Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 217/2015 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 543/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100533

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8239

Núm. Roj: STSJ CV 8239/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000217/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003475
SENTENCIA Nº 543 / 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a uno de diciembre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 217/2015, promovido por la
Procuradora Ana Mª Ballesteros Navarro, en nombre y representación de Covadonga , Ruperto y Fermina ,
contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, expediente R.P. 23/13; habiendo sido parte en autos los
actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de
su Abogacía General, la Compañía de WR Berkley Insurance, representada por el Procurador Antonio Vives
Cervera y el Hospital General Universitario de Valencia, defendido por el Letrado D. Bernardino Giménez
Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 28 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores, ya que a su juicio existió un retraso injustificado en la asistencia médica urgente que precisaba su padre y esposo, originando que tras estar 6 meses en estado vegetativo fallecería el 21/febrero/2012.

Cada hijo reclama una indemnización de 80.800 euros, y la viuda 120.800 euros, más los intereses legales desde la reclamación, que se corresponden a los daños morales y a la atención dispensada a su padre y esposo durante los 6 mes que permaneció en coma. En total solicitan una indemnización de 282.400 euros.



SEGUNDO.- Debemos dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la Compañía de Seguros sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por los actores, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.

Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .

Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento del alcance de las lesiones.

La compañía de seguros alega la prescripción de la acción, pues el paciente fue intervenido en el Hospital La Fe de Valencia el 2/8/2011, el 6/10/2011, fue dado de alta del Hospital La Fe, y remitido al Hospital Pare Jofre, sin posibilidad de curación ni mejoría. Como en esta fecha-6/10/2011- ya se conocía el alcance de las lesiones, el 29/1/2013, fecha de presentación de la reclamación administrativa la acción estaba prescrita.

El tribunal no comparte dicha interpretación, pues tanto la reclamación administrativa como la demanda se formulan en base al fallecimiento del paciente tras pasar 6 meses en coma. Por eso, en este caso, el día inicial del cómputo para el ejercicio de la acción debe ser el fallecimiento al ser este el daño por el que los recurrentes articulan su pretensión.

En consecuencia, falleciendo el paciente el 21/febrero/2012, el 29/enero/2013, la acción no estaba prescrita.



TERCERO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



CUARTO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/ octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/ noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



QUINTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Juicio crítico y conclusiones del Informe del Inspector Médico emitido el 17/marzo/2015, folios 954 y siguientes del expediente: 'Tradicionalmente se incluye bajo la denominación de TCE (traumatismo craneoencefálico) leve al que tiene una puntuación igual o superior a 13 según la Escala de Comas de Glasgow (GCS) dentro de las primeras 48 horas del impacto y una vez realizadas las maniobras pertinentes de reanimación cardiopulmonar. Al TCE moderado le corresponde una puntuación ente 9 y 12. Al TCE grave se le asigna una puntuación de 8 ó menos.

No obstante, por la evolución y peculiaridades terapéuticas, existe la tendencia de asignar una puntuación mayor o igual a 14 al TCE leve, y una puntuación entre 9 y 13 al TCE moderado.

Existen muchas variables que determinan el pronóstico del TCE grave: el mecanismo de la lesión traumática, la edad de los pacientes, el estado de las pupilas, la puntuación en la GCS tras realizar las maniobras de reanimación y el tipo de lesión mostrada por la neuroimagen. En lo que concierne al mecanismo, la tasa de buena recuperación (BR) es del 5% y la de muerte (M) junto con estado vegetativo permanente (EVP) es del 48% para los ocupantes del vehículo en los accidentes de tráfico; del 7,8% (BR) y del 57% (M +EVP) para los que sufren un atropello; y del 6% (BR) y del 52% (M+EVP) para los que sufren una caída. Si se considera la edad (junto con una determinada lesión cerebral, por ejemplo la lesión difusa tipo 2) se han obtenido las siguientes cifras: 10% (BR) y 20% (M+EVP) en los pacientes de 40 años de edad o menores, y 0% (BR) y 54% (M+EVP) para los mayores de 40 años.

En el caso que nos ocupa, el paciente, de 74 años, sufrió un TCE grave, y, por tanto, con escasas o nulas posibilidades de 'buena recuperación' (0%) y muy alta probabilidad de muerte y/o estado vegetativo permanente (54%), más aún si tenemos en cuenta las demás lesiones concomitantes: traumatismo torácico con - hemotórax y volet costal bilateral, fractura de escápula izquierda, contusión renal leve y fracturas vertebrales sin compromiso medular. En cualquier caso, ello no debería ser óbice para poner en marcha las medidas diagnósticas y terapéuticas apropiadas al cuadro clínico del paciente, aún cuando las posibilidades de obtener un resultado favorable sean casi despreciables, ya que la obligación del Servicio Público de Salud es de medios, sino de resultados. Pero, de acuerdo con el informe del Jefe de Neurocirugía del Hospital La Fe, «es evidente que, en este caso concreto, la atención practicada al paciente se demoró más tiempo del razonable y que de ello se derivó el mal resultado ulterior. El hecho de que no hubiera camas de críticos en el Hospital General de Valencia no exime de prestar la atención necesaria de forma, inmediata (la craneotomía y la evacuación del hematoma podría haberse practicado allí para posteriormente haber sido trasladado a nuestro hospital».

Dado que en el TAC realizado en el Hospital de Requena existía ya una hemorragia subdural de 12 mm, considero, de acuerdo con la bibliografía y el informe del Jefe de Neurocirugía del Hospital La Fe, que sí estaba indicada la cirugía. Ahora bien, dadas las pocas posibilidades de obtener una buena recuperación, considero no obstante que el mal resultado posterior no se debió única y exclusivamente a la demora en realizar la intervención quirúrgica, sino principalmente a la gravedad de las lesiones en su conjunto.

Vista la Reclamación y demás documentación del expediente, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, emito las siguientes CONCLUSIONES PRIMERA.- El paciente sufrió un traumatismo craneoencefálico grave por precipitación desde una altura de 4 metros, falleciendo el 21 de febrero de 2012 tras haber permanecido en estado vegetativo durante casi siete meses.

SEGUNDA.- Aunque es altamente probable que el resultado no hubiese sido muy distinto, es del todo imposible vaticinar cual hubiese sido éste en caso de haber realizado sin demora la intervención quirúrgica.

TERCERA.- Por todo lo anterior, se deberá finalmente concluir que la asistencia prestada al paciente no se ajustó a la lex artis ad hoc.' Conclusiones del Informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal de 8/mayo/2016, remitido como ampliación del expediente al tribunal en soporte de papel: '
PRIMERO : Que no existe relación de causalidad entre la demora de la asistencia sanitaria urgente y la demora en el tratamiento quirúrgico prestada a D. Ruperto y las secuelas y posterior fallecimiento el día 21 de febrero de 2012.



SEGUNDO: Dicha consideración se basa en las el análisis cronológico d los informes obrantes en el expediente y su adecuación a las guías de prácticas clínicas y bibliografía consultada en los que se constata: Asistencia Sanitaria urgente: Primera demanda de asistencia sanitaria urgente se recibió a través del Servicio 112 a las 10:57 horas solicitando una ambulancia por accidente en vía publica, precipitado; caída en domicilio de unos 4 metros.

Esta consciente sangra por cabeza y boca, activándose a las 11:58 Soporte Vital Básico de Utiel y a las 10:59 a C.S. de Fuenterrobles.

Segunda llamada de asistencia urgente se recibió a las 11.01 horas a solicitud de la Dra. Benita por politraumatismo y dificultad respiratoria, confirmándose la asistencia del 5AM Li a las 11.50 horas.

Criterios de asignación del Soporte Vital Básico y Avanzado se adecuo al protocolo establecido por la Conselleria de Sanidad de ayuda a la toma de decisiones que permite, en lo posible la identificación de necesidades, su clasificación y la determinación de la respuesta para satisfacer la demanda al encontrarse el paciente consciente.

La evaluación y clasificación inicial de pacientes con TCE Está basada en la Escala de Coma de Glasgow (GcS) y divide el TCE en cuatro subgrupos Mínimo GCS = 15 sin pérdida de conciencia Leve GCS = 14 -15, pérdida de conciencia breve (< 5 minutos) o amnesia Moderado GCS = 9 -13, o pérdida de conciencia 3 5 minutos o déficit neurológico focal.

Grave GCS = 3-8 El T. C. E. es uno de los grupos mas beneficiarios por la prioridad del sistema cardiorrespiratorio sobre el sistema nervioso durante la asistencia urgente: -La intubación debe realizarse de forma inmediata en los siguientes supuestos: coma (GCS < 9/15) -Indicación no urgente: Sangrado abundante a través de la boca (fractura de base de cráneo) Conclusión: La remisión del Soporte Vital Básico correspondiente a la primera demanda se adecuo a las guías de práctica clínica y al protocolo establecido por la Conselleria de Sanidad.

Traslado al H. G. de Requena: F. I.:1 /8/2011: 12: 52 F. Alta 1 /8 2011:15:58.

-Motivo de Atención: Politraumatizado tras caerse de un tejado.

-Enfermedad Actual: Hombre de 74 anos precipitado desde altura de 4 mt, lo trae el SAMU Glasgow 15, Dolor a nivel torácico y lumbar acompañante.

TC CRANEAL, en vacío: Hemorragia subdural con extensión interhemisféica y territorial de hasta l2 mm.de espesor en región frontal derecha, con hemorragia subaracnoidea e intraventricular (en cuarto ventrículo y astas posteriores de ventrículos laterales) asociadas.

Pequeños focos hemorrágicos intraparenquimatosos frontales y parietales derechos. Acompaña efecto masa sobre parénquima cerebral y sistema ventricular adyacente, con borramiento de surcos y colapso de cisternas basales, en relación a herniacion trastentorial.

Discreta desviación de línea media, sin signos de herniación subfacial. No dilatación de sistema ventricular.

COMENTADO CON NEUROCIRUGIA DE GUARDIA SE DECIDE TRASLADO DE URGENCIAS AL H.

GENERAL DE VALENCIA. Conserva Glasgow 15.Estable desde el punto de vista hemodinámica.

Criterios de ¿a qué tipo de hospital Pacientes con GCS 14/15 y GCS 15/15 con factores de riesgo pueden trasladarse a cualquier hospital que tenga disponibilidad de TAC las 24 horas.

Conclusión: El traslado realizado al Hospital de Requena se adecuo a las guías de práctica clínica.

Criterios realización TAC: A los pacientes que han sufrido un TCE debe realizarse con prioridad un TAC entre otros supuestos cuando: GCS < 13/15 en cualquier momento tras el traumatismo* GCS = 13/15 o 14/15 a las dos horas del traumatismo* Sospecha de fractura craneal abierta o fractura hundimiento* Cualquier signo de fractura de base de cráneo* Edad 65 años** Mecanismo de alta energía: atropello por vehículo de motor, salir despedido del vehículo, caída de una altura mayor de un metro o 5 escalones con traumatismo directo en cráneo.

Conclusión: la realización urgente del TAC se adecuó a las guías de práctica clínica.

Criterios consulta Servicio de neurocirugía: Si el TAC realizado al paciente es patológico Conclusión: La consulta con el servicio de neurocirugía y su traslado urgente al Hospital General de Valencia se adecuo a las guías de practica clínica en el manejo del TCE grave.

Traslado de Urgencias al Hospital General Universitario de Valencia.

F. I:01/08/2011.F. A: 01/08/2011.

-Motivo de consulta: TRASLADO SECUNDARIO DESDE EL HOSPITAL DE REQUENA POR SAMU CON DIAGNOSTICO DE HEMATOMA SUBDURAL+.POLITRAUMATISMO.

-Enfermedad actual: BOX CRITICOS: 17:09 Exploración física: COT DE GUARDIA: '...A la exploración presenta ROT rotulianos bilaterales, sin parestesías ni déficit movilidad aparente (DIFICIL POR SEDACION). No déficit raíces sacras. No deformidad ni hematomas en extremidades.

NUC DE GUARDIA: 18:20 H. 'Consciente alerta, pero con tendencia a la obnubilación, no focalidad.

TAC cerebral H. General que muestra discreto incremento de la contusión frontal y del edema cerebral.

No efecto de masa. No indicación quirúrgica.

CTO GUARDIA: 'Repetimos TAC torácico: fracturas costales bilaterales seriadas. Se observa incremento de derrame pleural...En este momento tratamiento conservador.

ANESTESIOLOGIA REANIMACION: 'Ante el empeoramiento neurológico con somnolencia y aumento de lesiones en TAC control se decide IOT (Intubación Oro Traqueal) y monitorización P. 1. C. (Presión Intracraneal).

PIC inicial: 70mm H20, se aumenta sedación y se estanca en 50- 55, que a pesar de manitol e hiperventilación, se decide iniciar coma barbitúrico no se modifica.

En el TCE se producen una serie de acontecimientos fisiopatológicos evolutivos en el tiempo. Aunque esos fenómenos forman un 'continuum', pueden destacarse de modo esquemático dos tipos básicos de alteraciones: el daño primario y el daño secundario.

El daño primario ocurre inmediatamente después del impacto y determina lesiones funcionales o estructurales, tanto reversibles como irreversibles.

Como reacción al traumatismo, el daño primario puede inducir lesiones tisulares que se manifiestan después de un intervalo más o menos prolongado de tiempo tras el accidente. La respuesta que conduce a este daño secundario incluye pérdida de la autorregulación cerebrovascular, alteraciones de la barrera hematoencefálica, edema intra y extracelular, e isquemia. El tratamiento actual se basa en la prevención de la lesión primaria, la atención especializada en tiempos adecuados en el lugar del incidente y durante el transporte, los protocolos de manejo en UCI especializada, el control de los mecanismos de lesión secundaria y la utilización precoz de la cirugía.

La hipertensión intracraneal (HIC es la primera causa de muerte en los pacientes con TCE grave, debido a que la mayoría de estos pacientes presentan lesiones focales o una tumefacción cerebral difusa uni - o bilateral en la tomografía computerizada(TC).

Conclusión: las actuaciones tanto medicas como diagnosticas de primer nivel realizadas en el Hospital General de Valencia fueron acordes con las actuaciones y estudios contenidos en la Bibliografía consultada 'SE DECIDE TRASLADO A HOSPITAL LA FE POR FALTA DE CAMAS'.

3°.Informe de Alta de Hospitalización H. La Fe. Servicio de Neurocirugía Fecha de Ingreso: 01/08/2011 a las 23:48:00 Enfermedad actual: 'Varón de 74 años que ingresa en reanimación remitido por el Hospital General de Valencia por falta de camas en críticos...' 'Llega al Hospital con diagnostico de hematoma subdural y politraumatismo por los distintos especialistas tras repetición de pruebas y debido a la necesidad de cama en unidad de críticos se pone en contado con nuestra unidad. Desde nuestra unidad se acepta el traslado siempre y cuando el paciente sea estabilizado y valorado por todos los especialistas (Urólogo, Neurocirugía, Reanimación -Anestesia, cirugía torácica y traumatólogo de guardia) del hospital de origen. El anestesiólogo que asiste al paciente ante empeoramiento neurológico con somnolencia y aumento de las lesiones de TAC de control lo intuba precediendo neuroCirugía a monitorizar PIC, registrando PIC inicial de 70 mmHg que disminuye a 55mm Hg tras coma barbitúrico inducido. Se remite a nuestro hospital con los diagnósticos y tratamientos de: Neurológico: Traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural, fractura occipital, hemorragia subaracnoidea y hemorragia cerebelosa con sensor PIC colocado(PIC al traslado 50-55 con sedación)con pupilas anisocoricas no susceptibles de neurocirugía' Hoja de cirugía Servicio de Neurocirugía H. La Fe.

Fecha: 02/08/2011.Hora de comienzo: 01:00.hora Final: 02:40.

Hallazgos operatorios: Cerebro hemático, no late. No inflamado. Gran contusión frontal derecha.

Diagnostico operatorio principal: Hematoma Subdural.

Todos los pacientes con TCEG deben ser manejados en hospitales con capacidad neuroquirúrgica, aunque inicialmente no necesiten tratamiento neuroquirúrgica. Asimismo, el hospital debe disponer de un área de neurocríticos con participación en el manejo Inicial del paciente y entrenamiento específico.

Conclusión: El traslado del paciente al hospital La Fe se realizo por carecer en ese momento de camas en el área de neurocriticos.

Indicaciones quirúrgicas de las lesiones intradurales postraumáticas: 1°.No existen estándares con evidencia científica acerca de la Indicación o el momento quirúrgico. El tratamiento quirúrgico de las lesiones focales intraductales continua siendo un tema de debate y no esta plenamente consensuado .Este hecho queda reflejado en las guías publicadas por la Brain Trauma Fundation en las que se objetiva la decepcionante carencia de evidencia existente en las indicaciones quirúrgicas de las lesiones intradurales traumáticas.

2°.La craneotomía descomprensiva (C.D) es una medida terapéutica de segundo nivel para el control de la hipertensión intracraneal.

3°.En los estudios realizados, existe una gran variabilidad del periodo de tiempo para realizar en la CD terapéutica; así, por ejemplo, el tiempo entre el ingreso y la descompresión en el estudio de Witfield et al fue de 6 h a 11 días; el de Guerra et al, entre 12 h y 18 días; Aarabi et al, entre 24 h y 11 días, al igual que nuestra experiencia sobre 28 pacientes tras lesión expansiva evacuada desde el ingreso hasta la CD, entre 4 h y 6 días (mediana de 45 h). Esto significa que las lesiones en la TC y la HIC son procesos dinámicos y pueden aparecer precoz o tardíamente tras un TCE.

Procedimiento quirúrgico principal: Hemicraniectomia Descompresiva.

Procedimientos Quirúrgicos secundarios: Extirpación hematoma frontal derecho.

Descripción de la técnica: '...Hemicraniectomia derecha. Durotomia en cruz: Extirpación del hematoma frontal derecho. Ocupaba el espacio Subpial de tal manera que tras su extirpación queda la corteza frontal derecha sin ningún vaso. El cerebro no queda muy inflamado pero se decide no reponer el hueso ante la probable edematización en las próximas horas...' Conclusión: Carece de evidencia científica la relación de causalidad entre las secuelas y posterior fallecimiento del paciente con la demora del tratamiento quirúrgico.' La Compañía de seguros acompañó junto con su contestación a la demanda informe pericial, ratificado y ampliado en sede judicial, siendo sus conclusiones: '- La indicación quirúrgica no puede establecerse por especialista distinto del Neurocirujano, por tanto lo comentado por los facultativos en el H. de Requena no supone que el paciente vaya a ser intervenido a su llegada al H. General de Valencia.

- Los hallazgos en la TC en relación con estado clínico en el H. de Requena (GCS=15) no indican un tratamiento quirúrgico. Se procede a trasladar al paciente al H. General de Valencia. Esta actitud se ajusta a la Lex Artis ad hoc.

- Se decide en función de los hallazgos de la TC, no realizar tratamiento quirúrgico (hay crecimiento de los hematomas subdurales pero la línea media se mantiene centrada) se intuba al paciente y se inicia monitorización de la PIC para control neurológico en paciente politraumatizado que precisa de sedación por el resto de patologías. Esta actuación es acorde con la Lex Artis ad hoc.

- Se decide traslado a H. La Fe, por falta de camas de críticos en H. General de Valencia. La justificación del traslado no es para tratamiento quirúrgico sino para ingreso en Unidad de críticos de un paciente que precisa de ventilación mecánica y monitorización de PIC. Esta actuación es acorde con la Lex Artis ad hoc.

- A la espera del traslado la monitorización de la PIC muestra valores elevados refractarios a tratamiento médico, no consta ante este dato nueva valoración por Neurocirugía.

- El paciente es trasladado al H. La Fe donde presenta un signo clínico que no presentaba en H.

General, una midriasis arreactiva derecha. Ante este hallazgo se realiza una nueva TC de control que muestra importante empeoramiento de las lesiones con aparición de varias lesiones hemorrágicas de gran calibre no presentes en la TC del H. General. Se aprecia efecto de masa con clara desviación de línea media. Esta actuación es acorde con la Lex Artis ad hoc.

- Se lleva a cabo intervención quirúrgica, craneotomía descompresiva sin reposición de hueso y evacuación de hematoma frontal derecho. Esta actuación es acorde con la Lex Artis ad hoc.

- La evolución del cuadro neurológico se explica por la historia natural de un paciente de 74 años con comorbilidades de riesgo vascular (HTA e hipercolesterolemia) que sufre un politraumatismo con una progresión de sus lesiones intracraneales en el tiempo. En estos casos el tratamiento quirúrgico tiene, como se comprueba en este caso, un papel muy limitado en frenar esta evolución.'

SEXTO.- Del examen de todo el material probatorio, historia clínica de paciente, informe del Inspector Médico, Informe pericial de la compañía de seguros, informe de la Comisión de Valoración del Daño Corporal y el emitido por el jefe de servicio de neurocirugía del hospital La Fe de Valencia- folios 389-392 del expediente, se concluye de forma indubitada, que la caída sufrida el 1/agosto/2011 desde 4 metros de altura, por el esposo y padre de los recurrentes de 74 años de edad, le originaron un traumatismo craneoencefálico grave, y traumatismo torácico con hemotórax y volet costal bilateral, fractura de escápula izquierda, contusión renal leve y fracturas vertebrales sin compromiso medular.

Tras la caída que se produce sobre las 11 de la mañana en el municipio de Fuenterrobles y una vez atendido por el médico de cabecera, se solicita del HG de Requena ambulancia medicalizada Samur urgente.

La ambulancia acude al domicilio a las 11.50, y llega con el enfermo al hospital de Requena a las 12.44.

En el hospital de Requena el enfermo permanece desde las 12.44 hasta las 15.58, en ese tiempo aproximado de tres horas se le practica, exploración física, tratamiento urgente, pruebas completarías que incluye TAC craneal, emisión de informe de actuación de urgencia, se toma la decisión de su traslado al HG de Valencia tras habar con el neurocirujano de guardia indicándole el resultado de las pruebas complementarias.

El tribunal teniendo en cuenta la población donde tiene lugar la caída que no cuenta con servició Samu, no advierte demora en la llegada de la ambulancia a domicilio del paciente ni tampoco en su traslado al Hospital de Requena. Tras recibir la alerta se envió la ambulancia disponible en el menor tiempo posible, siendo inevitable por la distancia kilométrica el tiempo empleado desde Fuenterrobles al hospital de Requena.

En cuanto a la atención dispensada en el Hospital de Requena, tampoco se advierte demora alguna, se evalúa al paciente, se determinan sus múltiples lesiones siendo la más grave el traumatismo craneoencefálico y tras hablar con el neurocirujano de guardia se decide su traslado al Hospital General de Valencia.

SEPTIMO.- Discrepan los diferentes informes médicos analizados, en orden a considerar si el paciente debió ser intervenido en el Hospital General de Valencia, y si como consecuencia de demorar la intervención que posteriormente se practicó en el Hospital La Fe de Valencia, sufrió las lesiones cerebrales que culminaron con su fallecimiento unos meses mas tarde.

Para el tribunal resulta decisivo el informe emitido por el jefe de servicio de neurocirugía del hospital La Fe de Valencia- folios 389-392 del expediente, y que se recoge en el informe del inspector médico. La razón de dar prevalencia a este informe y a su conclusión, es que se realiza a la vista de las circunstancias clinicas concretas del paciente, afirmando que resultaba urgente llevar a cabo la craneotomía y evacuación de hematoma, y que se podía haber realizado en el Hospital General aunque luego se le trasladara a La Fe.

Frente a ello el resto de informes aluden con carácter general a las indicaciones quirúrgicas de las lesiones intradurales, sin que exista justificación en el informe del alta del Hospital General de la anotación de:'No indicación quirúrgica', cuando claramente la situación de sangrado y hematoma había empeorado en relación con el primer TAC practicado en el Hospital de Requena.

OCTAVO.- Sin embargo no se puede afirmar que aun cuando el paciente hubiera sido intervenido en el Hospital General de Valencia, no hubiera sufrido algun tipo de secuela cerebral o incluso que hubiera fallecido.

En este sentido el Inspector médico señala que la posibilidad de muerte o estado vegetativo permanente es del 54%, otros informes lo elevan al 60%, además debemos tener en cuenta el resto de traumatismos sufridos, por lo que el Tribunal considera que estamos ante un supuesto de pérdida de oportunidad, que a la vista de las circunstancias concurrentes se cifra en un 30%.

El tribunal aplicando de forma orientaiva el baremo de acidenentes de circulacion considera que la esposa debai ser indenmizada en 100.000 euros y cada uno de los hijos con 5.000 euros, aplicando a dichas cantidades el 30%, resultaria 30.000 euros de indemizacion para la viuda y 1.500 euros para cada uno de los hijos, mas los interes desde la fecha de la reclamacion administrativa.

OCTAVO.- En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento expreso.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso 00000217/2015, promovido por contra la desestimación presunta por el Conseller de Sanidad de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, expediente R.P. nº 23/13, la cual se anula por ser contraria a derecho.

Reconocer el derecho de doña Fermina , a ser indemnizada en la cantidad de 30.000 euros, y de Ruperto y Covadonga en la cantidad 1.500 euros respectivamente más los correspondientes intereses desde al fecha de la reclamación administrativa.

Sin Costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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