Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 537/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 361/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 537/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100484

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5010

Núm. Roj: STSJ GAL 5010/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00537/2018
Ponente: Don Benigno López González
Recurso número: Procedimiento ordinario 361/17
Recurrente: Octavio
Demandada: Tesorería General de la Seguridad Social (Pontevedra).
EN NOMBRE DE EL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
se ha dictado la:
S E N T E N C I A
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:
Don Benigno López González.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 12 de diciembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 361/17 pende
resolución de esta Sala, interpuesto por don Octavio , representado por la procuradora doña Laura Carnero
Rodríguez y dirigida por la letrada doña María Inmaculada Ruiz Tendero contra Resolución de la Dirección
Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Pontevedra de fecha 20 de abril de 2017,
desestimatoria de recurso de alzada formulado frente a otra de 3 de abril anterior de la Jefatura de Sección
de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de dicha provincia, sobre modificación de grupo de cotización
a la Seguridad Social. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social en Pontevedra,
representada y dirigida por el Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Benigno López González.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y se acuerde: 1. Anulando las resoluciones recurrida por ser contrarias a derecho.-2. Declarando el derecho del recurrente a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social entre el 1 de noviembre de 1989 y 30 de junio de 1999.-3. Y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con obligación de la Tesorería de rectificar el grupo de cotización asignado a dicho período, para que conste como real grupo de cotización 5 en el periodo 1 de noviembre de 1989 y 30 de junio de 1999.-4. Con condena en costas a a la demandada.



SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.



TERCERO : Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de INDETERMINADA.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Octavio interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial en Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 20 de abril de 2017, desestimatoria de recurso de alzada formulado frente a otra de 3 de abril anterior de la Jefatura de Sección de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de dicha provincia, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en su vida laboral, al 5, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como personal funcionario adscrito a la Escala de Vigilancia Aduanera.



SEGUNDO .- El Sr. Octavio estuvo adscrito a la Escala de Vigilancia Aduanera desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1999.

Con arreglo a los datos que se reflejan en el informe de vida laboral de 28 de marzo de 2017, el demandante figura de alta en diferentes códigos de cuenta de cotización (c.c.c.) durante el referido período.

En concreto, consta: - En el c.c.c. 28007673181 Servicio de Vigilancia Aduanera (S.V.A.), con fecha de efectos de alta de 1 de noviembre de 1989 y baja de 31 de enero de 1991.

- En el c.c.c. 08011250810 S.V.A., con efectos de alta de 1 de febrero de 1991 y fecha de baja de 31 de diciembre de 1991.

- En el c.c.c. 08014896693 Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), con fecha de alta de 1 de enero de 1992 y baja de 29 de febrero de 1992.

- En el c.c.c. 36007070692 AEAT, con fecha de alta el 1 de marzo de 1992 y baja de 30 de junio de 1999.

En esos períodos de tiempo el actor figuró de alta en el régimen general de la Seguridad Social en el grupo de cotización 6.

Con arreglo al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y del orden social, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedaron incluidos en el campo de aplicación del régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, con fecha 1 de julio de 1999 el señor Octavio , en virtud de la reestructuración del SVA, indicada en aquel artículo 56 de la Ley 66/1997, dejó de pertenecer a la escala de agentes de investigación del SVA, y pasó a integrarse en el cuerpo de agentes del SVA, adscrito al mismo Ministerio de Economía y Hacienda, lo cual determinó que causara baja en el régimen general de la Seguridad Social y pasara a integrarse en el régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, situación en la que continúa actualmente.

En virtud de escrito presentado el 3 de abril de 2017, dirigido a la Dirección Provincial en Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Sr. Octavio solicitó la revisión del grupo de cotización respecto de sus cotizaciones en el régimen general de la Seguridad Social, desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 30 de junio de 1999, pasando del 6, que le figuraba asignado en el informe de vida laboral emitido el 28 de marzo de 2017, al 5, que correspondía a los funcionarios adscritos al grupo funcionarial D de la escala de agentes del S.V.A., a tenor de las instrucciones de 27 de abril de 1993, sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria remitidas por la Subdirección General de Retribuciones e Incentivación de la AEAT a los habilitados de los departamentos y delegaciones de dicha Agencia Estatal.

En la resolución impugnada de 20 de abril de 2017 se confirma la resolución denegatoria de 3 de abril anterior, y se argumenta que, durante los períodos anteriormente mencionados, el recurrente prestó servicios como funcionario de carrera en el puesto de agente de investigación del SVA, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, perteneciente al grupo funcionarial D, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por lo que, al encontrarse en la actualidad incluido en el régimen de clases pasivas y no en el régimen general de la Seguridad Social, lo que se tiene en cuenta, para el cálculo de las correspondientes prestaciones, es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación a que haya pertenecido, según la Ley 30/1984, y los períodos correspondientes, de modo que no interesa el grupo de cotización sino el grupo de clasificación, y no se considera oportuno ni necesario proceder a dictar resolución de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Se añade en dicha resolución impugnada que la información facilitada en los informes de vida laboral por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se presta en virtud del derecho que le asiste, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 35.g) de la Ley 30/1992, pero no genera reconocimiento de derechos, produciendo sólo efectos ilustrativos y de orientación.



TERCERO .- En la demanda se expone que los servicios prestados por el Sr. Octavio en la escala de agentes de investigación del S.V.A., por los que cotizó al régimen general de la Seguridad Social entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999, han de recibir su correcto encuadramiento en el grupo de cotización 5, pues, aparte de que ello no ha sido discutido por la Administración en vía administrativa, así se deduce de las normas de cotización a la Seguridad Social, en el aspecto de asimilación de categorías a grupos de cotización.

Aduce el recurrente que la negativa al correcto encuadramiento del período cotizado, por entender que no tiene repercusión sobre las prestaciones del régimen de clases pasivas, es contraria al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución, y contradice asimismo el ordenamiento jurídico, pues del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, se deduce la relevancia jurídica del correcto encuadre del grupo de cotización, y el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991.

Por último, añade que se infringe el principio constitucional de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, al encontrarse en idéntica situación a otros funcionarios, pertenecientes al mismo cuerpo y escala, a quienes se reconoció el encuadramiento en el grupo de cotización 5, y no en el 6, en períodos similares.



CUARTO.- La Letrado de la Administración de la Seguridad Social esgrime, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por falta de legitimación 'ad causam', al entender que el actor no ostenta un interés actual digno de tutela judicial, al plantearse el recurso con interés de preconstituir el fallo de futuras prestaciones a fin de obtener un incremento de su futura pensión de jubilación de clases pasivas.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2015, recordando la interpretación de la noción de legitimación emanada de la sentencia del Pleno de la propia Sala de 31 de mayo de 2006: 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, Sentencias números 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 '.

En el caso presente resulta evidente que existe aquélla relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de modo que la anulación de los actos administrativos impugnados produce al demandante un beneficio cierto, actual o futuro, pues si se hace constar el grupo de cotización 5, que corresponde al grupo de clasificación funcionarial al que pertenece el actor, entre otros efectos, se produciría un incremento de la cuantía de su futura pensión de jubilación de clases pasivas. No se trata de un interés eventual o hipotético, sino real y actual, porque, al margen de que no conste que se halle próxima la petición de pensión de jubilación, lo cierto es que el correcto encuadramiento de grupo de cotización incidirá en el incremento del importe de aquella pensión, cuando haya de efectuarse el cálculo, así como en las restantes prestaciones.

Todo ello al margen de que, como aduce el demandante, la cuestión de la falta de legitimación no fue planteada en ningún momento en vía administrativa, pues se desestima su pretensión por motivos de fondo, de modo que es invocable la jurisprudencia que declara que en vía contencioso administrativa no puede serle negada legitimación activa a quien previamente le había sido reconocida en vía administrativa (por todas, sentencia de 7 de marzo de 1995).



QUINTO.- En segundo lugar, la defensa de la Administración de la Seguridad Social alega que la pretensión del actor es extemporánea, pues la rectificación del grupo de cotización corresponde a un período muy lejano, al ser deducida casi dieciocho años después de haber concluido tal situación, por lo que entiende que ha prescrito la acción para reclamar las cuotas que fueran debidas por el citado período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, y asimismo habría prescrito, de ser procedente, la acción para la devolución del exceso.

No puede prosperar esta alegación, ya que no es objeto de este recurso ni la reclamación de las cuotas que fueran debidas por el período de liquidación afectado por la rectificación pretendida, así como tampoco la devolución del exceso, aparte de que las bases mínimas de cotización son idénticas para los grupos 5 y 6, como se deduce del artículo 5 del Real Decreto 1/1985, sobre cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial, Formación Profesional y Fondo de Solidaridad para el Empleo en 1985.

En consecuencia, no es aplicable el plazo de prescripción que se invoca.



SEXTO.- Y en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, resulta significativo que toda la oposición de la demandada se haya centrado en motivos formales y en la alegación de la prescripción, lo que de hecho resulta congruente con la posición de la Administración en vía administrativa, pues en ningún momento se ha llegado a negar la incorrección del encuadramiento en el grupo de cotización 6 del período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como funcionario de carrera, agente de investigación del Servicio de Vigilancia Aduanera, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

En la resolución de 20 de abril de 2017 se argumenta, como fundamento para la denegación, el escrito de 17 de junio de 1998 de la Agencia Tributaria, recogiendo lo informado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en el que se señala que en el caso de funcionarios que pasen del régimen general al especial de funcionarios civiles del Estado, así como para el resto de los funcionarios que hayan estado encuadrados en el régimen especial toda su carrera administrativa, lo que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones es el certificado de servicios, en el que se consignan los grupos de clasificación según la Ley 30/1984 a los que haya pertenecido y los períodos correspondientes.

No resulta convincente el anterior argumento, porque existe una asimilación de categorías a grupos de cotización, según las normas de cotización a la Seguridad Social, y también tiene relevancia el correcto encuadramiento con arreglo al Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, además de que el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas exterioriza su criterio de que el cómputo de servicios se haga según la valoración que resulte más favorable para el interesado, es decir, teniendo en cuenta el grupo de clasificación que tuviera asignado el cuerpo o escala en que tales servicios fueron prestados o, en su caso, el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991.

En efecto, el artículo 1º del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social, establece: ' 1. Las normas de este Real Decreto serán de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de clases pasivas del Estado.

b) Régimen general y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos.

2. La coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes a que se refiere la letra b) del número anterior, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia'.

Por su parte, en el artículo 4º del propio Real Decreto 691/1991 se dispone: ' 1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Organo o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Organo o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) En el Régimen de clases pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el período computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de clases pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de presupuestos generales del Estado, se dividirán entre doce para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto'.

A la vista de dicha norma y del criterio expresado por el informe de 26 de junio de 1998 del Director General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, es indudable que resulta relevante el correcto encuadramiento en el grupo 5 de cotización de los servicios prestados en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999, en cuanto es lo que se deduce de la asimilación derivada de las normas de la Seguridad Social de 1992, y del anexo de las instrucciones de 27 de abril de 1993 sobre gestión de la Seguridad Social del personal de la AEAT.

A lo anterior se añade que si no se acogiese la pretensión planteada se vulneraría el principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, porque a otros funcionarios, compañeros del recurrente, se les encuadró el mismo período en el grupo de cotización 5.

Prueba de ello es la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 25 de marzo de 2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 177/2014.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SÉPTIMO .- De conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se impondrán las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.4 de la misma Ley, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para alegar y demostrar los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Octavio contra la resolución de 20 de abril de 2017 de la Dirección Provincial en Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria de recurso de alzada formulado frente a otra, de 3 de abril anterior, de la Jefatura de Sección de la Subdirección de Gestión Recaudatoria de dicha provincia, por la que se denegó la solicitud de modificación del grupo de cotización 6, que figura en su vida laboral, al 5, que entiende que le corresponde, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999, en el que prestó servicios como personal funcionario adscrito a la Escala de Vigilancia Aduanera.

Anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Estimar la demanda promovida y, en consecuencia, acordar: - Declarar, como situación jurídica individualizada, el derecho del demandante a la asignación del grupo de cotización 5 en los archivos administrativos de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de su período de alta y cotización en el régimen general de la Seguridad Social, entre el 1 de noviembre de 1989 y el 30 de junio de 1999. Y, - Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por lo judicialmente declarado, con obligación de la Tesorería General de la Seguridad Social de revisar el grupo de cotización asignado al actor en aquel período anteriormente mencionado, para reconocerlo en el grupo de cotización 5.

Imponer las costas procesales a la parte demandada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0361/17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerdan y firman.

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