Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 493/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 541/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100547
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10290
Núm. Roj: STSJ M 10290/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0009167
Procedimiento Ordinario 493/2016
Demandante: DF MOMPRESA S.A.
PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 541
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En Madrid a veintiuno de septiembre de 2017.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Gabriel
Maria de Diego Quevedo en nombre y representación de DF MOMPRESA S.A. contra la Desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado
tipo (a) de 10-05-13 del Ministerio de Economía y Competitividad (D.G de Innovación y Competitividad,
expediente IDI-2014/39927-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de
investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando su inadmisión y subsidiaria desestimación del presente recurso. Posteriormente acompañó informe pericial anunciado en su contestación.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la documental y pericial (ratificación y aclaraciones) admitida a la parte actora, así como la documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.
CUARTO .- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de septiembre de 2017, teniendo lugar.
SEXTO .- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 8-07-15 del Ministerio de Economía y Competitividad (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI- 2014/39927- a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), a efectos del Impuesto sobre Sociedades, negando su calificación como Investigación y Desarrollo Tecnológico (I+D), siendo pues dicho informe motivado favorable parcial, con la repercusión correspondiente en la deducción aplicable en dicho impuesto estatal.
Esta Resolución, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11 , en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg.
4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ) y contra la cual cabía interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Ciencia, Tecnología e Innovación, se dictó en relación con el proyecto ' Diseño y desarrollo de sistemas automáticos de almacenamiento vertical para industrias low value '.
Conforme a la solicitud presentada, acompañada de la documentación correspondiente: 'El proyecto Diseño y Desarrollo de Sistemas Automáticos de Almacenamiento Vertical para Industrias low value se considera un proyecto de Investigación y Desarrollo, puesto que las actividades que se plantean llevar a cabo supondrán la creación de un nuevo diseño de equipos que serán capaces de manipular automáticamente cargas en palés no estándar, y permitirán llevar a cabo estas actividades de manera continua con el uso de diferentes tipologías, tamaños y estados de palés, flexibilizando por tanto en gran medida estas tareas'.
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial, en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que: '..De acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (TRLIS), el contenido del proyecto se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para desarrollar un nuevo sistema de almacenamiento automático capaz de funcionar de manera óptima con palés de diferentes dimensiones y muy baja calidad, permitiendo además el apilamiento de los mismos, de manera que se optimiza el espacio de almacenamiento.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad'.
Añadiendo lo que sigue, como observaciones al respecto: 'SGFIE: La entidad solicitante estima, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al entender que su ejecución aporta novedades tecnológicas objetivas en el sector del almacenaje, al obtener una mejora en el sistema automático de almacenamiento vertical, flexibilizando en gran medida las tareas de almacenamiento de cargas en palés no estándar.
Sin embargo, tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en otras industrias, por lo que no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.
Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones para Industrias low value de palés no estandarizados para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ....'
SEGUNDO .- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al informe aportado proveniente de la empresa certificadora Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE), emitido a la vista del informe de evaluación del experto Sr. Fulgencio , que añade al respecto informe complementario en sede de alzada administrativa, y un nuevo informe pericial adicional ratificado en autos en fase de prueba.
Haciendo expresa referencia al silencio administrativo en el recurso de alzada, la actora sustenta en definitiva que la pericial que aporta debe resultar suficiente al respecto, en tanto que, en síntesis final, acredita que el proyecto en cuestión ha supuesto el desarrollo de 'un nuevo sistema de manipulado y gestión de cargas paletizadas, que ofrece un conjunto de capacidades que no se han encontrado en otros sistemas de gestión de cargas comerciales existentes en aquella fecha, ni se han detectado publicaciones o estudios referentes a las mismas'.
El Abogado del Estado, en primer lugar, invoca la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) LJCA , por no constarle la aportación del pertinente acuerdo social para recurrir, conforme al artº 45.2 d) LJCA .
A continuación, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, anunciando por último la aportación posterior de un dictamen pericial al amparo del artº 337 LEC .
TERCERO. - En primer lugar y respecto de la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad consistente en la ausencia de aportación del acuerdo para interponer el recurso exigido en el artículo 45.2 de la Ley 29/98 , hay que decir que el documento 2, aportado con el escrito de subsanación de defectos, a requerimiento del Tribunal, en relación con el escrito de interposición del recurso, es un acuerdo de fecha 4.05.16, emitido por el Administrador Único de la mercantil recurrente, cuyo nombramiento se acompaña, que autoriza la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, efectuada en fecha 6.05.16.
Lo anterior, a la vista de la jurisprudencia en la materia, nos lleva a que debe considerarse cubierto el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA , sin que la contraparte en conclusiones objete nada al respecto.
CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad Agencia de Certificación en Innovación Española (ACIE), debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Dicho informe fue elaborado por el citado experto, Doctor Ingeniero Industrial y Catedrático universitario en el Área de Ingeniería de Sistemas y Automática, con amplia experiencia docente e investigadora, que relata detalladamente en el propio informe.
En dicho informe, cuyo resumen final ya recogimos, se relata el estado actual del conocimiento en la materia, la idoneidad del experto actuante y la calificación del proyecto por el mismo, partiendo de la actividad desarrollada y del producto elaborado por el proyecto, significando asimismo las novedades tecnológicas sustanciales que introduce cual sigue: ' En el presente proyecto se pretende desarrollar un sistema de almacenamiento automático para elementos de carga no estándar. Los avances técnicos y científicos que supondrá la consecución con éxito del presente proyecto se concretan en los siguientes avances.
Desarrollo de una nueva estación de manipulado y gestión de cargas paletizadas que será capaz de trabajar con palés de diferentes medidas indiferentemente del estado de los mismos, flexibilizando así los sistemas automáticos de paletización y una nueva máquina de dispensación y recolección de palés capaz de trabajar a la vez con diversidad palés. Asimismo se desarrollará un nuevo diseño de horquillas simplificadas que permita el apilamiento de palés indistintamente de la tipología de los mismos, así como trabajar a distancias entre máquina y carga superiores a las limitaciones actuales, facilitando el uso de diferentes tamaños de cargas en un mismo sistema. Los sistemas propuestos superan así la limitación actual de los sistemas automáticos que solo trabajan con medidas y palés estandarizados.
Finalmente se desarrollará un nuevo sistema de gestión de cargas en el almacén que permitirá una configuración dinámica en función del tipo de carga a almacenar en cada momento, de acuerdo con las caracteristicas de los sistemas anteriormente indicados.
Todas estas novedades constituyen autenticas novedades tecnológicamente significativas, y de carácter objetivo a nivel mundial, por lo que cabe calificar al proyecto de Desarrollo'.
Cual ya se señaló, al anterior informe, y ya en fase de recurso de alzada, se añade un segundo informe, emitido por el citado profesional, que llega a la misma conclusión que el anterior, significando en su parte final que se ha desarrollado un sistema nuevo '...no porque tecnológicamente suponga el desarrollo de una maquinaria radicalmente distinta a la actual...sino porque se ha desarrollado un NUEVO SISTEMA de manipulado y gestión de cargas paletizadas', describiendo a continuación lo que se entiende por sistema y las características del nuevo sistema desarrollado.
En autos aporta un nuevo informe, ratificado en autos, en los mismos términos de los precedentes, singularmente en cuanto a la justificación de la calificación, reiterando en su parte final que 'las novedades de este proyecto son esenciales y deben de considerarse OBJETIVAS, por lo que procede calificar al proyecto como de I+D'.
Frente a lo anterior la Abogacía del Estado, cual se vio, defiende la consideración y conclusiones del informe cuestionado en los términos generales ya recogidos, si bien, cual ya se mencionó, aporta a autos, un informe aclaratorio oficial que, revisadas las actuaciones, considera que la calificación de IT se ajusta más a los argumentos y evidencias recogidas en los documentos aportados por la entidad solicitante en tanto que, en resumen: La información aportada es insuficiente para acreditar una novedad tecnológica objetiva No se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico.
No se ha realizado una adecuada comparativa con el estado del arte.
La novedad tecnológica es realmente subjetiva para el sujeto pasivo en su ámbito de aplicación.
Adicionalmente la Administración aporta un dictamen pericial, en forma de informe técnico de segunda opinión, bajo la evaluación de Doctor Ingeniero Industrial y profesor universitario en el Área de Ingeniería de los Procesos de Fabricación, con amplia experiencia docente e investigadora, que relata detalladamente en el propio informe.
Dicho informe técnico independiente, tras resumir el proyecto, y realizar su evaluación, con calificación de la naturaleza de las actividades desarrolladas y consideraciones sobre la documentación analizada, concluye su razonamiento cual sigue: 1.- La naturaleza de las actividades no debe ser calificada como actividades de investigación, ni como actividades de desarrollo.
2.- Tampoco deben ser calificadas como actividades de innovación tecnológica.
QUINTO.- Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 regula la Emisión de los informes y dispone, al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo. De tal modo que se considera investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico ,.....
Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de 'software' avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el 'software'.
De otro lado se define la Innovación tecnológica , actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa . En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva : la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.
SEXTO.- Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso hasta tres informes técnicos aportados por la parte actora, ya reseñados y resumidos, procedentes del mismo cualificado profesional y asimismo tres procedentes de la Administración ( el último de profesional independiente, igualmente cualificado), asimismo recogidos en su resumen suficiente a estos efectos.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez , a la de 6 de marzo de 2001 , en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que aparece reforzada por dichos informes técnicos últimos, que concluyen razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Estamos aquí además ante un caso diferente al de un precedente de Sala ( sentencia de 28.04.15, PO 152/14 ) , en que la empresa había obtenido una calificación oficial de patente europea para el producto desarrollado, y en el que la evaluación efectuada, por técnicos que habían examinado los proyectos ya existentes en el estado de la técnica, conducen a la deducción de que tales técnicos han llegado a la conclusión de que el proyecto en cuestión determina una invención con aplicación industrial.
Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-, que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba: ' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En dicho caso precedente de la Sala , si bien es cierto que existían tantos informes técnicos de la Administración como de la recurrente, bien podía aplicarse, se señaló, dicho criterio de la inversión de la carga de la prueba, que operaba para la Administración, que, pese a conocer la publicación del proyecto considerado como una invención a nivel europeo y los efectos que la misma produce, y, sin discutir que fuera el mismo, concluye que no merece la calificación de Investigación y Desarrollo. Sin embargo allí no se había desvirtuado la calificación de invención del proyecto, ni de novedad objetiva en el sector de su desarrollo a nivel no ya nacional sino europeo.
En el presente supuesto tal calificación de patente no concurre, ni se alega, debiendo estarse, se reitera, al criterio oficial, sopesadas las pruebas aportadas a autos por ambos litigantes, ya valoradas y trascritas en lo preciso, no precisando su reiteración de nuevo.
Recuérdese, por último, de modo general que, cual nos recuerda la STSJ Madrid, Sección 2ª, de 22.4.10 (EDJ 141763): ' El criterio fundamental a tener en cuenta es el de la independencia de los técnicos respecto a los intereses en juego, ya que ello constituye, una evidente garantía y seguridad de la imparcialidad de sus actuaciones.
En tal sentido -las sentencias del Tribunal Supremo de 12.12.91 19.2.90 y 8.3.93 , y de 20 de julio de 1993 , entre otras muchas, determinan que los informes emitidos por los órganos técnicos municipales así como los de los peritos procesales, gozan de unas garantías de imparcialidad, superiores a las formuladas por técnicos designados por las partes.
Del examen de los concretos datos obrantes se aprecia la manifiesta la desigualdad existente entre lo expresado por la parte demandante y los datos aportados por la Administración demandada: Los informes aportados por el recurrente, en sí mismo, y como prueba única, adolecen de la insuficiente fiabilidad propia de los medios probatorios presentados unilateralmente por una de las partes interesadas en una determinada conclusión. Debe darse prevalencia a los informes periciales de la Administración, al gozar aquellos de la presunción de mayor objetividad e imparcialidad, dada su posición independiente de los intereses contendientes, y al gozar los acuerdos municipales de la presunción de legalidad, propia de los actos administrativos en general'.
Lo anterior debe aquí tomarse en debida consideración, dada la entidad de las pruebas aportadas a la contienda.
SÉPTIMO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA ), condena que se limita a la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio de esta Sección, dada la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 493/16, interpuesto por el Procurador D.Gabriel Maria de Diego Quevedo en nombre y representación de DF MOMPRESA S.A ., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 8-07-15 del Ministerio de Economía y Competitividad (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2014/39927-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT),a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 493/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 02 de octubre de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

