciso sino bien concreto y que venía referido a documentación que no resultaba en modo alguno irrelevante para la práctica de la regularización fiscal finalmente efectuada -IRPF ejercicio 2006-, sino de información con una trascendencia tributaria evidente.

Por ello, en suma, deberá rechazar el Tribunal el expresado alegato de prescripción aducida por la parte demandante, ya que, confirmado en el caso el correcto descuento de los 21 días de dilación procedimental no imputable a la administración tributaria actuante sino a la demora del obligado tributario recurrente en la aportación de la documentación requerida en dos ocasiones al mismo, ello conduce a excluir la demora o excesiva duración de las actuaciones inspectoras pretendida por la parte recurrente y, en definitiva, a descartar en este caso particular la pretendida pérdida del efecto interruptivo del plazo prescriptorio a la que se refiere el artículo 150.2 de la LGT 58/2003 antes ya citado y, con ello, la pretendida prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria a la que se refiere la liquidación aquí combatida ex artículo 66.a) del mismo texto legal -IRPF, ejercicio 2006-, por lo que resultará obligado para el Tribunal rechazar dicho motivo del recurso por su falta de fundamento en autos y, en consecuencia, pasar ya sin mayor demora al examen de los motivos impugnatorios de fondo.

CUARTO.-Despejado lo anterior, y por relación ya con el motivo impugnatorio de fondo del acuerdo de liquidación del IRPF, ejercicio 2006, funda su impugnación la parte recurrente en la supuesta falta de acreditación inspectora de la efectividad de la ganancia patrimonial que como no justificada se imputara por el acuerdo de liquidación recurrido a la obligada tributaria recurrente, al haber justificado la misma, suficientemente, que los movimientos relativos a una de sus cuentas investigadas obedecían a diversos ingresos efectuados por su cónyuge al tratarse de cuenta propia de gastos de la economía familiar, sin que se analizaran las rentas de su cónyuge, al tiempo que por relación a la ganancia patrimonial derivada de la operación de compraventa de la finca por la mercantil de cotitularidad junto a sus tres hermanos y a cuatro primosPrados Azules, SA-al 12,50 % cada uno- asimismo acreditó el origen del dinero reintegrado en la correspondiente cuenta de crédito, con correlativo desplazamiento de carga probatoria a la administración tributaria actuante, sin la acreditación de que el dinero retirado fuera destinado a un sobreprecio en la adquisición de la finca, basándose las conclusiones de los actuarios en meras presunciones.

Al respecto, ciertamente, deberá partir aquí esta resolución de que, en efecto, con cierto carácter residual o de cierre respecto al resto de los conceptos de ingresos o rentas sujetas a tributación por el IRPF, que trata de evitar en lo posible el que ciertas rentas ocultas a la hacienda pública escapen de su tributación, gravándolas cuando éstas se manifiestan o afloran ( STS, Sala 3ª, de 19 de junio de 2008, rec. 265/2004), el artículo 37 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIRPF 3/2004-, aplicable al supuesto particular aquí enjuiciado ratione temporis, establecía con respecto a la definición y a la determinación de renta gravable por dicho impuesto personal y directo que:

'Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declaradospor el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.'-subrayado nuestro-

Siendo así que, como ha venido observado el Tribunal en pronunciamientos anteriores -por más reciente en Sentencia núm. 99/2018, de 1 de febrero, dictada en recurso ordinario seguido ante esta misma Sala y Sección bajo núm. 51/2015, con cita en ella de anterior Sentencia núm. 1310/2013, de 19 de diciembre, dictada asimismo por esta misma Sala y Sección en recurso ordinario núm. 1235/2010-, es ya reiterada y consolidada la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada con respecto al concepto tributario aquí concernido -ganancias patrimoniales no justificadas-, a su significación y a las reglas legales distributivas del onus probandial respecto entre la administración tributaria actuante y el sujeto pasivo, confirmando el carácter iuris tantumde la presunción nacida de la necesaria acreditación administrativa del afloramiento de una determinada renta no declarada calificada como ganancia patrimonial, en el sentido de que:

' (...) La jurisprudencia del Tribunal Supremo,-entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1996 (rec. 3754/1991 )- expresa al respecto, 'El hecho base consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base deber ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto al mismo exista presunción legal alguna. Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podrá normalmente descubrir que rendimientos o plusvalías de enajenación se habían ocultado, ni tampoco cuando se produjeron tales ocultaciones, por ello la Ley deduce de tal hecho base, mediante presunciones legales dos hechos consecuencia, uno sustantivo y otro temporal. El sustantivo aparece regulado en el artículo 90 del Reglamento al señalar que cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la venta y el patrimonio declarado (hecho base)..... se estimará como incremento patrimonial del sujeto pasivo el valor del bien o derecho adquirido u ocultado (hecho consecuencia), sin perjuicio de lo establecido en los artículos 117 y 118 de este Reglamento'. Por tanto, como expresara la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2007,recurso 546/2004 , '.en relación con los incrementos no justificados de patrimonio, el legislador aplica el mecanismo de la presunción iuris tantum para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de este carácter, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas, sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones por cuanto que es la Administración Tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y está reconocido'. (...)

La STS de 18 de octubre de 2012 (rec. 119/2010 ), sostiene que "la figura del incremento de patrimonio exige para su aplicación dos circunstancias o hechos. En primer lugar, un presupuesto de hecho cual es la acreditación por la Administración de un ingreso o renta no declarada, cuya prueba ciertamente corresponde a la Administración; y en segundo lugar una falta de prueba del origen de las mismas, si bien este extremo en todo caso no supone la necesidad de actividad probatoria alguna por la Administración, sino una falta de prueba suficiente por el contribuyente. En relación con la prueba de los 'incrementos no justificados', el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum ' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto. que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones ' iuris tantum ', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.(...)'

Y en la misma línea, recuerda la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 23 de mayo de 2013 -rec. 1940/2010-, que:

'CUARTO.- (...) En cuanto a la carga de la prueba de acreditar el origen del incremento no justificado de patrimonio para hacer decaer la presunción del párrafo segundo del art. 49 de la LIRPF , como ya hemos reiterado, 'el legislador aplica el mecanismo de la presunción 'iuris tantum' para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones 'iuris tantum', que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido' En fin, ' [d]ichas presunciones legales de incrementos injustificados de patrimonio, en virtud de lo dispuesto en el art. 118 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1251 del Código Civil , pueden destruirse por la prueba en contrario, por lo que si el contribuyente demuestra que las adquisiciones efectuadas o los elementos patrimoniales o los rendimientos ocultos proceden de rentas en su día declaradas, de rentas no sujetas al impuesto o de la transformación de algún elemento patrimonial preexistente en su patrimonio, las consecuencias fiscales, en su caso, serán las que procedan por los hechos imponibles ocultados o no pero nunca la integración de las mismas en la renta del sujeto pasivo' [ Sentencia de 5 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 4606/2002 ), FD Tercero].

Por tanto, sería insuficiente a los efectos de enervar la aplicación de la presunción establecida en el párrafo segundo del art. 49 de la LIRPF, la exclusiva probanza de la preexistencia de los bienes o derechos al ejercicio en que aparecieron, pues lo que el párrafo tercero exige para entrar en juego es la acreditación de su 'procedencia', bien ' de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo', probanza suficiente que debe posibilitar ' la regulación de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción'.(...)'

QUINTO.-Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular enjuiciado, y visto lo actuado y acreditado, deberá confirmar el Tribunal las conclusiones de las actuaciones de comprobación e investigación que se siguieran en el caso subyacente por la inspección tributaria actuante, en punto a que la recurrente tuvo en el ejercicio 2006 una ganancia patrimonial no justificada por importe total de 131.200,00 euros (115.000,00 euros + 16.200,00 euros) que, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 del TRLIRPF 3/2004 antes visto, procedía incorporar a la base liquidable general de la liquidación de IRPF del período impositivo ejercicio 2006 en el que fuera aflorada dicha ganancia patrimonial no justificada.

Ello, en cuanto a dicho último importe de 16.200,00 euros, por cuanto que de la relación detallada de los ingresos habidos en su cuenta del Banco de Sabadell -número NUM003-, que manifestó que provenían de ingresos realizados por su cónyuge Sr. Cesareo para atender a gastos propios de la economía, una vez analizada toda la documentación aportada, y en particular los extractos bancarios de las cuentas bancarias titularidad del esposo, quedó sin justificar el origen de los ingresos que sumaron el importe indicado.

A su vez, en cuanto al resto de la indicada ganancia patrimonial no justificada imputada a la contribuyente por relación a la adquisición de un inmueble por la mercantil de su cotitularidad Prados Azules, SAa la entidad Negoval, SL, la conclusión antes indicada se fundó en el resultado arrojado por profusa actividad inspectora desplegada cerca de la obligada tributaria recurrente, de sus tres hermanos y sus cuatro primos cotitulares todos ellos a partes iguales de la sociedad vendedora Prados Azules, SA, de ésta y también de la sociedad compradora del solar para uso industrial sito en la localidad de Ribarroja del Turia (provincia de Valencia) Negoval, SL, que puso de manifiesto tanto la existencia de un sobreprecio en la operación de compraventa de dicho inmueble como la ganancia patrimonial no justificada relacionada con la misma, en los términos pormenorizados en los folios 33 a 39 del acuerdo de liquidación combatido a los que aquí nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.

SEXTO.-Así, importará destacar al respecto que, ciertamente, una ya consolidada jurisprudencia viene admitiendo la validez del uso a efectos probatorios de las presunciones o prueba de indicios en el ámbito tributario, siempre que una actuación, hecho o negocio jurídico no puedan acreditarse mediante pruebas plenas de carácter objetivo sino sólo a partir de pruebas indiciarias o de presunciones, señalando así la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 20 septiembre 2005 '(...) que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación', al tiempo que la STS, Sala 3ª, de fecha 17 de febrero de 2014 (rec. 651/2013) ya destacó que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida ya en el ámbito tributario antes por el artículo 118.2 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y hoy por el artículo 108.2 de la vigente LGT 58/2003 antes ya citada, puede ser válidamente utilizada si concurren para ello los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados suficientemente los hechos constitutivos del indicio o hechos base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída o hecho consecuencia o hecho presumido; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo necesario que lleva al resultado inequívoco de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para aplicación de la consecuencia jurídica, tal como para este ámbito o sede jurisdiccional exige de una manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al señalar que ' en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'. O dicho sea lo anterior en otros términos, que la prueba de presunciones consta de un elemento o un dato objetivo, que es el constituido por el hechobaseque debe estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia, pudiéndose hablar, en dicho sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad y de la arbitrariedad como límites a la admisibilidad de la presunción como prueba, tratándose la prueba de indicios, obviamente, de prueba de presuncioneshominiso presunciones judiciales, que no de legales [véanse, por todas, las STS, Sala 3ª, de 10 de noviembre de 2011 ( rec. 331/2009 , FJ 6º), de 17 de noviembre de 2011 (rec. 3979/2007 , FJ 3º), de 8 de octubre de 2012 (rec. 7067/2010, FJ 2 º) y de 18 de marzo de 2013 (rec. 392/2011 , FJ 2º].

En tal sentido, ciertamente, en el acuerdo de liquidación recurrido la efectiva existencia del sobreprecio en la compraventa antes indicado vino corroborada por la coincidencia de las fechas en las que se retirara el dinero en efectivo por los ocho socios familiares de la mercantil vendedora Prados Azules, SAde las respectivas cuentas de crédito abiertas en tal fecha y la de la escritura de compraventa de la finca, así como por la coincidencia de la oficina bancaria donde se abrieron dichas cuentas de crédito y se emitió el cheque para el abono del precio escriturado, y asimismo de la sucursal y de los importes de los reintegros respectivos en efectivo de los ocho primos -112.337,50 euros cada uno de ellos-, por la similitud entre la valoración del inmueble efectuada a requerimiento inspector por el Arquitecto de la Hacienda Pública (2.879.648,31 euros) y la suma del importe escriturado más el de las de las sumas en efectivo retiradas en la misma fecha (2.752.329,51 euros), con notable diferencia entre el valor normal de mercado del inmueble y el precio escriturado, por la atípica y muy poco razonable circunstancia, al menos desde el punto de vista económico o financiero, de que por cada uno de los ocho socios de la entidad adquirentePrados Azules, SL,supuestamente, se mantuviera durante un largo período entre cinco y siete meses un importe superior a 112.000 euros cada uno de ellos en metálico y en su propio domicilio, sin ninguna explicación lógica y razonable, sin prueba alguna tampoco, siquiera indiciaria, de que la aquí recurrente pretendiera destinar dicho importe a la adquisición de un inmueble tal como alegó sin mayor especificación, por el hecho de que dichos ocho socios de la sociedad adquirente, supuestamente, mantuvieran inmovilizado tal importe durante tan largo periodo de tiempo disponiendo, simultáneamente, de una cuenta de crédito abierta a su nombre en una entidad financiera, con crédito dispuesto y asumiendo un notable coste financiero para tener inmovilizados los referidos fondos en su domicilio, y, por ende, por falta de justificación documental alguna que apoyase las manifestaciones formuladas por la compradora a través de sus socios.

A lo que, a su vez, deberá añadirse a título de refuerzo de tales indicios probatorios que, efectivamente, quedó asimismo acreditado en el expediente administrativo de autos que, en el curso de las actuaciones de inspección y comprobación tributaria seguidas respecto de la mercantil compradora Negoval, SL, y a requerimiento inspector al respecto, se emitió por facultativo del Gabinete Técnico de Valoraciones de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia -arquitecto Sr. Manuel Ribelles Portero- un informe técnico de valoración del solar de uso industrial objeto de dicha compraventa que lo dejó cifrado en 2.879.648,31 euros, IVA excluido, siendo así que la diferencia entre el valor resultante de dicha valoración - 2.879.648,31 euros- y el precio escriturado -1.853.629,51 euros-, esto es, 1.026.018,80 euros, se revela muy próximo a la suma de los ocho reintegros en efectivo efectuados por los ocho socios familiares de la vendedoraPrados Azules, SAen la misma fecha del otorgamiento de la escritura pública notarial y, precisamente, en la misma sucursal en la que también se emitiera el cheque para el pago del importe escriturado.

Y siendo asimismo así que, como es sabido, dicho informe técnico del facultativo de la administración actuante goza por su naturaleza y fuente de emisión de la presunción de mayor acierto o legitimidad que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha venido tradicionalmente reconociendo a las valoraciones efectuadas por los técnicos funcionarios de la correspondiente administración pública actuante frente a aquellas valoraciones efectuadas, en su caso, por encargo de la propia parte interesada (así, entre otras muchas, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de noviembre de 1998, núm. 361/1995, de 8 de mayo, núm. 163/2001, de 1 de marzo, núm. 1189/2001, de 30 de noviembre, núm. 138/2003, de 12 de febrero, núm. 769/2003, de 29 de octubre, núm. 505/2006, de 2 de junio, y núm. 1100/2006, de 22 de diciembre; o STS, Sala 3ª, de 14 y 15 de julio de 1992), , como es aquí el caso en relación al informe de valoración emitido a requerimiento propio de la entidad vendedora Prados Azules, SLpor el ingeniero industrial Sr. Esteban (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora), aun cuando dicho informe pericial de parte hubiera sido practicado, y valorado en sede judicial siempre sujeta, como es sabido, a las reglas de la sana crítica propias de la valoración de toda prueba pericialex artículo 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, como tal prueba pericial en periodo probatorio procesal, no exigiéndose para su efectiva valoración como tal la ratificación personal del perito en esta sede judicial en el caso de no cuestionarse su autenticidad o no solicitarse su citación personal para ratificación o, en su caso, para efectuar aclaraciones por ninguna de las partes (entre otras, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004- o, por más moderna, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011-, con cita en la misma, entre otras, de su anterior STS de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006-), tal como ha venido recientemente a confirmar por referencia a la prueba pericial de parte contemplada por el artículo 336 de la LEC, en su compatibilidad constitucional con el derecho fundamental a la utilización de medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española, la reciente STC 128/2017, de 13 de noviembre (Sala Primera).

Por lo que, en suma, siendo rechazables por las razones antes vistas los motivos impugnatorios dedicados a combatir la conformidad a derecho del acuerdo de liquidación recurrido por su falta de fundamento en los términos indicados, y no pudiendo experimentar tampoco mejor suerte aquí el alegato final de la demanda respecto a la supuesta infracción del artículo 159.4 del RGIT 1065/2007 antes ya mencionado, por relación al derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la LGT 58/2003, no tratándose en el caso de actuaciones de comprobación de valores, sino de referencia al resultado de un informe técnico valorativo emitido en otro procedimiento inspector distinto a requerimiento de otro órgano tramitador del procedimiento asimismo distinto, y no habiéndose interesado tampoco por la obligada tributaria aquí recurrente la tasación pericial contradictoria dentro del plazo del primer recurso o reclamación procedente contra la actuación liquidadora combatida - artículo 135.1 de la LGT 58/2003, y decaídos con este último todos los motivos impugnatorios del recurso dirigidos contra dicha liquidación, se impondrá la confirmación de la misma, al no resultar ésta disconforme a derecho, con la consiguiente desestimación parcial del recurso en dicho extremo, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 69.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, y por relación ahora con la sanción tributaria asimismo recurrida en el proceso por la supuesta falta de motivación e infracción del principio de culpabilidad o responsabilidad imputada al acuerdo sancionador, deberá partir esta resolución, ciertamente, de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en materia sancionadora administrativa o tributaria en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1 del texto constitucional el cumplimiento efectivo en cualquier actuación administrativa sancionadora, también en materia tributaria, del principio de culpabilidad o responsabilidad, en tanto que principio estructural básico del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descarta por completo cualquier eventual pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, STC 15/1999, de 4 de julio, 76/1990, de 26 de abril, y 246/1991, de 19 de diciembre) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificadas como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos a fecha relevante por los artículos 178, 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 repetidamente citada y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario en este específico ámbito tributario ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, LRJPAC, ex Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP; y ex artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003, por el artículo 130 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de administraciones públicas y procedimiento administrativo común, LRJPAC, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales a la vista de la fecha de las infracciones tributarias sancionadas (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector, LRJSP).

Por lo que siempre resultará siempre exigible a la administración sancionadora actuante, por tanto, una suficiente prueba de cargo capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege de entrada a todo inculpado en un procedimiento sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la citada Ley 30/1992, LRJPAC, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (así, desde las ya tempranas STC de 30 de enero y 18/1981, de 8 de junio, seguidas entre otras muchas más por STC 212/1990 y 246/1991), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos -penal y administrativo sancionador- ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984, caso Öztüz). Sin que, por ello, el principio o la presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos -antes insito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC (hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP), y con respecto a los actos administrativos sancionadores en el artículo 138.3 de la repetida Ley 30/1992, LRJPAC-, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertir per sela carga impugnatoria del acto administrativo sancionador dictado con el objeto de destruir dicha presunción legal iuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico administrativo al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión por su parte de los hechos imputados, carga probatoria esta de la acusación que corresponde siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado una auténtica probatio diabolicade inocencia por hechos negativos, exigencia terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional antes ya citada, por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito sancionador de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos -penal y administrativo sancionador- al ser ambos manifestación del mismo ius puniendiestatal.

Culpabilidad esta que, como es sabido, deberá aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, y no acreditada con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o con la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor, y cuyo eventual defecto no puede ser subsanado ni por la resolución económico administrativa ni tampoco por la posterior resolución jurisdiccional, conforme a la ya reiterada y consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa sentada al respecto (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -rec. 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 -rec. 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - rec. 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - rec. 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -rec. 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 -rec. 2966/2014- o, por más reciente, por la STS, Sala 3ª, de fecha 20 de abril de 2017 -rec. 1172/2016; Roj: STS 1601/2017-).

OCTAVO.-Al tiempo que, por relación ahora al elemento objetivo del tipo de la infracción tributaria, resultará asimismo necesario dejar aquí sentado, de entrada, el obligado reconocimiento de las exigencias propias del principio de tipicidad en materia sancionadora administrativa o tributaria que, ciertamente, se derivan de nuestro ordenamiento jurídico sancionador, también en materia tributaria, como manifestación esta de las garantías formal y material que contiene el principio constitucional de legalidad sancionadora - artículo 25.1 CE- y que antes recogía el artículo 129 de la Ley 30/1992, LRJPAC, ya citada, aplicable al presente caso supletoriamente por razones temporales (y hoy el artículo 27 de la Ley 40/2015, LRJSP), así como en el específico orden tributario el artículo 178 de la LGT 58/2003, atendido el contenido implícito del precepto constitucional citado - artículo 25.1 CE-, pese a su notable laconismo ( STC 34/1996, de 11 de marzo), en el que se ha destacado la denominada garantía materialdel principio de legalidad (entre otras, y ya desde la STC 42/1987, de 7 de abril, las STC 3, 11, 12, 100 y 101/1988, de 8 de junio, 161, 200 y 219/1989, de 21 de diciembre, 61/1990, de 29 de marzo, 207/1990, de 17 de diciembre, 120 y 212/1996, 133/1999, de 14 de julio, 142/1999, de 22 de julio, y 60 y 276/2000, de 16 de noviembre), que se identifica con el tradicional principio de tipicidad de las faltas y sanciones administrativas y que en lo que principalmente interesa aquí exige la necesaria determinación normativa previa y cierta de la concreta conducta o conductas que por acción u omisión se estimen constitutivas de una falta o ilícito administrativo, con prohibición de cualquier interpretación analógica o extensivain malam partem( STC 125/2001, de 4 de junio, con cita de las STC 81/1995, de 5 de junio, 34/1996, de 11 de marzo, 64/2001, de 17 de marzo, y 113/2002, de 9 de mayo).

Siendo asimismo doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que nos enseña que en el ejercicio de su potestad administrativa sancionadora la administración actuante no responde, propiamente, al ejercicio de una potestad administrativa de esencia o tendencia discrecional sino predominantemente reglada para la aplicación en cada caso concreto del marco normativo sancionador preestablecido con carácter general en el ordenamiento jurídico sancionador aplicable, lo que comportará, de entrada, la exigencia de necesaria adecuación y rigor en la calificación de los hechos imputados y en su incardinación puntual y correcta subsunción en el tipo infractor legalmente definido para su corrección, de forma que lo contrario resultaría determinante, ciertamente, de una violación del derecho fundamental subjetivo anteriormente apuntado y a todos reconocido por el texto constitucional ex artículo 25.1 CE ( STC 77/1983, de 3 de octubre, y 3/1988, de 21 de enero), que por ser susceptible de amparo constitucional haría incurrir a la eventual actuación administrativa sancionadora infractora del mismo en vicio de nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta antes previsto por el artículo 62.1.a) de la ya hoy derogada Ley 30/1992, LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy por el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, LPACAP).

NOVENO.-Pues bien, una vez proyectadas las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular aquí objeto de enjuiciamiento, y tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, una vez establecida con anterioridad la plena conformidad a derecho de la liquidación tributaria recurrida, ningún reproche de supuesta falta de tipicidad -elemento objetivo del tipo- podría ser sólidamente efectuado aquí a las actuaciones sancionadoras recurridas, por cuanto que, confirmada ya antes la efectiva ganancia patrimonial injustificada atribuida al sujeto pasivo recurrente por la actuación inspectora seguida y acta de disconformidad correspondiente en los términos ya examinados en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución, dada la falta de acreditación actora de la procedencia de los fondos aflorados a que se refiere la actuación inspectora y de su correspondencia con renta o patrimonio declarados por el contribuyente en los términos previstos por el artículo 37 del TRLIRPF 3/2004 antes ya vistos, y puesto que se constata, objetivamente, que la actora presentó su declaración o autoliquidación del IRPF del ejercicio fiscal objeto de la comprobación inspectora dejando de ingresar una parte de la deuda tributaria resultante de su correcta liquidación, resulta que la tipicidad infractora de los hechos imputados resultó perfectamente establecida en el caso considerado, por relación al tipo de la infracción tributaria grave, por cuantía de la base de sanción y concurrir ocultación, definido por el artículo 191.1 y 3 de la repetida LGT 58/2003 en los siguientes términos:

'Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley. (...) La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.

(...) 3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación. (...)'

Siendo así que, contra lo pretendido en la demanda, y descartada por la posterior evolución jurisprudencial de esta jurisdicción contenciosa administrativa la antigua tesis radical que excluía la operatividad de las pruebas de presunciones en el ámbito administrativo sancionador -así, STS, Sala 3ª, de 22 noviembre 1979-, y sin olvidar tampoco que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha reiterado que la fortaleza constitucional de la presunción de inocencia, atraída al orden sancionador administrativo desde el ámbito penal, la hace inmune a una contraprueba realizada por simples conjeturas o juicios de valor que no tienen nunca fuerza bastante para romperla (entre muchas otras, desde antiguo, las STS, Sala 3ª, de 5 de febrero de 1990, de 28 de febrero de 1989, de 15 de octubre de 1988 y de 1 de febrero de 1988), lo cierto es que la denominada prueba de indicios o presunciones judiciales resulta hoy admitida bajo ciertas y rigurosas condiciones también por nuestro derecho administrativo sancionador, como antes ya se apuntara, en tanto que presunciones simples uhominis, esto es, presunciones no establecidas por la ley, reconocida en esta sede para ejercicio de la potestad de enjuiciamiento por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (antes por los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil), como prueba eventualmente bastante para destruir la misma la presunción de inocencia inicial del inculpado, siempre bajo los presupuestos de rigor y de certeza en la deducción unívoca del hecho consecuenciao hecho presumido a partir de la acreditación plena del hecho base(entre muchas otras, y desde las STC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, las STC 169/1986, 150/1987, 220/1998 y 117/2000; así como las STS, Sala 3ª, de 3 de noviembre de 2009, de 26 de abril de 2005, de 6 de marzo de 2003, de 19 de marzo de 2001, de 25 de mayo de 2000, de 6 de marzo de 2000, de 13 de noviembre de 1999, de 14 de julio de 1998, de 11 de abril de 1995 y de 7 de octubre de 1988).

De tal manera que, en cuanto al elemento subjetivo del tipo -culpabilidad- y a su justificación o motivación, entiende la Sala que no se desprende tampoco de lo actuado el vicio de invalidez jurídica pretendido por la parte recurrente, toda vez que de los hechos y de la conducta especificados en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución se colige, sin ningún género de duda razonable al respecto, la culpabilidad del sujeto pasivo recurrente, sin que pueda válidamente oponerse la concurrencia de cualquier causa de exoneración de dicha culpabilidad por interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable o por cualquier otra causa bastante, que no se especifica en la impugnación, en los términos explicitados con suficiencia en la motivación del acuerdo sancionador que, como se apuntara, puso de manifiesto el ilícito tributario imputado que se llevó a cabo con la participación directa de la recurrente a fin de no tributar por la totalidad de los importes aflorados por la inspección tributaria actuante en la liquidación practicada, por lo que no resulta admisible ni invocar dificultad a la hora de interpretar las normas tributarias aplicables ni tampoco una interpretación jurídica razonable de éstas, motivándose el acuerdo sancionador, a juicio de la Sala, suficientemente.

Lo que, en definitiva, obligará al Tribunal a rechazar asimismo los motivos impugnatorios de la sanción aquí también recurrida, por lo que, decaídos con éstos todos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al no resultar disconformes a derecho ni la resolución económico administrativa recurrida ni las actuaciones liquidadoras y sancionadoras de las que aquélla trae causa en los extremos controvertidos en el presente recurso.

ÚLTIMO.-Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y núm. 24/2010, de 27 de abril), por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar al pago de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima por todos los conceptos de 1.000,00 euros, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado - artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 547/2015 interpuesto por Adela, bajo representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones a las que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos a los que se refiere el recurso; con condena en costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a preparar ante este órgano judicial, y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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