Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 546/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MARTÍN SÁNCHEZ, ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 546/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100516
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1632
Núm. Roj: STSJ MU 1632/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00546/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000322
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2016
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Juan Manuel
ABOGADO OSCAR VICENTE-ORTEGA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm.207/2016
SENTENCIA núm. 546/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 546/17
En Murcia, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 207/16, tramitado por las normas ordinarias,
en cuantía de 24.091,78 euros, y referido a: Devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (rectificación de autoliquidación).
Parte demandante:
D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y dirigido por la Letrado
D. Oscar Vicente Ortega Sánchez.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de diciembre de
2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , presentada contra el acuerdo
de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de la AEAT de Murcia, sobre
la liquidación de referencia nº. NUM001 , practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2011, por la que se
estima parcialmente la solicitud de rectificación por una cuantía de 24.091,78€ para el 2011.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del actor a la devolución como ingreso indebido
de la cantidad de 24.091,78€ más los intereses legales y costas del procedimiento.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de marzo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el actor el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , presentada contra el acuerdo de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de la AEAT de Murcia, sobre la liquidación de referencia nº. NUM001 , practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2011, por la que se estima parcialmente la solicitud de rectificación por una cuantía de 24.091,78€ para el 2011.
La resolución impugnada señala como fundamento de su decisión el art.108 del RIRPF y 120 LGT y rectificación de autoliquidaciones y el art. 14,2,b)RGRVA, en cuanto a personas legitimadas para el procedimiento de devolución de ingreso indebidos y beneficiarios del derecho a la devolución y que en este caso el reclamante no ha incurrido en un ingreso indebido, sino que ha sido la entidad pagadora, ya que ha ingresado unas cantidades en concepto de retención cuyo nacimiento no se ha producido por no haber sido satisfechas. Y señala que el actor aporto como prueba la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia según la cual la empresa pagadora ha dejado de abonarle en el ejercicio de 2011, la cantidad de 83.999,85€.
Frente a tales argumentos el actor adujo en vía económico administrativa que instó ante la Oficina de Gestión un expediente de rectificación de autoliquidación, y devolución de ingresos indebidos ( art. 221. 1 d) LGT ).
EL TEARM dice que la cuestión radica en decidir sobre la procedencia de consignación de retenciones en la rectificación de la autoliquidación del reclamante. Y que de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, se desprende que el actor solo ha percibido en ese ejercicio de la entidad empleadora 5.424,79€.
Y que el reclamante no ha incurrido en un ingreso indebido, sino que ha sido la entidad pagadora, ya que ha ingresado unas cantidades en concepto de retención cuyo nacimiento no se ha producido por no haber sido satisfechas.
La parte actora fundamenta su pretensión, en síntesis con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Que presento autoliquidación por el IRPF de 2011, haciendo constar, en la casilla habilitada a tal fin, tanto la totalidad de los ingresos brutos obtenidos de su contratación laboral por cuenta de la mercantil 'J.J.
ROS RESTAURACION, S.L.', 89.424,64 euros -casilla 001- como las retenciones totales efectuadas por la empleadora en virtud del citado salario, 28.615,90€ -casilla 742-, todo ello de acuerdo con el Certificado aportado por la empresa de referencia. El resultado de la autoliquidación fue de 1.274,54 euros, puntualmente devueltos, en su momento, por la Agencia Tributaria. Y que presento una Declaración Complementaria y Solicitud de Devolución de Ingresos Indebidos. Y señala: Que, el pasado día 10/06/2013se presentó Autoliquidación Complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011, solicitando la devolución, por ingreso indebido , de la cantidad total de 25.366,32 euros.
En la citada declaración se hizo constar expresamente, como ingresos brutos del trabajo, casulla 001, la cantidad realmente percibida por dicho concepto en dicho año, es decir, 28.615,90 E; dejando invariada la cifra de retenciones realizadas que, necesariamente, ha de coincidir con dicha cantidad ya que no se produjo otro ingreso, de carácter salarial, en el ejercicio de referencia; como consecuencia, el resultado arrojaba una cifra a devolver por importe de 25.366,32 E. Cantidad a la que, una vez restada la devolución practicada en el citado ejercicio, 1.274,54 euros, alcanza la cifra de 24.091,78 euros, importe exactamente coincidente con la cuantía ahora reclamada a la administración .
En efecto, y así se mantiene, para el presente supuesto, por el propio Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Murcia que, previa reclamación por parte de nuestro poderdante, instó a la Administración Concursal de la mercantil pagadora, 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.', a emitir la correspondiente Certificación de Deuda Salarial a favor de aquel, haciendo constar en la misma, no la cantidad correspondiente al salario bruto total, 7.363,35 euros/mes, sino la efectivamente adeudada por dicho concepto al mismo y resultante de minorar ésta, en el importe de las retenciones fiscales efectivamente ingresadas a su favor en el Tesoro Público, es decir, 4.139,81 euros/mes.
Es decir, es el propio Juzgado de lo Mercantil N° 1, el que, en declaración ya firme, determina que a la deuda salarial reconocida por el Juzgado de lo Social N° 5 de Murcia en Sentencia firme en favor de nuestro poderdante debe restarse, en concepto de salario ya percibido, las retenciones que, con dicho motivo, fueron efectivamente prácticas e ingresadas en el Tesoro Público por JJ Ros Restauración, S.L. (Sociedad en Liquidación).
Resulta obvio, en conclusión, que las retenciones practicadas y ahora reclamadas constituyen parte esencial integrante del salario de nuestro poderdante y que, las mismas, han sido expresamente utilizadas por la propia pagadora a través de Resolución Judicial hoy firme del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Murcia, único y exclusivo competente a tal fin, ante su efectivo ingreso, para minorar la deuda total salarial de aquel y, todo ello, con independencia del momento en que fuesen realizadas y efectivamente ingresadas.
Frente a todo lo anterior y como ya se ha hecho constar, la Administración demandada se limita a denegar lo solicitado, invocando el artículo 78.1 del RealDecreto 439/2007, de 30 de marzo, en que la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes y que, en consecuencia, no habiendo efectuado el pago del salario, no procedía la misma, debiendo iniciar la empresa, y no nuestro representado, el correspondiente expediente de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Sin embargo, como resulta evidente, lo ahora discutido no es el momento en el que nace o no la obligación de retener sino que, por el contrario, el conflicto se centra en que, producida tal retención y efectivamente ingresada la misma, a nombre y por cuenta de nuestro representado, en el Tesoro Público, quién es el titular de dicha cantidad y, consecuentemente, a quien corresponde solicitar su devolución. Elementos, uno y otro, suficientemente acreditados por esta parte.
En todo caso, el mencionado criterio de la administración resulta absolutamente inadmisible ya que, de un lado, la mercantil ya ha reconocido expresamente tanto la condición salarial de las retenciones como su expreso y específico pago de las mismas, en concepto de salario; y, de otro, toda vez que, en su caso, dicho procedimiento estaría prescrito para la mercantil de referencia.
SEGUNDO.- MOMENTO DE IMPUTAR LA MISMA.
Como se estableció en los Hechos del presente documento, Primero, nuestro representado presentó, en fecha y forma, la correspondiente Autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, integrando en la misma, de acuerdo con el Certificado aportado a tal por la mercantil pagadora, 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.', las cantidades brutas presuntamente ingresadas en concepto de salarios, 89.424,64 euros y las retenciones totales efectuadas por la empleadora en virtud del citado salario, 28.615,90 €, resultando una devolución de 1.274,54 euros. Así mismo, se ha hecho constar, que se reconoció judicialmente, Sentencia Firme Juzgado de lo Social N° 5 de Murcia, una deuda salarial bruta, a favor de nuestro representado, de 80.996,85 euros correspondiente a los meses de enero a noviembre, ambos incluidos, de 2.011 (7.363,35 euros X 11 mensualidades); consecuencia de lo cual, la Administración Concursal de la mercantil de referencia, a instancias del Juzgado de lo Mercantil N° 1. de Murcia, emitió la obligada Certificación de Deuda su favor, reconociendo la misma en la cantidad neta de 45.537,91 euros (4.139,81 euros X 11 mensualidades), es decir, descontando del bruto reconocido por la mentada Sentencia, entre otras cantidades -fundamentalmente Seguridad Social a cargo del trabajador), las retenciones practicadas y efectivamente ingresadas, en nombre y por cuenta del trabajador, al Tesoro Público, 2&615,90 euros.
Es decir, no fue hasta la recepción de la Certificación de Deuda emitida por la Administración Concursal, finales de 18 marzo de 2013 y ya disuelta y en liquidación la mercantil empleadora, cuando nuestro representado tuvo conocimiento formal y especifico de la deuda salaria existente y, así mismo, del imposible abono, por parte de aquella, de las deudas reconocidas.
En efecto, y así se mantiene, para el presente supuesto, por el propio Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Murcia que, previa reclamación por parte de nuestro poderdante, instó a la Administración Concursal de la mercantil pagadora, 'J.J. ROS RESTAURACION, S.L.', a emitir la correspondiente Certificación de Deuda Salarial a favor de aquel, haciendo constar en la misma, no la cantidad correspondiente al salario bruto total, 7.363,35 euros/mes, sino la efectivamente adeudada por dicho concepto al mismo y resultante de minorar ésta, en el importe de las retenciones fiscales efectivamente ingresadas a su favor en el Tesoro Público, es decir, 4.139,81 euros/mes.
Es decir, es el propio Juzgado de lo Mercantil N° 1, el que, en declaración ya firme, determina que a la deuda salarial reconocida por el Juzgado de lo Social N° 5 de Murcia en Sentencia firme en favor de nuestro poderdante debe restarse, en concepto de salario ya percibido, las retenciones que, con dicho motivo, fueron efectivamente practicas e ingresadas en el Tesoro Público por JJ Ros Restauración, S.L. (Sociedad en Liquidación).
Resulta obvio, en conclusión, que las retenciones practicadas y ahora reclamadas constituyen parte esencial integrante del salario de nuestro poderdante y que, las mismas, han sido expresamente utilizadas por la propia pagadora a través de Resolución Judicial hoy firme del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de Murcia, único y exclusivo competente a tal fin, ante su efectivo ingreso, para minorar la deuda total salarial de aquel y, todo ello, con independencia del momento en que fuesen realizadas y efectivamente ingresadas.
Frente a todo lo anterior y como ya se ha hecho constar, la Administración demandada se limita a denegar lo solicitado, invocando el artículo 78.1 del RealDecreto 439/2007, de 30 de marzo, en que la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes y que, en consecuencia, no habiendo efectuado el pago del salario, no procedía la misma, debiendo iniciar la empresa, y no nuestro representado, el correspondiente expediente de solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Sin embargo, como resulta evidente, lo ahora discutido no es el momento en el que nace o no la obligación de retener sino que, por el contrario, el conflicto se centra en que, producida tal retención y efectivamente ingresada la misma, a nombre y por cuenta de nuestro representado, en el Tesoro Público, quién es el titular de dicha cantidad y, consecuentemente, a quien corresponde solicitar su devolución. Elementos, uno y otro, suficientemente acreditados por esta parte.
En todo caso, el mencionado criterio de la administración resulta absolutamente inadmisible ya que, de un lado, la mercantil ya ha reconocido expresamente tanto la condición salarial de las retenciones como su expreso y específico pago de las mismas, en concepto de salario; y, de otro, toda vez que, en su caso, dicho procedimiento estaría prescrito para la mercantil de referencia.
Por la Administración demandada , se opone al recurso y tras exponer los argumentos que estimo de aplicación y la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM, destaca que resulta improcedente la pretensión articulada en cuanto pretende la devolución de ingresos indebidos , y que solo cuando exista obligación tributaria principal es factible la retención, la devolución requiere no solo que se haya producido la misma, sino también de la existencia y cuantía de la propia obligación principal. Y haciendo referencia a la certificación de los administradores concursales de fecha 18-03-2013, en cuanto a las deudas del actor para con la concursada por valor de 125.296,76€ y todavía no ha entregado el vehículo BMW 630I coupe matrícula ....YQX por valor de 43.000€.
Lo que hace un total adeudado a la concursada de 168.296,76 €.
SEGUNDO. - La Ley General Tributaria dispone en su artículo 32.1 que 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley '.
Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria .
Aun cuando la Ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente.
Por consiguiente procede comprobar si se da alguno de los supuestos legales que determinan la procedencia de la solicitud de devolución de ingresos indebidos establecidos en el art. 221.1 de la Ley General Tributaria .
Asimismo teniendo en cuenta que solicitó también la rectificación de la autoliquidación del IRPF 2011 procede examinar si se da alguno de los supuestos establecidos en el art. 126 del Real Decreto 1065/2007 .
Pues bien, de los hechos acreditados antes referidos no se desprende que se dé alguno de los supuestos previstos en el referido precepto (221.1 LGT), siendo evidente además que podía pedir la rectificación de la autoliquidación del IRPF del año 2011, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 126.3 del Real Decreto 1065/2007 , que dice 'cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario'.
Por consiguiente la resolución del TEAR objeto del presente recurso contencioso administrativo es conforme a derecho, al señalar: la administración en vía administrativa, sobre la liquidación de referencia nº.
NUM001 , practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2011, por la que se estima parcialmente la solicitud de rectificación por una cuantía de 24.091,78€ para el 2011.
Por lo tanto, procede ratificar la propuesta de resolución emitida por esta Administración, y estimar parcialmente la solicitud del contribuyente, minorando las retribuciones dinerarias declaradas, y eliminando las retenciones practicadas indebidamente .
Y Se acuerda estimar parcialmente la presente solicitud.
Y entender la SALA que el único sujeto legitimado para solicitar la devolución de las retenciones mal practicadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es la empresa pagadora, o en su defecto, la administración concursal, con quien el actor aparece como deudor (según la certificación de los administradores concursales de fecha 18-03-2013, en cuanto a las deudas del actor para con la concursada por valor de 125.296,76€ y todavía no ha entregado el vehículo BMW 630I coupe matrícula ....YQX por valor de 43.000€. Lo que hace un total adeudado a la concursada de 168.296,76 €).
Y el art. 79,e) de la ley 35/2006 de 28 de noviembre, del IRPF , regula la cuota diferencial: La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica, en los siguientes importes e) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Por último que no cabe reconocer el derecho a la devolución de ingresos indebidos por vía del art. 221.1 LGT al no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en dicho precepto.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia anteriores como la nº.934/12, de 19 de mayo (recurso 454/08 ) que hace referencia a la sentencia 518 de 28 de mayo del mismo año al resolver el recurso 916/07 , en la que dice que aunque es cierto que de acuerdo con el art. 221. 3 LGT 58/2003 y la disposición adicional 2ª del R.D. 1163/1990, de 21 de septiembre , que regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, no cabe pedir la rectificación de la autoliquidación, ni la devolución consiguiente de los ingresos indebidos cuando exista un acto anterior, en virtud del cual se hicieron tales ingresos, que haya ganado firmeza , sin perjuicio de poder acudir a los procedimientos especiales de revisión de actos firmes establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley (procedimientos que según el art. 216 a), c ) y d) de la misma Ley son los de revisión de actos nulos de pleno derecho, revocación y rectificación de errores, además del recurso extraordinario de revisión regulado en el art. 244 de la misma Ley ); No cabe pedir por tanto la rectificación de la autoliquidación, ni la devolución consiguiente de los ingresos indebidos.
En consecuencia los procedimientos adecuados para solicitar la devolución del ingreso indebido eran la revisión de actos nulos de pleno derecho, la revocación, la rectificación de errores y el recurso extraordinario de revisión, lo que determina que la resolución del TEARM aquí impugnada deba considerase conforme a derecho cuando desestima la reclamación por entender que el procedimiento utilizado por el actor no es el correcto, teniendo en cuenta las siguientes razones: Que no cabe reconocer el derecho del actor mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos al no darse ninguna de las causas del art. 221.1 LGT , y haberse hecho el ingreso en virtud de una liquidación firme. Solo a través de los procedimientos especiales referidos cabe lograr tal devolución.
Por lo que concierne al procedimiento para reclamar la devolución del ingreso indebido, hay que tener en cuenta la gestión tributaria del impuesto, si esta se realiza a partir de la autoliquidación del obligado tributario o previa declaración de este para ser la propia Administración tributaria la que liquide el impuesto.
El IRPF es objeto de autoliquidación de acuerdo con lo previsto en el art. 97 LIPF 11503/2006....
Cuando el impuesto ha sido objeto de autoliquidación por el obligado tributario, y ésta ha supuesto un ingreso indebido, el mecanismo adecuado para reclamar la devolución de las cantidades ingresadas en exceso es el procedimiento de gestión de rectificación de autoliquidación previsto en el artículo 120.3 de la LGT , y regulado reglamentariamente en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en adelante RGAT.
Así lo dispone el apartado 4 del artículo 221 de la LGT que señala: '4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley '.
Por su parte, el apartado 3 del artículo 120 de la LGT regula la rectificación de autoliquidación en los siguientes términos: '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.' De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 de la LGT , con la devolución del ingreso indebido la Administración tributaria abonará el interés de demora correspondiente, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Por el contrario, cuando el impuesto ha sido liquidado por la Administración tributaria, a partir de la declaración del propio obligado tributario, como puede suceder en el caso del IRPF, y la liquidación en virtud de la cual se realizó el ingreso indebido hubiese adquirido firmeza, se podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la revisión del acto de liquidación de acuerdo con lo previsto en el artículo 221.3 de la LGT que dispone: 'Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .' En tal sentido, la letra c) del artículo 216 menciona dentro de los procedimientos especiales de revisión el de 'revocación', que se regula en el artículo 219 de la LGT y en los artículos 10 a 12 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en adelante Reglamento de revisión en vía administrativa.
El procedimiento de revocación se define en el artículo 219.1 de la Ley General Tributaria en los siguientes términos: '1.- La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.' Por su parte, el artículo 15.1 del Reglamento de revisión en vía administrativa establece expresamente que el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos podrá reconocerse en un procedimiento especial de revisión como es el procedimiento de revocación.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos recurridos, en lo aquí discutido conformes a derecho, y con expresa condena en costas al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. art. 139 de la Ley Jurisdiccional , modificada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 207/16, interpuesto por D. Juan Manuel , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 22 de diciembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , presentada contra el acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Administración de la AEAT de Murcia, sobre la liquidación de referencia nº. NUM001 , practicada en concepto de IRPF del ejercicio 2011, por la que se estima parcialmente la solicitud de rectificación por una cuantía de 24.091,78€ para el 2011. Por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; y con expresa condena en costas La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
