Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 549/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 289/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 549/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100129
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1082
Núm. Roj: STSJ AND 1082:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA.-RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 289/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO ALMERÍA
SENTENCIA NÚM. 549 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado elrecurso de apelación número 289/2016, dimanante del procedimiento ordinario número 423/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Almería; siendo parte apelante laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y como parte apelada DOÑA Ana María , que no se ha personado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó la sentencia número 165/15, de fecha 25 de marzo de 2015 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, no presentándose por la parte apelada el oportuno escrito.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, siendo registrado y designada Ponente lo Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire.
CUARTO.-Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia número 165, de 25 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número tres de Almería , que estimó el recurso de esa naturaleza, interpuesto contra la resolución del Jefe de al Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Almería, de fecha 16 de mayo de 2013, que confirmó en alzada la anterior de 5 de marzo de 2013, que acordó anular el alta de Doña Ana María en la empresa Bigas Export, S. L, durante los periodos de 26-9-07 a 10-10-07; y 17-9-07 a 10-10-07.
La sentencia apelada anula las resoluciones impugnadas por haberse omitido el procedimiento correspondiente, ya que tras recibir el Informe de la Inspección de 28 de diciembre de 2012, la Administración directamente dicta resolución anulando los periodos de alta de la recurrente en la empresa Bigas Export S. L, y ni siquiera se dicta acuerdo del inicio del expediente, que tampoco fue notificado, impidiendo a la interesada la posibilidad de desvirtuar los hechos , habiéndole generado una indefensión material que provoca la nulidad de los actos impugnados, sin que esta omisión del procedimiento pueda convalidarse a través del recurso de alzada o en vía contencioso administrativa.
SEGUNDO.-La parte apelante disiente de la sentencia apelada aduciendo en primer término, la indebida aplicación del artículo 62, 1 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 56 del RD 84/1996 , e interpretación errónea de los artículos 13, 4 de la LGSS y 55 del RD 84/1996 , ya que entiende que en este caso no sería aplicable el citado artículo 56, porque en la resolución inicial se citan los artículos 54 , 55 y 60 del RD 84/1996 , en cuanto que las altas, bajas y actos de encuadramiento no son actos declarativos de derechos, siendo actos instrumentales conforme al artículo 3m, 1 del texto legal mencionado, porque no constituyen ni modifican ni extinguen derechos, ya que solo aceptan o no el carácter formal de la incorporación al sistema de la seguridad social, adquiriendo un derecho potencial a la protección dispensada por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, pero tanto la obligación de cotizar como esta protección nacen con independencia de la declaración de alta, por lo que no se ha infringido el procedimiento ni se ha causado indefensión alguna, ya que e ninguna invocación de motivos concretos que puedan alterar el sentido del acto se ha producido.
TERCERO.-Así las cosas, el artículo 55 de la citada norma que trata de las facultades de revisión y sus límites, regula la rectificación de errores declarando: 1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así resultare del ejercicio de sus facultades de control o por cualquier otra circunstancia, dicha Tesorería General podrá adoptar las medidas y realizar los actos necesarios para su adecuación a las normas establecidas, incluida la revisión de oficio de sus propios actos en la forma y con el alcance previstos en este artículo y los siguientes. 2. Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarifación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario.3. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá rectificar, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y los aritméticos de los actos regulados en este Reglamento.
El artículo 26, apartado 1º, del Real Decreto 86/1996 , prevé que la afiliación a los diferentes regímenes de la Seguridad Social puede realizarse de oficio por los Directores Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social por consecuencia de la actuación de la inspección de trabajo cuando se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación correspondiente por parte de trabajadores o empresarios a quienes incumbe esta obligación. En tales casos, es consecuente entender que quien promueve el procedimiento de alteración de afiliaciones a la Seguridad Social es la inspección de trabajo que da noticia de las irregularidades advertidas a los Directores Provinciales de la Tesorería General quienes, en el ejercicio de sus competencias, son los encargados de iniciar los citados procedimientos.
Según ello, deben diferenciarse, efectivamente, aquellas actuaciones que, iniciadas por la inspección de trabajo, persiguen la calificación de ilícitos por afiliación indebida de trabajadores en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, de aquellas otras que, considerando esos mismos hechos, persiguen la regularización de las altas y bajas de trabajadores en los mismos, situaciones de las que cobra conocimiento la inspección de trabajo en la persecución de tales hechos como ilícitos y da cuenta de ellas a la Tesorería General de la Seguridad Social para que, a través de sus Delegaciones Provinciales y dentro de su estricto ámbito competencial, puedan proceder a la regularización de la situación de los trabajadores.
Respecto de la sustanciación del procedimiento de regularización de altas y bajas en los diferentes regímenes de la Seguridad Social, la Tesorería General, la sentencia apelada anula los actos, porque no dio el preceptivo trámite de audiencia y se inicia el procedimiento con notificación a la interesada en el mismo, por lo que, además de causar indefensión, determina la nulidad radical de lo así actuado por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, para lo cual sostiene, que el procedimiento de regularización que debió seguir la Tesorería General de la Seguridad Social es el procedimiento para la revisión de oficio de altas y bajas en el Régimen de la Seguridad Social previsto en el artículo 56 del Real Decreto 84/1996, de 24 de enero , puesto en relación con el artículo 55.1 de ese mismo texto reglamentario, en tanto que el órgano actuante ha seguido el procedimiento de afiliación de oficio que se regula en el artículo 26.1 de dicho Reglamento.
En verdad, ya se trate de la instrucción de un procedimiento de revisión de altas y bajas de trabajadores en los Regímenes de la Seguridad Social, ya se trate de un procedimiento de afiliación de trabajadores en tales Regímenes, las actuaciones seguidas por la Tesorería General en el caso de autos, a juicio de la Sala, no se ven viciadas por causa de nulidad radical en los términos pretendidos en el escrito de demanda, y acogidos en la sentencia, porque el desarrollo de ambos procedimientos es similar, advirtiéndose como diferencia entre ellos, que en el de revisión de oficio ( artículo 56 RD 84/1986 ) los trabajadores se hallan ya inscritos en un Régimen de la Seguridad Social aunque de forma irregular y que, por ello mismo, se corrige de oficio, en tanto que en el procedimiento de afiliación de oficio ( artículo 26 RD 84/1986 ) el alta en el régimen que corresponda se produce por vez primera y lo lleva a cabo la Entidad Gestora al advertir la inexistente afiliación del trabajador. Pero en cualquiera de los casos, siempre se tiene que provocar el alta de oficio del trabajador ya provenga de la percepción administrativa de su no afiliación, ya de una revisión de oficio del régimen por el que venía cotizando el trabajador.
Consta en el expediente administrativo en fecha 18 de diciembre de 202, la Inspección de Trabajo de Almería remite a la Dirección General de la Seguridad Social Informe efectuado por esta Inspección respecto de la empresa Bigas Export S. L, estando relacionado con la inspección de empresas ficticias, en este caso dedicada supuestamente al cultivo de hortalizas, habiendo tenido 99 afiliados, de los que al menos 10, tras su alta en la empresa han pasado a ser beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y 12 al menos con antecedentes de altas en otras empresas ficticias ya investigadas, e incluso 35 afiliados en esta empresa que no tiene su domicilio e la provincia de Almería, y tomando como dato el año 2012, con 33 altas, al menos 12 casos no consta domicilio en la provincia de Almería. Esta empresa se constituye el 20 de marzo de 1998 por Don Raúl y su esposa Doña Nieves , que se designa como administradora única, entrando a formar parte en el año 2001 Don Jose Enrique y Don Abel , sin que se encuentre documentada la compraventa de participaciones aunque existe una escritura pública de ampliación de de objeto social y cambio de domicilio en la que ya intervienen estas últimas personas como Consejero Secretario y Consejero Presidente, constando también su designación para estos cargos en el Registro Mercantil, y a partir de 2003 constan Raúl y Don Jose Enrique como administradores mancomunados, siendo el Sr. Abel el que firma como representante de la empresa en la solicitud de altas de la Seguridad Social, figurando en el año 2004 la compra de las acciones a Don Raúl , por lo que aparece como Administrador único, constituyendo el domicilio social según consta en la Seguridad Social, el Paraje del Cautivo, 53 de Nijar, aunque el administrador tiene su domicilio en Salou, Calle María Castillo nº 10, al menos desde 2005, figurando en 2012 de alta en el RETA en la actividad de agente de seguros, sin que hasta esa fecha hubiese figurado en el alta de este regimen, habiendo percibido de forma ininterrumpida y periódica de prestaciones de desempleo, del subsidio de desempleo y de renta activa de inserción social. No obstante consta el el cese de la actividad desde el 21 de diciembre de 2004 en la documentación fiscal, ni consta presentación de cuentas anuales en el Registro mercantil desde esa fecha, aunque desde el año 2005 se presentaron a nombre de esta empresa 92 solicitudes de autorizaciones de residencia y trabajo de ciudadanos extranjeros en las que se aportaron precontratos de trabajo de esta empresa. No constando el domicilio de Don Raúl , se remite requerimientos a los domicilios conocidos del Sr. Jose Enrique para la aportación de documentación, el cual contesta por escrito, manifestando que adquiere la empresa de Don Raúl , dedicándose la empresa a explotación de un almacén de manipulado de productos hortofrutícolas en Adra, contando con una finca agrícola en el paraje el Cautivo de Nijar, vendiéndose una finca segregada en el año 2004 y la segunda en el año 2008, alegando que desde el año 2006 a 2010, las altas y bajas de trabajadores las gestionaba una Asesoría que identifica con el nombre de Doña Elisa , y aunque se siguieron tramitando altas de trabajadores después de la venta de las fincas fue por información de esta señora, habiendo un encargado Jacinto , hasta finales de 2011 que decidía los trabajadores que había que dar de alta, sin que aporte datos del domicilio de la Sra. Elisa , Jacinto o Primitivo , por lo que concluye que no ha quedado acreditado la realidad de la actividad ni la prestación de servicios por los trabajadores, habiéndose producido una simulación total de las relaciones laborales. El 3 de marzo de 2013, en base a este informe se dicta resolución de anulación de periodos de alta respecto de la actora, que el 22 de abril de 2013, interpone recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución impugnada en este recurso contencioso administrativo.
Respecto de los defectos procedimentales, relacionado con la omisión del trámite de audiencia a que se refiere el artículo 56.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 84/1996 , debemos recordar numerosas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia e torno a la distinción entre la indefensión material y formal, señalando a titulo de ejemplo la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Sevilla de 28 de abril de 2006 en un caso semejante al actual, 'que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa. O como decíamos en nuestra Sentencia de 20-12-2005 dictada en recurso de apelación 384/2005 , lo que no cabe es buscar la nulidad por la nulidad, y la indefensión no debe poseer carácter formal sino material para poder ser apreciada. Así las cosas, es incuestionable que -como evidencian los escritos de recurso de alzada y de interposición del recurso judicial por demanda- la parte actora ha tenido pleno conocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos, y soporte probatorio, de la actuación impugnada con ocasión de la notificación de la resoluciones ........ y de la ulterior de alzada, pudiendo así articular cuantos argumentos y medios de prueba convinieron a su derecho a través de su recurso administrativo de alzada y de este proceso judicial. Ha de tenerse en cuenta además que la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo ( SSTS de 14 de junio de 1985 ; 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 ; y 22 de julio de 1988 ), por ello si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo, y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento ( SSTS de 6 de julio de 1988 ; y 17 de junio de 1991 ). A este respecto conviene destacar que a la hora de proponer prueba y de fundamentar su derecho la parte actora se ha limitado a reproducir documentos ya obrantes en el expediente administrativo; y que éstos fueron ya valorados en sentido coincidente tanto en la resolución de alzada de 27 de febrero de 2015 objeto de este proceso, como en la resolución de fecha 26 de mayo de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones confirmando y elevando a definitiva la liquidación contenida en el acta de liquidación número NUM000 '.
En consecuencia, la omisión del trámite de audiencia que se denuncia y se acoge en la sentencia apelada, carece de la pretendida relevancia invalidante, no habiendo generado indefensión material a la demandante, teniendo en cuenta además que el informe de la Inspección ya costaba en el procedimiento cunado interpuesto el recurso de alzada y tuvo acceso al mismo, y así consta en el contenido de este recurso en el que se hace alusión al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, por lo que no puede entenderse causado indefensión alguna ya que la actora conoció efectivamente las causas esgrimidas por la Administración para anular su alta en la seguridad social, y así se deduce de sus alegaciones en el recurso de alzada y en esta demanda. debiendo por tanto revocarse la sentencia apelada.
CUARTO.-En respuesta a la argumentación impugnatoria de fondo, articulada en la demanda debemos partir de que, en última instancia, el acto administrativo impugnado estima que ante el Informe de la Inspección, y que la empresa fue utilizada a los largo de tiempo por determinadas personas de forma instrumental para la tramitación de altas ficticias , suponiendo ello una inexistencia de relación laboral con los supuestos trabajadores; la documentación laboral aportada (Contrato de durancio detreminada como peón agrícola a tiempo completo), no desvirtuaria los hechos coonstatados ante la inactividad laboral de la empresa empleadora.
A esa resolución le sirve de base la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social debidamente documentada en el expediente administrativo, que a nuestro entender justifica suficientemente la decisión adoptada.
Teniendo en cuenta los argumentos de la Inspección, que ante la falta de actividad de la empresa, considera como supuestas o simuladas las relaciones laborales con los trabajadores, se deduce e implica que no estamos ante puras apreciaciones globales o juicios de valor del funcionario actuante, sino ante hechos constatados personalmente por él que, en consecuencia, gozan de presunción de certeza sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados ( Disposición Adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ). Presunción de certeza que, como tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 18-12-1995 ; 19-01-1996 ; 27-05 y 22-07-1997 ; 04-03-1998 ), alcanza a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, como aquí ha sucedido, y que cede únicamente mediante la aportación por el interesado mediante prueba en contrario que demuestre de manera indubitada, incontestable y fehaciente ( STS 25-10-88 ) que los hechos descritos por la Inspección no se ajustan a la realidad, no habiéndose aportado en forma por la actora prueba de descargo con tal carácter.
A partir de los hechos constatados es posible, dado su objeto y entidad, inferir por vía de la prueba indirecta de presunciones concluir igualmente la ausencia de la relación laboral, prueba que exige que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). Así las cosas, y conforme señala el funcionario actuante, estas presunciones se fundan, en dos hechos relavantes: 1.- Bigas Export SL vendió la propiedad de sus fincas agrÂ?ñicolas no disponiendo de explotación agrícola alguna al menos desde abril de 2004; 2.- Don Jose Enrique es el socio único y administrador único de Bigas Export SL desde el 21 de junio de 2004, lo cual implica que no se ha probado la exostencia real de actividad ni la presentación de servicios de trabajadores, y se concluye en la simulación total de relaciones laborales formalizadas entre la empresa con cada uno de los trabajadores a los que se ha dado de alta en la Seguridad Social .
En suma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado de manera reiterada la admisibilidad de la prueba de presunciones siempre que éstas cumplan con los requisitos antes enunciados para conducir al Tribunal, con una razonable seguridad, como aquí sucede, al convencimiento del hecho deducido.
Resta por añadir, que los medios de prueba aportados por la actora, carecen de eficacia al tratarse de documentos que de alguna manera han tratado de conceder una apariencia real a una relación laboral que en principio denota simulación, al no ir acompañada de hechos cosntatables de la realidad de la relación laboral como consecuencia de la inactividad de la empresa, por tanto, la pretensión debe ser rechazada.
QUINTO.- Noprocede hacer declaración sobre las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA ante la estimación del recurso de apelación. No obstante se imponen las costas causadas en la primera instancia a la parte recurrente, al desestimarse su recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse desestimado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente ahonorarios del Letrado de la Seguridad Social enla cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición a la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 165/15, de 25 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Almería , que se revoca.
2.- Se desestima el recurso contenciosa administrativo interpuesto por Doña Ana María contra la resolución del Jefe de al Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Almería, de fecha 16 de mayo de 2013, que confirmó en alzada la anterior de 5 de marzo de 2013, que acordó anular el alta de Doña Ana María en la empresa Bigas Export, S. L, durante los periodos de 26-9-07 a 10-10-07; y 17-9-07 a 10-10-07, y se confirma por ser conforme a derecho.
3.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta instancia. Las costas causadas en la primera instancia, se impone a la recurrente , con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024028916, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
