Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 533/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4265/2017 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 533/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6429

Núm. Roj: STSJ GAL 6429/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00533/2018
Recurso de Apelación nº 4265-2017
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 31 de octubre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4265-2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
la Procuradora Dª Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , asistido de la
Letrada Dª Sonia García Corzo; contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de A Coruña , en el procedimiento ordinario nº 140/2016, sentencia nº 71/2017. Es parte
apelada el Concello de Dumbría (A Coruña), representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro
Muñoz y asistido por el Letrado D. José Manuel Roibas Vázquez.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se dictó con fecha 22 de marzo de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 140/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Graíño y asistido de la Letrada Sra. García contra el Concello de Dumbría representado por el Letrado Sr. Roibas sobre recuperación camino público manteniendo la resolución recurrida.

Se hace expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente con el límite de 700 euros en gastos de representación y defensa'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Jose Pedro se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia mediante la que se estime integramente el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y en consecuencia estimando integramente la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de Dumbría, que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron la Procuradora Dª Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Jose Pedro y el Concello de Dumbría (A Coruña), representado por el Procurador D. Benjamín Victorino Regueiro Muñoz; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. La sentencia incurre en arbitrariedad, incongruencia, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Se refiere en el recurso de apelación que en la sentencia se considera que el camino no es un bien de titularidad municipal y por ello no procede su recuperación de oficio. Y que solo se ha aportado en este sentido un informe pericial de parte. Y con respecto a la adopción de medidas de reposición de la legalidad urbanística, que al ser suelo rústico no es competencia municipal.

Considera que en la sentencia se incurre en una errónea aplicación de la norma y de la jurisprudencia aplicable al caso. Lo que se pretende es el restablecimiento del uso público. Que se investigue y que se recupere. Se refiere a las prerrogativas de la Administración del artículo 41 de la Ley 33/2003 y 44 del Real Decreto 1372/1986 , artículos 45 y 46 y 48. Y a la obligación del artículo 68 de la Ley 7/1985 y 9.2 del RD 1372/1986 . Se ha construido una edificación sobre un camino público y el concello se niega a investigar sobre su titularidad y a emitir la información solicitada por la APLU.

Con relación a la incongruencia que se denuncia en el recurso de apelación, y tal y como se indica en la STS, Contencioso sección 4 del 29 de febrero de 2012 ROJ: STS 1202/2012- ECLI:ES:TS:2012:1202 , Recurso: 1563/2010, '...hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende unaspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006, sentencia de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso'.



SEXTO.- También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partirde las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9)'.

Aplicando tal fundamentación lo que se aprecia en la sentencia apelada es que se da una respuesta escueta, pero se da respuesta a la argumentación de la parte demandante, tal y como ella misma empieza reconociendo al comienzo del presente argumento; si bien no es favorable a su pretensión.



TERCERO.- La sentencia ha incurrido en la realización de una valoración arbitraria e ilógica de la prueba obrante en autos por cuanto ha quedado acreditado la existencia de camino público.

Dando respuesta tanto al anterior argumento del recurso de apelación como al presente, y conforme dispone la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 41, '1 . Para la defensa de su patrimonio, las Administraciones públicas tendrán las siguientes facultades y prerrogativas: a) Investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente pertenezcan a su patrimonio.

b) Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.

c) Recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes y derechos.

d) Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba la tenencia.

2. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión del ejercicio por la Administración de estas potestades corresponderá a los órganos de este orden jurisdiccional.

3. Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración General del Estado o vinculadas a ella y las entidades asimilables a las anteriores vinculadas a las administraciones de las comunidades autónomas y corporaciones locales sólo podrán ejercer las potestades enumeradas en el apartado 1 de este artículo para la defensa de bienes que tengan el carácter de demaniales'.

Y en su artículo 45, que 'Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos'.

Asimismo, en el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su artículo 46 : 'El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse: 1º. De oficio, por la propia corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.

2º. Por denuncia de los particulares'.

En el artículo 48: 'Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordar la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora'.

Y en el artículo 9: '2. Las Entidades Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos'.

Finalmente en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone su artículo 68 que '1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos'.

Aplicando la normativa transcrita al supuesto litigioso, resulta que del examen de los escritos presentados en vía administrativa por la parte apelante, lo que interesa es la adopción de los actos necesarios para la recuperación del camino público; la adopción de las medidas de reposición de la legalidad urbanística para demoler la edificación construida sobre el vial público; también las medidas de reposición para que se retire el cierre del camino; y la adopción de las medidas necesarias para que se proceda a la retirada de la basura y escombros. Y que de no estar acreditado, que se practique prueba testifical para acreditar la existencia y el uso público del camino.

El objeto del recurso contencioso-administrativo viene constituido por la desestimación por silencio e inactividad del concello de reclamaciones dirigidas a la recuperación del camino público en el Lugar de Anseáns-Buxantes; son tres reclamaciones; y contra la desestimación por silencio de denuncia para la adopción de medidas de reposición de la legalidad urbanística.

Y en la demanda se interesa lo mismo: la recuperación del camino y la incoación, tramitación y resolución de los expedientes de legalidad urbanística por las obras de construcción, por el cierre del camino y por los escombros y basura.

Considera que el camino lo invade la construcción; impide el paso con un cierre; y se ha convertido en un vertedero. Y que si es competencia autonómica, como dice el concello, ha de colaborar con la APLU y remitirle la información interesada.

La parte apelada, el concello, se refiere a la jurisprudencia civil que establece los criterios para establecer si un camino es público, sin que baste con que transiten por él los vecinos sino que es preciso que haya sido costeado o adquirido por la Administración, que esté destinado al servicio público y que sea esta la que se encargue de su conservación y ejercer las funciones de policía. Son datos relevantes que por allí exista la canalización de la energía eléctrica, las redes de saneamiento, etc. Que no forme parte de las fincas con las que linda porque sería una servidumbre. Es un indicio que esté en el inventario municipal. Inscrito en el Catastro. O inscrito en el Registro de la Propiedad, las testificales y los planos oficiales. Y que en este caso no hay ninguno de estos datos de que pueda partir el concello para iniciar un expediente de investigación del camino, para después poder declarar esa demanialidad, que es lo que pide el demandante, pero que no se aprecian indicios para iniciar esa investigación, si bien en lo que se insiste es en la recuperación.

Tal y como se refiere en la sentencia apelada, el concello manifiesta que el camino no es de su titularidad y que por ello no hay que recuperarlo. Y también que se basa el demandante en un informe pericial que a su vez parte de una escritura de inventario y operaciones particionales que en los lindes se refiere a un camino.

Pero el camino no está en la planimetría catastral, y así lo admite el perito, que en la declaración en el acto de juicio refiere que no está en el Catastro, si bien considera que en el mismo pueden existir errores -al igual que en las escrituras-. Es cierto que el demandante no insiste en la solicitud de la investigación demanial sino que se dirige más directamente a instar la recuperación del camino que considera público. Y tampoco promueve una acción civil para que se declare su propiedad. El camino no está en el inventario municipal. Y es cierto que se basa exclusivamente en su reclamación en la pericial elaborada a su instancia. Y con relación a la reposición de la legalidad urbanística, es cierto que es de competencia autonómica, como así parece admitir el propio apelante que presenta la correspondiente denuncia ante la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

En la pericial de la parte demandante se considera que hay evidencias de que es un camino público con el que linda la vivienda del demandante y que ello lo deduce del inventario y avalúo privado de bienes, e indica que linda por todos sus vientos con vía pública y que en las fotos aéreas se ve el camino, en las de 1957, 1960 y 1980. Mas lo cierto es que por el simple examen de estas fotos no se puede deducir que se trate de un camino público, ni tampoco de las afirmaciones que se hagan en los títulos de propiedad que aporta y copia del inventario y avalúo de bienes, ni de la pruebas gráficas de que la edificación contaba con puertas y ventanas al camino, con puerta de entrada al camino, puesto que de ello no se puede deducir la naturaleza jurídica del mismo. Se remite también al vuelo incorporado al Catastro histórico de 1957, folio 17, en que se ve el camino; al plano del vuelo americano de 1956 y 1957, folios 14 y 15 y con la demanda; folio 16, el vuelo aéreo de 1960; folios 17 y 18, el vuelo aéreo del mapa topográfico nacional de noviembre de 1983; el plano de la base topográfica de Galicia de 1990-2000, folios 19 y 20. Mas lo cierto es que aunque se aprecie la existencia del camino, tal y como indica la APLU, es al concello al que le corresponde determinar sobre su investigación y recuperación caso de que proceda -si bien la denuncia dirigida a la misma no constituye el objeto del presente recurso-.

De forma que a partir del material empleado por el perito de la parte demandante no se puede llegar a la conclusión de que exista una base seria para que el concello tenga que proceder a la recuperación del camino, cuando no se ha dirigido una prueba orientada a acreditar que exista un uso público, que es lo que interesaría a los efectos pretendidos, puesto que no figura en el inventario municipal y dado que un pronunciamiento sobre la titularidad sería competencia de la jurisdicción civil.

Por consecuencia, no se aprecia que con los datos de que se dispone proceda la recuperación del camino que se interesa. A ello ha de añadirse que se trata de suelo rústico por lo que de conformidad con lo dispuesto tanto en la LOUGA como en la Ley 2/2016, no es competencia municipal la reposición de la legalidad en este tipo de suelo, y si lo que pretende es que se ha producido una contravención de la legalidad urbanística, ha de dirigirse a la APLU, como en realidad ha hecho el demandante, puesto que conforme dispone el artículo 214.2 de la LOUGA vigente al tiempo de su solicitud, solo procedería la actuación del alcalde adoptando las medidas necesarias para la paralización de las obras y actividades en ejecución sin autorización autonómica previa, sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de cualquiera de ellas, dando cuenta, en su caso, de forma inmediata a la persona titular de la consejería competente en materia de urbanismo, en el caso de que, como ha quedado expuesto, se tratase de obras en curso de ejecución, y no es el caso.

Mas lo cierto es que también ha presentado una denuncia ante la APLU. Y se elabora informe por la Inspectora de la APLU, de 16 de marzo de 2016 partiendo de la denuncia por realizar obras sin licencia, sin autorización autonómica e invadiendo camino público. En todo caso, la Administración autonómica no es parte en este recurso, que lo dirige contra el concello. Se pidió informe al concello sobre el carácter público o privado del camino y el concello no contestó. Pero sí que ha considerando en vía administrativa y judicial que no es público. El camino no está en la planimetría catastral. Para la reposición de la legalidad se considera ya transcurrido el plazo de 6 años del artículo 210 de la LOUGA. Y por consecuencia no es posible dicha pretensión contra el concello al no ser de su competencia, sino que tendría que recurrir la resolución de la APLU, y esta última considera que aunque se ve el camino, es al concello al que le corresponde, de ser el caso, investigar y si procede recuperar el camino -en resolución de 17 de marzo de 2016-. Y por lo ya expuesto, no se ofrecen datos para apreciar que proceda esa recuperación una vez que se cuenta con los elementos ya expuestos de los que no se puede llegar a las conclusiones pretendidas por la parte apelante en su informe.

Y por otra parte, a lo que se refiere el artículo 210 de la LOUGA es al plazo para la reposición de la legalidad, de seis años desde la total terminación de las obras. Mientras que el artículo 213 no se refiere a bienes de dominio público, cuando indica que no es de aplicación la referida limitación del plazo, sino que su ámbito de aplicación e la protección de la legalidad en zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de D. Jose Pedro ; contra la sentencia de 22 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña , en el procedimiento ordinario nº 140/2016, sentencia nº 71/2017.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite total de 1.000 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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