Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 55/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 500/2016 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100045

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1050

Núm. Roj: STSJ M 1050:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0013332

Procedimiento Ordinario 500/2016

Demandante:D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 55

RECURSO NÚM.: 500-2016

PROCURADOR Don Argimiro Vázquez Senín

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 13 de febrero de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 500-2016 interpuesto por Don Amador representado por el procurador Don Argimiro Vázquez Senín contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.3.2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 6-2-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de Don Amador , parte actora, impugna la resolución de 28/03/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número NUM000 deducida contra liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007-2009, por importe total de 154.058,45 euros y de la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras en cuantía de 77.029,23 euros.

En esta resolución se confirma la regularización practicada por la Inspección de los Tributos del Estado por cuota, intereses de demora y sanción, ya que el reclamante no valoró a precio de mercado entre independientes en libre competencia la operación vinculada con la sociedad Nube Nueve SL de la que era socio al 60% y administrador solidario junto a su mujer Doña Sofía , titular del 40% de las participaciones sociales y administradora solidaria igualmente.Esta sociedad se encontraba dada de alta en el epígrafe 961.2 de doblaje, montaje de películas, el domicilio fiscal en PLAZA000 NUM003 de Madrid, coincide con el domicilio habitual de sus administradores, en los ejercicios de 2007, 2008 y 2009 la entidad declaró unos importes respectivos de 398.105,40 euros, 351.416,13 euros y 294.338,07 euros, relacionados con las actividades profesionales en las que la intervención del socio mayoritario y administrador solidario constituía el elemento esencial de la contratación y de la prestación del servicio correspondiente, no hay contratos que amparen las relaciones entre la sociedad con los clientes, solo las facturas en las que se especifica el servicio guardando los rendimientos de dichos servicios relación directa con las cualidades del contribuyente como artista y profesional y su fama y popularidad.

Se ha procedido a valorar a precio de mercado la operación vinculada entre la sociedad y su socio mayoritario y para ello se partido de los ingresos obtenidos por la sociedad de terceros por los servicios prestados por le socio mayoritario y corregidos atendiendo a la corriente de gastos necesarios realizados por la sociedad para su prestación, la valoración se ha efectuado a precio de mercado entre independientes en libre competencia y por el método comparativo interno como permite el artículo 16.1.1 º y 2º del TRLIS, porque la valoración dada por las partes vinculadas es inferior y no se ajusta a dicho valor en cumplimiento de la norma de valoración del artículo 41 de la Ley 35/2006 .

Frente a lo que sostiene el reclamante la sociedad no tenía infraestructura ni medios para la prestación de los servicios facturados sus clientes como se puso de manifiesto por la Inspección la persona física y socio es quien necesariamente presta los servicios y sus cualidades personales como artista o profesional son esenciales para su prestación, asume la función esencial y los riesgos de la prestación, los terceros contratan un servicio concreto condicionado a que lo preste el socio mayoritario que es la razón de ser de la contratación y las características del mercado que exigen que la contratación se haga atendiendo a las características personales de la persona involucrada en su prestación.

No han quedado acreditados los servicios de dobladora de la otra socio ni de asesoramiento por su hija Doña Felicisima porque las certificaciones de Soundub Sonorizaciones y Doblajes SL y Técnicas de Sonorización SA sobre la prestación de servicios de doblaje y locución de la socio en 2007 a 2009 resulta que el importe de la segunda es irrelevante y respecto de la primera en las facturas no se especifica que los servicios fueron prestados y en las facturas de mayor volumen del resto de los clientes consta la intervención del socio mayoritario.

La calificación fiscal de los beneficios obtenidos por el socio como rentas de trabajo y no de actividades económicas profesionales debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 16.8 del TRLIS y en este caso se han valorado los rendimientos de trabajo declarados por la sociedad y se ha comprobado que se les asignó por las partes un valor inferior al valor de mercado entre independientes que justificó la valoración efectuada por la Inspección.

En cuanto a los gastos, la Inspección razona que gastos son deducibles en función de su necesidad para obtener los ingresos la sociedad y así se han admitido en relación a los arrendamientos el alquiler de una sola plaza de garaje y no de tres y un solo vehículo y no tres de los que es titular la sociedad, no se han admitido gastos de manutención y estancia en hoteles salvo los que se corresponden con dietas facturados a Voragine Producciones SL por giras teatrales en las que participó el socio, los mayores de vestuario publicidad y relaciones públicas material de oficina y dotación a la amortización se consideran deducibles en función de los justificantes y su relación con la actividad, correspondiendo la carga de la prueba al reclamante.

El gasto contabilizado en la cuenta 694000 por importe de 38.628 euros no se incluyó en los gastos de 2008 pero se suprimió de los ingresos en 2009 y los contabilizados en al cuenta 6230001 producciones teatro de 10500 euros, pese a lo alegado no se probó su vinculación con la función Teveo.

Sobre el régimen de amnistía fiscal del real decreto ley 12/12 y la vulneración de los igualdad y generalidad son cuestiones sobre las que no se puede pronunciar; la Inspección se ha limitado a aplicar el régimen de operaciones vinculadas del artículo 16 del TRLIS cuya constitucionalidad ha sido ya expresamente declarada en la sentencia de 11/07/2013 en cuanto a la documentación de las operaciones vinculadas y su régimen sancionador que se recogen en el artículo 16.21 y 10º del TRLIS.

En cuanto a la sanción concurren todos los elementos para su imposición y la culpabilidad debidamente motivada habiendo sido aplicado el régimen sancionador del artículo 191 de la LGT .

SEGUNDOEl recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se deje sin efecto la liquidación y la sanción con imposición de costas a la Administración y alega en síntesis:

Aun reconociendo la vinculación, en los servicios facturados por la sociedad no en todos ellos se produjo la intervención del socio mayoritario sino de las otras dos empleadas de la sociedad y por la explotación de los derechos de imagen del recurrente que adquirió la sociedad de la que obtiene ingresos independientes según acuerdo de cesión de 11/04/2000 aportado y que se demostró mediante las reclamaciones a la compañía Terraminium que no satisfizo los derechos generados por el uso. La sociedad dispone de más medios personales que el socio, se reconoce que la sociedad lleva a cabo actividad al admitir la deducibilidad solo de los gastos debidos al desarrollo de la actividad. El precio se pacta antes del servicio y se asume el correspondiente riesgo empresarial y el valor convenido con sus socios y colaboradores coincide con el valor de mercado.

Las actuaciones personalísimas del socio fueron integradas y declaradas en el IRPF de este.

Todos los gastos declarados son deducibles y la Inspección debe obrar conforme a los principios de buena fe y confianza legítima según requiere la jurisprudencia.

La amnistía fiscal que contiene la DA1ª del RD Ley 12/2012, 30 de marzo , implica una vulneración del principio constitucional de igualdad porque frente al que no declara y regulariza con un incremento de la deuda liquidada tan solo del 10%, se trata de peor condición al que declara y es objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación exigiéndoles toda la deuda intereses de demora y sanción y también vulnera el principio de generalidad al eximir del pago del impuesto sobre la renta a un colectivo de contribuyentes frente a otro y en definitiva se premia al que más esconde sus rentas y se castiga al que da cuenta de sus ingresos.

En cuanto la sanción concurre falta de motivación y ausencia de culpabilidad.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la operación vinculada existente entre socio y sociedad no se ha valorado por las partes a precio de mercado entre independientes en libre competencia, lo que ha obligado a la Inspección a realizar dicha valoración por el método valorativo interno de los artículos 45 del TRLIRPF y 16.1 del TRLIS sin que se haya probado que la sociedad tuviera medios personales ni materiales para la prestación de los servicios facturados a terceros que los contrataron de modo condicionado a que fueran prestados por el socio mayoritario en consideración a sus cualidades personales como artista y profesional. No se ha tenido en cuenta el riesgo comercial en la valoración de la operación vinculada.

El mero hecho de la existencia de la sociedad genera gastos que no son necesarios para que el recurrente obtenga sus ingresos sino para eludir el pago de los impuestos a que viene obligado

La pretendida injusticia de la amnistía fiscal establecida por el RD Ley 12/2012 tiene su propio ámbito temporal de aplicación y mientras no se anule por el Tribunal Constitucional las opiniones son respetables pero no tienen efecto en la resolución del litigio.

En cuanto la sanción el acuerdo está motivado y concurren todos los elementos necesarios para su imposición incluyendo la culpabilidad al menos en grado de negligencia del infractor al no valorar a precio de mercado la operación vinculada y deducirse gastos que no eran fiscalmente deducibles por falta de vinculación con los ingresos, generando una cuota inferior a la que correspondía y la infracción que tipifica el artículo 191 de la LGT sin que concurra ninguna causa de exclusión de la responsabilidad.

CUARTOLa Inspección de los Tributos del Estado inicio actuaciones de comprobación e investigación con alcance general cerca del recurrente como obligado tributario por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios fiscales de 2007 a 2009, que se documentaron en el acta de disconformidad A02/72182611 de 16/11/2012 y que culminaron mediante el acto de liquidación definitiva de 8/02/2013, que fue recurrido ante el TEAR de Madrid y que este último confirmó en el acuerdo recurrido.

El acto de liquidación definitiva de referencia recoge la regularización siguiente:

El obligado tributario era socio mayoritario con un porcentaje de participación social del 60% en el capital de la sociedad Nube Nueve de la que era administrador solidario junto a su mujer Doña Sofía titular del 40% restante del capital social y también administradora solidaria.

La mercantil Nube Nueve SL se encontraba dada de alta en la actividad del epígrafe 961.2 del IAE de doblaje y montaje de películas y su domicilio fiscal radicaba en el domicilio habitual de sus dos socios.

Por su parte el contribuyente se encontraba dado de alta en 2007 en el epígrafe de actores de cine y teatro, en 2008 en el epígrafe 899 de otros profesionales y en 2009 no estaba dado de alta como profesional.

En las autoliquidaciones del IRPF del contribuyente comprobado figuran los siguientes rendimientos de trabajo procedentes de la referida entidad, que practicó las oportunas retenciones:

En 2007, 87.300 euros de retribuciones dinerarias y 3.753,72 euros de retribuciones en especie, por un total de 91.053,72 euros.

En 2008, 96.355,08 euros de retribuciones dinerarias y 3.833,81 euros de retribuciones en especie por un total de 100.188,89 euros.

En 2009, 88.809,84 euros de retribuciones dinerarias y 3.796,08 euros de retribuciones en especie por un total de 92.605,92 euros.

Por su parte la referida sociedad declaró los ingresos netos de cifra de negocios siguientes:

En 2007, 398.105,40 euros.

En 2008, 351.416,13 euros.

En 2009,294.338,07 euros.

Estos ingresos corresponden a la facturación a determinadas entidades por la sociedad Nube Nueve SL por prestaciones de servicios cuyo contenido esencial era la intervención del obligado tributario como actor de doblaje, intérprete y otras actividades para el mundo artístico y de producción, basada en sus cualidades personales de actor y profesional así como su fama y popularidad. Se trataba de servicios personalísimos prestados en su totalidad por el obligado tributario, consistentes en la participación y colaboración en programas y series de TV, en actuaciones y representaciones teatrales, colaboraciones de doblaje, spots, campañas publicitarias, locuciones, ajuste y dirección.

No se han aportado contratos que amparen estas relaciones comerciales solo las facturas en las que se especificaba el tipo de servicio.

En las relaciones socio-sociedad existen operaciones vinculadas que debían valorarse a precio normal de mercado entre independientes en libre competencia por darse los requisitos establecidos en los artículos 16 del TRLIS y de Reglamento del Impuesto aprobado por el RD 1777/2004.

La Inspección interpretó que no resultaba aplicable la presunción del artículo 16.6 del RIS, porque si bien la entidad Nube Nueve era de las previstas en el artículo 108 de TRLISy las del 75% de sus ingresos procedían del ejercicio de actividades profesionales no contaba con medios personales y materiales para la prestación de los servicios facturados a sus clientes más allá del socio mayoritario.

Así los otros dos empleados en nómina junto al obligado tributario son la otra socia y la hija de ambos Doña Mónica y no se ha probado que prestasen servicios como director comercial y de asesoramiento de imagen, respectivamente.

La sociedad tenía como medios materiales un vehículo Crossfire 3.2 V, matrícula ....RFX según factura aportada y otros dos mediante arrendamiento financiero el domicilio habitual de los socios, totalmente insuficientes para la prestación de los servicios que facturó y realizó una actividad accesoria que no añade valor a los servicios personalísimos prestados por el socio.

El contribuyente fue informado de la existencia de las operaciones vinculadas y que sería informado de los métodos y criterios que se tendrían en cuenta y del resultado obtenido.

En cuanto los gastos, en 2007 no se admiten gastos por un total de 28.397,31 euros, en 2008 no se admiten gastos en cuantía total de 27.279,97 euros y en 2009 no se admiten gastos en cuantía total de 34.721,79 euros.

Las operaciones vinculadas fueron valoradas por el método libre comparable atendidas las características del servicio, las funciones asumidas por las partes , los términos contractuales y las características del mercado, mediante los importes facturados por Nube Nueve SL a sus clientes por los servicios personalísimos prestados por su socio mayoritario, deduciendo los gastos que si resultaron necesarios para su obtención de 108.294,34 euros en 2007, de 135.438,86 euros en 2008 y de 157.167,23 euros en 2009 e imputando al socio y suprimiendo los rendimientos en sede de la sociedad, con el resultado siguiente:

En 2007, 298.811,07 euros.

En 2008, 215.977,27 euros.

En 2009, 137.170 euros.

Además la Inspección hizo también el correspondiente ajuste bilateral, regularizando a la sociedad Nube Nueve SL mediante la imputación al socio del valor de las operaciones vinculadas y suprimiéndolas de la base imponible del impuesto sobre sociedades de la sociedad, tuvo en cuenta las retenciones a cuenta del IRPF practicadas por la sociedad al socio y en 2009 no exigió la documentación de las operaciones vinculadas a disposición de la Administración porque el valor de las operaciones vinculadas era inferior a 250.000 euros.

De todo ello resultó una liquidación definitiva por importe total de 186.452,77 euros, incluyendo 154.058,45 euros de cuota y 32.394,32 euros de intereses de demora.

QUINTOEl artículo 41 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula la valoración de las operaciones vinculadas, dispone:La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En virtud de esta remisión y a tenor del artículo 16.1 a 4 del Texto Refundido de la Ley de Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, en su redacción por la Ley 36/2006, de medidas para la represión del fraude fiscal, entonces en vigor:

1.1.ºLas operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

2.ºLa Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan respecto de las operaciones sujetas a este Impuesto, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes que no hubieran sido valoradas por su valor normal de mercado, con la documentación aportada por el sujeto pasivo y los datos e información de que disponga. La Administración tributaria quedará vinculada por dicho valor en relación con el resto de personas o entidades vinculadas.

La valoración administrativa no determinará la tributación por este Impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparación se tendrá en cuenta aquella parte de la renta que no se integre en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

2.Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

Dicha documentación no será exigible a las personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo sea inferior a diez millones de euros, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere el importe conjunto de 100.000 euros de valor de mercado. Para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrán en consideración los criterios establecidos en el artículo 108 de esta Ley. No obstante, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

3.Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes:

a)Una entidad y sus socios o partícipes.

b)Una entidad y sus consejeros o administradores.

c)Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.

d)Dos entidades que pertenezcan a un grupo.

e)Una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

f)Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

g)Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.

h)Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

i)Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.

j)Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.

k)Una entidad no residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el mencionado territorio.

l)Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas.

En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por ciento, o al 1 por ciento si se trata de valores admitidos a negociación en un mercado regulado. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.

Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

4.1.ºPara la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos:

a)Método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

b)Método del coste incrementado, por el que se añade al valor de adquisición o coste de producción del bien o servicio el margen habitual en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

c)Método del precio de reventa, por el que se sustrae del precio de venta de un bien o servicio el margen que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o similares con personas o entidades independientes o, en su defecto, el margen que personas o entidades independientes aplican a operaciones equiparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de la operación.

2.ºCuando debido a la complejidad o a la información relativa a las operaciones no puedan aplicarse adecuadamente los métodos anteriores, se podrán aplicar los siguientes métodos para determinar el valor de mercado de la operación:

a)Método de la distribución del resultado, por el que se asigna a cada persona o entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operación u operaciones, en función de un criterio que refleje adecuadamente las condiciones que habrían suscrito personas o entidades independientes en circunstancias similares.

b)Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de las operaciones, que el contribuyente o, en su caso, terceros habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las operaciones.

Por su parte el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de marzo, en su redacción por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, en vigor desde el 19/11/2008, establece.

6.A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto , el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto , más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b)Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a).

c)Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

1.ºSe determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

2.ºNo sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo .

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2.º en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios-profesionales.

SEXTOTeniendo a la vista los preceptos transcritos, las comprobaciones realizadas por la Inspección, el resultado de las estas últimas y las pretensiones de la parte actora, en primer lugar se trata de determinar si la sociedad vinculada Nube Nueve SL por concurrir el supuesto de vinculación del artículo 16.3 del TRLIS, tenía medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados a sus clientes y poder aplicar la presunción de que el valor convenido coincidía con el valor normal de mercado, pues la Inspección precisamente cuestiona el cumplimiento de este requisito.

Esta última comprobó que la sociedad Nube Nueve SL, que se constituyó mediante escritura pública de 13/10/1994, estaba integrada por el recurrente y por su esposa Doña Sofía , como titulares respectivos del 60% y del 40% del capital social, que a su vez se encontraban casados entre si y eran administradores solidarios de dicha sociedad.

Nube Nueve SL, que se encontraba dada de alta en epígrafe 961.2 del IAE de doblaje y montaje de películas, facturó a sus clientes servicios que, por su naturaleza solo podían ser prestados por su socio, pues este era la razón de la contratación, que se hizo en consideración a sus cualidades personales y profesionales, así como a su fama y popularidad, como actor de doblaje e intérprete y también por el desempeño de otras actividades para el mundo artístico y de la producción. Se trataba de servicios que se pueden calificar de personalísimos y que consistían en la participación y colaboración en programas y series de TV, en actuaciones y representaciones teatrales, colaboraciones de doblaje, spots, campañas publicitarias, locuciones, ajuste y dirección.

Esta sociedad contaba como medios materiales con tres vehículos, uno en propiedad y los otros dos en régimen de arrendamiento financiero y de un inmueble en el que tenía su domicilio fiscal, que coincidía con la vivienda habitual de sus dos socios sita en PLAZA000 número NUM003 de Madrid.

Nube Nueve SL en los años 2007 a 2009 pagó rendimientos de trabajo a la esposa y socia a la que ya se ha hecho mención y a la hija de ambos Doña Mónica , con las que tenía suscritos sendos contratos de trabajo con categorías respectivas de director comercial y asesor de imagen, sin embargo los servicios facturados por la sociedad fueron prestados por el recurrente que figuraba en las facturas como su prestador.

No se aporta ninguna documentación que justifique que la hija del recurrente prestase servicios a la sociedad como asesora de imagen.

En relación a la mujer del obligado tributario se aportaron dos certificaciones emitidas por las entidades Soundub Sonorizaciones y Doblajes SL y Técnicas de Sonorización SA, según la primera esta señora les había prestado servicios de doblaje/locución en varios spots y cuñas publicitarias y colaboraciones de publicidad durante los ejercicios 2007 a 2009 facturados por Nube Nueve SL y conforme a la segunda les había prestado servicios como locutora y actriz de doblaje durante el periodo 2007 a 2009 y se le habían abonado emolumentos por la presentación de las facturas.

Pero resulta que el volumen de facturación de la segunda entidad a la sociedad vinculada fue nimio, en las facturas emitidas por la primera sociedad se recogía el trabajo prestado, pero no la persona interviniente y sin que existieran contratos ni se especificase que trabajo concreto hizo Doña Mónica y en la mayoría de las facturas de los demás clientes quien figura como prestador de los servicios era Don Amador .

No se ha justificado si el personal tenía cualificación y aptitud suficiente para el desempeño de las labores de doblaje e interpretación y producción, solo existe mera apariencia en cuanto al personal de que dispone para prestar los servicios. No queda en absoluto justificado que la sociedad tuviera estructura suficiente para prestar tales servicios y no disponía del personal necesario para su prestación sin acudir a la contratación con terceros o sin servirse de su socio mayoritario.

Por ello sin negar que la sociedad tuviese alguna infraestructura de personal, esta no es suficiente para poder prestar por si sola sin la participación del Sr. Amador los servicios que Nube Nueve SL contrató con terceros, pues en definitiva se trata de servicios solo susceptibles de ser prestados por dicha persona física y que la sociedad nunca podría prestar prescindiendo de este último. En efecto, se enfatiza sobre la imprescindible intervención de este señor que se convierte en la razón principal del servicio que se contrata.

Por lo que en definitiva Nube Nueve SL no añade nada a los servicios artisticos prestados por su socio mayoritario, puesto que no se acredita el desarrollo de actividad alguna en el sentido que se establece por el artículo 27 de la citada Ley 35/2006 , deordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios,al margen de los servicios que presta el contribuyente y no se cumple el requisito de contar con medios materiales y humanos adecuados para prestar los servicios que facturó en los periodos objeto de comprobación y no puede aplicarse la presunción de que el valor asignado por las partes a la operación vinculada fuera el valor de mercado entre independientes en libre concurrencia.

El recurrente dice que la sociedad Nube Nueve SL, al margen de los servicios de doblaje e interpretación, obtenía ingresos derivados de la explotación del convenio de cesión de los derecho de imagen del contribuyente suscrito el 11/04/2000 y que lo justifica la reclamación a determinada entidad por uso de dichos derechos, pero incluso aunque pudiera ser así se trata de otra actividad distinta de la operación vinculada que nos ocupa.

Por otra parte, el hecho de que el recurrente declarase los rendimientos de trabajo percibidos de Nube Nueve SL en sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios fiscales comprobados no impedía que la Inspección comprobase el valor normal de mercado entre independientes en libre concurrencia de la operación vinculada en uso de la facultad que le concedía el artículo 16.1.2º del TRLIS y, una vez que determinó que esta era muy superior a tales rendimientos, le imputase por la diferencia los ingresos originados por los servicios personalisimos prestados por él.

Mantiene el recurrente tambíen que al admitir la Inspección la deducibilidad de aquellos gastos relacionados con la actividad, venía a reconocer que la sociedad llevo a cabo dicha actividad, sin embargo se trata de gastos deducibles relacionados con la actividad, pero la actividad consistía en los servicios personalisimos del socio que solo el podía prestar y que fue quien los prestó.

SÉPTIMOLa Inspección tras rechazar correctamente que la sociedad tuviera suficiente infraestructura de personal y material para prestar los servicios contratados con terceros y que añadiera valor alguno al servicio de carácter personalísimo prestado por el socio, para valorar la operación vinculada se sirvió de los mismos datos y magnitudes económicas con los que la citada sociedad había facturado a terceros esos servicios, como manifestación del método de precio libre comparable que se recoge en el artículo 16.4.1º.a) del TRLIS y resultaba adecuado e idóneo, pues en efecto la sociedad no añadía valor personal o material alguno al servicio que prestaba el socio mayoritario y desde la perspectiva del tercero lo que este buscaba era que el servicio fuera prestado por el profesional concreto y le era indiferente que fuera la persona física o la sociedad quienes contratasen.

Además la Inspección ha tenido en cuenta las características del servicio, la función asumida por el socio profesional prestador de los servicios los términos contractuales y las características del mercado.

La alegación del recurrente de que en la valoracion no se tuvo en cuenta el beneficio empresarial no puede ser atendida porque implica el desarrollo de una actividad empresarial real y como se ha reiterado la sociedad no aportó ningún medio material ni personal que añadiese valor a la actuación personal del socio, pero es que ademas hay que presumir que en la facturación a los clientes de los servicios prestados por el socio este se tendría en cuenta.

OCTAVOEl recurrente considera de modo general que todos los gastos deducidos por la sociedad son deducibles para determinar el valor de la operación vinculada y que deben tenerse en consideración los principios de buena fe y confianza legítima.

En materia de gastos en el regimen de estimación directa del Impuesto sobre Sociedades y de acuerdo con los artículos 10, 14 y 19 del TLIS y la jurisprudencia, para que un gasto sea deducible es necesario que se facture, que se contabilice, que se acredite la realidad del mismo y su pago, su correcta imputación temporal y su correlación en relación con los ingresos.

En este caso la Inspección no ha admitido correctamente una serie de gastos bien porque se trataba de gastos particulares, bien porque no se había acreditado su relación con la actividad o bien porque se trataba de tiques sin destinatario o para la adquisición de bienes y servicios ajenos a la actividad.

A continuación lo vemos con mas detalle.

En cuanto los gastos, en 2007 correctamente no se han admitido los que derivan de la cuenta 6210000, por arrendamiento mensual en relación a dos de las tres plazas de garaje alquiladas, ya que se entendía afecto en exclusiva a la actividad uno solo de tres vehículos de la sociedad, de la cuenta 6220000 reparaciones y conservación, porque se referían a vehículos cuya afectación exclusiva no se probó, de la cuenta 6250000 primas de seguros, correspondientes a de dos vehículos no afectos en exclusiva, de la cuenta 6290000 otros gastos, tales como ropa, TV, móviles, tiques de restaurantes de Madrid, en su mayoría en fin de semana sin que se haya justificado quien realizó el gasto y su afectación y de tiques o recibos pagados por caja al no hacer prueba de quien y porque se hizo el gasto, de la cuenta 6290001 desplazamientos, que corresponden a vehículos no afectos, de la cuenta 6290004 comunicaciones, los que carecen de justificación, de la cuenta 6632000 gastos financieros, por contrato de leasing de un vehículo no afecto, de la cuenta 6290005 vestuario, por tratarse de gastos particulares no relacionados con la actividad, de la cuenta 6810007 amortización leasing, por la recuperación del coste de un vehículo no afecto objeto de un contrato de leasing y de la cuenta amortización inmovilizado material de ordenadores, vehículo y otros cuya afectación no se ha probó

En 2008 no se admitieron también correctamente los gastos contabilizados en las mismas cuentas de arrendamientos, reparaciones y conservación y primas de seguros, desplazamientos, comunicaciones, vestuario y amortización leasing y los contabilizados en las cuenta 6270000 publicidad y relaciones públicas, porque no estaban relacionados con la actividad, tales como tiques de restaurantes, ropa y complementos, en la cuenta 6290002 gastos de viajes por tratarse de viajes particulares, 6290010 de material de oficina, por falta de justificantes.

En 2009 los gastos fueron correctamente rechazados los contabilizados en las mismas cuentas y en la cuenta 6230001 producción- teatro, porque la factura recibida de Voragine Producciones, SL que se aportó correspondía a 2010 y la cuantía no coincidía con la incluida como gasto.

NOVENOEl recurrente considera en la última de sus alegaciones que la amnistía fiscal concedida por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo , por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, es discriminatoria y atenta contra los principios de igualdad, seguridad jurídica y generalidad, porque ante situaciones iguales aplica una solución diferente y mas favorable a los contribuyentes, que no han declarado en el IRPF y en el IRNR, que se les exige que regularicen su situación con un incremento del 10% sin recargos ni intereses ni sanciones, que a otros contribuyentes que se les inspecciona y tienen que pagar cuota, intereses y sanción.

Con independencia de las valoraciones que puedan hacerse de esta norma mientras mantenga su vigencia nada cabe objetar ni puede tener incidencia en la resolución de este litigio, además no son situaciones asimilables la de los contribuyentes que regularizan voluntariamente su situación tributaria, aunque sea bajo el estímulo de la amnistía, con la de los obligados tributarios que si no hubieran sido objeto de actuaciones inspectoras hubieran dejado de tributar por lo que legalmente les correspondía.

DÉCIMOMediante acuerdo, tambien confirmado por la resolución del TEAR de Madrid recurrida, que fue dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de 5/06/2013, se impuso al recurrente una sanción por importe total de 77.029,23 euros como responsable de la infracción tributaria del artículo 191.1 de la Ley 58/2003 , que tipificadejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debía resultar de la correcta autoliquidación del tributo, al dejar de ingresar en cada uno de los ejercicios fiscales comprobados parte de la deuda tributaria como consencuencia de no haber valorado correctamente la operación vinculada con la sociedad de la que era socio mayoritario y administrador solidario.

La base de la sanción se fijo en los importes dejados de ingresar de 85.266,89 euros en 2007, de 49.673,22 euros en 2008 y de 19.118,34 euros en 2009, las infracciones se calificaron de leves y se sancionaron en el 50% de la base.

Por lo que se atañe a la falta de motivación y de culpabilidad que el recurrente cuestiona.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma que'a la vista del contenido del articulo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar.Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: 'respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el acuerdo sancionador confirmado por el acuerdo recurrido se motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes:

(...)'La voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso en lo referido a operaciones vinculadas) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria, que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable.

A juicio de esta Oficina Técnica, concurre en el interesado el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, incumplió de forma consciente la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Así y con relación al primer motivo de regularización, por la valoración de mercado de la operación vinculada, descrita en el apartado 2.2. -MOTIVOS DE REGULARIZACIÓN, del Antecedente de Hecho Tercero de este Acuerdo, cabe reprochar al Obligado tributario lo siguiente:

1.- D. Amador , con NIF NUM004 , era en el periodo objeto de comprobación y es en el momento actual socio mayoritario (60% de participaciones representativas del capital social) y administrador solidario de la entidad NUBE NUEVE, SL, con NIF B80997224, dada de alta en el epígrafe 961.2 Doblaje, montaje de películas desde su constitución el 13/10/1994 mediante escritura pública otorgada ante el notario D. José María Cabrera Hernández, número 3.427 de protocolo. Pese a la independencia de ambas personas en el orden jurídico, es innegable una estrecha vinculación entre las mismas y un conocimiento total y absoluto, por ambas, de las actividades de una y otra, así como de sus obligaciones y las consecuencias de su incumplimiento.

2.- Su mujer, Da. Sofía ostenta el 40% restante de las participaciones representativas del capital social de dicha entidad así como el cargo de administradora solidaria de la misma.

3.- Son los cónyuges, los socios quienes han creado la sociedad, la participan, administran y controlan. La sociedad no aporta, a juicio de la inspección, prácticamente valor añadido alguno a la actividad económica realizada por la persona física. Se ha hecho constar que Amador presta servicios a Nube Nueve SL, y ésta se los presta a medios audiovisuales. Son servicios personalísimos, que ha de prestar la persona física. La sociedad por sí sola no está en disposición de prestar los servicios que factura a terceros. Incluso podría concluirse que la actividad podría haberse realizado directamente, entre la persona física y las empresas, sin necesidad de actuar a través de una sociedad intermediaria.

A juicio de la Inspección, esta actuación carece del rigor mínimo exigible y ha incumplido manifiestamente los criterios de valoración de las operaciones vinculadas establecidos normativamente. El beneficio para la persona física es obvio, pues con este actuar elude la aplicación de los tipos marginales más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que sólo declara una parte de los rendimientos que genera con su labor cuando presta servicios a Nube Nueve SL; mientras que los ingresos que esa sociedad obtiene tributan en sede de la sociedad conforme al Impuesto sobre Sociedades, aplicando incentivos en el tipo de gravamen como empresa de reducida dimensión, y engrosando además indebidamente el capítulo de gastos, gastos que no tendrían cabida en la parte de la autoliquidación de la persona física que se refiere a los rendimientos del trabajo personal.

Lo anterior permite apreciar que la concurrencia de la persona jurídica y la incorrecta valoración de la operación vinculada, le ha permitido al obligado tributario eludir los tipos impositivos progresivos y más elevados de IRPF. Además, la concurrencia de la persona jurídica ha permitido beneficiarse de la deducción en sede de la sociedad de gastos no relacionados con la propia actividad.

Así, vistos los hechos y circunstancias expuestos en el expediente, debe considerarse que el obligado tributario no tenía duda razonable acerca de la necesaria aplicación del valor de mercado aplicable a los servicios que él como socio administrador ha prestado a la sociedad en los ejercicios comprobados, y que ésta ha facturado a terceros.

No pueden apreciarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa. No puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni existe una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.'

El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable y se ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor por la existencia de una operación vinculada entre socio y sociedad que no se valoró a precio de mercado. En consecuencia este acuerdo se ajusta a derecho y debe confirmarse.

UNDÉCIMOEn virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas al recurrente de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A efectos del número 4 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 4.000 euros más IVA en caso de devengo de este impuesto, atendidos el alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Argimiro Vázquez Senín, en representación de Don Amador , contra la resolución de 28/03/2016, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número NUM000 deducida contra liquidación definitiva derivada del acta de disconformidad NUM002 en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007-2009 y de la reclamación económico administrativa NUM001 interpuesta contra acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0500-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0500-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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