Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 53/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7163/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 53/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:480

Núm. Roj: STSJ GAL 480/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00053/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7163/2015
RECURRENTE:CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 31 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7163/2015 interpuesto por el
Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y dirigido por el Letrado Dª. Lorena en nombre y representación
de CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS S.A. contra Resolución de 26-2-15 del D.G. de Energía y Minas de
la Consellería de Economía e Industria sobre aceptación de subrogación subjetiva de la mercantil Pizarras
Intradima S.L. en Procedimiento Administrativo de solicitud de prórroga Concesiones Explotacion 'Lombeiro'
nº 4112, 'Chao da Golada' nº 4111, 'Ardigonte' nº 4.114 . Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE
ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso se impugna resolución del Director General de Energía y Minas, por delegación del Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 26 de febrero de 2015 por la que se acuerda aceptar la subrogación subjetiva de la mercantil Pizarras Intradima SL en el procedimiento de solicitud de prórrogas de las concesiones de explotación 'Lombeiro' nº 4.112, 'Chao de Golada' nº 4.111 y 'Ardigonte' nº 4.114 a favor de Pizarras INTRADIMA, S.L; conceder a esa sociedad el plazo de 10 días para que reformule y presente en la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense la documentación preceptiva para la tramitación de las prórrogas de tales concesiones y ORDENAR A ESA JEFATURA que proceda a la transmisión de los citados derechos mineros en el Registro Minero de Galicia.



SEGUNDO.- La demanda se articula sobre la base, en apretada síntesis, de los hechos y fundamentos que fueron expuestos en el recurso 7035/2015 señalado y deliberado conjuntamente con el presente recurso 7163/2015, dada la interrelación que se ha constatado entre ellos, siendo en consecuencia de señalar en este caso: 1) la tramitación defectuosa de los expedientes de prórroga dados los defectos invalidantes de que adolecen sus solicitudes (no se presentaron ni cuando se formularon tales solicitudes ni con posterioridad los documentos requeridos para su obtención; se incumplieron de esa suerte los requerimientos de la Administración), por lo que se debió suspender la tramitación de las autorizaciones de transmisión de las citadas concesiones mineras; 2) de que se abandonaron las labores en dichas concesiones, incumpliendo lo dispuesto en la legislación minera (Instrucción dictada por la Consesllería de Economía e Industria, dictada en desarrollo del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera) para tal supuesto, lo que hasta tuvo fatales consecuencias en los correspondientes expedientes de las mismas, por cuanto que la Delegación Territorial de la Xunta de Galicia en Ourense emitió informes y dictó propuestas de resolución desestimatorias de las prórrogas solicitadas, folios 1 a 27 del expediente, tomo que se identifica a lápiz como primera parte.

De adverso la Administración demandada, tras exponer que en la representación que por ley ostenta en el PO 7163/2015 interpuesto por la entidad mercantil 'CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS SA, contra resolución del Director General de Enerxía e Minas de 13 de agosto de 2013 por la que se acuerda autorizar a efectos administrativos, dejando a salvo cualquier responsabilidad u obligación de carácter civil, la transmisión de los derechos mineros de las concesiones...., que procede a evacuar el traslado conferido por medio de su escrito de contestación con base a los hechos y fundamentos que en él expone y que nos dispensa de su reproducción, que no de su consideración.

En su escrito de conclusiones, dado que las cuestiones debatidas en este recurso son todas ellas jurídicas, que el análisis de la prueba realizada en el escrito de la mercantil y la aportada en demanda se refiere solo a la documental obrante en el expediente, la cual fue objeto de valoración por esa parte y que en dichas conclusiones no se incluye ningún argumento de oposición a los razonamientos de su escrito de contestación , procede, en orden a evitar innecesarias reiteraciones dar por reproducidos íntegramente los hechos y razonamientos del referido escrito alegatorio.



TERCERO.- Del examen de sendos escritos, entendidos como actos procesales de parte, atendiendo al actor, evacuados en cumplimiento de las Diligencias de ordenación de 1 de octubre de 2015 y de 13 de junio de 2017, como actos jurisdiccionales de la Secretaria en el presente proceso, se deduce existencia de error en la resolución mencionada como recurrida por la mercantil recurrente, toda vez que ésta ha interpuesto el recurso- confer escrito de interposición - contra resolución, que adjunta a ese escrito, de data 26 de febrero de 2015 en virtud de la que se resuelve aceptar la subrogación subjetiva de la mercantil Pizarras Intradima SL en el procedimiento de solicitud de prórrogas de las concesiones de explotación 'Lombeiro' nº 4.112, 'Chao de Golada' nº 4.111 y 'Ardigonte' nº 4.114 a favor de Pizarras INTRADIMA, S.L; conceder a esa sociedad el plazo de 10 días para que reformule y presente en la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense la documentación preceptiva para la tramitación de las prórrogas de tales concesiones y ORDENAR A ESA JEFATURA que proceda a la transmisión de los citados derechos mineros en el Registro Minero de Galicia, si bien indicación errónea de la resolución recurrida no se tiene como óbice por la Sala en cuanto acto procesal de parte en el que opone expresamente su resistencia, esto es en cuanto acto por medio del cual pide que no se dicte contra la Administración sentencia estimatoria.

El art. 405 de la LEC dispone una contestación en la que han de alegarse todas las defensas que el demandado tenga contra la pretensión del actor, tanto luego las excepciones procesales como las materiales, y son esas defensas las que en este supuesto que la Sala enjuicia las que aparecen vertidas en su escrito de contestación, con lo que principios como el de contradicción, dispositivo y de aportación de parte, principio iura novit cura, que informan también al proceso contencioso, ( art. 4 de la LEC ) se entienden afortunadamente salvaguardados con el contenido de la contestación, que se traduce en los hechos y fundamentos de derecho relacionados con la resolución aquí recurrida.

Debidamente constituida la relación procesal entre las partes, se hace necesario en el acto procesal del juez o tribunal, la sentencia con la que termina el proceso decidir en base a los hechos y fundamentos de derecho que se exponen tanto en demanda como en la contestación la cuestión de fondo que se suscita, esto es si procede o no la estimación del presente recurso.



CUARTO.- Respecto de la cuestión de fondo del examen de la resolución recurrida y del expediente, constituido por una serie de tomos, como se apreció por la Sala en la deliberación del presente recurso núm.

7163/2015 conjuntamente con el recurso 7035/2015 y en el examen también conjunto de los respectivos expedientes, por lo que coadyuva a enjuiciar mejor aquí la cuestión de fondo, dada su interrelación fáctica y argumental, se deduce en ambos recursos pues, entre otros particulares, que la anterior titular y explotadora de las mencionadas concesiones (PISA) con data 25 de mayo de 2012 por medio de su representante D. Ovidio presenta solicitud de prórroga de tales concesiones, folios 2 a 27 del expediente administrativo, identificado como primera parte a lápiz, y que con fecha 13 de enero de 2014 el Servicio de Energía e Minas informó desfavorablemente su prórroga.

Del análisis de la documentación que se adjunta con la demanda (informe al juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 2 de o Barco de Valdeorras de fecha 5 de febrero de 2013, al que siguen escritos de la actora de 9 de septiembre y 12 de noviembre de 2013 en los que expone la inactividad por más de dos años no habiendo solicitado la aprobación de la suspensión de trabajos ,), así como del expediente Administrativo se desprende, en efecto, que si presentó en aquella data solicitud de prórroga ( solamente una hoja ), sin que hasta la fecha haya presentado la totalidad de la documentación , la propia Administración comprobó que no se cumplieron los preceptos reglamentarios contenidos en el art. 30 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo , de ordenación minera de Galicia, así como los arts 62 de la Ley 22/1973 de 21 de julio , estatal de minas y el art. 81 del Reglamento general para el régimen de la minería del 25 de agosto de 1978. Se propone en efecto su denegación con fecha 14 de enero de 2014 .

Vista esa propuesta de resolución, que antecede, el Jefe Territorial de Ourense viene a darle su conformidad en los términos expuestos en dicha propuesta, elevándola a resolución e indicando que contra la misma- que pone fin a la vía administrativa- se puede interponer directamente recurso contencioso- administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del TS de Galicia EN EL PLAZO DE DOS MESES..., o bien recurso potestativo de reposición ante el Conselleiro de Economía e Industria, en el PLAZO DE UN MES... sin perjuicio de que los interesados puedan interponer cualquier otro que estimen procedente, (folios 3..., 12...21... del EA).

Al folio 29 figura escrito de fecha 4 de agosto de 2014 , dirigido al Director General de Industria, solicitando se dicte resolución de renovación de esas concesiones, adjuntando auto del Juzgado de primera Instancia nº 4 de los de Ourense, que autorizó la venta de los activos que se relacionan, entre ellos dichas concesiones mineras por la AC.



QUINTO.- Tras la firmeza de las resoluciones denegatorias de prórroga de las mentadas concesiones (a la que se anuda su caducidad- según el art. 86.1 de la vigente Ley estatal de minas, normativa básica de aplicación como prevé el art. 149 1. 25ª de la CE - por haber transcurrido su período de vigencia y consiguientemente su inexistencia) ni siquiera se explicaría la suspensión de la tramitación de las autorizaciones otorgadas mediante la resolución recurrida hasta que se pudieren resolver los expedientes de prórroga y se hubiere dictado la resolución de renovación solicitada y menos aún la paralización de facto de los expedientes de prórroga, sin revisar, si fuere el caso, las resoluciones denegatorias de la solicitada en su día, puesto que solo serían t ransmisibles las que estuvieren en vigor, lo que ya no es el caso, por faltar el PRESUPUESTO de estar en vigor para autorizar su transmisión.

Aparte de las consecuencias de la situación de abandono de sus labores y el ilegal cese en su explotación, con infracción de la Instrucción 16/2011, de 28 de noviembre, que publica el DOG núm. 237, del miércoles, 14 de diciembre de 2011, pág. 36567 y demás normativa autonómica de aplicación, que fue denunciada a la propia Administración, la resolución recurrida se sustenta en un informe jurídico, que data del 30 de octubre de 2014 y que la misma trascribe, en el que se señala que... ahora bien las modificaciones legales operadas en materia de contratación pública 'suavizaron' los efectos de la declaración del concurso de acreedores que tiene sobre las relaciones contractuales con el fin de posibilitar la continuidad del contrato, limitando la finalización de éste por resolución unilateral de la Administración, y esta cuestión no aparece regulada en la LM de 1973, no obstante por aplicación supletoria de la legislación de contratos del sector público a las concesiones administrativas (arts 5.4 de la LPAP y art. 4.1 .o del TRLCSP podría entenderse que el régimen jurídico de cesión de derechos a un tercero aunque el primero se encuentre en situación de concurso aún abierta la fase de liquidación, es aplicable a las concesiones administrativas sobre derechos mineros siempre que sea compatible con la legislación minera que regula las condiciones de transmisión de esos derechos mineros en la legislación sectorial', y que 'el concurso de la empresa minera IPISA se produce durante la vigencia ( al menos formal ) de la concesión minera (apartado V.V.I párrafo quinto'.

'Autorizada la transmisión de las concesiones mineras POR el Juzgado que tramitó el concurso, resta por analizar si la actuación de la autoridad minera fue correcta desde el punto de vista administrativo, y argumenta que lo fue porque la declaración de concurso de acreedores de IPISA había sido posterio r a que ella misma realizara las solicitudes de prórroga (apartado V.VII, párrafo quinto del informe)'.

'Concluye que una vez autorizada la transmisión al nuevo titular de los derechos que nos ocupa, el efecto jurídico normal de toda cesión de derechos es que el cesionario quede subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente.... ( art. 226.2 TRLCP)... de lo que se infiere que una vez resuelta la transmisión, en los expedientes de prórroga de las concesiones ha de concederse al nuevo titular subrogado el plazo establecido en el art. 76 de la Ley 30/1992 para que reformule la solicitud y presente la documentación preceptiva de conformidad con la legislación minera...'

SEXTO.- Si de conformidad con los antecedentes de hecho de la propia resolución aquí impugnada resulta que con data 25 de mayo de 2012 se efectúan tales solicitudes por D. Ovidio en representación de dicha entidad mercantil y según Auto de 2 de mayo de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ourense se declara al deudor IPISA en situación de concurso, ya se comprende que no existe 'adecuatio rei' con el informe; no es luego cierto, según se informa, que la declaración de concurso haya sido posterior a las solicitudes de prórroga, ya que esos antecedentes son exponente de que la declaración concursal es anterior a esas solicitudes. Los estrictos términos de la resolución no dejan lugar a dudas.

Por otro lado, en base a la ley concursal y Ley de contratos del sector público el hecho de encontrarse en situación de concurso de acreedores el titular de una concesión minera no puede constituir causa para la obtención de plazos o situaciones que la legislación minera no contempla, máxime cuando ésta en su art.

115 de la Ley y art. 141 del Reglamento que la desarrolla dispone que la intervención de los tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil .... no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración, de lo que se extrae que la Administración debió de suspender- entiende esta Sala- la tramitación de la autorización de las citadas concesiones y valorar si se concurrían los presupuestos necesarios para la validez de la autorización de la transmisión y la consiguiente subrogación subjetiva, como se enjuicia en este recurso 7163/2015 , para reformular o iniciar unos expedientes de prórroga ,- ya iniciados- de las concesiones mineras sobre las que versa la resolución recurrida, si examinamos (consideración legal y técnica segunda) el dictamen que en esa consideración se transcribe, intentando colocar así al nuevo titular no en el lugar que ocupaba el anterior en esos expedientes sino en su inicio para la subsanación de unos defectos que ya habían determinado propuestas de resolución denegatorias de las prórrogas solicitadas toda vez que a tenor del párrafo primero del art. 2 de la Instrucción de referencia se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, siendo de destacar en ese sentido la sentencia del TS dictada el 7 de abril de 2005 (RJ 2005/3887), entre las que se menciona en demanda, a tenor de la que 'jurisprudencia de esa Sala- Tercera- del TS, que, como se advierte en la sentencia de 22 de mayo de 1998 y de 16 de febrero de 2004 - la autorización constitutiva del derecho de explotación- no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limitan a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza en una autorización de carácter constitutivo del derecho de .. explotación minera que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la ley'; asimismo es de destacar también que según sentencia del Alto Tribunal de 18 de marzo de 2008 , que también se cita, hasta la 'caducidad actua 'ope legis', es decir cuando se den las circunstancias previstas en la norma'.

SEPTIMO.- En definitiva la actuación de la Administración desde el punto de vista administrativo no resulta correcta, máxime si de conformidad con el art. 81 del Reglamento General de la minería 'La concesión de explotación minera se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años (de 75 señala la Ley autonómica). Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes (en este caso con la antelación mínima que señala dicha normativa autonómica), como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo 86 de la Ley y 109 de este Reglamento.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 30, apartados 1 y 2 de la LEMIGA 'Transcurrido el plazo máximo de vigencia de los permisos de exploración y de los permisos de investigación, éstos podrán ser renovados y prorrogados por periodos sucesivos, conforme a lo dispuesto en la legislación general. (El articulo precedente en su apartado último señala que las concesiones de explotación mineras se otorgarán por un período de treinta años, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de 75).

Las concesiones de explotación mineras no podrán ser prorrogadas una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el anterior artículo 29 .

Con una antelación mínima de un mes antes del vencimiento del plazo de vigencia de los derechos mineros , salvo en el supuesto de concesiones de explotación en el que el plazo será de doce meses, el titular de derechos mineros solicitará su renovación y prórroga , que se tramitará por el procedimiento que se establezca reglamentariamente y en este supuesto que la Sala enjuicia si las mismas fueron otorgadas con fecha 25 de mayo 1983, por un plazo de 30 años, que finalizaba el 25 de mayo de 2013, y en efecto ese mismo día pero del año 2012 fue solicitada su prórroga; obviamente para que la solicitud se efectuare antes del vencimiento de plazo de vigencia el último día para presentar las solicitudes que nos ocupan habría sido el 24 de mayo del 2012, eso sí computado el plazo conforme a lo que dispone la normativa básica: el art.

70.1 de la LM y 92 del RM, y no el 25 de mayo de 2012, como se desprende de la resolución recurrida, toda vez que ese día 25 ya no sería el día anterior al del vencimiento de plazo de vigencia sino el mismo día en que se cumple el plazo de los 12 últimos meses de vigencia de los derechos mineros, lo que evidencia que como razona, en efecto, el TS en sentencia de 10 de febrero de 2015 es que el titular de tales concesiones desatendió la carga impuesta imperativamente por el art. 81,1 del Reglamento Mi de que " para la obtención de cada prórroga el concesionario deberá presentar, en el plazo que señala- en este caso en el que indica la ley autonómica en cuanto desarrolla esa legislación básica de aplicación" y lo determinante de su caducidad es esa desatención, como se deduce del criterio jurisprudencial, lo que demanda pues la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede estimar el recurso presentado, sin que proceda en consecuencia hacer pronunciamiento en costas del proceso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 7163/2015 presentado por DON JORGE BEJERANO PEREZ en nombre y representación de CUBIERTAS FIDALGO CANTERAS , S.A (CUFICA), contra resolución del Director General de Energía y Minas, por delegación del Conselleiro de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 26 de febrero de 2015 por la que se acuerda aceptar la subrogación subjetiva de la mercantil Pizarras Intradima SL en el procedimiento de solicitud de prórrogas de las concesiones de explotación 'Lombeiro' nº 4.112, 'Chao de Golada' nº 4.111 y 'Ardigonte' nº 4.114 a favor de Pizarras INTRADIMA, S.L; conceder a esa sociedad el plazo de 10 días para que reformule y presente en la Jefatura Territorial de la Consellería de Economía e Industria de Ourense la documentación preceptiva para la tramitación de las prórrogas de tales concesiones y ORDENAR A ESA JEFATURA que proceda a la transmisión de los citados derechos mineros en el Registro Minero de Galicia, a efectos de acordar su nulidad por ser contraria a derecho, al acordar que se reformule la solicitud de prórroga de tales concesiones, lo que implica autorizar nuevo expediente de prórroga de cada una de ellas, cuando se debe resolver cada expediente conforme a las disposiciones que regulan su tramitación y que determinan tener por desistida la solicitud de prórroga o, en otro caso, autorizar la subrogación del nuevo titular en la posición que ocupaba el anterior en dichos expedientes y resolverlos conforme a la documentación obrante en ellos y a la capacidad económica y minera del nuevo titular, llegando a la misma conclusión. Sin hacer expresa imposición de costas del proceso a ninguna de las partes intervinientes.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7163-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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