Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 539/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 489/2013 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 539/2017

Núm. Cendoj: 46250330042017100582

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1973

Núm. Roj: STSJ CV 1973:2017


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 489/2013 y 493/2013 ACUMULADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 539/17

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a treinta de marzo de dos mil diecisiete

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 489/2913, interpuesto por doña Felicisima , don Jose Enrique y don Juan Ramón , representados por la Procuradora doña Elena Alós Moñino y asistidos por la Letrada doña Ana Cantos Sala, contra la Resolución de 16 de septiembre de 2013 que desestima el recurso de reposición interpuesto por los propietarios y declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat, interpuestos ambos contrael Acuerdo de 7 de noviembre de 2012, dictado en el expediente NUM000 Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 7 de noviembre de 2012, dictada en el expediente NUM000 por la que se justiprecia la finca objeto de expropiación por ministerio de la ley, al que se acumuló el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat contra los citados acuerdos. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 801.563'95€. Ha sido Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por la representación procesal de doña Felicisima , don Jose Enrique y don Juan Ramón y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimatoria del recurso interpuesto. Por su parte, el Ayuntamiento de Castellón de Rugat presentó escrito de demanda solicitando se dictara sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y que se estime la valoración contenida en el escrito de demanda.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 29 de marzo de 2017.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución de 16 de septiembre de 2013 dictada por el Jurado provincial de Expropiación de Valencia que desestima el recurso de reposición interpuesto por los propietarios y declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat, interpuestos ambos contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2012, dictado en el expediente NUM000 por la que se justiprecia la finca objeto de expropiación por ministerio de la ley.

SEGUNDO.-Los propietarios afectados alegan, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso del Ayuntamiento por extemporáneo y, en cuanto al fondo, alegan, en primer lugar, la procedencia del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, y, en segundo lugar, la disconformidad con el justiprecio, invocando la falta de motivación de la valoración realizada por el jurado, señalando, respecto de la tasación conjunta del suelo y la edificación, que no se ha tenido en cuenta las características y el estado del inmueble, y que la valoración realizada resulta inferior al valor del bien que deriva del valor catastral reconocido por la propia administración. Respecto de la tasación por el método residual, señala que los datos utilizados por el Jurado no se corresponden con los determinados en el Convenio firmado por los recurrentes y el Ayuntamiento, considerando la parte que debe fijarse un aprovechamiento mínimo de 1.3939 m2t/m2s, al que hay que sumarle el 15%, arrojando la suma de 1.6003 m2t/m2s.En cuanto al margen del promotor, sostiene que debe ser de 0'18, y no el 0'2 que acepta la valoración y en lo relativo a los gastos de urbanización, considera desproporcionada la cuantificación del Jurado. Por todo ello, sumando el 5% de premio de afección, solicita que se dicte sentencia reconociendo la mayor indemnización por la expropiación del suelo y construcciones afectadas, así como los intereses legales de demora.

TERCERO.-El Ayuntamiento de Castelló de Rugat, por su parte alega, en primer lugar, la inexistencia de extemporaneidad del recurso, pues la notificación del Acuerdo del jurado tuvo lugar el 11 de enero de 2013 e interpuso el recurso de reposición el 12 de febrero de ese mismo año, teniendo en cuenta, según la parte, que el plazo de un mes hay que contarlo desde el día siguiente al de su notificación. En cuanto al fondo, alega, en primer lugar, que hay omisiones de antecedentes que deben ser tenidos en cuenta y, en segundo lugar, señala que no ha transcurrido el plazo de dos años desde la advertencia del inicio del procedimiento de fijación del justiprecio en virtud de lo dispuesto en el artículo 187.bis de la LUV . En tercer lugar, considera que el JPE ha ignorado los acuerdos municipales que impiden la continuación del procedimiento de justificación del justiprecio, pues no se admitió a trámite la hoja de aprecio por defectos formales, y el Jurado no puede ignorar la decisión municipal. Por último, indica que el justiprecio fijado es superior al precio de mercado, pues considera que las naves son obsoletas, por lo que su único destino es la demolición, y considera que al valor de comparación habría que deducir la repercusión de la demolición, así como los costes de retirada y gestión de los materiales de fibrocemento. Además, señala que en la valoración se emplean valores que no se corresponden a la realidad del mercado inmobiliario. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y estime la valoración efectuada

CUARTO.-La Administración por su parte se opone y solicita la confirmación de la resolución impugnada por ser acorde a derecho. Así, indica que al estar ante una expropiación por ministerio de la ley, las cuestiones relativas al convenio suscrito no afectan a la fijación del justiprecio, considerando motivada la resolución del Jurado.

Doña Felicisima y otras, por su parte, se oponen a la demanda instada por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat, alegando la inadmisibilidad del recurso y, respecto del fondo del asunto, tras citar los antecedentes fácticos que considera pertinentes, señala que, respecto del transcurso de dos años, no estaba en vigor el DL 2/2011, de 4 de noviembre, y, respecto a la valoración, se opone a la misma.

El Ayuntamiento de Castelló de Rugat, por último, se opone a las pretensiones de doña Felicisima y otras, dando por reproducido los argumentos expuestos en su demanda.

QUINTO.-Pues bien, así planteada la cuestión, procede analizar, con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas sobre el fondo de la pretensión, la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat. En efecto, la Resolución del jurado le fue notificada el 11 de enero de 2013, y el citado recurso de reposición fue interpuesto el 12 de febrero de 2013. Así las cosas, la extemporaneidad del recurso es ajustada a derecho, y ello por los motivos que a continuación se exponen.

En efecto, respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 dice:

'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil ,se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 ,se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.'

Pues bien, así las cosas, es claro que notificada la Resolución el 11 de enero de 2013, la interposición del recurso el 12 de febrero de 2013 resultó extemporánea, como acertadamente señala el Jurado Provincial de Expropiación en su resolución, al haber transcurrido el plazo de un mes previsto en la norma.

Ello determina que las alegaciones instando la revocación de la resolución recurrida instadas por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat no puedan ser analizadas, pues para dicha parte, la Resolución del jurado devino firme.

SEXTO.-Dicho lo cual, procede entrar a conocer las pretensiones articuladas por los propietarios de la finca expropiada. En efecto, como antes se ha expuesto, se alega, en primer lugar, la procedencia del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 436 del ROGTU y 187 LUV , y, en segundo lugar, se opone al justiprecio fijado por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación alegando, respecto a la tasación conjunta del suelo y la edificación, que, teniendo en cuenta que el valor catastral es de 210.753'26€, el valor de mercado sería de 421.506'52€, cantidad a la que habría que añadir 87.000€ por los hornos y la chimenea, y el 5% del premio de afección. Por lo que a la tasación del suelo por el método residual, considera que debería aplicarse un aprovechamiento de 1.6003m2t/m2s. Por lo que se refiere a la determinación del uso, considera que hay que estar al residencial, y que la cuantificación que hace el jurado respecto de los gastos de urbanización es desproporcionada. Por todo ello, la parte considera que el suelo debería valorarse en 808.850'94€, a lo que habría que añadir el importe de 97.062'11€ por 'repercusión garajes', y 87.000€ por los elementos arquitectónicos catalogados, lo que importa la cifra de 992.913'05€, a la que hay que añadir el premio de afección del 5%. Ascendiendo el total a 1.042.558'70€.

La Administración demandada, por su parte, considera ajustado a derecho el Acuerdo del Jurado. El Ayuntamiento de Castelló de Rugat, en su contestación a la demanda presentada por los actores, reitera la improcedencia de la expropiación y, asimismo, se opone al justiprecio instado.

SÉPTIMO.-Determinada así la controversia, y respecto de la primera de las alegaciones de la parte actora, la misma no es objeto de debate, pues el propio Jurado determina la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, sin que puedan ser atendidos los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por parte del Ayuntamiento de Castelló de Rugat, pues éste adopta la posición procesal de codemandado.

Dicho lo cual, y entrando a conocer la segunda de las alegaciones de los actores, esto es, la valoración realizada por el Jurado, hay que significar que según proclama constante Jurisprudencia que por conocida resulta innecesario citar, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso- administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

Discrepando la expropiada del valor dado por el Jurado, se practicó prueba pericial judicial a instada de la parte actora, siendo designado el perito don Plácido . El mismo, en su informe pericial, sometido a contradicción de las partes, tras describir en el apartado 3 de su Informe los elementos a valorar, y señalar en el apartado 5 que la fecha de valoración se refiere al 7 de noviembre de 2011, considera (en el apartado 7), que el método de comparación no puede ser utilizado, dadala inexistencia de un mercado representativo de inmuebles comparables con el objeto de esta pericial.Así las cosas, el perito acude al método residual estático, de conformidad con el artículo 23.2 de la Ley 8/2007 y artículo 24.2 del TR de la ley del Suelo , con aplicación de la orden ECO/805/2003. Así, considera que el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado podría ser de 1.125€/m2, el margen o beneficio neto del promotor lo señala en tanto por uno del 0'18 y, tras calcular el valor de los pagos necesarios, fija un valor residual de 172'84€/m2 al que aplica el 1'1566m2t/m2s, fijando un valor del suelo de 199'91€/m2. Las cargas y deberes los fija en 106'70€/m2, por lo que el suelo lo valora en 93'21€/m2, y el valor total del suelo lo fija en 248.736'48€. Los bienes de relevancia local (chimenea y dos hornos) los valora en 86.850€ y a estas dos cifras, sumándoles en 5% de premio de afección, se alcanza la valoración de 352.365'80€

Dicho lo cual, valorando las pruebas obrantes en autos, según las reglas de la sana crítica, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 LEC ,ha de concluirse que la determinación del valor del suelo ha quedado desvirtuada por cuanto la cantidad que el Jurado fija como procedente ha sido destruida por el dictamen pericial practicado en autos, al consignar el perito unos puntos de vista más razonables y con un apoyo documental suficiente, para entender destruida la tesis del Jurado.

Por todo lo expuesto en el caso de autos, no puede menos que concluirse que resulta necesario acoger la tasación indemnizatoria establecida en la prueba pericial aportada por la actora sustituyendo a la establecida por el Acuerdo del Jurado, si bien las chimeneas y el horno deben ser valorados en 87.000€, que es el importe fijado por el jurado, concretando el justiprecio en 352.515'80€.

OCTAVO.-Los intereses de esa cantidad se abonarán, por ministerio de la ley, desde el 7 de junio de 2011, fecha de presentación de la hoja de aprecio

NOVENO.- En cuanto a las costas, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas, dados los pronunciamientos expuestos, lo que determina que concurran circunstancias para su no imposición.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE ESTIMAPARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Felicisima , don Jose Enrique y don Juan Ramón contra la Resolución de 16 de septiembre de 2013 dictada por el Jurado provincial de Expropiación de Valencia que desestima el recurso de reposición interpuesto por los propietarios y declara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat, interpuesto ambos contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2012, dictado en el expediente NUM000 por la que se justiprecia la finca objeto de expropiación por ministerio de la ley,el cual ANULAMOS PARCIALMENTE.

SE DESESTIMAel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Castelló de Rugat contra el referido acuerdo.

Se justiprecia la finca de Felicisima , don Jose Enrique y don Juan Ramón en la cantidad de 352.515'80€TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS.

Con el abono de los intereses correspondientes.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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