Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 552/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 372/2018 de 29 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 552/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100328

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6409

Núm. Roj: STSJ M 6409/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008771
Procedimiento Ordinario 372/2018
Demandante: FERMAX ELECTRONICA S.A.U.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 552
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a veintinueve de julio de 2019
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 372/18, interpuesto por la Procuradora
de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de FERMAX
ELECTRONICA, S.A.U., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo
e Innovación, de 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2016- 78584-a), por la que se desestima el recurso
de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y
Competitividad en fecha 8 de junio de 2017; habiendo sido parte la Administración demandada, representada
por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.



TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES HUET DE SANDE.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por FERMAX ELECTRONICA, S.A.U. contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2016-78584-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad en fecha 8 de junio de 2017, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre , en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS): Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.

No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS): Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.



SEGUNDO: Las resoluciones aquí impugnadas se refieren al proyecto presentado por la recurrente que se denomina 'Diseño de una nueva gama de monitores avanzados para sistemas de videoporteros IP'.

Como se explica en el informe emitido por experto técnico seleccionado por entidad acreditada (ACIE), aportado por la actora con su solicitud, 'los sistemas de comunicación y control de accesos a viviendas a través de porteros y videoporteros han experimentado un fuerte desarrollo tecnológico. En la actualidad, los sistemas modernos de videoportero resultan accesibles para la mayor parte de los consumidores, los cuales demandan cada vez más nuevas funcionalidades que permitan mejorar el confort, la comunicación y la seguridad en sus hogares. La integración de estos tres aspectos sólo ha sido posible gracias a la aparición de los sistemas de comunicación residencial basados en la tecnología IP, los cuales presentan una elevada capacidad técnica y dotan a la instalación de una gran flexibilidad, permitiendo el uso de dispositivos móviles como terminales de control de los accesos y de las comunicaciones, la gestión de un número ilimitado de monitores, y la comunicación a grandes distancias mediante canales ilimitados para conversaciones y transmisión de datos.' En el informe de ACIE se continúa explicando que 'FERMAX decide llevar a cabo este proyecto para diseñar y desarrollar una nueva gama de monitores para el control de accesos a viviendas, edificios y zonas residenciales que mejora sustancialmente los disponibles actualmente en el mercado. Para ello, se plantea como objetivo de desarrollo el disponer de terminales IP con funcionalidades avanzadas y adaptadas a las necesidades específicas de cada vivienda, que incorporen funciones que garanticen un control completo de los accesos y de la seguridad del edificio y con buenos parámetros de rendimiento y calidad (velocidad de respuesta, calidad y estabilidad de la imagen, memoria, capacidad de procesamiento e intercambio de datos, etc.).' El objetivo tecnológico principal del proyecto es 'el diseño y desarrollo de una nueva gama de terminales fijos para sistemas de videoportero IP con prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores a los de las soluciones actuales del mercado, que permitan un control avanzado y completamente seguro de los accesos y las comunicaciones en edificios residenciales.' Los objetivos empresariales se definen del siguiente modo: 'Aumentar la competitividad de la compañía, ofreciendo nuevos e innovadores productos con prestaciones superiores a los actuales que permitan afianzar su posición de liderazgo frente a la competencia.

Ampliación de la gama de productos de videoportero destinados al nicho de mercado de las comunicaciones en complejos residenciales y urbanizaciones a través de la tecnología IP, consiguiendo productos de alto valor añadido y que presenten mayores ventajas competitivas.

Incrementar el know- how y el nivel tecnológico de la empresa' Los principales avances técnicos del proyecto, según se explican en el informe técnico aportado con la solicitud (ACIE), son los siguientes: 'Diseño y desarrollo de nuevos terminales para sistemas de videoportero IP con prestaciones, funciones y rendimiento sustancialmente superiores a los actuales.

Investigación, diseño y desarrollo de nuevos sistemas electrónicos y de algoritmos de control de los mismos que permitan a los nuevos monitores ofrecer funcionalidades avanzadas con una velocidad de respuesta, memoria, calidad y estabilidad de las imágenes, y capacidad de procesamiento superiores al estado actual de la técnica.

Obtención de un sistema de control de accesos integral que ofrezca la posibilidad de gestionar varios accesos de forma simultánea, el control de los ascensores, y disponga de mecanismos que adviertan al residente de la existencia de algún acceso abierto.

Desarrollo de una interfaz para el monitor con una alta capacidad de personalización y un manejo fácil e intuitivo a través de una pantalla táctil capacitiva, que también permite el acceso a funcionalidades avanzadas y adaptadas a las necesidades específicas de cada usuario gracias a la posibilidad de acceder a servidores web externos.

Desarrollo e integración en el sistema de funcionalidades adicionales que permite la gestión y el control de accesos a la vivienda a las personas con discapacidad auditiva, la integración de todas las alarmas de la vivienda en un único dispositivo, y la grabación de streamings de video a través de DVR sin pérdida de calidad de la imagen, aparición de pixelados o ralentización del sistema.

Desarrollo de un sistema de comunicación interior- exterior sin servidor central, el cual supone un riesgo en la estabilidad del sistema al tener que pasar todas las comunicaciones por él. De este modo, si se produce un fallo en alguna parte del sistema, los dispositivos no afectados podrán seguir funcionando de la manera habitual.' El proyecto se desarrolla en cuatro fases principales a desarrollar durante los ejercicios 2015 y 2016: (1) Estudio de necesidades y requisitos del sistema; (2) Ingeniería básica y diseño de prototipos; (3) Ingeniería de detalle y desarrollo de prototipos; y (4) Realización de ensayos y modificaciones.

El proyecto, en lo relativo al ejercicio 2015, fue presentado por la actora acompañado de un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), ACIE, en el que se concluyó que el proyecto debía calificarse de I+D, y tras realizarse su evaluación por la Administración, se emitió el correspondiente informe vinculante.

En este informe vinculante que aquí se recurre, relativo al ejercicio 2015, se califica, en cambio, el proyecto como IT, y es esta calificación como IT la que la mercantil actora impugna en el presente recurso contencioso administrativo por su disconformidad con el informe motivado que contiene esta calificación, confirmado en alzada.

El informe motivado rechaza la calificación de I+D de las actividades que integran el proyecto presentado por no cumplir con los requisitos científicos y tecnológicos recogidos en la norma (en definitiva, indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico) y califica el proyecto como 'Innovación Tecnológica' (IT).

La conclusión sustancial sobre dicha calificación como IT que se contiene en el informe motivado impugnado es la siguiente: ... La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que el desarrollo de una nueva gama de monitores basados en tecnología full-IP para la gestión avanzada e integral de la seguridad, el control de accesos y el confort en viviendas, edificios y zonas residenciales, con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores a las soluciones actuales, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones mejoradas del nuevo terminal pero, a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de una nueva gama de terminales fijos para sistemas de videoportero IP que, mediante la incorporación de funcionalidades avanzadas, proporcione un control completo de los accesos y de la seguridad del edificio, mejorando la calidad y estabilidad de las comunicaciones entre los diferentes terminales conectados al sistema.

Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo muy complejo, pero de acuerdo con la información aportada, no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria, en la sociedad, en el ámbito empresarial o en la comunidad científica.

La entidad solicitante propone una serie de mejoras en las prestaciones de los sistemas IP, como la incorporación de una placa completamente táctil, de un lector de proximidad para accesos con tarjeta, de una cámara angular de gran resolución, de un sistema de grabación de imágenes a través de DVR, así como de una serie de funciones avanzadas de seguridad que permiten la apertura de varios accesos a la vez, o la gestión y control de los ascensores. No obstante, no se ha justificado convenientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de este desarrollo con respecto a los sistemas existentes en otros sectores, en los cuales estas tecnologías están ya implantadas. Es decir, en este proyecto se mejora sustancialmente un producto (gama de terminales fijos para sistemas de videoportero IP) mediante la incorporación de tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado con anterioridad en otros contextos.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, integrando dichas tecnologías, conseguirá un producto similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.

Por otra parte, es conveniente señalar que la novedad de un producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del artículo 35.2 del TRLIS; en el que se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de IT.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el desarrollo de una nueva gama de monitores basados en tecnología full-IP para la gestión avanzada e integral de la seguridad, el control de accesos y el confort en viviendas, edificios y zonas residenciales, con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores a las soluciones actuales.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .



TERCERO: La demandante se extiende en expresar su discrepancia con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por expertos técnicos seleccionados por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya neutralidad y cualificación técnica destaca.

Alega que los informes motivados no son emitidos por técnicos expertos como los que suscriben el informe técnico por ella aportado con su solicitud cuya cualificación se certifica por la entidad acreditada. Refleja también la demanda las consideraciones vertidas en el informe emitido por entidad acreditada que aportó con su solicitud en el que se concluye la necesidad de calificar el proyecto como I+D, incidiendo en la cualificación científica del técnico que lo realizó y, por ello, considera que es la Administración la que debe desvirtuar el informe emitido por la entidad acreditada.

El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya conformación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que descarta, asimismo, que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D.



CUARTO: La cuestión a resolver en el presente caso no es otra que determinar si nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT), y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ).

Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones en las que se insiste en los escritos de alegaciones presentados por la parte actora de las que parece desprenderse un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.

Y este argumento lo que, en definitiva, pretende es dar al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) un valor preponderante no previsto en la norma, alterando así el sistema diseñado en el RD 1432/2003, que es el que regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.

Así lo explica con claridad su preámbulo: ... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.

Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS . Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante ni vinculante.

La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.

Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.

Así pues, es precisamente la cualificación técnica y objetividad que ha de presumirse al informe motivado por estar emitido por expertos imparciales integrados en el Ministerio de Ciencia y Tecnología la que subyace al carácter vinculante para la Administración tributaria que la norma le atribuye en la calificación de la actividad investigadora desarrollada por la empresa contribuyente, proporcionando, así, seguridad jurídica en la aplicación de la deducción fiscal. Y todo ello, insistimos, sin perjuicio, obviamente, de su posibilidad de ser rebatido por prueba en contrario.

El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración.

El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de ' [d]isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades ' para lograr ' un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria '.

Así pues, la obligatoriedad de su aportación y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.



QUINTO: Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Concretamente para el desarrollo de una nueva gama de monitores basados en tecnología full-IP para la gestión avanzada e integral de la seguridad, el control de accesos y el confort en viviendas, edificios y zonas residenciales, con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores a las soluciones actuales. Y por ello concluye que , de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Descarta, en cambio, la calificación de I+D porque ... no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones mejoradas del nuevo terminal pero, a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente.

...

Este desarrollo supone una mejora significativa del producto, y es sin duda un desarrollo muy complejo, pero de acuerdo con la información aportada, no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria, en la sociedad, en el ámbito empresarial o en la comunidad científica.

La entidad solicitante propone una serie de mejoras en las prestaciones de los sistemas IP, ... No obstante, no se ha justificado convenientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de este desarrollo con respecto a los sistemas existentes en otros sectores, en los cuales estas tecnologías están ya implantadas. Es decir, en este proyecto se mejora sustancialmente un producto (gama de terminales fijos para sistemas de videoportero IP) mediante la incorporación de tecnologías innovadoras pero cuya validez ya se ha demostrado con anterioridad en otros contextos.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, integrando dichas tecnologías, conseguirá un producto similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.

Por su parte, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado también descarta que el proyecto de la actora pueda ser calificado como I+D. La cualificación bastante de este perito queda debidamente reflejada en el propio informe emitido, sin que sea necesario que estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado sean emitidos en los mismos términos que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales exigencias sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003 ) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado se efectúan, entre otras, las siguientes consideraciones que debemos destacar: ... aunque sea cierto que el proyecto... aporte mejoras a los video porteros IP existentes... no se pueden considerar tales mejoras como verdaderas novedades tecnológicas sustanciales objetivas, ya que la incertidumbre científico-técnica del proyecto es limitada, por trasladar al sector de los video porteros tecnologías existentes en otros sectores con un grado de madurez elevado. Por ello, tales novedades se deben considerar como mejora de una técnica ya existente, pero no como una generación o ampliación de conocimiento científico-tecnológico en el ámbito de los videos porteros, ni tampoco como la aplicación de conocimientos por primera vez a dicho ámbito.

...

... se considera que los avances e innovaciones que el proyecto plantea no suponen una novedad objetiva ya que no puede afirmarse que se desarrollen procesos, técnicas o sistemas que sean inéditos en el ámbito industrial o académico.

Las tecnologías empleadas en el proyecto existen ya en otros sistemas de transmisión digital de audio y video, y son comparables en términos de funcionalidad y prestaciones. Si bien, el nuevo sistema propuesto pueda presentar mejoras en determinados aspectos, tales como un control de accesos integral, mayor capacidad de personalización y adaptación a las necesidades de los usuarios, criterios de restricción de las llamadas entrantes y envío de mensajes entre viviendas, ello se realiza con tecnologías bien conocidas y consolidadas, por lo que el proyecto sólo supone mejorar incrementalmente en la técnica existente sin asumir riesgos o incertidumbres tecnológicas importantes, proporcionando una novedad limitada.

...

Tras este informe de segunda opinión, la parte actora aportó un informe complementario, emitido por la misma entidad acreditada (ACIE) que elaboró el informe aportado con su solicitud, en el que se abunda en el planteamiento contenido en dicho informe inicial.

Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.

Como reflejamos en anteriores Fundamentos, en el informe de la entidad acreditada (ACIE) aportado con la solicitud se manifiesta que 'FERMAX decide llevar a cabo este proyecto para diseñar y desarrollar una nueva gama de monitores para el control de accesos a viviendas, edificios y zonas residenciales que mejora sustancialmente los disponibles actualmente en el mercado.'. Así pues, la entidad demandante pretende mejorar sus sistemas propios, obteniendo progresos en su empresa utilizando tecnologías ya consolidadas en otros contextos y que no son inéditas en el ámbito industrial ni académico, aunque mejorándolas en su ámbito subjetivo.

Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, el desarrollo de una nueva gama de monitores basados en tecnología full-IP para la gestión avanzada e integral de la seguridad, el control de accesos y el confort en viviendas, edificios y zonas residenciales, con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores a las soluciones actuales -, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.

En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.



QUINTO: En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que ' En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho '. Procede, por tanto, imponer las costas en este caso a la parte actora ya que no se aprecia que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ , quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 372/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, en nombre y representación de FERMAX ELECTRONICA, S.A.U., contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, de 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2016-78584-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Dirección General de Innovación y Competitividad en fecha 8 de junio de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0372-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0372-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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