Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 128/2016 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 52/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100051
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1363
Núm. Roj: STSJ CL 1363:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00052/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aAcctal. Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA
Sentencia Nº:52/2017
Fecha Sentencia: 24/03/2017
TRIBUTARIA
Recurso Nº:128/2016
PonenteDª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo núm.128/2016, interpuesto por Doña Adelaida representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez, contra la resolución de 27 de abril de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas por la anterior contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. la Renta de las Personas Físicas y ejercicios 2011 y 2012, de fecha 2 de abril de 2014 y n° de referencia NUM003 , para el año 2011, y de fecha 24 de marzo de 2014 y n° de referencia NUM004 , para el año 2012.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Ha sido ponente la Magistrado Doña M. Begoña González García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016 se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte actora. Admitido a trámite el mismo, reclamado y recibido el expediente se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha 28 de septiembre de 2016, en el que solicita que se dicte sentencia por la que estimado el presente recurso se declare la nulidad o cuando menos la anulación de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicios 2011 y 2012, de fecha 2 de abril de 2014 y n° de referencia NUM003 , para el año 2011, y de fecha 24 de marzo de 2014 y n° de referencia NUM004 , para el año 2012, por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito, todo ello con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, se confirió traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, en el que se solicita que se dicte sentencia que desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Fijada la cuantía del recurso y recibido el recurso a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos, se verificó el trámite de conclusiones evacuado el mismo, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el díaveintitrés de marzo de dos mil diecisietepara votación y fallo, lo que se efectuó.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso jurisdiccional, la resolución de 27 de abril de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas por Doña Adelaida contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. de fecha 2 de abril de 2014 y n° de referencia NUM003 , para el año 2011 y de fecha 24 de marzo de 2014 y n° de referencia NUM004 , para el año 2012.
En apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Que la recurrente vive sola en el domicilio cuestionado, ya que está soltera y carece de descendientes y no convive con ninguna otra persona, se trata por tanto del domicilio de una única persona, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo, con el certificado de empadronamiento.
El Tribunal Económico Administrativo Regional y la Administración Tributaria consideran que la vivienda sita en Ávila, CALLE000 , NUM005 , escalera NUM006 , planta NUM007 ', puerta NUM007 , no es la vivienda habitual de la recurrente y que por ello no tiene derecho a aplicar en su declaración de renta, la deducción por inversión en vivienda habitual prevista por la norma, lo que se sustenta en que los consumos de luz y agua son inferiores a los contemplados en un estudio genérico publicado por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, pero no tienen en cuenta el resto de pruebas aportadas por la actora al expediente administrativo que acreditan que sí que es su domicilio habitual y que si tiene derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
El razonamiento de la Administración no es ajustado a derecho, pues pese a todas las pruebas aportadas, solo se mantiene que no se cumple con los criterios establecidos en cuanto a consumos de agua y luz y traslada la carga de la prueba a la recurrente, para que demuestre que es su vivienda habitual, rechazando las pruebas aportadas y colocando al administrado ante una auténtica prueba diabólica para acreditar que la vivienda sita en Ávila constituye su domicilio habitual.
Ya que la recurrente, como consta en el expediente administrativo, ha aportado abundante prueba documental a fin de acreditar que su domicilio habitual es la vivienda sita en la CALLE000 de Ávila, como son la declaración escrita de diversos vecinos, como Doña Visitacion , Don Felicisimo , así como la certificación de la administradora de la finca con quien ha mantenido en contacto desde el momento de la adquisición de la vivienda, habiendo realizado funciones como secretaria de la comunidad, desde abril de 2012 hasta marzo de 2013.
O como un informe del director de la sucursal de Caja Duero de Ávila donde consta que a efectos, tanto de correspondencia, como de notificaciones legales, el citado domicilio de la recurrente está en la CALLE000 , NUM005 , escalera NUM006 , planta NUM008 , puerta NUM007 , en Ávila.
Igualmente se aporta el volante de empadronamiento en Ayuntamiento de Ávila con fecha 24 de enero de 2011.
La justificante de la modificación de titularidad catastral de la vivienda, la comunicación censal de variación de datos de inscripción del domicilio, la fotocopia del documento nacional de identidad, en el cual se indica su domicilio modificado desde el 18 de febrero de 2011.
Copia de tarjeta de demanda de empleo de Castilla y León, fotocopia de la tarjeta sanitaria de la Comunidad de Castilla León, acreditando el centro de salud de Ávila que le corresponde para recibir asistencia sanitaria.
Copia de la tarjeta de usuaria de la Biblioteca Municipal Posada de la Feria (Ávila), de la red de Bibliotecas de Castilla y León, bono de uso de sala de máquinas del Gimnasio Casino Abulense, con detalle de uso en el último trimestre de 2011.
Justificantes de compras realizadas en la ciudad de Ávila, donde se comprueba que el establecimiento en el que se realiza la compra está en dicha ciudad, compras en el supermercado más cercano a la vivienda, cual es, el de 'Mercadona Zona Universitaria Ávila', donde habitualmente realiza la compra semanal.
Justificantes de compras y de consumos de gasolina realizados en el trayecto Pozuelo de Alarcón-Ávila, recorrido que hacía habitualmente para desplazarse a su lugar de trabajo, además de otras compras en los alrededores de Ávila.
Fotografía subida en una Red social el 9 de agosto de 2011 tras su participación en una ruta por las murallas de Ávila. Asimismo, comprobante de ingreso bancario de la misma marcha del año 2012, a favor de la Asociación Ecuestre de Amigos del Caballo de Ávila, agrupación con la que lleva colaborando desde su origen.
Póliza de seguro de impagos de Cardiff, con su vivienda habitual corno domicilio de referencia.
Información fiscal de 2011 y 2012 de banco con detalle de su domicilio, Certificación de asistencia a un curso sobre bienestar animal impartido en Ávila, al que asistió desde el 17 de septiembre al 25 de septiembre de 2.012, curso que se celebraba de las 19 a las 22 horas.
Toda esta prueba documental aportada al expediente administrativo, es suficientemente esclarecedora y constitutiva de prueba, más que suficiente, para considerar justificado que la vivienda sita en Ávila, CALLE000 , NUM005 , escalera NUM006 , planta NUM007 ', puerta NUM007 , constituye el domicilio habitual de mi representada.
Además de la citada prueba se aporta la denuncia formulada el 15 de marzo de 2011 en el cuartel de la Guardia Civil de Majadahonda a resultas de la pérdida de su carnet de conducir y en la que expresamente se designaba como su domicilio, la vivienda sita en la CALLE000 de Ávila, pero sin justificación alguna y sin hacer valoración objetiva de dichos medios de prueba, se han rechazado dichas pruebas por la Administración, sin que se expliquen cuáles son los motivos realmente individualizados en los que se fundamenta la resolución, tanto la administración, como el TEAR y la administración tributaria, justificando el TEAR su resolución en la ausencia de consumos de luz y agua, consumos que deben de medirse a partir de los establecidos en un estudio de IDEA, pero dicho estudio no es aplicable a la recurrente, pues ella vive sola, no es el domicilio de una familia compuesta por varias persona y por tanto no se le pude aplicar dicho estudio medio, ni en cuanto al número de personas que habitan la vivienda, ni en cuanto al número de bombillas o de electrodomésticos que puede haber en ella.
Pero además de la lectura de la relación de facturas que constan en el certificado de facturación que se adjunta como documento número 2, se desprende que en la vivienda si hubo consumos de energía eléctrica durante el año 2011 y del año 2012, periodos en los que hay mayores consumos de energía eléctrica, unos periodos más que otros, pero no se puede negar la existencia de consumos de energía eléctrica, como hace la Administración, teniendo, incluso mayores consumos aún antes de dejar su trabajo en Pozuelo de Alarcón en el mes de octubre de 2012, lo que evidencia que la vivienda se habitaba, si se utilizan los mismos argumentos de la Administración y del TEAR para considerar que una vivienda se habita.
Respecto de los consumos de agua, se han de tener en cuenta los hábitos de vida de la recurrente que hacen que sus consumos de agua sean poco significativos, al igual que los de energía eléctrica, como se acredita con los consumos de agua correspondiente a los años posteriores a 2012, lo que se adjunta como bloque documental número 3 y que demuestran que los hábitos de consumos están muy por debajo de la media.
Nuevamente se invoca que el estudio en que se basa la Administración se trata de un estudio de carácter genérico, pero que debe atenderse a la situación personal e individualizada de cada contribuyente en concreto, ya que el IRPF es un impuesto de naturaleza personal y se debe atender a las circunstancias personales y familiares específicas de cada individuo, careciendo dicho estudio de toda motivación aplicable a este caso concreto, ya que no individualiza la situación del contribuyente, que es la vivienda de una sola persona que, además, por razones de trabajo permanecía todo el día fuera y únicamente acudía a pernoctar a su domicilio, como consta sobradamente acreditado en el expediente administrativo, invocándose la jurisprudencia relativa al rechazo de los informes basados en generalidades inconcretas, como la sentencia del TS de 4 de diciembre de 1.993 .
La Administración Tributaria no considera acreditada la residencia de la recurrente en el domicilio y utiliza una presunción como medio de prueba, que no está establecida en la norma, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por lo que en este caso que el consumo de una persona sea inferior al resultante de un estudio, no determina un enlace, ni preciso, ni directo sobre la ocupación o no de una vivienda, no es más que un indicio, que resulta rebatido por todos los otros medios de prueba aportados.
Reiterando que la recurrente aportó al expediente medios de prueba que desvirtúan la presunción y que curiosamente, en el año 2013, en el que sus consumos continúan siendo inferiores a la media, la Administración Tributaria si considera probada su residencia en la vivienda, como queda reflejado en el borrador de IRPF de 2013, donde aparece aplicada la deducción por la vivienda habitual que consta en el expediente administrativo, siendo ello incongruente con la actuación respecto a los ejercicios 2011 y 2012 y determina que las liquidaciones provisionales practicadas sean totalmente arbitrarias.
La situación personal de la recurrente no es equiparable en absoluto a la del hogar y consumos medios reflejados en el estudio de IDAE, ya que ella es la única persona que habita en su vivienda, no tiene hábitos de vida hogareña y además, durante el año 2011 y hasta el 11 de octubre de 2012 trabajaba en Pozuelo de Alarcón (Madrid), motivo por el que su estancia en la vivienda se limitaba a dormir, ya que salía por la mañana temprano y regresaba por la noche, realizando todas las comidas fuera de su domicilio, por lo que en base a todas estas circunstancias laborales y hábitos de vida, sus consumos no pueden compararse con los del estudio mencionado.
Por lo que se considera como en la Sentencia de esta Sala 190/2011 de 6 de mayo de 2011 dictada en el recurso 284/2009 , que existe prueba más que suficiente para considerar acreditado que la vivienda habitual de la recurrente en los años 2011 y 2012, era la vivienda sita en Ávila, en la CALLE000 , si se hace una valoración objetiva y conjunta a de toda la prueba obrante en el expediente y de la que se aporta junto con la demanda, pues ha de valorarse toda la prueba conjuntamente y con criterios objetivos, no únicamente recaudatorios, reiterando que toda esa prueba acredita más que suficientemente el uso de la vivienda, pretender una prueba más exhaustiva sería una prueba diabólica.
Y que la Administración también sostiene que la recurrente posee otra vivienda en la localidad de Villanueva del Campillo (Ávila) y que si bien ello es cierto, pero se trata de una edificación de más de cien años de antigüedad, que no es su domicilio y que no se ha vivido en ella y menos aún en los años 2011 y 2012, ya que la citada edificación se encuentra en obras desde hace más de seis años y no se habita como se acredita con el informe expedido por el Alcalde de la localidad de Villanueva del Campillo que se adjunta como documento número 4 y como número 5 se acompaña información descriptiva y gráfica obtenida de la página de internet de Catastro acreditativa de la antigüedad del inmueble.
La Administración indica en la liquidación practicada que se han aportado informes médicos de la Comunidad de Madrid, pero dado el motivo de los mismos, es un argumento el esgrimido por la Administración y asumido por el TEAR arbitrario y carente de toda justificación, que atenta contra los principios de seguridad y de la prohibición de la interdicción de los poderes públicos establecidos en nuestra Constitución.
Y que existen otras circunstancias personales y enfermedades de los padres de la recurrente que han supuesto, que su presencia en su vivienda se haya visto reducida en el 2011, lo que también repercute en los consumos de agua y luz y de lo que también existe constancia documental, como son la enfermedad del padre de la recurrente en el año 2011 y de la propia actora y de su madre, constando de todo ello informes médicos correspondientes, igualmente se invoca la existencia de bajas por enfermedad y otra intervención de la recurrente, circunstancias especiales, todas ellas, que no han sido consideradas por el TEAR, pese a constar prueba documental aportada al expediente sobre las mismas, por lo que dado el objeto del presente recurso se reitera que se ha cumplido con la obligación de probar que efectivamente el domicilio habitual de la recurrente era el indicado, por lo que en base a la jurisprudencia que se cita en la demanda se concluye invocando como Fundamentos de Derecho, los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ; el artículo 54 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, así como el art. 9.3 de la Constitución , en cuanto regula el principio de Seguridad Jurídica.
SEGUNDO.-A dicho recurso y las pretensiones en el formuladas se opone la Administración demandada para defender la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas esgrimiendo lo siguientes argumentos, tras recordar todo lo actuado y resuelto en sendos expedientes acumulados, que frente a las pretensiones de la parte actora, se invoca la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual se contiene en los artículos 68 y 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , de dicha normativa se deduce que se considerará vivienda habitual del contribuyente, a la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, y que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente, debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. También se recuerda la normativa y jurisprudencia sobre la carga de la prueba en estos casos y se examina si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
En el presente caso, la vivienda respecto de la que se practica la deducción es la situada en la CALLE000 NUM005 de Ávila y la documentación que se aportó en vía administrativa por la parte demandante para tratar de acreditar que dicha vivienda reúne los requisitos necesarios para ser considerada habitual a los efectos de practicar la deducción, fue detalladamente valorada por la Administración, como resulta de la lectura de la liquidación provisional practicada, a cuyo Hecho Cuarto, también se valoraron no sólo por la AEAT sino también por el TEAR, las alegaciones realizadas por la actora en relación con su trabajo y lo limitado de sus recursos económicos.
En esta vía judicial, no se ha aportado documento alguno que permita obtener una conclusión distinta a la expresada por la AEAT o el TEAR, sobre el hecho de que la vivienda citada no fuera su vivienda habitual en el ejercicio 2012.
Y que frente a lo que se dice de contrario, de que es la Administración la que debe acreditar que esa vivienda no es la habitual de la actora, conforme al Art. 105 de la LGT es claro que quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
Por tanto, si la actora considera que tiene derecho a practicarse la deducción, porque la vivienda sita en la CALLE000 NUM005 es su vivienda habitual, es dicha parte la que debe acreditar que reside allí de forma efectiva, cosa que no ha hecho.
Y en cuanto al empadronamiento, por sí mismo no es suficiente, si no está avalado por otras pruebas que refuercen el contenido del mismo (agua, luz, electricidad, domicilio señalado en la Administración sanitaria, o asistencia médica recibida en el centro de salud, etc.). Y que los consumos de agua o luz, en numerosos momentos inexistentes, acreditan que no residía en la misma de una manera efectiva.
También se alegan circunstancias de carácter laboral, pero ello solo viene a confirmar que dicha vivienda no constituye la residencia habitual de la actora.
Los hábitos de vida de la parte demandante y su reflejo en el consumo energético de la vivienda, confirman que aquélla no residía en la CALLE000 NUM005 .
Así, se dice que por razones laborales, como quiera que trabajara en Pozuelo de Alarcón, tiene que desayunar, comer y cenar fuera de casa, a la que regresa sólo para dormir.
Los consumos eléctricos del 2011 son concluyentes, no es que sean bajos o inferiores a los considerados como medios, sino que en todos los meses del 2011 son inexistentes, salvo en dos, julio (3 Kwh) y septiembre (3 Kwh).
Los consumos eléctricos del 2012 también son concluyentes, siendo inexistentes en los meses del 2012, salvo en cuatro, enero (3 Kwh), mayo (2 Kwh), septiembre (40 kwh) y noviembre (17 Kwh).
Estos datos revelan que la vivienda no era habitada y ello con independencia de las circunstancias personales y laborales de la reclamante. Ya que respecto de las alegaciones de que por razones laborales, la actora no pasaba mucho tiempo en casa durante los años 2011 y 2012, esta circunstancia, per se, no justifica que el consumo eléctrico tenga que ser necesariamente nulo durante los años 2011 y 2012.
Los consumos de agua del 2012 también son concluyentes. En todos los trimestres del 2012 son inexistentes, salvo el primero (1 m3).
Resulta llamativo que la actora no presente las facturas de agua de 2011, lo que es una prueba más de que la vivienda no era la habitual, porque si así fuera, se habrían aportado, ya que expresamente se le pidieron en el requerimiento de información, donde se solicitaban recibos de consumo de luz, agua, gas.
Finalmente, el hecho de ostentar la titularidad catastral, no presupone que se habite de forma efectiva en la vivienda y lo mismo sucede respecto del resto de documentos de carácter privado que aporta, así como en lo que se refiere al certificado del Ayuntamiento de Villanueva del Campillo de que la otra vivienda que posee la parte actora se encuentre en obras.
Consecuentemente, al no haberse acreditado en el supuesto examinado el cumplimiento de los requisitos que la normativa del impuesto exige para poder tener derecho a la deducción cuestionada, entre los que, según se ha expuesto, está el que la vivienda sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición, procede rechazar la pretensión de la reclamante a ese respecto y confirmar el acto impugnado por ser conforme a derecho.
Dando finalmente por reproducido lo indicado por el TEAR y la AEAT a lo largo del expediente administrativo.
TERCERO.-Y planteado el recurso en dichos términos, su examen exige recordar los siguientes extremos que resultan probados y acreditados con el contenido del expediente administrativo:
1º).- Que la recurrente adquiere el 20 de diciembre de 2010 un inmueble sito en la CALLE000 NUM005 . Que la recurrente presentó autoliquidación por el IRPF, correspondiente al ejercicio de 2011 y al ejercicio 2012, practicadas en régimen de tributación individual, habiendo consignado en dichas declaraciones una deducción por inversión en la vivienda habitual señalada en el apartado anterior por importe de 678 €, parte estatal, y 678 € parte autonómica.
2º).- Previa tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 2 de abril de 2.014 se practica liquidación provisional por el referido concepto y ejercicio 2011 y con resultado a ingresar de 12.562,81€, en la que se incrementa la base imponible en el importe de la eliminación de las deducciones citadas por adquisición de vivienda habitual, al no considerar acreditado el carácter habitual de la vivienda. Y para el ejercicio 2012 se practica igualmente una liquidación provisional por la Administración con el resultado a devolver de 299,41€, de fecha 24 de marzo de 2014.
3º).- Formulada reclamación económico-administrativa se dicta la resolución de 27 de abril de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas por la anterior contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. la Renta de las Personas Físicas y ejercicios 2011 y 2012, de fecha 2 de abril de 2014 y n° de referencia NUM003 , para el año 2011 y estima la reclamación NUM009 , anulando el acuerdo de imposición de sanción nº de referencia: NUM010 , por infracción tributaria derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe de 5.771,70 euros. Número registro de la AEAT: NUM011 .
4º).- En dicha resolución se desestima la impugnación de las mencionadas liquidaciones provisionales, con base en el siguiente razonamiento, tras recordar el contenido de los arts. 68 y 78 de la Ley 35/2006 del IRPF y del art. 54 del RIRPF y la jurisprudencia que se consideró de aplicación y de lo que se concluye que la vivienda de su propiedad, sita en la ciudad de Ávila CALLE000 NUM005 no ha constituido la residencia habitual de la actora:
'Corno se ha expuesto, en las declaraciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2011 y 2012 consta que la interesada es titular de dos viviendas situadas en la provincia de Ávila, y que declara una de ellas como su vivienda habitual y la otra en situación de a disposición de su titular.
La reclamante ha manifestado que hasta el 11 de octubre de 2012, en que causa baja en la empresa, trabajaba en la localidad de Pozuelo de Alarcón, y que debido a esta circunstancia y a la varias situaciones de enfermedad de sus padres y propias, se justifican las ausencias de su vivienda, y la progresión del consumo de electricidad de manera significativa en el año 2013. De la diversa documentación médica que se acompaña se concluye que si bien los padres de la interesada sufren, durante los años 2011 y 2012 varias patologías no se ha acompañado documentación que acredite su situación de invalidez, o otra análoga que hayan impedido a la interesada la utilización de la vivienda. Respecto de los informes médicos relativos a la propia interesada, se han acompañado dos documentos del Servicio público de salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 20/1/2011, y 22/3/2011 de 'Informe de seguimiento de consulta externa', de los que se deduce que en dichas fechas la interesada era usuaria del servicio público de salud de la Comunidad de Madrid.
También ha acompañado la reclamante un escrito de un vecino del inmueble que manifiesta que en muchas ocasiones ve ocupada la plaza del garaje por el coche de la interesada o el de sus padres, y que desde mediados del año 2012 han tenido que quedar para tratar temas de la comunidad, y que quedaban a partir de las 22,00 horas que era cuando coincidían ambos. También se ha aportado un escrito de la Administradora de la Comunidad de Propietarios certificando que la interesada se ha hecho cargo del recibo de la Comunidad, y que ha desempeñado el cargo de Secretaria desde abril de 2012. A juicio de este Tribunal estas actividades son propias de todo titular de una vivienda, sin que acrediten el uso, menos aún con carácter habitual y permanente del inmueble, como vivienda habitual de la interesada.
Respecto del resto de los documentos aportados, en concreto de los numerosos justificantes de pagos realizados en distintos establecimientos de Ávila, no guardan, a juicio de este Tribunal, necesariamente relación con el uso como habitual de la vivienda por la que se practica la deducción, puesto que la interesada es propietaria de otra vivienda situada en la misma provincia, y debido a que del estudio de los mismos, si bien no exhaustivo, se comprueba que se han realizada en su mayoría en viernes o en sábado.
Tampoco el resto de la documentación aportada (tarjeta sanitaria de Castilla y León, escrito de la entidad bancaria, carnet de la biblioteca etc ) justifica que el inmueble constituya la residencia habitual de la interesada durante los ejercicios 2011 y 2012, y más en concreto que se haya ocupado en el plazo de doce meses desde su adquisición en fecha 20 de diciembre de 2010.
En este sentido, este Tribunal, haciendo una valoración conjunta de toda la prueba, y muy especialmente de la ausencia de consumos de agua y de luz, debe concluir que la reclamante, que en su condición de declarante es quien debe justificar su derecho a la deducción que pretende, no ha acreditado suficientemente que la vivienda de la CALLE000 , haya sido habitada por ella de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo de doce meses desde su adquisición, y durante los ejercicios 2011 y 2012, como exige la normativa del Impuesto, por lo que, al faltar dichas condiciones, no puede tener dicha vivienda la consideración legal de vivienda habitual para la práctica de las deducción interesadas. Por tanto, procede rechazando su pretensión, desestimar las reclamaciones NUM012 y NUM013 , debiendo confirmar los acuerdos impugnados.'
CUARTO.-Tras lo anterior procede en primer lugar enjuiciar la conformidad o no a derecho las liquidaciones provisionales realizadas por la Agencia Tributaria por el IRPF de los ejercicios 2.011 y 2012, como de la resolución del TEAR que confirma las mismas, con base en los razonamientos antes reseñados.
Y a la vista de los motivos de impugnación esgrimidos conviene recordar el contenido de los preceptos que se consideran de aplicación en el enjuiciamiento del presente recurso. Así, hemos de significar que conforme a lo preceptuado en el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF ) aplicable en las fechas que aquí nos ocupan, se entenderá por vivienda habitual:
'...aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
Tal previsión se complementa con lo dispuesto en el art. 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -que resulta igualmente aplicable- y que dispone que:
1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización'.
Por su parte, el art. 68.1.1º de la LIRPF en lo que se refiere a deducciones por inversión en vivienda habitual dispone que:
'1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma...'..
Asimismo, el art. 78 de la misma norma previene que:
'1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de esta Ley será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el 4,95 por ciento.
b) Cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad a que se refiere el número 4.º del artículo 68.1 de esta Ley, el porcentaje será el 6,6 por ciento.'
QUINTO.-Con estas premisas fácticas y legales podemos entrar a analizar el fondo del litigio, el cual lo constituye en primer lugar determinar si, como sostiene la parte recurrente, existen pruebas que acrediten que la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 NUM005 de Ávila, por la que se efectuó la actora la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2011 y 2012, se corresponde con su vivienda habitual durante dichos años, toda vez que la Administración ha concluido en la resolución impugnada que la parte demandante no ha acreditado suficientemente que dicha vivienda haya sido habitada de manera efectiva y con carácter permanente durante el ejercicio 2.011 y 2012, como exige la normativa aplicable.
Previo al análisis de la argumentación de la parte recurrente, hemos de significar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española .
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGTÂ?1963 impone que:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria',o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 [RJ 19927068 ] y 14 de diciembre de 1999 [RJ 19999322]), criterio ya positivizado por el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil :'6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.(V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. Núm. 7938/1999 ).
Por tanto con base en mencionados argumentos debe ser la actora, la que aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, es a quien le corresponde probar su derecho a la deducción, y por ello probar los hechos que pudieran amparar dicha deducción.
SEXTO.-Veamos entonces por ello si la parte demandante ha acreditado cumplidamente los requisitos exigidos para la procedencia de la deducción practicada.
Dicha parte insiste en que dicho inmueble ha constituido su vivienda habitual durante el año 2.011 y 2012, para ello ha propuesto la prueba testifical que ha sido practicada con el resultado que obra en autos y en la que han declarado Doña Visitacion , cuya declaración también constaba en el expediente administrativo, al folio 35 de las alegaciones realizadas respecto del ejercicio 2011, quien manifestó en el acto de la vista que coincidía con la recurrente, como vecina que la veía al salir y entrar del garaje y comento lo mismo que en su declaración escrita la cuestión curiosa referida al felpudo de la vivienda, dicho dato no puede tener un significado concluyente, ya que no pudo concretar si la veía más durante los fines de semana o durante el resto de la semana, desconociendo que la recurrente hubiera tenido un accidente laboral como la misma recurrente invocaba para justificar la ausencia de su domicilio, así como Don Felicisimo , cuya declaración se aportó también en las alegaciones del ejercicio 2012, el cual si bien manifestó en el acto de la vista que conocía a la recurrente como vecina y propietaria del inmueble, que habían coincidido como presidente y secretaria de la Comunidad, reconoció finalmente que coincidía pocas veces en el garaje y cuando se le pidió que concretarse o precisase dichos encuentros reconoció que los mismos eran esporádicos o puntuales
Y finalmente Don Luis Miguel , también vecino del edificio, quien también manifestó a instancias del Letrado que la veía de vez en cuando, en el garaje, pero desconocía cuando fue a vivir a dicha vivienda, sin que pudiera concretar las ocasiones en que veía a la recurrente.
Y de estas declaraciones y de la documental aportada, no podemos concluir como pretende la parte recurrente de que dicha vivienda constituyera su domicilio habitual, es evidente que dicho inmueble es de su propiedad y ello conlleva obligaciones y responsabilidades como propietaria de cara a la Comunidad de Propietarios, así como ello puede justificar los consumos que se aportan con las alegaciones del ejercicio 2011 y que por otro lado son puntuales, como cabe apreciar de los folios 44 y siguientes donde ni siquiera se aprecian consumos todos los meses, los reintegros bancarios, alguno de ellos se desconoce a qué cajero corresponden, el hecho de que así mismo conste la titularidad de cuentas donde consta dicho domicilio, como en el caso de la denuncia aportada o el carnet de biblioteca, no es determinante frente al dato demoledor de la inexistencia de consumo de Luz y agua, por lo que no se entiende desvirtuada la conclusión a la que ha llegado la Administración sobre el hecho de que dicha vivienda no ha constituido el domicilio habitual durante esos dos ejercicios, porque el dato del consumo eléctrico que resulta del certificado de facturación aportado por la propia recurrente, que consta en el documento recepción de alegaciones, del expediente NUM000 de la empresa suministradora Iberdrola S.A., pese a ser un único dato es demoledor desde el momento en que refleja que en la vivienda que se dice ocupada y habitada por la actora durante el ejercicio 2011 su consumo fue '0' durante todo el año, salvo dos meses de julio y septiembre, en los que el consumo fue de 3 kwh, así como durante el ejercicio 2012 el consumo fue igualmente de 0 salvo en cuatro meses que fue de 4 kwh en enero, 2 kwh en mayo, 40 kwh en septiembre y 17 kwh en noviembre.
Este dato, pese a ser único, es muy significativo y relevante, por cuanto que refleja un consumo tan ínfimo o mínimo que es casi inexistente para todo un año, de tal modo que de su significado resulta claramente no solo que dicho inmueble no ha constituido la vivienda habitual de la actora durante el año 2.011 y 2012, sino que incluyo no ha sido ocupado en ningún momento dicho inmueble, salvo entradas o estancias muy esporádicas u ocasionales.
Por tanto el dato proporcionado por la actora de que solo ocupaba la vivienda por la noche tras regresar del trabajo, no se corresponde con ese consumo, ya que por la tarde noche resulta imprescindible el tener que utilizar la energía eléctrica, y ese consumo tan bajo a lo largo de todo el año revela que no ha habido ocupación real de la vivienda y menos aun cuando diez de los 12 meses el consumo ha sido '0' en el ejercicio 2011 y durante 8 meses en el 2012. Es decir que no estamos hablando de un consumo inferior a la media sino de un consumo inexistente o prácticamente inexistente, es verdad que es un dato único pero es tan revelador y significativo que su contenido es bastante y suficiente para concluir sin ningún género de duda que la actora no ha ocupado de forma efectiva y permanente la vivienda de su propiedad durante estos dos años, como por otro lado no ocurre así para el ejercicio 2013 donde desde el mes de abril los consumos se incrementan significativamente como resulta del folio 9 de la recepción de alegaciones, por lo que no se sostiene que los hábitos y circunstancias personales de la recurrente pretendan justificar un consumo inexistente de los ejercicios anteriores, así mismo las situaciones de enfermedad de sus padres y de su propia baja laboral, así como la asistencia sanitaria recibida por la misma en Madrid no solo por dicha baja, evidencian que la recurrente en realidad residía en el domicilio de sus padres, que precisamente se encontraba en Pozuelo, como resulta del informe de hospitalización aportado por la recurrente en el folio 12 del documento relativo a la recepción de alegaciones, al que antes nos hemos referido, lo cual no impedía visitas esporádicas a la vivienda de su propiedad en Ávila.
Por lo que la Sala comparte el criterio de la Administración de que no es cierto que dicho inmueble constituya su vivienda habitual. Y añade la Sala que ese consumo mínimo de energía eléctrica tampoco encuentra justificación en el hecho de que la actora desempeñara su actividad laboral en Pozuelo, precisamente donde se encuentra el domicilio de sus padres según la documentación aportada y en el hecho de que realizara actividades fuera de su domicilio, ya que si realmente es su vivienda, como ella afirma, en algún momento habitaría en la misma y si así lo hace, como dice, habría consumo eléctrico en todos los meses que no consumió nada y habría mucho más consumo en los meses en que dicho consumo ha sido escasamente significativo, si se compara con los consumos para el año 2013. Por tanto no ofrece ninguna duda de que dicho consumo eléctrico es incompatible con el hecho de que la misma haya sido habitada de manera habitual y permanente por alguna persona; pero es que además dicha conclusión viene corroborada con el dato de que similar situación se producen durante el año 2012 en los que el consumo eléctrico es tan bajo que también es incompatible con una normal ocupación de una vivienda, por qué los datos objetivos correspondientes no solo al consumo de luz, sino también de agua, como resulta de las facturas aportadas con el requerimiento correspondiente al ejercicio 2011, de la empresa Aqualia, el consumo ha sido de cero, salvo en el mes de noviembre de 2011 a febrero de 2012 donde fue de 1m3, volviendo a ser de 0 en todo el año 2012, salvo el periodo de noviembre de 2012 a febrero de 2013, en el que fue nuevamente de 1m3.
Por lo que en el presente caso, considera la Sala que el resultado de lo actuado en los presentes autos nos lleva a concluir sin ningún género de duda, con la Administración demandada, que no ha quedado acreditado, que el inmueble sito en la CALLE000 NUM005 de Ávila, tuviera la consideración de vivienda habitual de la parte actora, a efectos de poder practicar la deducción mencionada durante todo el ejercicio de 2.011 y 2012. Y ello es así a juicio de la Sala por los siguientes razonamientos:
En primer lugar porque el hecho de que sea la única vivienda habitable que posee en propiedad la actora, dado que la de Villanueva del Campillo, no podía constituir su domicilio, dadas las condiciones de la misma, no otorga a aquella la condición de 'vivienda habitual' por la que pretende llevar a cabo la deducción por inversión en vivienda habitual, por cuanto esta condición va unida al hecho material de que se ocupe de manera efectiva y permanente durante al menos tres años en los términos que establece el citado artículo 54 del Reglamento del Impuesto . Ello supone que aunque se posea una única vivienda, si no constituye la vivienda en la que habita de manera permanente y efectiva no hay derecho a deducción. Por ello el hecho de que la actora figure en los padrones municipales como titular de la vivienda a efecto de abono de los tributos inherentes a tal condición nada aporta sobre el hecho de que la vivienda sea la vivienda habitual del titular, pues ambas condiciones no van unidas.
Porque el hecho de que esté la actora empadronada en dicha vivienda ello por sí solo, ya que como señala la sentencia del TSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 diciembre 2012, nº 1288/2012, dictada en el recurso 85/2010
...teniendo en consideración las prescripciones de la Ley 4/1996, de 10 de enero, por la que se modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el Padrón Municipal, resulta que salvo para los extranjeros (art. 18.2 ), los datos del padrón constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Los certificados tienen el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16.1) y no puede caber duda que entre esos «todos los efectos administrativos» han de incluirse, en principio, los de orden tributario. Sin embargo, éste no es el único medio de prueba del domicilio habitual y es pacífico que los datos del empadronamiento suponen una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario ( art. 385 LEC y 108 LGT ), y lo mismo cabe decir de las declaraciones tributarias.
Pero en el presente caso, a diferencia del caso examinado en esta última sentencia donde la presunción de residencia venía corroborada por las facturas de los suministros de gas y electricidad, indicativos de su ocupación continuada de los que constaba acreditada la presunción derivada del padrón, en este caso respecto de la recurrente, dicha presunción ha sido desvirtuada por la Administración, si se tienen en cuenta que el consumo de luz y agua verificado en dicha vivienda a lo largo del año 2.011, y también del 2012 no presupone que resida de forma efectiva y permanente en dicha vivienda, al haber sido prácticamente inexistente.
Porque el dato del consumo eléctrico que resulta de las facturas de la empresa suministradora IBERDROLA, así como el consumo de agua que resulta de la documental aportada, es un dato demoledor desde el momento en que refleja que en la vivienda que se dice ocupada y habitada por la actora durante el año 2.011 hubo un consumo de 3 kwh, siendo '0' el consumo eléctrico verificado el resto de meses de dicho año y para el 2012, su consumo total fue de 63kwh, cuando la media para dicho ejercicio se encuentra en 1459,30kwh/año siendo el consumo del inmueble muy inferior a lo que cabe considerar como la media, teniendo en cuenta el dato del Instituto Nacional de Estadística y del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía del Ministerio de Industria y energía y Turismo, que situaba en 1459,30 Kwh/año el referido consumo, por mucho que la actora cuestione este informe en la consideración de que está contemplando un tipo de hogar que no se corresponde con el suyo, pero es que su consumo es nulo.
Este dato, junto con el dato del consumo de agua es solo de 1 m3 de agua y dado el consumo medio de agua de los hogares se situaba según la publicación del INE en 142 litros por habitante y día, siendo ello muy significativo y relevante, por cuanto que refleja un consumo inexistente para todo un año, de tal modo que de su significado resulta claramente no solo que dicho inmueble no ha constituido la vivienda habitual de la actora durante el año 2.011 y 2012, salvo entradas o estancias muy esporádicas u ocasionales, no estando acreditado tampoco el consumo de gas para dicho ejercicio, ya que nada se ha aportado al respecto.
Por tanto el resto de la documental aportada por la actora no es por tanto suficiente para considerar acreditada la ocupación efectiva de la vivienda, ni tampoco el testimonio subjetivo de los tres testigos que declararon en el acto de la vista, ya que no puede prevalecer el mismo frente la objetividad de los datos tan reveladores y significativos como son los consumos indicados, cuyo contenido es bastante y suficiente para concluir sin ningún género de duda que la actora no ha ocupado de forma efectiva y permanente la vivienda de su propiedad durante el año 2.011 y 2012, y que no es cierta su afirmación de que dicho inmueble constituya su vivienda habitual, sin perjuicio de que realizara visitas esporádicas a la misma que era cuando se realizaban los consumos cuya justificación documental aportó en el expediente, así como las diversas actividades culturales invocadas, pero lo cierto es que su residencia habitual necesariamente debía de ser otra, dado que es imposible que una vivienda pueda constituir una residencia habitual con un consumo inexistente de servicios, así como las propias alegaciones de la actora referidas a la situación de sus padres y la asistencia médica recibida por ésta en Madrid evidencian que su residencia habitual se encontraba en el domicilio de aquéllos.
Ya que no ofrece ninguna duda de que dicho consumo eléctrico y de agua es incompatible con el hecho de que la vivienda haya sido habitada de manera habitual y permanente por alguna persona.
Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que la resolución impugnada de del TEAR es conforme a derecho cuando concluye en los términos en que lo hace, afirmando que la actora no ha acreditado como era su obligación que el mismo residiese de forma efectiva en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 NUM005 , sin que sea cierto que esta Sala en el recurso 284/2009, con la sentencia 190/2011 de 6 de mayo de 2011 , invocada por la parte recurrente en su demanda, haya resuelto favorablemente a la tesis del contribuyente un supuesto como el que ahora nos ocupa, ya que en dicho caso, existían acreditados unos consumos eléctricos, si bien la cuestión controvertida la constituía el hecho de que las facturas estaban giradas a otro nombre pero se concluía que ello no puede acarrear las consecuencias que el Sr. Abogado del Estado pretende, y ello porque como se desprende del certificado global de facturación emitido por Iberdrola y aportado en período probatorio, tales facturas fueron efectivamente giradas al actor, por lo que no se trataba de un supuesto en el que el consumo fuera inexistente, como en este caso.
Y por tanto no habiendo acreditado dicho extremo referida resolución impugnada también es conforme a derecho cuando deniega a la recurrente la deducción por adquisición de vivienda habitual, no siendo por ello cierto que se haya infringido por dicha Resolución los arts. 68 y 78 de la LIRPF .
Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar la impugnación que verifica la actora de la liquidación provisional practicada por el IRPF del ejercicio de 2.011 y 2012, confirmándose dicha liquidación y las resoluciones que la aprueban por ser plenamente conformes a derecho, desestimándose el derecho de la actora a practicar deducción por inversión en vivienda habitual pretendida en el suplico de su demanda.
ÚLTIMO.-Desestimándose totalmente el recurso y no existiendo serias dudas de hecho ni de derecho a la hora de enjuiciar y resolver el presente recurso, es por lo que en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA procede imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia en el presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número128/2016, interpuesto por Doña Adelaida representada por el procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José Miguel Gómez Blázquez, contra la resolución de 27 de abril de 2.016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que acuerda desestimar la reclamación núm. NUM000 y acumuladas NUM001 y NUM002 formuladas por la anterior contra el acuerdo que desestima el recurso de reposición contra la liquidación provisional practicada por el I.R.P.F. la Renta de las Personas Físicas y ejercicios 2011 y 2012, de fecha 2 de abril de 2014 y n° de referencia NUM003 , para el año 2011, y de fecha 24 de marzo de 2014 y n° de referencia NUM004 , para el año 2012.
Y en virtud de referida desestimación y por ser ajustada a derecho se confirma mencionada resolución del TEAR, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por las causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
