Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 545/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1168/2015 de 31 de Mayo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100517
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5566
Núm. Roj: STSJ M 5566:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0022622
Procedimiento Ordinario 1168/2015
Demandante:D./Dña. Candida
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 545
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1168/2015,interpuesto porDª Candida ,representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2015, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.-Por auto de 7 de junio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de julio de 2015, que desestimó la reclamación NUM000 deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 9 de marzo de 2012, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por importe de 9.283,91 euros.
En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación NUM001 y anuló el acuerdo sancionador referido al impuesto y ejercicio antes mencionados, decisión que no ha sido impugnada.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- La actora presentó autoliquidación individual por el ejercicio 2006 del IRPF, declarando exenta de tributación la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual y aplicando una deducción autonómica de 375 euros por el nacimiento de un hijo, resultando de dicha declaración una cuota a devolver de 740,58 euros.
2.- La Administración no aceptó el resultado de la citada autoliquidación y practicó liquidación provisional en la que imputó a la interesada una ganancia patrimonial de 48.702,53 euros y suprimió la deducción autonómica de 375 euros por nacimiento de hijos, resultando una deuda tributaria total de 9.283,91 euros (7.448,44 euros de cuota y 1.835,47 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
'- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con periodo de generacioÂ?n superior a un año, seguÂ?n lo dispuesto en los artiÂ?culos 6.2.d., 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto.
- La deduccioÂ?n practicada por el nacimiento o adopcioÂ?n de hijos en el ejercicio es incorrecta, seguÂ?n establece el artiÂ?culo 1.Uno de la Ley 7/2005.
- SeguÂ?n consta en su declaracion de IRPF 2006, obtuvo una gananacia patrimonial que declaroÂ? exenta con compromiso de reinversioÂ?n dentro de los dos años siguientes. Con el alcance y limitaciones que resulten de la normativa legal y partiendo exclusivamente de los datos declarados y de la documentacion presentada en la contestacioÂ?n al requerimiento, se ha constatado que el obligado tributario declaroÂ? la intencioÂ?n de reinvertir en los dos ejercicios siguientes a la transmisioÂ?n 87.388,43 euros. Sin embargo, seguÂ?n nuestros datos, no se ha reinvertido dicho importe en este plazo. Por tanto, dado que se ha reinvertido un 26,72%, solamente dicho porcentaje de ganancia patrimonial obtenida estaraÂ? exento por reinversioÂ?n. El resultado de aplicar dicho porcentaje sobre el importe de la ganancia patrimonial declarada, que fue de 66.458,72; determina que 17.756,30 euros estaraÂ?n exentos, y 48.702,53 euros no estaraÂ?n exentos. En virtud de lo establecido en los artiÂ?culos 36 del R.D. Legislativo 3/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF y 39 del R.D. 1175/2004 por el que se aprueba el Reglamento del IRPF; se practica por parte de la AdministracioÂ?n esta propuesta de liquidacioÂ?n provisional, sometiendo a tributacioÂ?n la ganancia patrimonial no exenta.
- Contestando a las alegaciones presentadas, decir que siÂ? se ha tenido en cuenta la escritura de cancelacioÂ?n de préstamo hipotecario presentada que se aportoÂ? al contestar al requerimiento, en donde se justifica la cancelacioÂ?n del préstamo hipotecario de 197.000 euros con BBK, pero también se ha tenido en cuenta el nuevo preÂ?stamo hipotecario pedido con la misma entidad en el mismo ejercicio por importe de 255.000 euros y del que se ha deducido en ese ejercicio y en los siguiente como adquisicioÂ?n de vivienda habitual. Decir tambien que al ampliar el creÂ?dito a 255000 cuando quedaban por cancelar del original 191903,33; supone que el porcentaje de amortizacioÂ?n que se puede aplicar a las cantidades pagadas en cada ejercicio es del 75,25 % (191903,33/255000), que se deberaÂ? aplicar durante toda la vida del preÂ?stamo siempre que no sufra otra modificacioÂ?n.'
3.- La reseñada liquidación fue confirmada en reposición por acuerdo de fecha 9 de marzo de 2012, que contiene esta argumentación:
'El artiÂ?culo 54 del RD 439/2007 establece que con caraÂ?cter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificacioÂ?n que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con caraÂ?cter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisicioÂ?n o terminacioÂ?n de las obras. De los datos y pruebas obrantes en el expediente y en la administracioÂ?n se considera probado que la vivienda sobre la que se pretende considerar reinvertido el valor de transmisioÂ?n tiene el caraÂ?cter de vivienda habitual en el sentido expuesto.
El artiÂ?culo 55 del citado real decreto establece que se asimilan a la adquisicioÂ?n de vivienda la ampliacioÂ?n de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las eÂ?pocas del año. Por el contrario, no se consideraran adquisicioÂ?n de vivienda las mejoras. El concepto de cantidades destinadas a la ampliacioÂ?n es muy amplio, englobando cualquier tipo de gasto que se efectuÂ?e para llevar a cabo la misma (proyecto, licencias, etc.). Para que el importe de las obras sea considerado ampliacioÂ?n, las obras deben suponer una ampliacioÂ?n de la vivienda, aumentaÂ?ndose su superficie habitable de forma permanente y durante todas las eÂ?pocas del año. Si no se produce este aumento de superficie habitable, las obras deben considerarse como una mejora de la vivienda, estando excluidas de la posibilidad de ser consideradas como ampliacioÂ?n y por lo tanto no pueden ser consideradas como cantidades reinvertidas en la vivienda habitual a efectos de aplicar la exencion por reinversioÂ?n. No obstante, estas mejoras aumentariÂ?an el valor de adquisicioÂ?n de la vivienda a efectos de una futura transmisioÂ?n de la misma (DGT 24-10- 01). Tienen la consideracioÂ?n de ampliacioÂ?n aquellas obras que esteÂ?n estrictamente vinculadas con la ampliacioÂ?n de la superficie habitable, y las obras no vinculadas con la ampliacioÂ?n no procede calificarlas como cantidades reinvertidas en adquisicioÂ?n, por lo que cabriÂ?a calificarlas, en su caso, como mejora (DGT CV 21-1-10). Sobre los elementos de prueba aportados por el recurrente interesa destacar:
- En las alegaciones presentadas con la interposicioÂ?n del recurso de reposicion fundamenta la reinversioÂ?n de las cantidades en la amortizacioÂ?n de un preÂ?stamo solicitado en el 2005 para la adquisicioÂ?n de la casa a reformar. En las alegaciones realizadas en la atencioÂ?n del requerimiento formulado en la tramitacioÂ?n del recurso de reposicion presentado por su conyuge este dice haberlas utilizado para hacer pagos durante el periodo de reforma y ampliacioÂ?n en los ejercicios 2006, 2007 y 2008. Vistos los justificantes referidos a estos pagos se observa que unos se refieren a mobiliario y otros conceptos que nada tienen que ver con la adquisicion de la vivienda y otros son de la obra de reforma y ampliacioÂ?n sin ser posible distinguir que parte es de reforma de la casa ya existente y que parte es de la ampliacioÂ?n, sin que sea posible determinar en consecuencia la parte que puede ser considerada como reinvertida. Visto el preÂ?stamo solicitado en 2005 y constatado que este ha sido cancelado es preciso recordar que en el requerimiento al conyuge se le solicitaba que aclarase el destino del preÂ?stamo de fecha 13/05/2008 por importe de 255.000€ y si este habiÂ?a sido destinado a financiar la vivienda reformada, es decir si se utilizo para cancelar el solicitado en el 2005 y cancelado el dia 13/06/2008. El conyuge no aclara este extremo que es esencial a efectos de poder deducir si procede la exencion por reinversioÂ?n y la deduccioÂ?n por adquisicioÂ?n de vivienda en los ejercicios futuros. Por otro lado el recurrente en la alegaciones realizadas al presentar el recurso manifiesta que la cantidad solicitada por importe de 255.000€ es para mobiliario, enseres y gastos particulares de la familia.
- En cuanto al precio de adquisicioÂ?n (escritura de compra de la casa a reformar por 108.000 euros, escritura de ampliacioÂ?n por 112.000 euros) se observa que es inferior a la hipoteca que dicha casa tiene una vez finalizada la obra y que se practican deducciones por adquisicioÂ?n de vivienda en los años siguientes por los pagos de esta hipoteca lo cual deriva no solo en que de los datos y pruebas obrantes en el expediente el contribuyente no hace valer su derecho de aplicar la exencioÂ?n por reinversioÂ?n sino que establece dudas razonables sobre la praÂ?ctica de la deduccioÂ?n por adquisicioÂ?n de vivienda en los ejercicios siguientes.
El artiÂ?culo 105.1 de la Ley 58/2003 establece que en los procedimientos de aplicacioÂ?n de los tributos quieÂ?n haga valer su derecho deberaÂ? probar los hechos constitutivos del mismo, y esta administracioÂ?n entiende que en base a lo expuesto anteriormente no procede estimar su pretensioÂ?n en lo relativo a la exencioÂ?n por reinversioÂ?n.
En cuanto a deduccioÂ?n por nacimiento o adopcioÂ?n es incorrecta, seguÂ?n establece el artiÂ?culo 1.Uno de la Ley 7/2005 ya que no se cumple el requisito de tener una renta del periodo inferior a 24.700 euros.'
4.- El mencionado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.-La recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda la anulación de la liquidación provisional impugnada y que se consideren correctas la exención y deducción aplicadas en su autoliquidación, alegando en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que ha aportado en vía administrativa la documentación que justifica la correcta reinversión, lo que no ha reconocido la Administración por desidia ya que no existe la reforma que indica, pues se trata de la adquisición de una casa en ruinas y la rehabilitación de la misma, y si no admite alguna de las facturas por su contenido, lo correcto hubiera sido determinar qué facturas son y por qué no se admiten, pues debe motivarse dicho fundamento.
En relación con la carga de la prueba, admite que corresponde inicialmente al contribuyente, pero una vez aportada toda la documentación que acredita la reinversión, es la Administración la que tiene que desvirtuar la misma, lo que no ha realizado en este caso.
Y en cuanto a la deducción autonómica de 375 euros por nacimiento de un hijo, no entiende por qué no se le reconoce el derecho puesto que cumple todos los requisitos legales.
Invoca por todo ello la falta de motivación de la liquidación, lo que implica la nulidad de pleno derecho del acto recurrido, que además vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad y tutela judicial efectiva, así como el art. 103 de la Constitución .
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, que corresponde a la actora acreditar que concurren los requisitos para la procedencia de la deducción. En este caso, la recurrente fundamenta la reinversión en la amortización de un préstamo solicitado en el año 2005 para la adquisición de la casa a reformar, pero vistos los justificantes de los pagos, unos se refieren a mobiliario y otros conceptos que nada tienen que ver con la adquisición de la vivienda, y otros son de la obra de reforma y ampliación sin ser posible distinguir qué parte es de reforma de la casa ya existente y cuál es de la ampliación, lo que impide determinar la parte que puede estimarse reinvertida.
Por otro lado, tras el requerimiento efectuado al cónyuge para aclarar el destino del préstamo de fecha 13 de mayo de 2008 por importe de 255.000 euros, éste no aclaró si se utilizó para cancelar el préstamo solicitado en 2005. Y además la propia recurrente alegó que el préstamo de 255.000 euros fue solicitado para mobiliario, enseres y gastos particulares de la familia, no pudiendo admitirse la exención al no haber probado que el importe obtenido en la transmisión se haya destinado a la rehabilitación de la nueva vivienda habitual, ni que las obras tengan la consideración de rehabilitación de vivienda.
QUINTO.-Delimitados en los términos que se acaban de exponer tanto los argumentos como las pretensiones de las partes litigantes, en primer lugar debe ser analizado, siguiendo un orden jurídico lógico, el motivo del recurso que plantea la falta de motivación de la liquidación recurrida.
El art. 102.2.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, precepto relativo a la notificación de las liquidaciones tributarias, dispone lo siguiente:
'2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: (...)
c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de Derecho.'
Esta Sección se ha referido en reiteradas sentencias a la motivación de las liquidaciones tributarias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que esa exigencia legal cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen de los argumentos que figuran en el acuerdo que practicó la liquidación y en el que desestimó el recurso de reposición, pone de manifiesto que la Administración tributaria ha dado cumplimiento al requisito de motivación, ya que expone con toda claridad las razones por las que considera no aplicable la exención de toda la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual, con expresión de las cantidades tenidas en cuenta, así como los cálculos realizados y los preceptos en que se basa la regularización. Y lo mismo hay que decir en relación con la deducción autonómica por nacimiento de hijos, respecto de la cual se indica en la liquidación que es incorrecta a tenor del art. 1.Uno de la Ley 7/2005 , añadiéndose en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición que no se cumple el requisito de tener una renta inferior a 24.700,00 euros.
Por tanto, la contribuyente ha tenido pleno conocimiento de los motivos en que se basa la liquidación recurrida y, por ello, ha podido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna, de suerte que no se ha vulnerado ninguno de los principios constitucionales invocados en la demanda, lo que determina el rechazo del motivo del recurso examinado.
Cuestión distinta es que la recurrente discrepe de la decisión impugnada por considerar que carece de soporte probatorio y que no aplica correctamente la normativa del impuesto, pero ello no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.
SEXTO.-Dicho lo anterior, el debate de fondo se centra en determinar si la recurrente ha cumplido o no los requisitos a los que la norma condiciona la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual.
Para resolver este interrogante hay que partir del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio fiscal que nos ocupa, que en su art. 36 , referido a la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, dispone lo siguiente:
'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.'
Por otra parte, el art. 39.1 del del Real Decreto 1775/2004 (Reglamento del IRPF vigente en el ejercicio 2006), precepto relativo a la exención por reinversión en vivienda habitual, establece en lo que aquí interesa:
'1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.
A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento. (...)'.
Y el art. 54.1 y 5 del mismo Reglamento, norma referida a la adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual, dispone en lo que ahora importa:
'1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
2. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
(...)
5. A los efectos previstos en el artículo 69.1.1.ºa) de la Ley del Impuesto se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.
b) Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.'
Además, el art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, obliga al contribuyente a demostrar los hechos en que basa su pretensión, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sentencia de fecha 21 de junio de 2007 , entre otras, que el sujeto pasivo debe probar las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, lo que en este caso se traduce en la exigencia de que la actora justifique el derecho a la exención fiscal pretendida acreditando que concurren todas las circunstancias a las que la norma condiciona su aplicación, en concreto que la ganancia obtenida como consecuencia de la transmisión de la vivienda habitual ha sido reinvertida en la adquisición de una nueva vivienda, no siendo admisible la tesis que se mantiene en el escrito de demanda en relación con la carga de la prueba.
Así las cosas, la documentación aportada por la recurrente durante la tramitación del procedimiento de gestión tributaria no demuestra la concurrencia de los requisitos para aplicar la exención pretendida. En efecto, ante todo es preciso justificar la reinversión de la ganancia, y a tal fin hay que destacar que en el año 2005 la recurrente y su cónyuge obtuvieron un préstamo hipotecario de 197.000,00 euros para efectuar obras en la nueva vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Colmenar Viejo, y que en el año 2008 obtuvieron otro por importe de 255.000,00 euros, siendo destinado este último, según afirma la propia demandante en el recurso de reposición que interpuso contra la liquidación, a 'la adquisición de mobiliario y enseres para el inmueble, así como para gastos particulares de la familia'. Aparte de esto, para acreditar los gastos en concepto de reforma y ampliación de la nueva vivienda se aportaron diversos justificantes de pagos; sin embargo, como expone la Administración, unos hacían referencia a mobiliario y otros conceptos que no guardaban relación con la adquisición de la vivienda, mientras que otros se referían a obras de reforma y de ampliación, no siendo posible distinguir el gasto que afectaba a la reforma de la casa existente y el que se destinaba a la ampliación, y ello impide determinar la cuantía destinada a la adquisición, pues el art. 54.1 del Reglamento del IRPF asimila a la adquisición de la vivienda la ampliación que produce aumento de la superficie habitable, mientras que excluye los gastos de conservación o reparación y las mejoras. En este sentido, la Agencia Tributaria no tenía que realizar ninguna actividad de comprobación encaminada a determinar la naturaleza de cada uno de los gastos, toda vez que esta obligación, como ya se ha dicho, incumbe al obligado tributario, que en este caso no ha aportado prueba alguna tendente a justificar los hechos que no resultaban acreditados con los documentos presentados y cuya acreditación era indispensable para aplicar la exención.
En definitiva, la recurrente no ha probado que la cantidad reinvertida sea superior a la admitida por la Administración, no habiendo acreditado tampoco que concurran los requisitos exigidos en el art. 54.5 del Real Decreto 1775/2004 para calificar las obras como rehabilitación de vivienda.
SÉPTIMO.-Con respecto a la deducción autonómica por nacimiento de hijos, el art. 1.Uno de la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid estableció una deducción en la cuota íntegra autonómica de 750 euros por el nacimiento del segundo hijo, teniendo derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos, si bien cuando los hijos convivan con ambos progenitores el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por la tributación individual.
Y el art. 1.Ocho del mismo texto legal establece:
'Ocho.- Límites y requisitos formales aplicables a determinadas deducciones.
1. Sólo tendrán derecho a la aplicación de las deducciones establecidas en los apartados uno, tres, cuatro y cinco anteriores, aquellos contribuyentes cuya renta del período impositivo, a la que se refiere el artículo 15.3.1.º del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, no sea superior a 24.700 euros en tributación individual o a 34.900 euros en tributación conjunta.'
Pues bien, la documentación aportada por la actora demuestra que en el año 2006 nació su segunda hija, pero la liquidación impugnada pone de relieve que la renta que obtuvo en el ejercicio 2006, incluida la ganancia patrimonial, conforme al art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004 , fue superior a 24.700 euros, de manera que no tiene derecho a aplicar la deducción pretendida por no cumplir todos los requisitos exigidos en la norma legal autonómica.
En consecuencia, es procedente confirmar la liquidación impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.
OCTAVO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del mencionado artículo, se fija como cifra máxima, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas, la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación deDª Candida contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de julio de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1168-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1168-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
