Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 547/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 547/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100471

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5438

Núm. Roj: STSJ CAT 5438/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 85/2016
Partes : Nuria C/ AJUNTAMENT DE VALLFOGONA DEL RIPOLLES
S E N T E N C I A Nº 547
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. Emilio Berlanga Ribelles
D.ª Núria Clèries Nerín
D. Ramon Gomis Maqué
Dª Emilia Giménez Yuste
Dª Núria Bassols Muntada
D. Ramón Foncillas Sopena
D. Fco José González Ruiz
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 85/2016 , interpuesto por
Nuria , representado el Procurador D. JUAN EMILIO CUBERO ROYO , contra el auto de 17 de mayo de 2016
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional
nº334/2015 .
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE VALLFOGONA DEL RIPOLLES
representado por el Procurador JORDI BASSEDAS BALLUS .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilia Giménez Yuste, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO .- La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE las alegaciones previas formuladas por la representación de la Administración Pública demandada el día de celebración del juicio oral y, en su consecuencia, se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vallfogona del Ripollès de fecha 25-10-2012 por el que se aprueba provisionalmente la Ordenanza Fiscal núm. 4, ejercicio 2013, al tratarse de un acto de trámite. Se desestiman el resto de cuestiones planteadas por la Letrada de la Administración Pública demandada y se ordena que se proceda al nuevo señalamiento para la celebración del correspondiente juicio oral cuando por turno corresponda con citación de las partes. Sin costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO. - Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna por en la presente alzada el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Girona y su Provincia, que acuerda estimar parcialmente las alegaciones previas formuladas por la demandada e inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la recurrente contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vallfogona del Ripollès, de fecha 25-10-2012 por el que se aprueba provisionalmente la Ordenanza Fiscal núm. 4, ejercicio 2013, al tratarse de un acto de trámite. Se desestiman el resto de cuestiones planteadas por la Letrada de la Administración demandada y se ordena que se proceda al nuevo señalamiento para la celebración del correspondiente juicio oral cuando por turno corresponda.



SEGUNDO: La apelante solicita que se revoque el Auto impugnado y se admita el recurso contencioso- administrativo promovido contra el acuerdo del Pleno de fecha 25 de octubre de 2012, por el que se aprueba provisionalmente la Ordenanza fiscal número 4, ejercicio 2013. A su juicio el Auto infringe el artículo 17 del RD Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), pues no se presentaron alegaciones a la aprobación inicial de la Ordenanza.

En el escrito de demanda la recurrente solicitaba que se declare nulo de pleno derecho la Ordenanza Fiscal 4/2012, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento el 25 de octubre de 2012.

Al respecto, el Auto impugnado resuelve que el Juzgado no es competente para declarar la nulidad de pleno derecho de la ordenanza, a lo que añade que " este Juzgado sí es el competente para conocer de las impugnaciones indirectas de cualquier disposición general, como aquí acontece, sin perjuicio de que, de apreciarse que la normativa reglamentaria objeto de impugnación indirecta contraviniere la legalidad vigente y dicha ilegalidad se transmite en el acto administrativo objeto de impugnación directa, este Juzgado, que carece de competencia para declarar directamente la nulidad de la disposición general objeto de impugnación, venga obligado, firme la Sentencia dictada en única o primera instancia, a plantear la correspondiente cuestión de ilegalidad ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de su impugnación directa y que, en el supuesto enjuiciado, correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Catalunya todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 27.1 y 123 de la LJCA ."

TERCERO: El artículo 17.3 TRLHL dispone que, finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo provisional. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

En este caso, en el BOP de Girona de 13 de diciembre de 2012, se publica el Edicto de aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales.

Al respeto, el juzgador a quo considera: " Finalmente, la representación de la Administración Pública demandada sostiene que la impugnación de la disposición general que formula la recurrente debe ser inadmitida por cuanto el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Vallfogona del Ripollès, en sesión de fecha 25-10-2012, refiere a la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal 4 2012, es decir, refiere a un acto de trámite no susceptible de impugnación en sede jurisdiccional con carácter general ( art. 69.c) en relación al art. 25.1 de la LJCA ).

La propia parte actora reconoce, concretamente al folio 2 del escrito de demanda, que la Administración Pública demandada, mediante acuerdo plenario adoptado en sesión de fecha 25-10-2012, aprobó provisionalmente la ordenanza fiscal objeto de impugnación indirecta en el presente pleito. Luego, siendo ello así y de conformidad a lo dispuesto en los arts. 69.c ) y 25.1 de la LJCA , procede inadmitir en este punto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al tratarse de un acto de trámite no cualificado no susceptible de impugnación, ni directa, ni indirecta, en sede jurisdiccional. Cuestión distinta es que la parte actora impugna, igualmente e indirectamente, el acuerdo de aprobación definitiva de la indicada ordenanza fiscal núm. 4, ejercicio 2013, publicado en el BOP de Girona núm. 238, de fecha 13 de diciembre, y articula motivos de impugnación en relación al mismo por lo que, siendo ello así, la impugnación indirecta planteada por la actora de la Ordenanza Fiscal núm. 4, ejercicio 2013, será objeto de enjuiciamiento con ocasión del examen de las cuestiones de fondo planteadas en el pleito principal por las partes ."

CUARTO: Así las cosas, el indicado acuerdo del Pleno Municipal de 25 de abril de 2014, no es un acto definitivo, sino provisional como se indica en el mismo, al tiempo que se anuncia su exposición durante treinta días para poder examinar el expediente y presentar las reclamaciones que se estimen oportunas.

Es desde luego cierto que al haber transcurrido el plazo sin que se hubiesen presentado alegaciones, el indicado acuerdo de aprobación inicial de 25-10-2012, se ha de entender adoptado definitivamente, en consonancia con las previsiones del artículo 173 TRLHL y en igual sentido lo advierte el edicto de publicación definitiva de la modificación de las ordenanzas Fiscales, en el BOP de Girona de 13-12-2012.

No obstante, la pretensión de la apelante, consistente en que se revoque el Auto y se admita el recurso contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25-10-2012, no puede prosperar. En efecto, tal y como razona el juzgador a quo, carece el Juzgado de competencia para conocer sobre la impugnación formulada contra el acuerdo de aprobación de la Ordenanza Fiscal número 4 del Ayuntamiento, sin perjuicio del enjuiciamiento de la impugnación indirecta que se formula contra la misma.



QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas, habida cuenta la singularidad de la cuestión objeto de debate y la confusa evolución normativa en la materia que nos ocupa, a que nos hemos referido, lo que puede originar pronunciamientos diversos por parte de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, circunstancias todas ellas que justifican la no imposición de costas, al apreciar iusta causa litigandi en la apelante.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 85/2016 interpuesto contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Girona y su Provincia, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada, en audiencia pública, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente. Doy fe.

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