Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 541/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2016 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 541/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3479

Núm. Roj: STSJ CV 3479:2018


Encabezamiento

1

Recurso nº 307 /2016

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 541/2.018

Ilmos. Sres. Presidente Magistrado:Don Carlos Altarriba Cano. Magistradas, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Lucia Débora Padilla Ramos y Doña Estrella Blanes Rodríguez.

En la Ciudad de Valencia, veinte de julio de dos mil dieciocho.

Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 307 /2016,interpuesto porASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PUERTO DEPORTIVOLUIS CAMPOMANES Y SU ENTORNO, Romualdo, Secundino Y Raimunda,contra la resolucion de fecha 3.3.2016,dictada por el Secretario Autonómico de Viviendas, Obras públicas y Vertebración del Territorio, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de alzada interpuesto por los actores, habiendo sido parte, como demandada la CONSELLERIA DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y VERTEBRACIONDEL TERRITORIO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizada demanda los actores solicitaron:

1.-La nulidad o anulación en su defecto de los actos recurridos por improcedencia de la declaración de inadmisibilidad por extemporáneo de los recursos de alzada, la improcedencia de pronunciamiento relativo a la innecesaria de entrar en el fondo del asunto, la nulidad del reglamento aprobado y la nulidad del sistema de tarifas, la nulidad de las tarifas, la nulidad del acuerdo relativo a autorizar la revisión de tarifas y el cambio de futuras revisiones de tarifaspor aplicación del IPC, interanual con efectos para el 1 de enero del año siguiente, dejando todo ello sin efecto.

2.-La nulidad o anulación en su defecto de aquellos actos que traigan consecuencia o se deriven de los declarados nulos, pronunciamientos que se deriven de la aplicación del reglamento y tarifas, liquidaciones y facturas emitidas para el cobro de cuotas- tarifas a los titulares de los amarres y todo los demás actos y demás actuaciones que han sido consecuencia y hayan sido dictados al amparo de los actos declarados nulos.

3.-Subsidiariamente la declaración de nulidad de los puntos 1 y 2, de forma parcial, en lo que se refiere a los titulares de derechos de amarre.

4.-Subsidiariamente declarar la nulidad señalada en los puntos 1 y 2 parcialmente con respecto a los artículos del Reglamento, cuya nulidad expresamente se ha señalado y se predica y/ o aquellos que adolezcan de nulidad.

SEGUNDO.-Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio del 2018 continuando la deliberación en sucesivas fechas hasta la votación y fallo en fecha 12 de septiembre del 2018.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del recurso la nulidad de la inadmisión del recurso de alzada, interpuesto por los actores y la nulidad del Reglamento de explotación y policía del puerto deportivo Marina Greenwich, autorizando la revisión de tarifas propuestas y el cambio de futuras revisiones de tarifas a la aplicación automática del IPC interanual de octubre a octubre aprobado por Resolución de 3 de diciembre del 2005 del Director General de obras públicas, transporte y movilidad, así como todos los actos posteriores que hayan sido dictados al amparo del Reglamento.

La actora expone los hechos que estima oportuno:

1.- Respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada los interesados no fueron notificados, ni fue publicado el Reglamento en boletín oficial, ni los recurrentes tuvieron conocimiento de su existencia hasta que la propia Marina Greenwich SA, única notificada, lo comunicó a uno de ellos por carta de fecha 11.1.2016, sin adjuntar copia del texto de la misma y sin que el documento número diez del expediente administrativo se refiera a la notificación y publicación de la resolución sino a la publicación de la propuesta de resolucion. El letrado de los actores personado en la Consellería solicitó copia de la resolución siendo en esa fecha cuando llegó a poder de los interesados teniendo conocimiento de la misma en fecha 18 de enero del 2016. Los actores presentaron recurso alzada contra la resolución que no fue notificada ni publicada dentro del plazo de un mes, desde la fecha que constaba en la carta.

2º.-Alega el concepto de interesado del artículo 31 de la LJCA y grave indefensión conociendo la administracion perfectamente la condición de interesados de los actores, por constar en el expediente administrativo comparecencias y escritos del abogado en nombre de unos u otros afectados, con especial referencia al reglamento y tarifas que enumera por lo que los recursos administrativos no son extemporáneos, añadiendo que reglamento del año 2008 en su artículo 3, establece que las modificaciones introducidas en el reglamento serán publicadas y notificadas fehacientemente a los titulares de cualquier derecho de uso preferente sobre los amarres, locales comerciales, terrazas o cualquier otro instalación en construcción integrante de la zona concesional por lo que si una modificación debe ser notificada, con mayor razón lo debe ser u nuevo Reglamento .

3º.-Expone la nulidad e invalidez de los actos recurridos por no haber sido notificados ni el reglamento, ni las tarifas y que el reglamento representa una modificación del marco legal que regulaba las relaciones entre la concesionaria y los destinatarios de sus servicios, elimina el reglamento existente, elimina la asamblea de titulares de puertos y la comunidad de titulares de puertos de atraque y el sistema de distribución de gastos, en función de la cuota de participación previa su aprobación por la asamblea de titulares y lo sustituye por un sistema de tarifas, conculcado lo establecido en las escrituras de los titulares, arrogando derechos la concesionaria que exceden de los que le pueden ser atribuidos.

4º.-Respecto a las tarifas, modifica la distribución de gastos en función de la cuota de participación, sin aprobación por la asamblea de titulares infringiendo la ley 2/2014 de puertos, carece de justificación económica incrementar el importe que deben pagar los titulares de los amarres no procediendo el IVA en ningún caso y que la propuesta de Marina Greenwich reproduce sin más los términos de la concesión, consecuencia de la ampliación de la concesión que fue declarada nula. Expone que la esfera de derechos de los diferentes destinatarios del nuevo reglamento y tarifas es distinta en función del diferente carácter y de posición jurídica de los destinatarios.

5º.-Los antecedentes que considera relevantes, las consecuencias del reglamento impugnado, que el reglamento anulado es el mismo que el del 2008, que fue declarado nulo por el TSJ y TS al declarar nula la concesión , que solicitaron la nulidad del Reglamento del 2008 y tarifas del 2004,la presentación de escritos de los acores, las sentencias civiles declarando que el reglamento del 2009 no tiene efectos, que el Reglamento impugnado establece una normativa diferente de los términos de la concesión, considerando nulos los artículos que enumera, conculca lo establecido en las escrituras de los titulares de los puestos de atraque (amarres) inscritas en el Registro de la Propiedad, nulo el establecimiento y aprobación de tarifas ,infringida la ley de puertos de la G.V. 2/2014 art. 42.2 y que la aprobación de las tarifas carece de justificación económica no puede estar sometida a IVA concluyendo la nulidad del reglamento y de las tarifas aprobadas al menos en cuanto a que estén referidas y aplicables a los titulares de puestos de atraque o amarres, con invocación de los artículos 31 de la LJCA, 62 63, 54 58y 59 de la ley 30/1992 a 33.3 de la Constitución, 349, 398, 605, 606 del Código Civil, 38 y 32 de la ley hipotecaria y de la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat Valenciana y art. 42 y Disposición transitoria Primera no encontrándonos en un puerto de gestión directa de la Generalitat, sino en un puerto deportivo de Generalitat Valenciana en régimen de gestión indirecta por concesión.

La Abogada de la Generalitat expone los hechos que estima oportunos alega la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo señalando que constan el expediente documento número 17, el acuse de recibo de la notificación de la resolucion al letrado de la actora en fecha 8.4 2016 y que el escrito de interposición del recurso es 27/10 /016, con sello de presentación el RUE el día 28, considera que es conforme a derecho la extemporaneidad del recurso alzada, que la propuesta de reglamento estuvo a disposición de los interesados en las dependencias de la concesionaria donde fue sometido a trámite de información pública, que los actores podían haberse personado, que la relación entre concesionario y usuarios es derecho privado que la resolución recurrida fue notificada por correo el 18 diciembre del 2015 y el primero de los recursos de alzada es de 11 de febrero de 2016 y en cuanto al fondo del asunto que deberán ser en su caso ser retrotraídas las actuaciones, si la Sala estima que fueron inadmitidos indebidamente los recursos de alzada, que estamos ante una concesión sobre bienes de dominio público, que el Reglamento forma parte el título concesional, que están justificadas las necesidades de la modificación y el interés público en el correcto funcionamiento de la concesión.

Por su parte la codemandada titular de la concesión, expone la anulación de reglamento de explotación y policía del puerto del 2008, como consecuencia de la anulación judicial de la concesión para la ejecución de obras de ampliación del puerto, el procedimiento de aprobación del nuevo Reglamento sometido a información pública, sin que comparecieran posibles interesados, el informe favorable del servicio de explotación, la resolucion dictada su notificación a la codemandada, que los recursos de alzada fueron presentados fuera de plazo la delimitación del objeto del proceso, la inadmisibilidad por desviación procesal y defecto legal en el modo de proponer la demanda, la ausencia de actuación administrativa impugnable, las consideraciones preliminares y los motivos de actuación, que la tramitación del procedimiento administrativo para aprobar el reglamento fue conforme a derecho, invocando las sentencias que considera de aplicación y concluyendo que el Reglamento no es nulo y que no existe indefensión, rebatiendo los hechos de la demanda y solicitando la inadmisión parcial y la desestimación integra del recurso interpuesto .

SEGUNDO:Recurso contencioso extemporáneo.

La resolucion de inadmisión de los recursos de alzada por extemporáneo fue notificada al letrado de los actores en fecha 8.4.2016 y el recurso contencioso seguido en esta Sala fue interpuesto el 8.6.2016 en el RUE en el plazo de 2 meses que exige el artículo 46 de la LJCA, confundiendo la Abogada de la Generalitat las fechas de presentación del escrito de demanda con las fechas de interposición del recurso. En consecuencia desestimamos la inadmisibilidad del recurso contencioso opuesto por la administracion demandada.

TERCERO:Inadmisibilidad de los recursos de alzada.

Los recursos de alzada fueron interpuestos en fecha 11.2.2016 por Romualdo y en fecha 18.2.2016 por la Asociación actora, Secundino y Raimunda,en la oficina de correos

La resolucion recurrida fue notificada al 'interesado' en fecha 18.12.2015 pero esta notificación fue realizada, en concreto, a Marina Greenwich (doc. nº 7 del expediente ).

La resolucion de fecha 18.12.2015 no fue notificada a los actores que son interesados legítimos en vía administrativa de conformidad con el art 31.1 b, c y 31.2 y los artículos 58 y 59 de la ley 30/92.

La resolucion aprobando el Reglamento tampoco fue publicada, aun cuando conforme a reiterada jurisprudencia ello no fuera necesario por todas la ST 757/2015, de esta Sala al no tratarse de una disposición general por ser aplicable a un colectivo identificable, pero no consta en autos que fuera publicado en la web de Marina Greenwich, alegando los actores que lo que constaba en la web era el reglamento del 2008, ni en las oficinas del puerto a disposición de los usuarios.

La Sala resuelve que la inadmisión del recurso de alzada en la resolucion impugnada de fecha 3.3.2016, notificada al letrado de los actores en fecha 8.4.2016, es contraria a derecho por estar fundada la extemporaneidad del recurso de alzada, por el transcurso de un mes, desde que fue notificada la Resolucion que aprobó el Reglamento, a la codemandada Marina Greenwich por supuesto interesada en el expediente, pero no a los actores que eran interesados, por ser propietarios de amarres y por ser un Asociación constituida para la defensa del puerto y su entorno aun, cuando no comparecieran en la tramitación del Reglamento que fue sometida información público.

Consta en el expediente que los actores personas físicas y la persona jurídica tuvieron conocimiento de la aprobación Reglamento impugnado por una carta que les fue remitida por la codemandada de fecha 11.1.2016 ( doc nº 16 del escrito de demanda) y por la comparecencia del letrado de la asociación de fecha 18.1.2016 ante la administraciones ( doc nº 19 d la demanda ).

El hecho de que los recurrentes no se personaron en el expediente, que fue sometido a información pública, el hecho de que el Reglamento aprobado no fuera publicado en su texto integro, ni siquiera como hemos dicho en la página web de Marina Greenwich o en las instalaciones del puerto, para su general conocimiento y sobre todo el hecho de que no fuera notificado a los propietarios de los amarres y a la Asociación actora a los que afectaba el nuevo reglamento, determina que la resolucion declarando extemporáneo el recurso de alzada no es conforme a derecho, en primer lugar por tomar como fecha efectos del computo del mes para interponer el recurso de alzada la notificación a la codemandada y en segundo lugar, por no tener en consideración las fechas en las que los recurrentes tuvieron conocimiento del Reglamento aprobado en diciembre del 2015. Sin olvidar que como expone los actores, elreglamento del año 2008 en su artículo 3, establece que las modificaciones introducidas en el reglamento serán publicadas y notificadas fehacientemente a los titulares de cualquier derecho de uso preferente sobre los amarres, locales comerciales, terrazas o cualquier otro instalación en construcción integrante de la zona concesional por lo que si una modificación debe ser notificada, con mayor razón lo debe ser un nuevo Reglamento.

Por último, el hecho de que la administracion considere que el Reglamento aprobado no exige su publicación en el boletín oficial por ser una norma interna, no obsta como reconoce la propia administracion en el fundamento de derecho tercero para que, al dirigirse el citado reglamento a un colectivo de personas determinadas e identificadas, es decir a los propietarios y usuarios del puerto, las exigencias de publicidad no se vean cumplidas con la puesta a disposición a los interesados en concreto a los propietarios y asociación, en las dependencias de la entidad concesionaria del puerto, extremo que en primer lugar no está acreditado y en segundo lugar que en lo que se refiere los propietarios de amarres y asociación, a juicio de este tribunal no es suficiente, debiendo el concesionario haber notificado a los propietarios y a la asociación actora la aprobación del Reglamento.

Pero es que además a la propia administración le constan los escritos presentados por el letrado y comparecencia en nombre de los actores en el año 2014 y 2015 ( Doc nº 20,21,9,11,13,14 del escrito de demanda) acerca de las tarifas que el puerto aplicaba y el interés legitimo de estos como propietarios de los amarres y por ello, aunque la administracion considere que no era exigible legalmente la notificación personal de reglamento conforme dispone la ley 30/92, por no haber sido parte en el expediente de aprobación del Reglamento, lo cierto es la administracion tenía cumplido conocimiento del interés legitimo de los recurrentes, éstos han justificado la fecha en que fueron conocedores del Reglamento y que el recurso de alzada fue interpuesto en el plazo de un mes exigido en el artículo 115 de la ley 30 /92, tanto por los actores persona física como por la Asociación y por ello, la interpretación integradora, razonada y conforme al postulado de tutela judicial efectiva, que es la que corresponde a las decisiones sobre acceso al proceso, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional de la que citamos ahora la 39/2015, de 2 de marzo , que recuerda esa consolidada doctrina, y afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva, 'que incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello ' ( STC 107/1993, de 22 de marzo , FJ 2) supone, en el caso que nos ocupa que la administracion debió admitir el recurso de alzada y resolver sobre el fondo del asunto, de forma que los actores pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa, si interesa a su derecho.

En consecuencia procede declarar nula por ser contraria a derecho la inadmisión del recurso de alzada y entrar en el fondo del asunto: el Reglamento de explotación y Policía del Puerto Deportivo Marina Greenwich aprobado por resolucion de 3.12.2015.

En lo que respecta a la apreciación de una causa de inadmisibilidad, por parte de la codemandada, por defecto legal en el modo proponer la demanda y ausencia de actuación administrativa impugnable, por no haber interpuesto el recurso los demandantes contra los actos administrativos dictados en la tramitación de los respectivos procedimientos de los que derivan y que son consecuencia de los mismos, no fijando con claridad y precisión cada uno de los actos objeto de su pretensión al amparo del artículo 69 c de la ley de la jurisdicción, la Sala considera que la estimación o desestimación del recurso y en consecuencia la estimación o desestimación de la nulidad del Reglamento determinarán la invalidez o validez de los actos posteriores que hayan sido aprobados en aplicación del reglamento y de las tarifas que regula.

Por lo que no nos encontramos ante un defecto legal en modo de proponer la demanda, sino en que las pretensiones ejercitadas por la actora tendrán lugar o no, cuando este Tribunal determine las consecuencias de la nulidad del reglamento, si estimáramos esta pretensión.

En cuanto a las tachas de testigos resultan irrelevantes puesto que como a continuación exponemos la Sala no va a fundamentar su decisión, en la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos tachados, que no relevantes para enjuiciar el recurso.

CUARTO: Nulidad e invalidez de los actos recurridos por no haber sido notificados, ni el procedimiento, ni el reglamento, ni las tarifas y porque los actos recurridos carecen de la preceptiva motivación.

En lo que se refiere a la falta de notificación del procedimiento, lo cierto es que fue sometido a información pública y por ello los actores, pudieron si interesaba su derecho, haber formulado alegaciones, careciendo de sentido que de un lado aleguen que la administracion conocía su interés, por la presentación de escritos enumerados en el fundamento jurídico anterior y de otro que manifiesten que la mera publicación en el DOGV de la información de propuesta del Reglamento, es insuficiente porque nadie la lee, y en cuanto a la resolucion es decir al Reglamento, una vez revocada la inadmisión del recurso de alzada, en el presente recurso contencioso, la tutela Judical efectiva se cumple tanto respecto al reglamento como a las tarifas y por ello no cabe apreciar la nulidad alegada, al haber tenido ocasión los recurrentes de alegar tanto en vía administrativa como jurisdiccional, todo lo que interesara a su derecho , sin que se les haya generado indefensión.

En cuanto a la motivación, la Resolucion de 3.12.2015 remite en sus fundamentos de derecho, al Informe favorable del Servicio de explotación de Puertos, asumiendo la resolucion esta motivación, que, aunque sucinta la Sala considera suficiente, habida cuenta que en el trámite de información pública no hubo alegaciones.

QUINTO:El Reglamento representa una modificación del marco legal que regulaba las relaciones entre la concesionaria y los destinatarios de sus servicios: titulares de amarres, de locales comerciales, terrazas, pañoles, etc y usuarios por lo siguiente:

1.-Elimina el reglamento existente: este extremo resulta obvio puesto que el nuevo reglamento sustituye al anterior.

2.-Elimina la asamblea de titulares de puestos de atraque (amarres).

3.- Elimina la Comunidad de titulares de puestos de atraque (amarres).

4º.- Elimina el sistema de distribución de gastos, en función de la cuota de participación fijada en el Reglamento de 1977, previa su aprobación por la asamblea de titulares y lo sustituye por un sistema de tarifas radicalmente distinto.

5º.-Conculca lo establecido en las escrituras de los titulares de puestos de atraque de adquisición de sus derechos de amarre, privándoles de derechos legal y pacíficamente adquiridos.

Consta en las escrituras aportadas que a los diferentes cedentes, les fue cedido el derecho de uso y disfrute de un punto de atraque que se describe a continuación, por un plazo de 50 años a contar desde 1976.

Los titulares de ese derecho de uso y disfrute de determinados puntos de atraque, constituyeron por Acuerdo de la Asamblea General de titulares de los puertos de atraque, una Comunidad el 27 de abril de 1988, constando Actas de la citada Asamblea de 1996, 199 y 1998, la Asamblea de 1994 es la de socios del Club Náutico y la de 1997 fue realizada conjuntamente (comunidad de titulares de Amarres y de Socios del club náutico)

Respecto al Reglamento de 1977 consta su aprobación por Orden Ministerial de fecha 4.10.1977 ( doc nº229 y el citado Reglamento en el DOC nº 5 con nueve capítulos).

No consta que la Comunidad de titulares que regula la asamblea de titulares, los puestos de atraque susceptibles de uso y aprovechamiento de forma individual tipo a) y los destinados al público en general tipo b) y la cesión a terceros por el cesonario de hasta un 80% de los puertos de atraque del tipo a), los derechos del titular de un puerto de atraque , el pago de los gastos de conservación y sostenimiento por cuotas y los tipos de cuota o coeficiente, que aparece como anexo del Reglamento, estén incluidos en el citado Reglamento aprobado por el Ministerio, que solo establece en el art. 13 las clases de amarres, unos de uso libre y otro reservados para personas determinadas, sin que conste el sistema de pago de estos últimos constando que para uso público el sistema es el de tarifas.

Pero, aun cuando la regulación de la comunidad de titulares formara parte del Reglamento de 1977, que no es así, estas disposiciones han dejado de tener efecto con la aprobación del nuevo Reglamento que no distingue en lo que se refiere al pago de los gastos de conservación y mantenimiento, mediante tarifas entre los amarres de base cedidos, base de alquiler y de transito por movilidad aunque en su artículo 11, contemple alguna matización entre los distintos tipos de amarres y que no afecta a los derechos de uso y disfrute de los titulares de los amarres denominados puestos de atraque, porque no le priva de sus derechos reconocidos en escritura pública e inscritos en el Registro de la propeidad, sino que modifica y elimina el sistema de distribución degastos, del Reglamento de 1977, en función de la cuota de participación, previa su aprobación por la Asamblea de titulares y lo sustituye por un sistema de tarifas, regulando el pago de los gastos corrientes de explotación, que todos los usuarios de amarres, deben de abonar.

Tampoco el Reglamento impugnado elimina la Asamblea de titulares de puestos de atraque, ni la Comunidad de titulares de puestos de atraque (amarres) porque no contiene ninguna referencia a estas, ni conculca como hemos dicho lo establecido en las escrituras de los titulares de puestos de atraque de adquisición de sus derechos de amarre, y no les priva de ningún de derecho de uso y disfrute adquirido por la cesión de la cesionaria que obtuvo la cesión publica originaria o su sucesora Marina Greenwich o por sucesivas ventas del derecho de uso y disfrute de los titulares que obtuvieron la cesión de ese derecho de las cesionarias .

Tampoco puede estimarse que la concesionaria se arrogue derechos y competencias que exceden de los que le pueden ser atribuidos ya que como hemos dicho no se vulneran los derechos de los titulares de las cesiones de amarres.

SEXTO:El establecimiento y aprobación de tarifas son nulos de pleno derecho por lo siguiente:

1.-Modifica el sistema de distribución de gastos en función de la cuota de participación fijada en el reglamento de 1977, previa aprobación por la asamblea de titulares de amarres e instituye un sistema de tarifas distinto, con infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 2/2014 de 13 de junio de Puertos de la Generalitat, por ser una modificación sustancial, sin sujeción a procedimiento establecido.

Nos remitimos a lo argumentado anteriormente y no puede tenerse en consideración que se haya infringido la Disposición Transitoria Primera de la ley 2/2014 de 13 de junio de Puertos de la Generalitat ya que no el nuevo Reglamento no modifica, la autorización, ni concesión de ocupación de dominio público en las condiciones en las que fue otorgada a Merina Greenwich, sin que esta disposición, se refiera a cesiones de uso y disfrute de naturaleza civil entre la concesionaria y los titulares de amarres cedidos en virtud de escrituras públicas.

Alegan los recurrentes que el Reglamento impugnado contraviene y se opone a los términos de la concesión en la que se subrogó Marina Greenwich y reproduce sin más el que le fue aprobado, con motivo de la ampliación de la concesión declarada nula.

El escrito de demanda expone la esfera de derechos de los diferentes destinatarios del nuevo Reglamento y tarifas previstos en el reglamento del año 2008, reproducido en el 2015 (art.2 y 11) siendo los amarres de base cedidos los únicos cuyo derecho de uso por parte de los titulares proviene de un contrato de cesión, por lo que consideran que les es aplicable:la legislación, los términos de la concesión el contrato civil de cesión de derecho de uso y disfrute de determinados amarres y el reglamento aplicable, que como hemos dicho resulta el aprobado.

En lo que respecta a los acuerdos de la Asamblea de titulares de amarres, en lo que afecte a la cesión de citado derecho de la concesionara, responde a una esfera de derechos de naturaleza privada, diferente de los amarres de alquileres y los de tránsito o movilidad, sin que respecto de los amarres de base cedidos, el marco jurídico sea distinto en lo que respecta al Reglamento, que no afecta a los contratos de cesión de adquisición de uso y disfrute de un amarre, ni a su inscripción en el Registro la propiedad,

Y lo mismo con respecto a las tarifas, con la salvedad de que se establecen para cualquier usuario del puerto, incluidfos los usuarios de los amarres determinados en el artículo 11a) es decir para los amarres cedidos , lo que supone en efecto una modificación de que las únicas tarifas existentes hasta ahora eran las referidas a usuarios de los amarres distintos de los titulares de derechos de uso preferente, estableciendo la contribución de estos últimos a los gastos del puerto, no en función de su cuota de participación en la Comunidad y previa su aprobación por Asamblea de titulares de puestos de amarre, sino en función de las tarifas del nuevo Reglamento (artículo 11.a) que insistimos no afecta a los derechos de naturaleza privada de los titulares de las cesiones.

Los actores también alegan que el Reglamento impugnado contraviene y se opone a los términos de la concesión en la que se subrogó Marina Greenwich y reproduce sin más el que le fue aprobado con motivo de la ampliación de la concesión declarada nula.

Lo primero que hay que decir es que tal y como alega la actora el Reglamento de explotación y policía del puerto deportivo del 2008, aprobado como consecuencia de la concesión para la ampliación y explotación del puerto declarada nula, era nulo al haber sido dictado en ejecución de sentencia por la administración la declaración de vigencia de la concesión de 1976, debiendo aplicarse por tanto las normas y actos dictados con anterioridad a la resolucion de la concesión que ha sido declarada nula, como dispuso la resolución firme de la Consellería de fecha 20 de noviembre del 2014.

En lo que se refiere a las tarifas aprobadas el dos de setiembre del 2004 resultan igualmente nulas, las que se aprobaron con la resolucion de otorgamiento de la concesión en el año 2004, por el mismo motivo que lo expuesto anteriormente por la administración demandada, aun cuando la administración, no quisiera en la resoluciones de 3 de febrero del 2015 y 27 de julio del 2015, firmes en derecho pronunciarse expresamente sobre las tarifas.

Lo segundo en lo que se refiere a que el Reglamento objeto de recurso aprobado en el año 2015, reproduce el Reglamento del 2008, siendo exactamente el mismo que fue elaborado para y por la concesión de ampliación del puerto, incluyendo incluso artículos que regulan o se refieren a cuestiones que tienen que ver con la ampliación del puerto declarada nula,hay que poner de relieve que la nulidad de la ampliación de la concesión declarada nula en esta Sala y confirmada por el Supremo, no provenía de que el Reglamento de explotación y policía de del año 2008, fuera anulado porque éste adoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad, sino porque formaba parte de los actos de la Resolución de dos de septiembre del 2004 y en consecuencia el hecho de que tengan el mismo contenido, por ajustarse al modelo tipo exigido por la Conselleria de la Generalitat valenciana, carece de trascendencia.

En lo que respecta a la sustitución y derogación del Reglamento de 1977 , como hemos dicho fue tramitado un procedimiento administrativo sometido a información pública y por ello los actores, pudieron si interesaba su derecho haber formulado alegaciones y una vez dictada una resolucion administrativa, que resulta el objeto de este recurso contra la que fue interpuesta recurso de alzada inadmitido, declarando la Sala la nulidad de dicha inadmisión , resolvemos el fondo del asunto, por lo que no puede apreciarse indefensión .

Y lo tercero es que la concesión en vigor, en la fecha en que entró en vigor la Ley 2/2014 es decir en fecha 19.6.2014 era la concesión de 1976, pero en la Resolucion de fecha 3.2.2015 , que fue notificado a la letrado actuante en respuesta a la solicitud de que fuera dictada resolución expresa declarando la nulidad de pleno derecho de tarifas aprobadas en septiembre del 2004 por la que se otorgó la concesión a Marina Greenwich, la administracion acordó la nulidad de esa resolucion la vigencia de la concesión de 1976 y ordenó la regularización con la mercantil titular de la concesión de la situación derivada la ejecución de la sentencia, siendo esta regularización la que se lleva a cabo para adoptar el Reglamento de explotación y policía al reglamento tipo de la Generalitat Valenciana, precisamente a la ley 2 /2014 en particular con lo regulado en el título IV tasas por uso y ocupación de espacios en los puertos en virtud de autorización o concesión y el título VII de disciplina portuaria.

No nos encontramos ante una modificación de un Reglamento, sino ante la aprobación de un nuevo reglamento y como hemos dichoanteriormente, laadministracion tramitó un procedimiento para su aprobación, no hay infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de puertos que se refiere a autorizaciones de ocupación de dominio público portuario y concesiones vigentes que tienen naturaleza administrativa y no a escrituras de cesión del cedente, inscritas en el Registro de la propiedad que tiene naturaleza civil siendo ajeno a la administración, los derechos privativos que otorgaron las escrituras de cesión de Dª Raimunda respecto del amarre 538 y 529 de D. Romualdo del amarre 500 , y de los demás beneficiarios de las cesiones que constan en las escrituras de de los amarres 540,357,247y,143 ,478,180 ,467,176,54 actos de naturaleza privada, entre el concesionario actual Marina Greenwich y los beneficiaros de las cesiones .

Respecto a la titularidad de las cesiones de amarres en escritura pública inscritas en el Registro Civil, la STS 1028/2018 - Nº de Recurso:432/2015 Nº de Resolución:464/2018 Fecha de Resolución:20/03/2018 se ha pronunciado en el sentido de que resulta irrelevante a los efectos de aprobación de un reglamento:

'La sentencia impugnada subraya que este precepto legal dispone que carece de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos en el Registro de la Propiedad, recordando que el artículo 13.1 del citado texto legal establece que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes, de forma que la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad resulta irrelevante a estos efectos'

SEPTIMO:Radical cambio factico y jurídico del nuevo Reglamento sustituyendo al de 1977 ,siendo de obligado cumplimiento dotando a la concesionaria de un poder omnímodo y sin control regulando una expropiación de hecho alegando que es nulo en su totalidad y no obstante considerando nulos los siguiente preceptos:

Ciertamente el Reglamento aprobado en el año 2015, sustituye al de 1977 y resulta de obligado cumplimiento para las personas, vehículos en embarcaciones y maquinaria que se encuentren en la zona de concesión tal y como expone el artículo segundo, dado su carácter de reglamento de explotación y policía que suponen los preceptos aprobados por la administracion autonómica competente para regular los servicios del puerto.

En cuanto al poder omnímodo y sin control, la expropiación de hecho, así como la condena al ostracismo y destierro, resultan afirmaciones genéricas carentes de fundamento jurídico, examinando lo referente a los artículos 67 y 68, especialmente impugnados en el escrito de demanda que resolveremos a continuación.

Los actores consideran especialmente nulo los siguientes artículos:

Art 58, 59, 60, 61, 63, 64 y 65 y 70 las facultades que otorga 'a juicio de la dirección' por inconcreción e indefinición y exoneración de responsabilidad desde la concesionaria y dirección cuando podrían tenerlas.

El artículo 58 define el concepto de tarifas, en 59 en las normas generales de aplicación de tarifas de los servicios a los que se aplican las tarifas el 61 el cálculo de las tarifas, el 62 la prolongación de los servicios, el 63 la contribución de los gastos por los titulares de derechos de uso preferente sobre activos portuarios distintos de los amarres, el 64 la relación de gastos repercutibles , el 65 la distribución de los gastos de explotación y mantenimiento y el 70 la incorporación de tarifa que se reserva la concesionaria por la realización de otros servicios que con el paso del tiempo pudiera prestarse por mejora de las condiciones de explotación, careciendo de sentido la alegación de las facultades que se otorgan, puesto que están son concretas y definidas en los artículos citados, así como la alegación de exoneración de responsabilidades de la concesionaria y dirección, sin concreción alguna a que responsabilidades se refieren.

Desestimamos la impugnación de este artículo.

Art.11 regula el uso de los amares concediendo la facultad la concesionaria para segregar, transferir y ceder a terceros el uso preferencial de los amarres que representen el 76,66 % de la superficie total de los amarres disponibles, tanto de los amarres de base cedidos, como los de alquiler, y los de tránsito o movilidad.

En el apartado a) de dicho precepto se especifica que en los amarres de base cedió el uso es susceptible de aprovechamiento en forma individualizada y preferencial por parte de sus titulares durante el periodo de la cesion.

Los actores consideran que este porcentaje contraviene los términos de la concesión, porque el articulado de la concesión establece el porcentaje del 80 %, remitiéndose a las inscripciones registrales de finca registral 15377 y artículo 21 del Reglamento de puestos de atraque, reglamento que resulta derogado por la aprobación del reglamento aquí impugnado que establece el porcentaje en 76, 66 %, inferior al 80% que disponía el Reglamento de 1977 y que en todo caso afectaría los derechos de la concesionaria Marina Greenwich redactora del Reglamento

En lo que respecta a las remisiones a tarifas en lo dispuesto para el titular de uso preferente, lo resolveremos conjuntamente con las alegaciones referentes a las tarifas

art. 1: En cuanto se refiere a la ampliación aprobada en Julio del 2004que resulta evidentemente nula por lo expuesto en anteriores fundamentos al haber sido declarada nula la concesión del 2004 y lo mismo cabe decir del art. 15 que se refiere a la ampliación de la concesión y en cuanto a la referencia del 20 de diciembre del 2022debe referirse a 15 de diciembre del 2022, fecha que la propia Consellería estableció ( doc. 24 de la demanda )

Estimamos parcialmente la impugnación

art.3 este precepto dispone que el reglamento puede ser modificado, ampliado, corregido por la concesionaria para adaptación a las circunstancias, previa autorización de la Consellería por lo que no contraviene el art. 42.1 de la ley de Puertos puesto que en definitiva los cambios en el reglamento debe ser autorizada por la administración competente.

Desestimamos la impugnación de este artículo

art.4 este artículo no se refiere a tarifas, sino a la utilización del Puertopor embarcaciones que cumplan las normas reglamentarias marítimas aduaneras fiscales o de cualquier otro orden, que pueda ser legalmente exigibles, estacionando casos de fuerza mayor determinados buques, así como otros servicios complementarios en tierra y sus usuarios, a las edificaciones locales comerciales y otros usos terciarios, no apreciando la Sala ningún motivo de nulidad de la regulación del destino del puerto, por lo que debe ser desestimada la impugnación

art 5 y 6 como hemos dicho, una vez más el reglamento aquí impugnado sustituya el reglamento de 1977y por lo tanto cambia lo regulado en el artículo cuatro de aquel precepto, sin que el hecho de que desaparezca la exigencia titulación para llevar a cabo la elección de dirección del Puerto y añadir la gestión y administración de las funciones del director contravenga ninguna norma jurídica procede la desestimación de su impugnación.

En cuanto a los artículos 2,9 10, 12, 14, 20, 73,79 y 82.

art.2 la inclusión en el ámbito de aplicación de los titulares de amarres y locales que tienen un régimen distinto que a juicio del actor no puede regular el reglamento

Desestimamos esta alegación por cuanto el régimen distinto resulta de una concesión de la concesionara de naturaleza privada que no afecta al reglamento.

art. 9 alegan los actores que se refiere a las tarifas que considera también nulas y que lo hace indiscriminadamente sin contemplar situaciones de los que no vienen obligados a pagar tarifas y lo mismo respecto al apartado cuatro.Desestimamos esta alegación por los mismos motivos que en el art. 2

art. 10 en el que se establecen que las embarcaciones cuyo acceso al puerto vayan a ser autorizadas les sea de aplicación la tarifa máximacon un incremento progresivo de cien por cien, por cada día que dure la estancia, hasta que la tarifa aplicar sea el quíntuplo de la máxima, así como que las tarifas e cobrarán por jornadas completas y las bonificaciones al titular del derecho de uso preferente.

Este precepto no es genérico en lo que regula de acceso a las instalaciones y en cuanto a las tarifas lo estudiaremos en el fundamento de derecho siguiente

Lo mismo respecto al art. 12,14, 20, 73, 79 y 82 por cuanto afecta a la obligación de pago de tarifas de los titulares de amarres y establecimiento de tarifas del art.11.

En lo que respecta a las remisiones a tarifas de los titulares de uso preferente lo resolveremos conjuntamente con las alegaciones referentes a la aplicación de las tarifas a los referidos titulares, sin que los actores aleguen motivos de nulidad de los preceptos enumerados a los afectados que dispone el artículo 2 que regula el ámbito del Reglamento .

Art 21 que regula Traslados y operaciones de embarcación, el art. 25 que regula la Conservación y seguridad en los barcos, el art. 28, circulación y estacionamiento de vehículos los actores los consideran arbitrarios.Sin más argumentación, debiendo ser desestimada en cuanto resulta genérica y sin fundamentación.

Art 16 sobre responsabilidad de usuarios y visitantes, 36 sobre suministros, 40 no responsabilidad de la administracion, 41 responsabilidad de personas ajenas a la concesionaria , 42 daño fortuitos y46 responsabilidad de desperfectos o averías por reserva genérica y exoneración de la dirección y concesionaria

Consideramos conforme a derecho por contravenir lo dispuesto en el Código Civil y la Ley 30 /92 el cuarto apartado del artículo 16 , último párrafo del artículo 36, el articulo 40, el art 42 en cuanto que exonera en términos absolutos a la concesionaria y a la dirección del puerto de responsabilidad civil contraviniendo las normas jurídicas sobe culpa o negligencia y responsabilidad reguladas en las citadas leyes.

Estimamos la nulidad de estos artículos en los términos expresados.

art. 43, la remisión al propio reglamento no es nula en cuanto no se acuerde la nulidad del reglamento. Esta alegación carece de sentido y la desestimamos.

art 46 , 47 determina la responsabilidad por desperfectos y averías , sanciones y daños por culpa o negligencia conforme las reglas del Código Civil y la alegación de que la redacción es confusa, es genérica y sin concreción debiendo ser desestimada.

art 48es conforme a derecho en canto el Reglamento regula el uso de las instalacionesdebiendo ser desestimada.

art.49, domicilio del propio puerto en sustitución no es conforme al concepto de domicilio para notificaciones de la ley 30/92 en el articulo 59 procede su estimación.

art 51 sobre derecho de tanteo y retracto no nos encontramos ante un retracto legal del Código civil de los copropietarios o propietarios de tierras colindantes ( art 1522 y 1523 ) ni ante el retracto convencional del art.1507 y por ello no son conformes a derecho el tercer y quinto párrafo del este articulo

el art 56 que los actores consideran confuso e indefinido, sin más concreción y sin merma de derecho alguno la exigencia de inscripción en un libro registro.

art 67 que regula las penalizaciones por retraso en los pagos y art 68 las garantías de pago que son considerados abusivos, sin más concreción debiendo ser desestimada.

art 72 que regula el uso de locales lógicamente sometidos al Reglamento y normas de autoridades, normas de la concesionaria ahora y de futurosiendo nula en lo que se refiere a norma futura, por no poder ser objeto de regulación normas inexistentes y futuras , art 85 referido a decisiones más convenientes y oportunas que solo podrían ser de obligado cumplimiento en cuanto resulten de las normas del Reglamento debiendo ser estimada.

Concluimos la nulidad de los siguientes artículos en los términos expresados en los apartados correspondientes a cada uno de ellos: artículos 1 parcialmente en lo que se refiera la ampliación del año 2004 declarada nula y 15 parcialmente en lo que se refiere a la fecha que debe ser el 15.12.2002 y los artículos 16, 36, 40, 41, 42, 46, 49, 51 por ello no son conformes a derecho el tercer y quinto párrafo de este articuloy 72 parcialmente en lo referente a norma futura y 85.

OCTAVO: Establecimiento y aprobación de Tarifas.

Los actores alegan que el reglamento no efectúa una revisión y actualización de tarifas, porque el sistema vigente para los titulares de atraques no es el de tarifas y que por ello lo aprobado es un cambio de sistema, extremo que es cierto, aunque no es cierto, como hemos razonado en fundamento jurídico anterior que despoje de sus derechos a los titulares de atraques, que no son propietarios de sus amarres, sino que son titulares de un derecho de cesión de naturaleza privada otorgado por el titular de la concesión del puerto otorgada por la administración, ni que ello suponga una modificación q sustancial ni vulnera el art. 42.1, 2 y 3 del apartado Subsección segunda Procedimiento de otorgamiento Modificación de concesionesde la Ley 2/2014 de Puertos de la Generalitat Valenciana:

La Administración portuaria podrá, de oficio o a solicitud del interesado, autorizar la modificación de las condiciones de una concesión.2. Cuando la modificación sea sustancial, la solicitud se tramitará como si del otorgamiento de una nueva concesión se tratara.3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran modificaciones sustanciales las siguientes: a) La modificación del objeto de la concesión. b) La ampliación de la superficie de la concesión en más de un 20 por ciento respecto a la fijada en el acta de reconocimiento inicial. c) La ampliación de la superficie o del volumen construida e inicialmente autorizada en más de un 20 por ciento. d) La prórroga del plazo de la concesión, salvo lo dispuesto en el artículo 33 e) La modificación de la ubicación de la concesión.4. En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.

Que se refiere en primer lugar a las condiciones de la concesión otorgada por la administración y no a la concesión del concesionario de un derecho de uso disfrute y en segundo lugar no es un 'numerus apertus', precepto que no resulta de aplicación puesto que el Reglamento aprobado al establecer el sistema de tarifas para todos los amarres ( de base cedidos, de base alquiler y de tránsito o movilidad) no supone ninguna modificación sustancial de las previstas en el citado artículo que enumera taxativamente, lo que considera la norma modificaciones sustanciales, no es una nueva concesión de la ley 2 /2014 de Puertos de la Generalitat, la administración autonómica es competente para aprobar el reglamento, no se produce lesión grave de los derechos adquiridos de los titulares de amarres cedidos, que siguen siendo titulares del derecho de uso y disfrute de determinados amarres que el reglamento denomina amarres de base cedidos, quienes conforme dispone le art. 11.a del Reglamento están sometidos a la tarifa específicamente aprobada para ellos con el fin de contribuir a los gastos de la explotación.

Desestimamos la pretensión de los actores acerca de que los titulares de amarres cedidos, no puedan ser sometidos a tarifas.

Asunto diferente resulta la alegación de los actores acerca de que las tarifas son abusivas, sin cobertura legal, ni soporte, ni justificación económica, como consta en el Informe que aportan como doc nº 29, afirmando que el estudio económico financiero ( doc nº 4 del expediente) es una hoja, sin firma, ni fecha, ni sello y contempla un presupuesto de ampliación del puerto declarado nulo y que la omisión de memoria económica financiera es un vicio determinante de nulidad, invocando la jurisprudencia que considera de aplicación.

El actor lo considera no justificado en los que se refiere a los titulares de amarres, sin que aporte prueba en contrario que lo desvirtué y alega que aun cuando no afecte a los titulares de amarres incluye en las tarifas aplicables a los amarres de alquiler gastos de una inversión para la ampliación del puerto por 51961.704, 59 euros ( hoja calculo amortización coste amarre ) que no fue llevada a cabo y en este punto tiene razón puesto que aquella ampliación fue declarada nula.

Añaden los actores que la tarifa no cumple con el mandato económico del Reglamento 1977, porque no se limita a fijar la cuota que corresponde a cada uno y a repercutirla en base a los coeficientes fijados, que no es el reglamento objeto de recurso debiendo reiterar de nuevo que no nos encontramos ante la modificación de aquel sino ante un nuevo reglamento siendo conforme a derecho el estabelecimiento de tarifas.

El Informe que aporta como doc nº 29 con una muestra de 7 amarres considera que las nuevas tarifas suponen un 48% del precio pagado por los titulares entre 2015 y 2016, sin justificación de que ese incremento suponga una valoración similar del coste de los servicios de amarres que la concesionaria presta, afirmación que carece de sustrato probatorio por lo que debe ser desestimada.

Por último alegan los actores que no procede el IVA porque se trata de un sistema de distribución de gastos en función de una cuota de participación y no de tarifas, no pudiendo variarse las condiciones de la concesión conferida a Marina Greenwich en 1976 de acuerdo con la resolucion de fecha 7.10.2013 concluyendo que las resoluciones impugnadas son nulas y que exceden del reglamento tipo de la Conselleria pretensión que debe rechazarse con remisión a las argumentaciones ya expuestas y respecto al IVA el artículo 59 del Reglamento establece que corresponderá a las tarifas el IVA que oportuno y reglamentariamente se devengue en cada operación en aplicación de la normativa vigente que regule la imposición de IVA y en efecto puede ser objeto de discusión el tipo de IVA y las exenciones del artículo 20.Uno.13.º de la Ley del IVA, que efectúa determinadas prestaciones de servicios relacionadas con la explotación del mismo, pero no, que no generen IVA las tarifas de puerto deportivo conforme al artículo 4 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

NOVENO.-De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativaredactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre).vigencia: 31 octubre 2011,en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derechoy el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley, fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente elrecurso contencioso-administrativo número 307 /2016,interpuesto por ASOCIACION PARA LA DEFENSA DEL PUERTO DEPORTIVOLUIS CAMPOMANES Y SU ENTORNO, Romualdo, Secundino Y Raimunda,contra la resolución de fecha 3.3.2016, dictada por el Secretario Autonómico de Viviendas, Obras públicas y Vertebración del Territorio, que declaró inadmisibles por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos por los actores, declarando la citada resolución nula, y entrando en el fondo del asunto:

1º. Estimamos parcialmente las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda con los siguientes pronunciamientos:

a) Declaramos nulos los artículos del reglamento : 1 parcialmente en lo que se refiera la ampliación del año 2004 declarada nula y 15 parcialmente en lo que se refiere a la fecha que debe ser el 15.12.2002 y los artículos 16, 36, 40,41, 42, 46, 49, 51 por no ser conformes a derecho el tercer y quinto párrafo de este último artículo y 72 parcialmente en lo referente a norma futura y el art. 85.

b) Declaramos nulala inclusión en las tarifas aplicables a los amarres de alquiler de los gastos de una inversión para la ampliación del puerto que no fue llevada a cabo por importe de 51.961.704,59 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma.


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