Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 543/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 543/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100755
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11856
Núm. Roj: STSJ CAT 11856/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 15/2018
Parte apelante: CONSORCI PER A LA GESTIO DELS RESIDUS DEL VALLES OCCIDENTAL
Parte apelada: Custodia
S E N T E N C I A Nº 543/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por CONSORCI PER A LA GESTIO DELS RESIDUS DEL VALLES OCCIDENTAL,
representado y asistido por el Letrado D. Mariano Romero González contra la sentencia nº 165/2017, de fecha
25 de julio de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 57/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 1 de Barcelona , al que se opone Dª. Custodia , representada por la Procuradora Dª NEUS RIUDAVETS
VILA, y defendida por el Letrado D. Marc Vilar Cuesta .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25/07/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 57/2016, dictó Sentencia Estimatoria del recurso interpuesto contra Decreto núm. 29/2015 de 10 de diciembre de 2015 de la Presidencia del Consorcio para la Gestión de Residuos del Vallés Occidental , que deja sin efectos el nombramiento como funcionaria interina a partir del 1 de enero de 2016. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El letrado del Consorcio para la Gestión de Residuos del Valles Occidental impugna la Sentencia nº 165/2017, de 25 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Barcelona en el recurso nº 57/2016 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 57/2016-1 promovido por la recurrente, la Sra. Custodia , contra el Consorci para la Gestió de Residus del Vallès Occidental 'contra l'actuació administrativa a que es refereix els antecedents d'aquesta resolució per resultar contrària a dret i, en conseqüència, ANULAR-LA i en el seu lloc, RECONÈIXER el dret de la recurrent al seu reingrés com a funcionària interina del lloc de treball de la categoria de tècnic mig, grup classificació A, subgrup A2 del personal funcionari del Consorci per a la Gestió de Residus del Vallès Occidental per dur a terme tasques de gestió de personal als efectes legals oportuns des de la data en que es va produir el cessament i reconèixer el dret a que li siguin abonades les retribucions deixades del percebre, així com el dret a percebre els interessos legals que corresponguin des de la data d'efectes del cessament.'.
Recuerda que el acto objeto del recurso fue el Decreto 29/2015, de 10 de diciembre, dictado por el Presidente del Consorci per a la Gestió de Residus del Vallès Occidenal, que dejaba sin efecto el nombramiento de la recurrente, funcionaria interna, con efectos a partir del 1 de enero de 2016.
Manifiesta su conformidad con los hechos que aprecia la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, aunque no la interpretación jurídica que resulta de dicha relación. Parte de que la convocatoria y las bases aprobadas en su día por la Comisión Ejecutiva del Consorcio, que obran en el folio 3 a 8 del EA, tenían por objeto cubrir un puesto de trabajo temporal para desempeñar las funciones de gestión de personal que se detallan en la base primera de la convocatoria. Asimismo en la base 7ª de la convocatoria se establecía que el nombramiento estaría vigente hasta que no finalice un estudio organizativo del equipo técnico del Consorcio de Residuos y se convocara el puesto de trabajo como personal estructural, mediante el proceso selectivo que determinase la normativa legal vigente.
Aquel proceso fue superado por la recurrente, que fue nombrada funcionaria interina mediante Decreto del Presidente del Consorcio, de 5 de junio de 2012. A tales efectos, en el Decreto se establecía que el nombramiento tendría efectos, a partir del 11 de junio y que estaría vigente hasta que no finalizase el estudio organizativo del equipo técnico del Consorcio y se convocara el puesto de trabajo como personal estructural mediante el proceso selectivo que determinase la normativa legal vigente (coincidente con el Decreto de la convocatoria).
Sostiene que la Juez a quo mediante una interpretación excesivamente literal del precepto ha infringido el art. 10.3 del Real Decreto 5/2015 , que dispone que el cese de los funcionarios interinos ha de producirse cuando finaliza la causa que da lugar a su nombramiento.
Mantiene que las causas que prevé el art. 10.3 del RDL 5/2015 , no son las únicas causas de extinción que prevé el Ordenamiento Jurídico de la Función Pública Local de Cataluña ( DA 2ª del EBEP y art. 136 de la Ley Orgánica 6/2006 ), en relación con el art. 3 del mismo texto legal . Afirma que la materia que ahora estamos examinando es la adquisición y pérdida de la condición de funcionario que, de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Catalunya, es de competencia compartida entre el Estado y la Generalitat de Cataluña.
Sostiene que es de aplicación al caso el principio de identidad ( art. 300 del DL 2/2003 ), que regula la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario. Las causas tienen que ser idénticas a los de los funcionarios de la Administración de la Generalitat ( art. 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , en relación con el art. 3.2.c) (sic)).
Según esta normativa, el funcionario interino pierde su condición cuando sus servicios ya no son necesarios y esta causa debiera haberse tenido en cuenta por la Juez a quo.
Examina las causas extintivas recogidas en el Decreto de nombramiento de la actora: (i) Finalización de estudio organizativo técnico del Consorcio demandado, ahora apelante, que la Sentencia declara probado que no solo no se ha finalizado sino que ni siquiera se ha comenzado. La Administración apelante acepta la certeza de dicho hecho pero entiende que la Sala ha de considerar que ante el prolongado periodo de inactividad (3 años y medio después) cabe concluir que dicho informe no ha sido una cuestión prioritaria en todo este tiempo, que no era necesario y que habría que 'reconducir' esta causa a las causas del art. 124 del Decreto Legislativo 1/1997 .
Con carácter subsidiario, mantiene que el cese de la actora como funcionaria interina debe considerarse conforme a Derecho en recta aplicación del art. 10.1.c) del EBEP (precepto que se remite al desarrollo legislativo del EBEP, que no se ha realizado), que contiene una causa implícita de pérdida de la condición de funcionario interino por el transcurso del tiempo máximo de un nombramiento de funcionario por programa (limitado a tres años el nombramiento, periodo que se cumplió seis meses antes del cese efectivo). La extinción del nombramiento interino a los 3 años de su vigencia es inherente a dicho tipo de nombramientos interinos para la ejecución de programas temporales.
(ii) Convocatoria del puesto de trabajo como personal estructural mediante el proceso selectivo que determina la normativa legal vigente.
Admite que tanto la base como el Decreto de nombramiento recogen esta segunda causa de extinción.
También aquí sostiene que la Juez a quo ha hecho una interpretación rigurosa y excesivamente literal, contraria a la lógica de las cosas, así como a las normas legales y a los Estatutos que regulan las competencias de los diversos órganos del Consorcio. En concreto: a) competencia de la Comisión Ejecutiva en los procesos de selección de personal (art. 10.h) de los Estatutos del Consorcio, doc. 1 de la demandada); b) competencia del Consejo Plenario del Consorcio que es quien ostenta la potestad organizativa para aprobar la plantilla y las RPTs ( art. 8 de los Estatutos y 74 del EBEP y STS de 17 de diciembre de 1997 ). Hace suyos los razonamientos de la STS citada y niega que mientras no se den las causas de extinción del nombramiento interino de la actora (finalizar el estudio organizativo y convocar la plaza mediante un proceso selectivo) no se puede extinguir el nombramiento pues, aunque las bases de la convocatoria constituirán la ley del proceso de selección, dicha afirmación se debe contextualizar porque las previsiones de las bases constituyen la normativa que vincula tanto a los aspirantes como al tribunal seleccionador y al órgano resolutorio pero su ámbito afectaría únicamente al proceso selectivo porque no cabe admitir una extensión desorbitada de los efectos de las bases, más allá del proceso selectivo que regulan. Por las mismas razones, no cabe hacer extensivos 'de futuro' los efectos de una decisión del Presidente del Consorcio (del año 2012) de imponer unas causas de extinción del nombramiento de la actora como funcionaria interina, ya que aunque el Presidente tenga las competencias del art. 11.3.h) de los Estatutos tampoco puede interferir ni limitar las actuaciones futuras del Consejo Plenario, que tiene competencias de autoorganización. Lo mismo cabe decir del decreto de nombramiento; c) En definitiva, la competencia del órgano que ha de elaborar las bases no puede interferir en otros ámbitos de decisión que competen a otro órgano distinto (como sería el caso) en relación a las competencias del Consejo Plenario (art 8 de los Estatutos) y a la potestad organizativa que le corresponde ejercer en cada momento de acuerdo con las circunstancias concurrentes de tal manera que 'los objetivos y prioridades de los órganos de gobierno que tuviera el CGRVOC en el año 2012 (fecha del nombramiento de la actora como funcionaria interina) no pueden hipotecar, limitar ni condicionar decisiones políticas futuras de los órganos de gobierno de diferentes formaciones políticas que pasen a gestionar la política de la entidad local e incluso de la misma formación política del año 2012 impidiéndole un derecho a la rectificación y adaptación de sus políticas a las realidades y prioridades de cada momento' (en negrita en el original).
Tras exponer dos ejemplos concluye que, si así se entendiera, se llegaría a situaciones ilógicas e irracionales.
(iii) Necesidad de tener a una persona que se ocupe de las funciones permanentes de recursos humanos en el momento del cese de la actora. Esta cuestión está en relación con la apreciación de la Sentencia de instancia de que el cese de la actora tampoco responde a una nueva necesidad en la medida en que sigue existiendo la misma necesidad desde el momento en que tanto la RPT como la plantilla anual de 2016 del Consorcio prevé el puesto de trabajo y la plaza de la recurrente. El Consorcio admite que 'a día de hoy sigue siendo necesario que alguien desarrolle las funciones que hasta el 1.1.2016 ha venido desempeñando la actora respecto al personal de la plantilla del Consorcio demandado'.
No obstante, niega que sea contraria a Derecho la libre decisión de dos Administraciones (el Consorcio demandado y el Consejo Comarcal de El Vallès Occidental) de acordar y consensuar los servicios que éste último prestará a partir del 1.1.2016, de asesoramiento y gestión de recursos humanos (servicio que hasta dicha fecha venía realizando el Consorcio a través de la actora) para simplificar y conseguir mayor eficiencia en la gestión y tramitación administrativa.
A tales efectos se remite a la abundante prueba documental: a) informe sobre rescisión del nombramiento de la actora (folio 12 del EA); b) el decreto del Presidente del Consorci, de 10 de diciembre de 2015 (folios 13 y 14 del EA); y c) Convenio de Colaboración entre el Consejo Comarcal y el Consorcio demandado que es un instrumento dinámico que permitía adicionar otros servicios y asistencias en función de la realidad y necesidades que se presenten (folios 26 y s.s. del EA). En dicho Convenio no se incluía la asistencia profesional en recursos humanos. Esta fue la razón por la que se convocó en el año 2012, de forma interina, la plaza ocupada por la actora. No obstante, para el año 2016 la adenda correspondiente ya preveía el servicio de Asistencia Profesional en Recursos Humanos (folios 37 y 38 del EA y certificado doc. 19).
Calcula que el coste de los salarios brutos y cotizaciones sociales de la actora asciende a 54.016 euros, mientras que el coste de los tres nuevos servicios de la adenda ascienden a 33.604 euros, lo que se corresponde con un ahorro económico de unos 20.396 euros que responde a los principios de eficiencia y economía de recursos públicos ( art. 31 y 103 de la CE , así como folio 28 del EA). En consecuencia, la Unidad del Consejo Comarcal pasará a gestionar los recursos humanos de las 12 personas (de los 13 empleados que figuran en la plantilla del Consorcio, excluida la recurrente) que es el personal con el que cuenta el Consorcio.
El Consorcio aduce que no es admisible que los objetivos políticos y el margen de actuación de equipos de gobierno futuros hayan quedado condicionados y limitados por unas bases de la convocatoria y un nombramiento del año 2012, en la medida en que pudieran tener como prioridad, en aquel momento temporal, la realización de un estudio organizativo de la plantilla, gestionar los recursos humanos del Consorcio demandado con el personal propio y tener el proyecto de que la plaza de la actora no pasara a tener un carácter estructural, es decir, permanente y no temporal. Añade que es posible que los equipos de gobierno de diferente color político que accedan a cargos de gobierno del Consorcio no compartan estos criterios vigentes en el año 2012 e incluso que siendo los mismos puedan acogerse al derecho a modificar sus criterios y prioridades en función de la realidad social que les toque vivir (sic).
En consecuencia, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se desestime el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora se opone al recurso de apelación. Comienza por hacer una síntesis de la relación fáctica que se inicia con el Decreto 11/2012, de 5 de junio, adoptado por la Presidencia del Consorcio que condiciona la vigencia del nombramiento de la recurrente a la efectiva concurrencia de dos circunstancias que resultan también de las bases de la convocatoria (folios 9 y 10 del EA) (amparado en el art. 10.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , ahora sustituido por el RDL 5/2015).
La Sentencia resolvió que en el momento del cese, que tuvo lugar por Decreto 29/2015 (folios 13 y s.s.
del EA), no concurrían ninguna de las dos circunstancias previstas en el Decreto de nombramiento.
No obstante, del certificado del Secretario del Consorcio, de 28 de enero de 2013 (emitido dos meses después del nombramiento de la actora como interina) consta que el nombramiento, contrariamente a aquello que se afirmaba en el Decreto de nombramiento, se efectuaba al amparo del art. 10.a) del EBEP , es decir, con ocasión de vacante (cuando no es posible cubrirla con funcionarios de carrera). Además, el nombramiento obedecía a las necesidades de gestión de personal aplicado en los programas gestionados por el Consorcio.
Se pretendía cubrir necesidades urgentes e inaplazables.
En dicho certificado se fijaba el momento en que se produciría el cese de la relación laboral: cuando se convocasen y se realizaran las oportunas pruebas selectivas para proveer una plaza de manera permanente.
Ello queda corroborado por el hecho de que en la plantilla y RPT correspondiente al año 2016, continuaba existiendo la plaza que ocupaba la actora.
Aduce además, las siguientes alegaciones: (i) Falta de concurrencia de las causas fijadas específicamente por la propia Administración para condicionar la efectividad del cese de la actora como funcionaria interina.
(ii) Las funciones que desempeñaba la actora continúan siendo necesarias y siguen siendo realizadas, al menos en una parte significativa, por el propio consorcio.
Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación y se confirme la Sentencia de instancia.
TERCERO.- Conviene hacer una referencia a la normativa aplicable al caso. El art. 9 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , vigente al tiempo del nombramiento de la recurrente define los funcionarios de carrera como 'quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente'.
Por lo demás, resulta imperativo que 'el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.' En lo que ahora interesa, el art. 10 del mismo texto legal permite el nombramiento de funcionarios interinos 'por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
(.../...) c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
En el apartado 3º de este precepto se dispone que el cese de los funcionarios interinos se producirá, 'además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento'.
En el apartado 4º del art. 10 se dispone que 'En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.' Conforme al apartado 5 del art. 10, 'A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.'.
Y el apartado 6 del art. 10 establece que 'El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.'.
Por su parte, el art. 63 recoge las causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: La renuncia a la condición de funcionario (letra a); La pérdida de la nacionalidad (letra b); La jubilación total del funcionario (letra c); La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme (letra d) y La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme (letra e).
El Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, dispone en su artículo 300 que '1. El régimen estatutario de los funcionarios locales en lo que concierne a la adquisición y la pérdida de la condición de funcionario, las situaciones administrativas, los derechos sindicales y de participación, las vacaciones, las licencias y los permisos, los deberes y las responsabilidades, y el régimen disciplinario tienen que ser idénticos a los de los funcionarios de la Administración de la Generalidad. Todo ello sin perjuicio de la aplicación por la autoridad local correspondiente del mencionado régimen o por la Administración del Estado en el caso de destitución del cargo o separación del servicio de un funcionario con habilitación nacional.
2. Los funcionarios que tienen que prestar servicios en organismos autónomos creados por la misma corporación mantienen la situación de servicio activo, a menos que se integren en la función pública propia de los organismos mencionados.'.
El art. 2 del Decreto Legislativo 1/1997 , determina su ámbito de aplicación que 'se extiende a todo el personal sujeto al régimen funcionarial que presta servicios a la Administración de la Generalidad' y, también al 'personal al servicio de las corporaciones locales situadas en el territorio de Cataluña, en los términos que establece la legislación sobre función pública local' (letra c).
El mismo Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su art. 124 regula las causas del nombramiento de personal interino: 'a) Para cubrir transitoriamente plazas que deben ser ocupadas definitivamente por funcionarios de carrera.
b) Para la realización de programas estrictamente temporales o por situaciones urgentes debidamente motivadas.
c) Para ocupar puestos de trabajo en sustitución de funcionarios que gocen del derecho de reserva de plaza y destino'.
Conforme al apartado 2º, el personal interino sólo puede ser nombrado cuando sea estrictamente necesario proveer un puesto de trabajo para garantizar el normal funcionamiento de los servicios y siempre que no pueda ser proveído con urgencia por un funcionario de carrera. El puesto de trabajo ocupado transitoriamente por el interino que se considere necesario para el funcionamiento normal de los servicios y que no sea de carácter temporal ni esté sujeto a amortización según las relaciones de puestos de trabajo puede ser incluido en la siguiente oferta de empleo público o convocatoria de provisión que se realice, salvo que el puesto de trabajo esté reservado para un funcionario de carrera.
3. El personal interino debe cumplir los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso al cuerpo o la escala a que pertenece el puesto de trabajo que ocupa.
4. El personal interino pierde la condición cuando no se precisan sus servicios, cuando la plaza a la que se adscribe es ocupada por un funcionario, por el transcurso del tiempo especificado en el nombramiento o en caso de renuncia. Pierde también su condición cuando, una vez instruido un expediente disciplinario, se acuerda revocar su nombramiento.
5. Las retribuciones básicas correspondientes al personal interino se fijarán con relación a las del grupo a que corresponda la plaza que ocupe, y sus complementos se fijarán de acuerdo con los que tengan asignados los puestos de funcionarios que se ocupen, y que figurarán en la relación de puestos de trabajo.'.
Por su ámbito de actuación, el Consorcio demandado es un ente local, por lo que le es de aplicación el Decreto 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de personal al servicio de las Entidades locales de Cataluña.
En efecto, con arreglo al art. 1, el Reglamento se aplicará 'a) A todo el personal que preste directamente servicios en las entidades locales de Cataluña, cualquiera que sea su denominación específica o su ámbito territorial.
b) A todo el personal incorporado a los servicios de las entidades locales que se gestionen por medio de organización especializada.
c) A todo el personal dependiente de organismos autónomos locales o de otros entes locales de base asociativa y de naturaleza pública, mientras no tengan un régimen propio.
2. Lo que establece este Reglamento no será aplicable al personal que preste servicios en una sociedad mercantil o en otras entidades de derecho privado con participación del ente local.'.
Por su parte el art. 6 dispone que 'Se considera personal interino el formado por quienes, en virtud de nombramiento del alcalde o del presidente de la entidad local, prestan servicios con carácter transitorio y ocupan puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera, ya sea por encontrarse vacantes estos puestos de trabajo o por estar provistos por personal en alguna situación administrativa con derecho a la reserva de plaza'.
En relación con el cese, el art. 7 establece que el personal interino cesará en su relación con la entidad local: 'a) Al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria en que se incluyeron las plazas ocupadas por los interinos.
b) Al incorporarse en el puesto de trabajo los funcionarios de carrera que se encuentren en situación administrativa con derecho a la reserva de los puestos de trabajo.
c) Por razones de carácter organizativo que supongan modificación y/o suspensión de las tareas inicialmente asignadas, o modificación de la plantilla.
d) Por transcurso del período por el cual fue nombrado.
e) Por renuncia del interesado.
f) Por aplicación de la sanción de suspensión de funciones por más de tres meses o separación del servicio acreditados a través de la instrucción de expediente disciplinario de acuerdo con el procedimiento que contiene este Reglamento'.
Y en base al art. 8, el 'personal interino tendrá las mismas obligaciones y derechos que los funcionarios de carrera, excepto el derecho a la carrera y permanencia, sin perjuicio de las disposiciones específicas que en materia de retribuciones y de previsión social se contengan en la normativa de aplicación general. A este personal se le aplicará por analogía el mismo régimen estatutario de los funcionarios de carrera, de acuerdo con su condición...'.
Además, el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en su art. 128 determina que las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas (apartado 1º).
Y, conforme a su apartado 2º: no podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación y el personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.
CUARTO.- El Consorcio apelante es una entidad pública de carácter asociativo, voluntaria, con personalidad jurídica propia, distinta de la de los entes consorciados. Tiene plena capacidad jurídica y de obrar para realizar y conseguir las finalidades que constituyen sus objetivos. Como ente público ha de ajustarse a la legislación de régimen local, en todo lo no previsto en sus estatutos, en lo que se refiere a la organización, actividades y servicios, funcionamiento, contratación, personal, hacienda, patrimonio y régimen jurídico general. Por lo demás, goza de las potestades y prerrogativas enumeradas en el art. 8 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña . Así resulta de sus Estatutos que figuran en los folios 73 y s.s.
de las actuaciones, arts. 1.1; 1.2; 1.4 y 1.5.
Según resulta de las actuaciones, en concreto del Decreto 11/12, de 5 de junio, formalmente el nombramiento de la demandante se amparó en el apartado c) del art. 10 del EBEP (folio 35 de las actuaciones).
No obstante, la convocatoria que también figura en las actuaciones (folios 31 y s.s.), en su base 1ª detalló de forma amplia y genérica las tareas que tendría que desempeñar la persona escogida para ocuparlo, todas ellas relativas a la gestión de recursos humanos.
De las bases resulta que participaría en tareas de gestión de personal tales como: 'participació en l'administració de personal'[altas y bajas; cálculo de nóminas y otras retribuciones; gestión de los seguros social e IRPF; control de cumplimiento de horarios, permisos y vacaciones], 'col laborar en el disseny i planificació de la plantilla' [planificación de la plantilla; reclutamiento, selección y contratación]; 'col laborar en el desenvolupament professional' [desarrollo; gestión y seguimiento de los planes de formación]; 'participar en el disseny i Gestió del Pla de PLR' [controles y auditorías de la Seguridad en el puesto de trabajo y servicios médicos internos mediante la Mutua Laboral] y 'col laborar en les Relacions Laborals' [gestión y control de las situaciones administrativas del personal].
El Consorcio mantuvo a la funcionaria interina desempeñando estas funciones durante más de tres años sin sacar la plaza a concurso. Ahora bien, aun ocupando la actora una plaza estructural y teniendo un nombramiento que no respondió formalmente -al menos no en su totalidad- a la finalidad perseguida por las bases de la convocatoria [de alcance más amplio], lo cierto es que el Decreto del nombramiento le reconocía por su remisión a la letra c) del art. 10 del EBEP -al menos- tres años de desempeño de la plaza [incluso prorrogable a otro año más si así se preveía por las leyes que desarrollaran el EBEP, lo que no ha tenido lugar].
En cualquier caso, aceptado que la actora no respondía a la realización de un estudio organizativo del equipo técnico del Consorcio, sino a unas tareas más amplias en la medida en que respondía a la recuperación de la gestión de recursos humanos que se realizaba desde el Consell Comarcal de El Vallès Occidental (folio 36 de las actuaciones), ajustándose el nombramiento, desde el punto de vista sustantivo, a la letra a) del art.
10.1 del EBEP , no a la letra c), respondía a las necesidades de gestión de personal aplicado en los programas que gestiona el Consorcio.
Ahora, el Consorcio apelante manifiesta que con la externalización de ese servicio se ha producido una causa de cese. Es cierto que se han cumplido tres años previstos en el nombramiento, pero también es un hecho incuestionable que aquel programa al que se refiere el nombramiento fue puesto en práctica, pues a la actora le fueron encomendadas funciones mucho más generales de gestión de personal. Su nombramiento se justificó en que no había sido posible cubrir la plaza con funcionarios de carrera así como que, al amparo del art. 3.2 del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , posibilitaba, excepcionalmente, el nombramiento de funcionarios interinos para cubrir las necesidades urgentes e inaplazables.
La fecha de finalización del nombramiento era hasta que se convocaran y realizaran las oportunas pruebas selectivas para proveer la plaza de manera permanente, pruebas que habían quedado suspendidas por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre.
La Administración no ha acreditado la ausencia de la necesidad del desempeño de la plaza con la externalización de una parte de las funciones encomendadas a la recurrente porque sigue siendo preciso el control o supervisión de las nóminas y de los presupuestos determinantes de las mismas por personal del Consorcio. Por otra parte, la plaza que ocupaba la actora y el puesto de trabajo al que fue asignada la plaza siguen en la plantilla anual y en la RPT del año 2016, cuya aprobación es competencia del Consejo Plenario.
Luego, el Consorcio no puede ahora alegar como causa de cese que el programa no se llevara a cabo porque solo a dicho ente correspondía acordar su realización. No solo no lo hizo sino que se encomendó a la actora las funciones propias del puesto desempeñado [plaza de gestión de recursos humanos]. Como todas ellas han sido efectivamente desempeñadas, mientras se ha mantenido el nombramiento, es evidente que el transcurso del tiempo no puede ser causa de cese.
En efecto, el transcurso del tiempo no tiene relevancia en la medida en que la actora ha desempeñado de forma efectiva una plaza estructural que estaba vacante [el Consorcio no la sacó a concurso, hecho que solo depende de la Administración]. Así resulta acreditado por la certificación del Secretario del Consorcio, de 28 de enero de 2013. Luego para poder cesar a la funcionaria interina ha de procederse, bien a la amortización de la plaza [cuyo presupuesto sería que no es necesaria], bien a proveer la misma en la forma legal y reglamentaria.
En este punto, hemos pues de coincidir con los razonamientos de la Sentencia de instancia, pues si se consideraba sustancial al nombramiento la realización de aquel estudio ha sido el Consorcio el que, en uso de las facultades de autoorganización y sin respeto a los actos propios, se ha apartado de dicha explícita causa del nombramiento, encomendando a la actora el desempeño de otras funciones estructurales y dejando de atribuirle el desarrollo de aquel estudio organizativo del equipo técnico del Consorcio de Residuos sin, por otra parte, haber convocado la plaza a concurso una vez fuera legalmente posible. Todas estas circunstancias son ajenas a la funcionaria interina demandante y no pueden amparar el cese acordado en su día, que es el objeto del recurso.
QUINTO.- Solo nos queda examinar cómo se han ejercido las competencias administrativas.
Entendemos que el órgano que aprobó las bases de la convocatoria, la Comisión Ejecutiva del Consorcio, y el Presidente del Consorcio [que procedió al nombramiento de la recurrente por haber superado el proceso selectivo] no invaden competencias de otros órganos, como las del Consejo Plenario. Precisamente éste último es quien aprueba la plantilla y las relaciones de puestos de trabajo y, en ejercicio de su competencia, ha mantenido la plaza de la actora en la plantilla anual y en la RPT de 2016 [hecho admitido por ambas partes, folio 43 reverso de las actuaciones].
En relación con la ausencia de necesidad de la plaza y la continuidad de la misma en la plantilla y en la RPT, el Consorcio manifiesta que continuaba tanto la plaza en la plantilla como el puesto en la RPT porque los trámites para aprobar la plantilla se llevaron a cabo en noviembre de 2015, es decir, antes de que se ampliaran, mediante la adenda, los servicios que prestaría el Consejo Comarcal, adenda que determinaba la no necesidad de la plaza y, por lo tanto, la supresión de las funciones que venía desempeñando la actora y que, a partir del año 2016, pasarían a realizarse directamente por el personal del Consejo Comarcal (docs. 20 a 22 de la demandada). Por lo demás, añade, el hecho de que se arrastrase la plaza a la plantilla y el puesto de trabajo desempeñado por la actora a la RPT, las 'funciones' que realizaba fueron totalmente suprimidas y transferidas íntegramente a la Unidad de recursos humanos del Consejo Comarcal a partir de enero de 2016. La falta de necesidad de que la actora siguiera desempeñando la plaza [que no la falta de necesidad del desempeño de las funciones como ha interpretado la Juez a quo] tiene prevalencia sobre el mantenimiento formal de la plaza y puesto de trabajo en la plantilla y RPT del año 2016, toda vez que la 'secuencia cronológica' acreditada en las actuaciones que conducen a que los trámites de aprobación de la plantilla y la RPT se inició a finales de noviembre de 2015, mientras que la adenda con la asunción del Consejo Comarcal de la nueva asistencia se aprobó posteriormente, en diciembre de 2016.
Pues bien, pese a estas afirmaciones, lo contrario se desprende del hecho de que todavía no se hayan iniciado los trámites para amortizarla. En cualquier caso, de acordarse dicha amortización no tiene efectos retroactivos.
Sobre la inexistencia de necesidad de la plaza, del pliego de condiciones técnicas aportado por la actora, resulta que para realizar las tareas el contratista tiene un horario en plena disponibilidad de lunes a viernes, de 9:00h a 14:00h. En efecto, en el apartado de coordinación y comunicaciones, se prevé que los únicos interlocutores del contratista con el Consorcio serán el Gerente del Consorcio y la cap d'Administració o 'las personas en les que aquests deleguin', en la medida en que las tareas a realizar por el contratista precisan de una actividad por parte de la 'persona responsable del Consorcio' a fin de controlar las incidencias mensuales, comunicar y modificar datos del personal, etc., lo que solo nos puede llevar a la conclusión de que el mantenimiento de la plaza que venía desempeñando la recurrente en las RPT y plantilla de 2016 (folio 42 reverso de las actuaciones) obedece a que estamos ante una plaza estructural vacante (como así se preveía en la base de convocatoria y decreto de nombramiento) por no estar cubierta por funcionario de carrera.
Del mismo modo, tampoco el supuesto ahorro que comporta el cese es un argumento. No solo porque el régimen estatutario de los funcionarios, también los interinos, es el legal sino también porque mientras la plaza figure en la plantilla y RPT puede ser cubierta, tras la correspondiente asignación presupuestaria, bien por un funcionario de carrera bien, temporalmente, por un funcionario interino.
SEXTO.- En consecuencia, coincidimos con la Juez a quo que, pese a la falta de coincidencia entre la causa del nombramiento y la verdadera finalidad del mismo, la actora se sometió a un proceso selectivo convocado legalmente, al amparo de la letra c) del art. 10.1 del EBEP .
La actora superó dicho proceso selectivo y fue nombrada funcionaria interina para llevar a cabo, entre otras funciones, un estudio organizativo que nunca se le encomendó. En cambio, sí desempeñó desde un principio las funciones propias de la plaza vacante, según certifica el Secretario del Consorcio.
Luego el Consorcio utilizó un nombramiento de interino de forma fraudulenta porque acudió al nombramiento de la letra c) del art. 10.1 para cubrir una plaza vacante, que se recoge en la causa a) del art.
10.1 del EBEP y le encomendó desempeñar las funciones de dicha plaza [que tenía encomendada la gestión de recursos humanos].
En consecuencia, no concurre ni la causa legal del cese de la letra c) del art. 10.1 ni la de la causa de la letra a) del art. 10.1 porque, reiteramos, la actora ha venido ocupando una plaza no estructural que todavía figuraba en la RPT publicada en el BOP de Barcelona, el 31 de diciembre de 2015, al constar 2 plazas de Técnico grado medio. Técnico medio, Grupo A2 [una de las cuales se encontraba vacante], plaza que no había sido amortizada a pesar de la externalización de una parte de las funciones desempeñadas, con todos los efectos jurídicos que comporta dicha subsistencia en la plantilla anual y en la RPT (folio 43 reverso de las actuaciones).
SÈPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante, con el límite máximo de 2000€ (IVA incluído).
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Consorcio per a la gestió dels residus del Vallès Occidental, contra la Sentencia arriba indicada, la cual se confirma en todos sus extremos.2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la Administración apelante en los términos previstos en el último fundamento de Derecho de la presente.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm.
0939.0000. 01.0000.0 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.0 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de septiembre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
