Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 284/2016 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 52/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100042

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1035

Núm. Roj: STSJ M 1035/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0006197
Procedimiento Ordinario 284/2016
Demandante: D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 52
RECURSO NÚM.: 284-2016
PROCURADOR D./DÑA.: PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 7 de febrero de 2018.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 284/2016 interpuesto por D. Celestino representado por
la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el
concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por su Abogacía, y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida
por su letrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

Igualmente se dio traslado a la Comunidad de Madrid.



TERCERO.- Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6 de febrero de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 , interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006, por cuantía de 34.513,97 euros y contra acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 y 2006, por cuantía de 19.695,55.

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, acordó estimar en parte la reclamación NUM000 , confirmando la liquidación del año 2006 y anulando la liquidación del año 2005, y acuerda estimar en parte la reclamación NUM001 , confirmando el acuerdo de imposición de sanción del año 2006 y anulando el acuerdo de imposición de sanción del año 2005.



SEGUNDO.- El recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia anulando las liquidaciones y sanciones impuestas.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la controversia se reduce a la imputación en el Impuesto sobre el Patrimonio del demandante del siguiente saldo en el Banco HSBC del año 2.006: 191,19 euros lo que da lugar a una cuota por Impuesto sobre Patrimonio de 19.336,39 euros y unos intereses de demora de 4.982,77 euros y a la imposición de un sanción de 14.502,29 euros. Dicha imputación se basa exclusivamente en una información recibida de las autoridades fiscales francesas sobre unas cuentas bancarias abiertas en el banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE en SUIZA por lo que nada tienen que ver con las autoridades fiscales francesas. Esta información se concreta en unos folios conocidos en el argot como 'FICHAS BUP' que han podido ser elaborados por cualquier persona que disponga de un ordenador y de una impresora pues en esos folios no figura ningún dato que permite identificar a su autor, fecha de creación, normativa aplicable, origen de datos...

El demandante afirma que ha negado en todo momento eficacia probatoria a esos folios y ha solicitado se complete el expediente confirmando el contenido de la ficha BUP por parte de las autoridades suizas (solicitud denegada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, mediante acuerdo de fecha de 14 de junio de 2012). El Tribunal Económico Administrativo Regional entiende que tampoco es aplicable la previsión contenida en el artículo 108 de la Ley General Tributaria . En ningún momento las autoridades francesas han certificado o asegurado que la información contenida en sus folios corresponden a la realidad. Es más nadie firma la FICHA BUP.

Manifiesta que la única prueba en la que se sustenta la liquidación impugnada son unas fichas BUP que la Comunidad no aporta porque no dispone de ellas. Se trata por tanto, de una liquidación realizada por rumores o por referencias, carente de todo fundamento. Niega que el demandante tenga una mayor facilidad probatoria para probar su inocencia ya que no tiene contactos en Suiza por lo que difícilmente podrá obtener un certificado negativo de cuentas en el Banco HSBC PRIVATE BANK SUISSE. Por contra la Administración ni ha pedido a las autoridades francesas la información solicitada ni ha pedido la confirmación de los datos a Suiza, ni ha acudido al Registro Mercantil de PANAMA para acreditar que mi representado es el ATTORNEY o el ACCOUNT HOLDER de ninguna sociedad, ni ha hecho ninguna actuación.

Que la Administración apela la aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito por Francia pero ello como máximo serviría para acreditar el contenido de la información suministrada por Francia.

Las autoridades francesas nunca han asegurado la realidad de los datos. A lo sumo podrán asegurar que la información de la que disponen es la que han recibido de la persona que presuntamente sustrajo la información en Suiza. Tampoco se ha acreditado que la información que consta en el expediente sea la entregada por las autoridades francesas.

Alega que también cabe apreciar la prescripción del derecho de la Administración respectó al Impuesto y sanción del año 2.006, porque el demandante vive en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 piso NUM003 - NUM002 desde hace muchísimos años, como así consta en la documentación que aporta al efecto.

Que el demandante no ha comparecido a lo largo de las actuaciones de comprobación porque no ha tenido conocimiento de las mismas. La Agencia Tributaria se ha dirigido, según consta en el expediente, en todo momento al domicilio de la abuela del recurrente sito en la C/ DIRECCION001 NUM004 , NUM005 .

En un primer momento dicha señora manifestó que su nieto no vivía desde hace muchos años en su domicilio.

Hay que tener en cuenta que dicha señora nació el día NUM006 de 1920 y razonablemente no quería asumir una responsabilidad para la que no se encontraba con fuerza. La propia Comunidad de Madrid reconoce que la primera comunicación de inicio de la actuación se notificó el 1 de julio de 2010 (Fundamento de Derecho Segundo Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnando). La liquidación impugnada es de fecha 12 de enero de 2012 por lo que la actuación de comprobación ha tenido una duración de 1 año, 6 meses y 12 días. En el acta de inspección se afirma gratuitamente que se ha producido una dilación imputable al demandante de 339 días por incomparecencia, pudiendo haber dicho cualquier otro número de días ya que ni justifica de donde obtiene ese número de días ni las razones por la que la incomparecencia puede paralizar unas actuaciones. Considera que si el interesado no comparece parece razonable citarle nuevamente y en caso de incomparecencia continuar las actuaciones.

Subsidiariamente a lo anterior manifiesta que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Patrimonio del año 2006 porque la primera comunicación que recibe el demandante es la notificación de la liquidación impugnada publicada el 15 de julio de 2011 en el BOE, produciendo plenos efectos legales el día 1 de agosto de ese año, habiendo prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria el 30 de junio de 2011.



TERCERO.- El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicita la confirmación de la resolución impugnada en mérito de los fundamentos de la misma. Alega, en síntesis, respecto de la prescripción, dando por reproducidos los argumentos de la resolución, que no ha existido demora de 339 días en atender el requerimiento de comparecencia por mera voluntad del actor permite considerar caducado el procedimiento de comprobación de valor, ni la existencia de dicho procedimiento permite considerar no interrumpida la prescripción a efectos de determinar la cuota tributaria del ejercicio 2006.

En cuanto al fondo el asunto, manifiesta que en el procedimiento se fiscaliza la resolución confirmatoria de la liquidación por estimación directa de determinados rendimientos de la actora llevada a cabo por la Inspección a partir de información llegada a su poder. Para la elaboración de las actas se ha tenido en cuenta, junto a la documentación aportada por el obligado tributario, los datos y antecedentes que obran en poder de la AEAT. Entre ellos se encuentra la información remitida en fecha 24 de mayo de 2010 por las autoridades fiscales francesas, entendiendo que otro argumento a favor de la conformidad a Derecho de la liquidación es la certeza de la información obtenida.

En orden a la sanción impuesta, mantiene que reúne los requisitos legales de validez y eficacia.



CUARTO.- Por la representación de la Comunidad de Madrid, se alega, en resumen, que la liquidación practicada se basa en la información facilitada por las autoridades fiscales francesas, al amparo del artículo 27 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Madrid el 10 de octubre de 1995 (BOE nº 140, de 12 de junio de 1997) relativo al intercambio de información entre ambos Estados, bien de oficio o a instancia de parte.

En aplicación del citado Convenio, la Dirección General de Finanzas Públicas del Ministerio de Finanzas de la República Francesa suministró de oficio al Reino de España, con fecha de 24 de mayo de 2010, información relativa a los obligados tributarios españoles con cuentas a su disposición en la entidad HSBC Private Bank (Suisse) SA, filial de The Hongkong and Shanghai Banking Corporation Limited (HSBC Group), a través de una serie de Fichas BUP, entre los que figuraba la parte actora. En particular, D. Bernardo , de nacionalidad española, con DNI nº NUM007 , figuraba en la Ficha BUP NUM008 , apareciendo respecto de los Perfiles de Cliente NUM009 y NUM010 , con un valor patrimonial de 5.839.127,00 dólares estadounidenses y de 2.643.470,00 dólares estadounidenses en diciembre de 2006, en calidad de titular de la cuenta y de mandatario o apoderado, respectivamente (páginas 5 a 6 del Acta de Disconformidad y 6 a 7 del Informe de Disconformidad de la AEAT, obrantes en el expediente de la CAM). A este respecto, y en cuanto a la autenticidad de la información, debe tenerse en cuenta que los datos procedentes de la conocida como 'Lista Falciani', que han servido de fundamento a la liquidación y correspondiente sanción, han sido considerados como prueba válida por distintos órganos judiciales en España incluida, en lo que respecta a la jurisdicción contencioso- administrativa, esa Ilma. Sala a la que nos dirigimos en su Sentencia de 9 de febrero de 2016 (P.O. 183/2013 ). En idéntico sentido, en el ámbito de la jurisdicción penal, ha fallado la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 280/2016, de 29 de abril . Por tanto, si tales resoluciones consideran como prueba válida los datos provenientes de dicha lista a efectos penales, con mayor motivo lo han de ser a efectos del Derecho tributario y del Derecho administrativo sancionador. Y, lo más relevante, la validez y licitud de la información proveniente de la lista Falciani ha sido recientemente validada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de febrero de 2017 (rec. 1281/2016 ), citando su Fundamento Jurídico Octavo. A la luz de lo anterior, resulta que los datos obrantes en el expediente son plenamente válidos y que en los mismos aparece identificado indubitadamente el recurrente en dos perfiles de cliente con dos cuentas en el Banco HSBC Private Bank (Suisse) SA, en Ginebra (Suiza), sin que el actor haya realizado una mínima actividad probatoria para desvirtuar tales datos. Por consiguiente, habiéndose validado judicialmente la licitud de la información proveniente de las llamadas Fichas BUP que el recurrente cuestiona, y encontrándose éste identificado en las mismas en la forma señalada, cabe concluir la plena licitud y conformidad a Derecho tanto de la liquidación practicada como de la sanción impuesta y, en consecuencia, de la resolución recurrida.

Considera adecuada notificación de los actos administrativos dictados a lo largo del procedimiento, Considera la Letrada de la Comunidad de Madrid que en el momento del requerimiento practicado en junio de 2010, éste se notifica en el que entonces constaba como domicilio fiscal del obligado tributario y se recibe sin objeción alguna por su abuela, por lo que debe reputarse correctamente practicado, y no es hasta los intentos de notificación de posteriores actos dictados en el seno del procedimiento de comprobación e investigación cuando se pone de manifiesto el cambio de domicilio.

Adicionalmente, en relación con este cambio, no fue en ningún momento comunicado a la Administración, evidenciándose del examen del expediente los múltiples esfuerzos de la Administración para averiguar el nuevo domicilio, así como la actitud obstruccionista del recurrente, que a la luz de los hechos resultantes del mismo parecería que trataba a toda costa evitar dicha notificación. Baste para ello atender al relato contenido en las páginas 11 a 13 del exhaustivo Informe de disconformidad, en las que se contiene una descripción detallada de las numerosas actuaciones desarrolladas para tratar de notificar cada uno de los actos administrativos dictados en el procedimiento, incluyendo el domicilio señalado como tal por el sujeto pasivo.

Sin embargo, a pesar de los aparentes esfuerzos del recurrente para evitar la notificación, lo cierto es que tanto la liquidación como el acuerdo de imposición de sanción fueron correctamente notificados: el primero, a través del portero de la finca (folio 42 del expediente de la CAM) y el segundo, por el propio obligado tributario (folio 97 del expediente de la CAM), como lo demuestra el hecho de que fueran recurridos en plazo ante el TEAR.

Adicionalmente, y a mayor abundamiento, se practicaron las notificaciones de actos de trámite dictados a lo largo del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado, en observancia de lo dispuesto en el artículo 59 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Alega la inexistente caducidad del procedimiento y prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio 2006, porque en el supuesto que nos ocupa, el primer requerimiento para comparecer en el expediente se practicó mediante citación publicada en el BOE nº 193, de 10 de agosto de 2010, Sección V.B, página 91.450, como parte del Anexo 2 de la Resolución de 02 de agosto de 2010, del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia después de haber realizado primero y segundo intentos, sin que el mismo hubiese sido atendido. Más adelante, se practicaron nuevos requerimientos, igualmente desatendidos, en el BOE n° 315, de 28 de diciembre de 2010, Sección V-B, página 146.729 y en el BOE n° 30, de 4 de febrero de 2011, Sección V-B, página 10.685. Por tanto, debe entenderse justificada y debidamente acreditada la interrupción del cómputo del plazo por tales motivos, lo que determina que las actuaciones inspectoras concluyeran dentro del plazo de doce meses legalmente previsto, no habiéndose producido la caducidad del procedimiento ni, consiguientemente, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.



QUINTO.- Expuestos los términos en que se plantea la presente litis , procede significar que esta misma Sección ha resuelto el recurso número 284/2016, interpuesto por D. Bernardo , hermano del hoy recurrente, frente a las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM011 , interpuestas contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006, y contra acuerdo de imposición de sanción derivada, en el que ha recaído sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 -Ponente Sr. José Alberto Gallego Laguna-, en la que se resolvía de este modo idénticas cuestiones a las aquí planteadas: "En primer lugar procede analizar la alegación relativa a la prescripción, pues caso de ser estimada impediría entrar a analizar el resto de las cuestiones suscitadas por las partes.

A este respecto, la resolución recurrida del TEAR argumenta que 'Pues bien, de la documentación que obra en el expediente administrativo resulta que la primera comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras se notificó válidamente el día 28 de julio de 2010. La Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid afirma que la primera comunicación de inicio de las actuaciones se notificó el día 01/07/2010. De dicha notificación no consta justificante en el expediente.' .

Por su parte, en el acta de inspección practicada en disconformidad con fecha 30 de agosto de 2011 se indica que el inicio de las actuaciones fue el 26/08/2011.

Tanto en dicha acta de inspección, como en la liquidación, de fecha 12 de enero de 2012, sobre dicha cuestión se expresa, en síntesis, lo siguiente: 'Con fecha 16 de junio de 2010, los órganos de gestión de la AEAT emitieron requerimiento a nombre del obligado tributario, siendo notificado el 17 de junio de 2010 en el domicilio fiscal del obligado tributario situado en el DIRECCION001 , NUM004 NUM005 , siendo recibido por Florinda en calidad de abuela, sin que en ningún momento manifestara objeción alguna en relación al hecho de que dicho domicilio sea realmente la residencia habitual del contribuyente.

El objeto de dicho requerimiento era poner de manifiesto al obligado tributario que, según los datos que constaban en poder de la AEAT, había tenido disponibilidad de fondos situados en Suiza durante el año 2005 y siguientes, en las cuentas del banco HBSC número: NUM012 ; NUM013 ; NUM014 . De le información existente en la AEAT no consta, que hasta el momento de dicho requerimiento, el obligado tributario hubiese presentado autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de les ejercicios 2005 a 2008 en las que se incluyeran dichas cuentas, por lo que se requirió al obligado tributario para que procediera al cumplimiento de la obligación correspondiente.

El contribuyente no contestó al requerimiento.

(...) Simultáneamente la CCAA de Madrid a través de la Dirección General de los Tributos y Ordenación y Gestión del Juego emitió requerimiento en relación con la inclusión de las anteriores cuentas en el Impuesto sobre el Patrimonio del contribuyente en los ejercicios 2005 a 2007, siendo notificado al obligado tributario con fecha 1 de julio de 2010 en su domicilio fiscal situado en el DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 , siendo recibido por Florinda en calidad de abuela. Dicha notificación interrumpió la prescripción.' Consta en el expediente administrativo el citado requerimiento nº de referencia NUM015 el que expresamente se indica que de conformidad con lo dispuesto en el art. 68.1 letra a) de la Ley general Tributaria interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el concepto y periodos a que se refiere el mimo. Indicándose en el requerimiento que 'según los datos de que dispone esta Dirección General de los Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, hasta el momento usted no ha presentado autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2005 a 2007 en las que se incluyan la/s mencionada/s cuenta/s' Por otra parte, consta igualmente en el expediente administrativo que el referido requerimiento fue notificado en el domicilio fiscal del demandante en la DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 , siendo recibido por Florinda en calidad de abuela, el 1 de julio de 2010.

El demandante discrepa de la validez de esa notificación, sin embargo, hay que tener en cuenta que el demandante en cada una de las declaraciones autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes a los ejercicios de 2005, 2006 y 2007 declaró como domicilio fiscal el situado en DIRECCION001 , NUM004 - NUM005 .

A estos efectos hay que tener en cuenta que el art. 48.3 de la Ley General Tributaria determina que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley .' Por tanto, si el demandante no comunicó a la Administración Tributaria el pretendido cambio de domicilio a que alude en la demanda, tal incumplimiento de su obligación determina que la notificación en el domicilio fiscal que el propio obligado tributario declaró debe considerarse conforme a Derecho.

Por otra parte, el art. 111.1 de la mismas Ley General Tributaria establece que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.' Por tanto, en el presente caso, la referida notificación debe considerarse válida, pues de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto citado, la notificación es válida cuando se entrega a cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

En cuanto a las alegaciones que efectúa en la demanda sobre la edad de la persona que recibió la notificación, hay que señalar que en modo alguno impiden la validez de la notificación, pues el recurrente no ha acreditado en forma alguna que no pudo llegarle a su conocimiento el acto administrativo notificado, sin que pueda considerarse suficiente a estos efecto la simple alegación de la edad, ya que la circunstancia de edad no determina en todo caso que el acto notificado no llegara a conocimiento del destinatario con tiempo para poder atender dicho requerimiento.

Por lo expresado, deben desestimarse las referidas alegaciones de la demanda.

Por otro lado, en la liquidación se argumenta que ' Con fecha 27 de julio de 2010 se emite comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto al sujeto pasivo con alcance parcial y referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio 2005 a 2006.

La notificación se produce el 26/08/10 por citación para notificación por comparecencia, mediante publicación en el BOE de fecha 10/08/2010 Las actuaciones de comprobación e investigación, se ampliaron pasando a tener carácter general con fecha 11 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2010, notificadas el 13 de enero de 2011 y el 21 de febrero de 2011, respectivamente, mediante publicación en el BOE ele 28/12/2010 y de 0410212010.

Todas las actuaciones se han realizado sin personación del contribuyente, habiendo sido numerosas las actuaciones dirigidas por la Inspección con el fin de localizar y notificar al contribuyente, tanto la comunicación de inicio de actuaciones como la comunicación de la ampliación actuaciones.' De otro lado, el demandante discrepa del periodo de dilaciones que se le imputa. En este sentido, tanto la indicada resolución del TEAR, así como el acta de inspección, consideran que la incomparecencia ante la Inspección de modo continuado debe considerarse dilación imputable al interesado.

Sobre dicha cuestión en el Ata de Inspección se indica lo siguiente: '2. La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 26/08/2010 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: Por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta, no se deben computar 339 días, tal y como establece el artículo 104.2 de la Ley 56/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria y los artículos 102 y 103 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos , aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante RGAT).

En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas: N°1 25/10/2.010: DILIGENCIA DE TRAMITE DE AUDIENCIA IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO 29/06/2.011; DILIGENCIA DE INTERUPCION DE ACTUACIONES IRPF 2005-2006 14/08/2.011.' En cuanto a las alegaciones formuladas por la recurrente referidas a las discrepancias sobre las dilaciones computadas por la Administración, hay que partir de que artículo 150.1, primer párrafo, y 3 de la ley 58/2003 establece siguiente: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

(...) 3.El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.' La misma Ley en el artículo 104.2 segundo párrafo establece que 'los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución Por otro lado, el artículo 102.2 Reglamento General de Gestión e Inspección , aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, RGAT, dispone, a los efectos del plazo de doce meses previsto en el apartado 1 del artículo 104 LGT , lo siguiente: '2. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todo o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y periodo objeto del procedimiento.' Por su parte, el artículo 104 RGAT desarrolla el concepto de dilaciones por causa no imputable a la Administración, disponiendo que: 'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se consideraran dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración Tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.

(...) c) La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado tributario por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

(...) Además, el artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143, de la misma Ley , en el procedimiento de inspección, establece que las diligencias documentan las actuaciones.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que las diligencias con valor jurídico y eficacia interruptiva de la prescripción son aquellas que dan lugar al normal desenvolvimiento de las actuaciones inspectoras y no tienen por finalidad evitar la prescripción y en las sentencias de 23/07/2012, recurso 1835/2010 ; de 13/11/2011 , recurso 164/2007, de 6/04/2009 , recurso 5678/2003 y de 19/07/2010, casación 3433/2006 , ha establecido que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, la actividad administrativa:1º que su finalidad sea liquidar o recaudar la deuda tributaria, 2º que tenga validez jurídica, 3º que se notifique y 4º que sea precisa en relación al concepto y periodo impositivo de que se trate.

El Alto Tribunal califica de diligencia argucia o irrelevante la meramente dilatoria para constatar hechos obvios o evidentes o para reiterar documentación o aquellas en las que la documentación solicitada no es necesaria o es superflua, ( sentencias de 19/07/2010, casación 3433/2006 ; de 24/11/2011, casación 578/2009 ; de 22/03/2012, recurso 159/2009 y de 18/06/2012, casación 4397/2009 ).

Pues bien, en el presente caso, teniendo en cuenta que el contribuyente no compareció en ningún momento en las actuaciones de comprobación e investigación se evidencia que la Administración para practicar tanto el Acta de Inspección como la liquidación no acudió a dato alguno facilitado por el contribuyente, sino que obtuvo el resultado del acta de la información recabada exclusivamente por la propia Administración, por lo que no queda justificado en modo alguno en qué forma la incomparecencia del contribuyente pudo determinar el retraso en las actuaciones inspectoras.

Tampoco se justifica la razón del concreto periodo a que se alude en el Acta de inspección, ni que en ese periodo la Administración no hubiera podido seguir con las actuaciones de comprobación, ya que finalmente realizó el acta y la liquidación sin haber aportado nada el contribuyente, dada su incomparecencia, y con sólo los datos en poder de la Administración.

A lo anterior, debe añadirse que en la liquidación nada se dice ni se argumenta sobre el referido periodo de liquidación que se imputa al contribuyente en el acta de inspección, lo que determina una falta de motivación de la liquidación, incumpliendo lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General Tributaria .

Por ello, no puede considerarse justificado el periodo de dilación que se imputa al contribuyente en el acta de inspección y en la resolución recurrida del TEAR, por lo que partiendo, incluso de la fecha de inicio de las actuaciones que se expresa en el Acta de Inspección que fija en el día 26 de agosto de 2010, cuando se dicta la liquidación el 12 de enero de 2012 ya se había superado ampliamente el plazo de 12 meses establecido en el art. 150. De la Ley General Tributaria citado, y más aún cuando se practica la notificación de la liquidación, que el recurrente manifiesta que se produjo el 27 de enero de 2012, pero en el expediente administrativo consta que la notificación de la liquidación se produjo en 23 de enero de 2012 en la DIRECCION000 , NUM016 , NUM017 Pta NUM018 .

Por tanto, con independencia de la fecha de notificación, tanto si se toma la de 23 de enero 2012 como la de 27 de enero de 2012, en ambos casos, se había superado el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el art. 66 de la Ley General Tributaria , computado en la forma prevista en el art.67 de la misma Ley en relación con el ejercicio de 2006.

Por las razones expuestas procede anular la liquidación recurrida referida al ejercicio de 2006, lo que determina que igualmente proceda anular el acuerdo sancionador que deriva de la referida liquidación, porque al anularse la liquidación por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, carece de presupuesto el acuerdo sancionador por los mismos motivos." En atención a los razonamientos expuestos y en virtud de un principio de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, hemos de llegar a la misma conclusión, de modo que estimando el recurso contencioso administrativo, declaramos no conforme a Derecho la resolución recurrida así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa y que corresponden al ejercicio de 2006.



SEXTO.- En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos (incluidos los honorarios de Abogado y derechos de Procurador), de la cifra máxima de 2.000 euros, (1.000 euros a cada una de las Administraciones demandadas) atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 284/2016 interpuesto por D. Celestino representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2005 y 2006, que anulamos por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Con imposición de costas a las Administraciones demandadas, que no podrán exceder de la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0284-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0284-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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