Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 532/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 25/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 532/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100521

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4266

Núm. Roj: STSJ CAT 4266/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 25/2017
Partes: INMOBILIARIA ATLÁNTIDA, S.A. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
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constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 532
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 25/2017,
interpuesto por INMOBILIARIA ATLÁNTIDA, S.A., representado por el/la Procurador/a D. DANIEL FONT
BERKHEMER, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de Inmobiliaria Atlántida, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra las actuaciones administrativas que se citan en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2017.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de los actos administrativos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiéndose recibido el pleito a prueba y habiéndose formulado conclusiones por ambas partes, se señala para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.



TERCERO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 y confirmatorias de dos acuerdos de la Administración de Vía Augusta, Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, por importes de 21.045.82 euros (19.881,36 euros de cuota y 1.164,46 euros de intereses de demora) y 19.070,51 euros (16.585,03 euros de cuota y 2.485,48 euros de intereses de demora).

La parte actora suplica en su demanda que la Sala dicte ' sentencia por la que estimando el recurso, ordene la anulación de la Resolución del TEAR de Cataluña objeto del presente recurso junto con las liquidaciones tributarias que confirma, con devolución de las cantidades ingresadas junto con los intereses de demora devengados '. En defensa de esas pretensiones, en síntesis, tras la exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la disconformidad a derecho de los acuerdos tributarios recurridos por razón de los alegatos impugnatorios que ordena como sigue. 1. Vicios del procedimiento de revisión en la vía económico- administrativa: ' a) Infracción del art. 239.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria : incumplimiento por parte del TEAR del deber legal de acatar el criterio vinculante del TEAC en la Resolución de la reclamación, según el cual todo acto de liquidación tributaria contrario al criterio de la DGT debe ser anulado de plano, sin entrar en el fondo de la cuestión '. b) ' Incoherencia del TEAR con su propio criterio en relación con la otra entidades del Grupo Inmobiliario Pintor Casas, S.A. al haber dictado 2 Resoluciones estimatorias sobre la misma cuestión en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2011, Resolución de 27/11/2015, expediente NUM004 ; y de 11/05/2016, expediente NUM005 , períodos 2008-2009-2010, ambas por falta de motivación '. 2. Vicios de invalidez jurídica que asimismo imputa a la liquidaciones tributarias practicadas y confirmadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña: a) ' Improcedencia de la tramitación del procedimiento de comprobación limitada para comprobar la existencia de actividad empresarial por la entidad más allá del cumplimiento de los dos requisitos de empleado y local: infracción del art. 137 Ley6 58/2003 '. b) ' Falta de prueba de la liquidación y de comprobación efectiva sobre la existencia o no de actividad empresarial: infracción del art. 105 de la Ley 58/2003 '. c) ' Indefensión de la entidad con vulneración del art. 24 CE al no haber incorporado la AEAT la prueba documental designada obrante en los archivos de la AEAT '. d) ' Incumplimiento por la AEAT al criterio vinculante de la DGT (según el cual el cumplimiento de los requisitos del art .27 LIRPF cabe cumplirlos en sede el Grupo de entidades al pertenezca la entidad): infracción del art.

89 LGT '. e) ' Prueba por la entidad de la concurrencias de los requisitos exigidos para considerar que ejerce una actividad empresarial de acuerdo con el criterio de la DGT'. Con posterioridad al trámite de conclusiones aporta tres sentencias de esta misma Sala y Sección, con números 37 , 627 y 984/2018, de 17 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2018 , estimatorias de los recursos contencioso-administrativos números 47/2015 , 654/2015 y 354/2016 , interpuestos por Inmobiliaria Canigó, S.A., los dos primeros, e Inmobiliaria Pintor Casas, S.A., el último, y anulatorias de las actuaciones administrativas recurridas.

A las pretensiones y los motivos del recurso se opone la Abogada del Estado en la contestación a la demanda, que acaba solicitando de la Sala el dictado de ' Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo ', y ello por los propios fundamentos de la resolución económico- administrativa.



TERCERO.- Si bien en las sentencias de esta misma Sala y Sección números 37 y 627/2018, de 17 de enero y 28 de junio de 2018, estimatorias de los recursos contencioso- administrativos números 47/2015 y 654/2015 , figuran como parte actora Inmobiliaria Canigó, S.A., y en la número 984/2018, de 5 de diciembre, estimatoria del recurso contencioso- administrativo número 354/2016, consta como parte actora Inmobiliaria Pintor Casas, S.A., no ha de pasarse por alto lo significado en los fundamentos de derecho cuarto de las dos primeras sentencias y en el fundamento de derecho tercero de la última (ésta reproduce en parte las anteriores) en el sentido de que las allí recurrentes se integran en el grupo empresarial denominado Grupo Meridiana junto a otras sociedades mercantiles, así Edificaciones Adriano, S.A., Inmobiliaria Ribasmar, S.A., Construcciones Adriano, S.A., y la aquí recurrente Inmobiliaria Atlántida, S.A., dedicadas a la actividad de arrendamiento viviendas, propiedad de los grupos familiares identificados en la demanda, compartiendo dichas sociedades del mismo grupo un local para el ejercicio de la actividad económica y un empleado contratado laboral a tiempo completo de una de las sociedades vinculadas (Edificaciones Adriano, S.A.).

En el supuesto particular de autos no cuestiona la parte demandada la pertenencia de la actora, Inmobiliaria Atlántida, S.A., a dicho grupo de empresas, ni la gestión del alquiler de 29 fincas urbanas, tampoco suficientemente la ordenación de aquellos medios materiales y personales concurrentes en el grupo (local y personal) documentalmente acreditados, todo ello en relación a los ejercicios examinados, 2011 y 2012.

Hemos dicho en las citadas sentencias números 984/2018, de 5 de diciembre, fundamento de derecho tercero , y 627/2018, de 28 de junio , fundamento de derecho cuarto, con reproducción a su vez del fundamento de derecho cuarto de la también citada sentencia número 37/2018, de 17 de enero : '

CUARTO. - Antecedentes de la Sala y Sección respecto a la misma entidad mercantil en la que se considera que como perteneciente a un Grupo empresarial los requisitos han de concurrir en el Grupo. Estimar el recurso.

Hay que manifestar que ya en trámite de conclusiones la actora puso de manifiesto que el propio TEARC había dictado dos resoluciones estimatorias sobre la misma cuestión en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2011, resolución de 27.11.2015 y de 11.5.2016, de los periodos 2008-2009-2010 (aportada con la demanda), ambas por falta de motivación de otra entidad del grupo.

Ya pendientes las presentes actuaciones de deliberación, votación y fallo, se presentó por la actora escrito en el que se expuso y aportó copia de un acuerdo de la AEAT en el que se anula la liquidación practicada en sede de reposición, considerando aplicable el tipo de gravamen de las empresas de reducida dimensión, para el ejercicio 2014. Se dio traslado al Abogado del Estado, por virtud de la aplicación del artículo 271.2 LEC , y presentó alegaciones denegando su virtualidad en el presente recurso al tratarse de otra entidad del grupo, y para el ejercicio 2014.

Asimismo, se presentó por la actora nuevo escrito el 12.2.2008 en el que se ponía de manifiesto que por esta misma Sala y Sección se había dictado del 17.1.2018 sentencia en el procedimiento ordinario núm.

47/2015, seguido a la misma entidad hoy actora, que ha estimado las pretensiones de la entidad en punto a la aplicabilidad del tipo de gravamen para las empresas de reducida dimensión a la actora, para los ejercicios 2008-2009-2010. Se considera que la entidad recurrente ha acreditado suficientemente el ejercicio de la actividad de arrendamiento, habiendo sido dicho extremo ya aceptado por la resolución de 19.10.2016, dictada en relación con el Impuesto sobre sociedades de 2014 por la AEAT a la hoy actora. Se entiende además que la actora se encuentra encuadrada en un Grupo empresarial, quedando acreditado el ejercicio de la actividad empresarial. Mantiene la actora que, dado que las circunstancias de hecho son idénticas también para el ejercicio 2010 aquí recurrido y, habiéndose aportado además idéntica prueba sobre los mismos, se solicita de esta Sala que se resuelva el presente recurso de la misma manera, con estimación integra de las pretensiones de la actora en el proceso.

Pues bien, atendiendo al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica que ha de basar sustancialmente la actividad de los Tribunales antes supuestos fácticos y controversias jurídicas idénticas o muy similares, este Tribunal ha de confirmar la solución dada en la sentencia nº 37 de 17.1.2018 y aplicarla al presente procedimiento por suponer la aplicación jurídica correcta de la situación planteada y que ya hemos acogido en otros supuestos analizados (por todas la reciente sentencia dictada en el recurso 662/2015 ), y que se basa:

CUARTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, y remitiendo la principal cuestión aquí controvertida - esto es, el ejercicio de actividad económica o empresarial por la obligada tributaria o, por el contrario, su consideración como una mera sociedad patrimonial o de tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos- a una cuestión esencialmente fáctica que se encuentra sometida a las reglas legales distributivas de la carga probatoria que antes contenía el artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que ya señalaba que tanto en los procedimientos de gestión como en los de resolución de reclamaciones, en principio, y con carácter general, quien haga valer su derecho debe probar los hechos normalmente constitutivos del mismo o los hechos determinantes de su pretensión, y que actualmente contiene en similares términos el artículo 105.1 de la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT 58/2003-, tratando ello de aplicar en los procedimientos tributarios los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba reiteradamente ya proclamados por la jurisprudencia contenciosa administrativa en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga procesal de probar los hechos determinantes de su pretensión ( STS, Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) -y recogidos actualmente en el orden procesal, con carácter general, por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1214 del Código Civil ), aunque ciertamente la exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor puede verse matizada, e incluso alterada, aplicando los criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria ex artículo 217.7 de la citada LEC , regla esta que permite desplazar en determinados supuestos el onus probandi a quien se encuentre en mejor disposición de acreditar el hecho o los hechos controvertidos-, visto lo actuado y probado en este proceso, resultará obligado estimar la demanda de autos y, con ella, el recurso aquí interpuesto, al haber quedado suficientemente acreditado en los autos el ejercicio por la entidad mercantil recurrente de la actividad económico controvertida.

En efecto, de una valoración conjunta de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y pruebas documentales aportadas al proceso, incluso en los términos procesales admitidos para documentos administrativos de fecha posterior a la demanda o de nueva noticia por los artículos 270 y 271 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato legal coincidente de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 4 de la LEC antes mencionada, deberá concluirse que en el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditado que en el ejercicio de su actividad de arrendamiento de hasta 24 fincas urbanas la sociedad recurrente ejerció durante los periodos objeto de liquidación una actividad económica, sin que pueda resultar en modo alguno ajena esta resolución a lo que al respecto concluyeran ya tanto la propia administración tributaria demandada -en la Resolución de fecha 29 de octubre de 2016 de la Administración de Vía Augusta de la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), estimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición que la misma obligada tributaria aquí recurrente interpusiera en fecha 6 de mayo de 2016 contra un anterior acuerdo liquidador del IS, ejercicio 2014, por el mismo motivo de regularización, con fundamento expreso en que '

SEGUNDO.- (...) la recurrente aporta contratos de arrendamiento así como facturas emitidas en las que se ha comprobado la efectiva repercusión de retención del 21% (...) Asimismo aporta alegaciones en el sentido de acreditar la existencia de actividad económica dentro del grupo de sociedades en el que se integra la recurrente y, en consecuencia, procede reconocer la aplicación de tipo de gravamen previsto para las sociedades de reducida dimensión.



TERCERO.- Se acuerda estimar totalmente el presente recurso.' (documento 1 escrito parte actora registrado en fecha 03-03-2017)- como el Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya -en sus Acuerdos de fechas 27 de noviembre de 2015 y 11 de mayo de 2016, estimatorios de las respectivas reclamaciones económico administrativas interpuestas por otra mercantil del mismo grupo empresarial, Inmobiliaria Pintor Casas, SA, contra las correspondientes liquidaciones tributarias del IS, ejercicio 2011 y ejercicios 2008 a 2010, respectivamente, por el mismo motivo de regularización y por su falta de motivación (documentos 1 respectivos escritos parte actora registrados en este órgano judicial en fechas 15-03-2016 y 13-10- 2016)-.

Lo que, a su vez, ciertamente, viene a corroborar las circunstancias de la efectiva actividad económica ejercida por la obligada tributaria recurrente durante los periodos objeto de liquidación aquí combatidos que dimanan de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y documentos acompañados a la demanda, en punto a que la sociedad mercantil recurrente Inmobiliaria Canigo, SA, integrada en el grupo empresarial denominado Grupo Meridiana junto a otras cinco sociedades mercantiles más -Edificaciones Adriano, SA, Inmobiliaria Ribasmar, SA, Construcciones Adriano, SA, Inmobiliaria Atlántida, SA e Inmobiliaria Pintor Casas, SA-, dedicadas todas ellas a la misma actividad de construcción y promoción inmobiliaria, con posterior venta y arrendamiento de viviendas y locales, y de propiedad de los dos grupos familiares identificados en la demanda, era titular a la fecha de hasta 24 fincas urbanas destinadas a arrendamiento -entre las 328 fincas urbanas destinadas a arrendamiento de titularidad de las seis sociedades de dicho grupo empresarial- (documentos 3 a 5 demanda, ramo probatorio parte actora), al tiempo que compartía con dichas sociedades del mismo grupo un local arrendado para el ejercicio de su actividad económica -sito en la Avda. Meridiana, 296, 1º 1ª, de esta capital- (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora) y un empleado con contratación laboral a tiempo completo de la sociedad vinculada Edificaciones Adriano, SA desde el año 1976, con quien la obligada tributaria recurrente suscribió en el año 2007 un contrato de gestión de negocio por cinco años de duración -Sr. Ángel Daniel - (documentos 6 a 9 alegaciones complementarias reclamación económico administrativa presentada ante el TEARC el 29-05-2013; expdte.

adtvo. TEARC soporte CD, liquidación tributaria IS 2011).



QUINTO.- Por todo ello, en definitiva, y acreditado en el caso particular el cumplimiento de los requisitos normativos exigidos para la aplicación en las autoliquidaciones del IS 2008, 2009 y 2011 controvertidas de la escala reducida de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS 4/2004 para las empresas de reducida dimensión, en relación con el artículo 27 de la LIRPF 35/2006, resultando improcedente la aplicación en el caso del tipo general del artículo 28 del repetido TRLIS 4/2004 aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales, se impondrá aquí la estimación del recurso y, en consecuencia, la anulación de las resoluciones económico administrativas acumuladamente recurridas en este proceso, así como la de las liquidaciones tributarias del IS de las que aquéllas traen causa, al resultar contrarias a derecho, de acuerdo con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .' Bien, atendiendo el principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica que la de basar sustancialmente la actividad de los Tribunales en supuestos fácticos y controversias jurídicas idénticas o similares, este Tribunal ha de confirmar las soluciones dadas en las sentencias números 37/2018, de 17 de enero , 627/2018 , y 984//2018, de 5 de diciembre , y aplicarlas al presente procedimiento por suponer la aplicación jurídica correcta de la situación planteada y que ya hemos acogido en aquellos otros supuestos examinados.

En definitiva, ha de estimarse el presente recurso contencioso-administrativo, anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de septiembre de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , formuladas contra los acuerdos de la Administración de Vía Augusta (Barcelona), Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 21.045.82 euros (liquidación NUM002 : 19.881,36 euros de cuota y 1.164,46 euros de intereses de demora) y ejercicio 2012, por importe de 19.070,51 euros (liquidación NUM003 : 16.585,03 euros de cuota y 2.485,48 euros de intereses de demora), al tiempo que, habiendo sido ello expresamente solicitado también en la demanda de autos, y a título de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y derechos subjetivos de la parte recurrente, al amparo procesal ahora de lo establecido al respecto por los artículos 31.2 y 71.1. b ) del mismo texto rituario contencioso-administrativo, procede reconocer para el íntegro restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la recurrente su derecho a que por la administración tributaria demandada le sean reintegradas las cantidades que, en su caso, hubiera ingresado por los conceptos tributarios de la demanda, ejercicios 2011 y 2012, más intereses legales de demora correspondientes desde la fecha de su efectivo ingreso hasta la de su efectiva devolución, con condena a la administración tributaria demandada a estar y pasar y, en definitiva, a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ello inherentes.



CUARTO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes litigantes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ' ultra petita partium ' ( artículo 24.1 de la Constitución española y artículos 67.1 de la Ley 29/1998 ), al concernir tal declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia contencioso- administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que debe conducir aquí a la no imposición de costas a la parte demandada habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso ' iusta causa Iitigandi ', de serias dudas de derecho (conforme a jurisprudencia ya recaída en casos similares, el caso era jurídicamente dudoso - artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones procesales deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 25/2017 interpuesto por la entidad mercantil Inmobiliaria Atlántida, S.A., bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de esta resolución, contra el acuerdo económico-administrativo recurrido en este proceso por resultar disconforme a derecho, y, en consecuencia, Anular dicho acuerdo económico-administrativo, así como las actuaciones de liquidación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 y 2012, de las que aquél trae causa, y Reconocer el derecho de la entidad mercantil recurrente a que por la administración tributaria demandada le sean reintegrados los importes que, en su caso, hubiera ingresado por los conceptos tributarios de la demanda, más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de su efectivo ingreso hasta la de su efectiva devolución, con condena a la administración demandada a estar y pasar y a hacer efectivos los anteriores pronunciamientos con todas las consecuencias jurídicas y efectos legales a ello inherentes. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86 y siguientes y concordantes de la Ley 29/1998 , siguiendo al efecto las indicaciones dadas por acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el Boletín Oficial del Estado número 162, de fecha 6 de julio de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación de ella y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Do
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