Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 536/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 208/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 536/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4262
Núm. Roj: STSJ CAT 4262/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 208/2017
Partes: Feliciano C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 536
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 208/2017,
interpuesto por Feliciano , representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.
Por la representación de la actora se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARC de fecha 24 de octubre de 2016 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm.
NUM000 , contra el acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Vía Augusta, por el concepto de IRPF , ejercicio 2011.
Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia ' por la que declaren nulos de pleno derecho, y no ajustados a derecho, los actos administrativos recurridos, dejándolos en consecuencia sin efecto, y, condenando a la Administración demandada al pago de las costas que se devenguen del presente procedimiento'.
SEGUNDO. - Antecedentes Para la adecuada resolución de este asunto conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes: 1.- En el ejercicio 2011 la actora presento autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2011 solicitando una devolución por importe de 39.939,27 €.
2.- Tramitado procedimiento de verificación de datos, la Oficina gestora practicó la correspondiente propuesta de liquidación provisional en la que incrementó los rendimientos del trabajo en 60.100 €, tal como figuraba en el certificado de retribuciones expedido por la empresa pagadora VBH-Malum SL no admitiendo la exención prevista en el art 7.p) LIRPF a la que se había acogido el recurrente.
3.- Como consecuencia de dicha liquidación la Oficina gestora reconoció al recurrente el derecho a la devolución de 11.355,46 € en lugar del importe solicitado.
4.- Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada.
5.-Según refiere el TEARC, el recurrente alegaba haber prestado servicios de consultoría estratégica a una serie de empresas del grupo radicadas en Latinoamérica, consistentes dichos servicios en implantar las estrategias y líneas maestras de actuación, así como la revisión y el control de tal aplicación. Este trabajo se ejecutó por encargo de la empresa alemana VBH Holding, empresa matriz del grupo y por ello, es a esta empresa a la que se facturaron los trabajos realizados en el extranjero por la empresa española empleadora del recurrente. Y interesado se limitó a aportar una relación de los días que había estado en el extranjero pero sin especificar en que habían consistido los trabajos realizados.
TERCERO.- Posición de las partes actora y demandada La actora sostiene que procede la aplicación de la exención prevista por el art 7.p) LIRPF por cuanto: - Trabajó para empresas no residentes en territorio español, existiendo un efectivo desplazamiento en el extranjero y realizándose los servicios en beneficio de las entidades extranjeras.
- En los territorios en los que trabajó existía un impuesto de naturaleza similar al IRPF y no se trataba de territorios calificados como paraíso fiscal.
En defensa de sus pretensiones aporta: Certificado no traducido al español emitido por Almudena , Head of Administration of VBH MALUM SL Certificado emitido por la misma Sra. Almudena , en el que se pone de manifiesto los desplazamientos realizados, los días en los que el recurrente se encontró fuera de España y las retribuciones percibidas.
Facturas de gastos, recibos de los viajes realizados y facturas emitidas a la matriz alemana por los servicios prestados por el recurrente.
La parte demandada se opone a las pretensiones actoras de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones, con remisión a la resolución del TEARC que desestima la reclamación, en síntesis, en base a los siguientes argumentos: Los servicios prestados para las distintas compañías del grupo VBH HOLDING situadas en el extranjero (Méjico, Argentina) se consideran servicios intragrupo; no puede entenderse suficientemente acreditado que los servicios prestados hayan redundado en un beneficio económico o comercial para las entidades destinatarias de los mismos; no se aportan los trabajos concretos o servicios que el trabajador realizó en dichas empresas no residentes, los contratos suscritos para la prestación de los servicios, la justificación de los pagos que habría satisfecho la entidad destinataria en contraprestación a los servicios prestados o cualquier otra documentación que permita acreditar la existencia de un valor añadido. Dado que la empresa era perfectamente conocedora de las actividades que realizaba su directivo en el extranjero practicó las correspondientes retenciones , con lo cual estaba admitiendo implícitamente que éste no cumplía los requisitos para aplicar la exención del art 7.p). La declaración presentada por la empresa pagadora bajo el modelo 190 goza de presunción de certeza de que los rendimientos sujetos a retención no reúnen los requisitos del art 7.p) y no se considera desvirtuada por la presentación del certificado emitido por VBH MALUM SL que no hace prueba plena ya que no se presenta en lengua oficial, al estar redactado en lengua inglesa sin estar acompañado de la traducción.
CUARTO.- Sobre el régimen jurídico de la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF Por una parte, el artículo 7 párrafo p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece: 'Artículo 7. Rentas exentas Estarán exentas las siguientes rentas: p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/ 2004, de 5 de marzo.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60. 100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el Reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' Por otra, el artículo 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/ 2004, de 5 de marzo, determina: 'Artículo 16. Operaciones vinculadas 5. La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.' Finalmente, el artículo 6 del Real decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas relativo a la exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, dispone: ' Artículo 6. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero 1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
QUINTO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos Sentado lo anterior, en lo que aquí nos interesa, la exención relativa a los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, está sujeta a los siguientes requisitos: 1.- Que dichos trabajos se hayan realizado efectivamente.
2.- Que se hayan realizado para una empresa o entidad no residente en España.
3.- Cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador se entenderá que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando el servicio prestado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
4.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga.
5.- Que no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
En este caso el único requisito que se discute es el tercero, relativo a que los trabajos realizados hayan comportado una ventaja o utilidad para la entidad destinataria. Pues bien, esta misma Sala y Sección ha declarado en su sentencia de 10 de diciembre de 2015 (rec 543/2012 ): '
TERCERO.- La cuestión de la aplicación de la exención del art. 7.p) en las diversas redacciones de la norma legal del IRPF a partir de la Ley 40/1998 a los casos de grupos de empresas ha dado lugar a un elevado número de Consultas ante la Dirección general de Tributos, entre otras muchas las números V2418-08, de 16 de diciembre, V1556-09, de 29 de junio, V2034-10, de 16 de septiembre, V0745-13, de 12 de marzo, V1653-13, de 20 de mayo, V0078-14, de 15 de enero y V1315-15, de 29 de abril.
La lectura de tales consultas pone de manifiesto, a juicio de la Sala, que la concreta cuestión aquí controvertida no ha sufrido modificación sustancial en los sucesivos textos legales y reglamentarios, que se han limitado a incorporar los criterios interpretativos derivados de los textos anteriores. En particular, la mención que se contiene en la transcrita Ley 35/2006 relativa al cumplimiento de los requisitos del art. 16.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) en los casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, no supone innovación alguna respecto del contenido de las Consultas previas a dicha Ley 35/2006.
El artículo 16.5 del TRLIS establece que 'La deducción de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 , estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias'.
Por su parte, el artículo 6.1.1.º del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, reitera que: 'En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria'. El criterio a tener en cuenta será, por tanto, la producción (actual o potencial) de una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
Por todas, la número V1315-15, de 29 de abril, contiene, en lo que aquí interesa, las siguientes conclusiones que ya se recogían en las anteriores: a) La norma se refiere básicamente a los supuestos de desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional. Ahora bien, cuando la citada prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, el cumplimiento de este requisito debe analizarse cada caso en concreto.
b) En este tipo de supuestos, debe analizarse si el servicio intragrupo ha sido efectivamente prestado, ello a la luz de los preceptos anteriormente citados, y teniendo en cuenta que estamos en presencia de una operación vinculada, tal y como establece el artículo 18.5 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades , esto es, el artículo 16.5 del TRLIS/2004.
c) A este respecto, debe señalarse que con carácter general, para responder a la cuestión de si un miembro del grupo ha prestado o no un servicio, ejerciendo tal actividad en beneficio de uno o varios miembros del grupo, habría que determinar si la actividad supone un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial. Es decir, si, en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
d) Lógicamente, el análisis dependerá de los hechos y circunstancias que concurran en cada caso en concreto. Pero sí que debe señalarse que este análisis será más complejo cuando la actividad afecte a varios miembros del grupo o al conjunto del grupo.
e) En determinados casos, puede ejecutarse una actividad intragrupo asociada a varios miembros del grupo aun cuando algunos de ellos no tengan necesidad de ella, y por lo tanto no estuvieran dispuestos a pagarla si fueran empresas independientes. Esta actividad sería de las que un miembro del grupo, normalmente, la sociedad matriz o una sociedad holding regional, realiza debido a sus intereses en uno o varios miembros del grupo, por ejemplo, en su calidad de accionista. Esta clase de actividad no justificaría una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de la misma, y por tanto en estos casos no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo.
f) No obstante, pueden darse otras actividades que pueden afectar al grupo en su conjunto, y que, en ocasiones, están centralizadas en la sociedad matriz o en un centro de servicio de grupo y puestas a disposición del grupo o de varios de sus miembros. Las actividades que se centralizan dependen del tipo de negocio y de la estructura organizativa del grupo pero, en general, suelen incluir servicios administrativos tales como planificación, coordinación, control presupuestario, asesoría financiera, contabilidad, servicios jurídicos, factoring, servicios informáticos; servicios financieros tales como la supervisión de los flujos de tesorería y de la solvencia, de los aumentos de capital, de los contratos de préstamo, de la gestión de riesgo de los tipos de interés y del tipo de cambio y refinanciación; asistencia en las áreas de producción, compra, distribución y comercialización; y servicios de gestión de personal, especialmente en lo que se refiere al reclutamiento y a la formación. En general, las actividades de este tipo se considerarán como servicios intragrupo dado que son el tipo de actividades que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma.
g) Ahora bien, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que corresponda con servicios prestados a la filial española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estaría amparada por la exención.
h) En el supuesto planteado, en principio, puede entenderse que estamos en presencia de servicios intragrupo al ser desplazado el trabajador al extranjero para prestar a las filiales del grupo, entidades residentes en distintos países del extranjero, servicios conducentes a la implantación de la estrategia de ventas de piezas de repuesto en cada una de las filiales.
i) No obstante lo anterior, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y comprobación de la Administración tributaria.
CUARTO.- La parte actora no ha presentado nueva documentación ante esta Sala, debiendo estarse a la aportada en vía económico-administrativa. Del análisis del certificado expedido por el propio recurrente en su condición de Director de Recursos Humanos de Novartis Farmacéutica, S.A., se aprecia que muchos de los desplazamientos obedecieron a su partipación en reuniones de los órganos de dirección del grupo, tales como la reunión del Group Leaderchip y de Pharma Leadership (3 días en Suiza), reuniones del Comité Ejecutivo Global y Mensual (2 días en Suiza), presentación en el Comité Ejecutivo Gloval de Novartis (1 día en Suiza), entre otras. Es decir, son actividades subsumibles en aquéllas que se realizan por un miembro del grupo debido a sus intereses en uno o varios de los restantes integrantes y que, por tanto, no justificarían una retribución a cargo de las sociedades que se beneficien de las mismas, por lo no cabe considerar que se ha prestado un servicio intragrupo que pudiere beneficiarse de la exención cuestionada.' Por su parte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5, (rec 479/2017) de 31 de enero de 2019 , excluye de la exención los trabajos que se realizan en la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, señalando: ' Como ha venido declarando esta Sala reiteradamente, el tenor literal de las normas transcritas pone de relieve que para cumplir el primer requisito es preciso, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca o pueda producir una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente.
Esta exigencia excluye del ámbito de aplicación de la exención aquellos trabajos realizados para la entidad no residente que derivan de la propia estructura empresarial del grupo, esencialmente las de control y supervisión, así como todas las que, por no incorporar un valor añadido, no justificarían una retribución a terceros a cargo de la sociedad que recibe el servicio; en palabras de la Dirección General de Tributos, cuando una empresa independiente no estaría dispuesta a pagar a otra empresa también independiente la ejecución de tal actividad porque la ejecutaría ella misma internamente.
Resulta evidente que cuando se pretende un beneficio fiscal, tal como es la aplicación de una exención tributaria, la carga de la prueba de que concurren los requisitos legales exigibles, compete al sujeto pasivo, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba, contenidas en el art. 105 LGT .
Por otro lado, para que proceda la aplicación pretendida es necesario que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se ha prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Para determinar cuándo un trabajo se ha prestado para una empresa no residente, debe partirse de que el destinatario o beneficiario del trabajo prestado por el trabajador desplazado sea la empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Cuando la prestación de servicios en el extranjero tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe analizarse cada caso en concreto para determinar si realmente el destinatario o beneficiario de los servicios es una empresa o entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero y si se trata de servicios que redundan en beneficio de todo el grupo de empresas, partiendo de la premisa de que los servicios generen un valor añadido a las entidades no residentes, en cuyo caso podría entenderse que se trata de trabajos prestados para la entidad no residente. En caso contrario, por no tratarse de una auténtica prestación de servicios entre las empresas vinculadas, no se entendería que se trata de trabajos prestados para una entidad no residente y no procedería la exención pretendida.' En nuestro caso, la actora no ha acreditado ni en vía administrativa ni económico-administrativa las funciones o servicios prestados por el directivo-recurrente para las empresas extranjeras ni tampoco ha justificado porque no aportó ninguna prueba cuando se le otorgó el correspondiente trámite para formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase conveniente a la propuesta de liquidación provisional ante la AEAT, ni en el correspondiente trámite de alegaciones ante el TEARC. No es hasta la presentación de la demanda del presente recurso contencioso administrativo en este sede jurisdiccional que la actora ha aportado un documento explicativo de las funciones realizadas pero se trata de un certificado en lengua inglesa no traducido a la lengua oficial cuando el artículo 144.1 LEC dispone que: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.' La aportación de documentos en lengua extranjera deriva en la ineficacia probatoria de tales documentos, según lo recoge, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de fecha 29 abril de 2009 : ' Debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal , art. 1 LEC . (...) Otras sentencias en este mismo sentido son las de la A.P. de Castellón, Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004 , AP de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de 2004 , A.P. Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004 '.
Más recientemente, también, la sentencia de la A.P. de Valencia, de 4 de junio de 2013 , confirmó la ausencia de fuerza probatoria de los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos . Y sobre las consecuencias de la no traducción de los documentos probatorios la sentencia de la A.P., Civil Sección 2, del 10 de octubre del 2008 expresa: 'La declaración de la Gendarmería francesa se encuentra redactada en francés, sin que se haya aportado su correspondiente traducción, siquiera privada, tal y como exige el art. 144.2 LEC . Bien es verdad que ni el citado precepto, ni ninguna otra norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé las consecuencias, pero, en buena lógica, debe ser la ausencia de valor probatorio del citado documento por no haber sido presentado con las formalidades legales'.
El Tribunal Supremo ha sostenido esta misma doctrina al señalar que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio (así, la STS, Civil sección 1 del 10 de octubre del 2005 y la STS, Civil sección 1 del 16 de octubre del 1989 ).
En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, con las pruebas aportadas no cabe admitir que los servicios prestados por el recurrente a las diversas empresas del grupo no residentes hayan comportado una ventaja o utilidad para la entidad destinataria. Ello es así por cuanto la doctrina administrativa distingue dos tipos de servicios prestados a otras entidades del mismo grupo: Aquellos de los que la sociedad prestataria no tenga necesidad y por tanto no contrataría a un tercero independiente; que no darían lugar a la exención Los denominados servicios intragrupo que pueden afectar al grupo en su conjunto y que suelen estar centralizados en la empresa matriz. Son servicios que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar o a ejecutar por sí misma y por ello dan lugar a la exención.
Y, en este caso al no haberse acreditado que tipo de servicios se prestaron por el recurrente a las empresas no residentes, no puede concluirse que se trate de aquellos que una empresa independiente estaría dispuesta a pagar, es decir, que tales servicios se realizaran en beneficio de las filiales extranjeras y por ello, sin más, debe desestimarse el presente recurso.
ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. En este caso, procede imponer las costas procesales a la parte actora si bien limitadas a la cifra máxima de 500 euros.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D.Feliciano contra la resolución del TEARC de fecha 24 de octubre de 2016, con imposición de costas la actora hasta el límite de 500 euros.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7- 2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.
