Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 554/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 280/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 554/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100506

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5032

Núm. Roj: STSJ GAL 5032/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00554/2018
Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade
Recurso: Procedimiento Ordinario número 280/2017
Recurrente: Autovía del Barbanza, Concesionaria de la Xunta de Galicia S.A.
Demandada: Consellería de Infraestructuras e Vivienda
Codemandado: Segurcaixa Adeslas S.A.
Codemandado: Mutua Madrileña Automovilista
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
En la ciudad de A Coruña, a 19 de diciembre de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 280/2017 de esta Sala, interpuesto por
Autovía del Barbanza, Concesionaria de la Xunta de Galicia S.A., representada por el procurador Don Juan
José Belmonte Pose y dirigida por la letrada Doña Mercedes Martínez de Santisteban, contra la Consellería
de Infraestructuras y vivienda, sobre responsabilidad patrimonial. Es parte demandada la Consellería de
Infraestructuras y Vivienda, representada y asistida por el letrado de la Xunta de Galicia. Son partes
codemandadas Segurcaixa Adeslas S.A., representada por el procurador Don Rafael Tovar de Castro, y Mutua
Madrileña Automovilista, representada por el procurador Don José Manuel Lado Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.



SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 32.193,09 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de la impugnación: La entidad 'Autovía del Barbanza Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.' impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Secretario Xeral técnico de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda, por delegación de la Conselleira, en el expediente de responsabilidad patrimonial RP/16/00042, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista' con motivo de los daños y perjuicios producidos en el accidente de circulación que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2014 en el punto kilométrico 15,6 de la Autovía AG-11 (término municipal de Rianxo), por irrupción de varios jabalíes en la calzada.

La razón en base a la cual se estimó parcialmente la reclamación de la responsabilidad patrimonial presentada por la aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista', declarando responsable de los daños a la empresa concesionaria 'Autovía del Barbanza', ha sido porque, conforme a lo establecido en el artículo 8.6 de Pliego de Prescripciones Técnicas (PPTE) del concurso relativo a la conservación y explotación de la vía, la sociedad concesionaria es la responsable de su conservación y explotación, y de su zona de dominio público, siendo la responsable de garantizar la máxima seguridad para los usuarios, y de mantenerla en buenas condiciones de funcionamiento, limpieza y acabado; siendo así que en el presente caso puede apreciarse una negligencia en el servicio de mantenimiento de la carretera dado que si bien se encontraba en buen estado de conservación (vallado incluido), siendo imposible aislar totalmente a la vía, estando las entradas y salidas la vía estaban totalmente señalizadas, sin embargo no existía señal que advirtiese de la posibilidad de encontrarse con animales sueltos en la carretera, tratándose de un tramo con alta siniestralidad por colisión con animales sueltos.

Frente a este acuerdo administrativo, la entidad concesionaria interpone recurso contencioso- administrativo, solicitando su nulidad en lo que se refiere a la responsabilidad que se le atribuye derivada de la inexistencia de señal de advertencia de animales sueltos en la calzada.

En el escrito de demanda la parte recurrente, después de invocar la normativa aplicable cuando se trata de exigir responsabilidad derivada de atropellos por irrupción de especies cinegéticas en las carreteras, con especial referencia a la Disposición adicional novena del Real Decreto-legislativo 339/1990, y a la normativa sobre la señalización de carreteras, alega que ningún reproche se hace en el acuerdo impugnado sobre el estado de conservación y mantenimiento de la carretera, ni sobre el estado de la valla de cerramiento, descartando asimismo la Administración la responsabilidad del conductor del vehículo, y la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético. Pero sí se imputa a la concesionaria un incumplimiento del estándar de vigilancia en cuanto a la debida señalización de las carreteras, respecto del cual la demandante sostiene que esta responsabilidad solo se puede atribuir a la Administración como titular de la vía pública en la que se produjo el accidente, pues conforme a la ley de carreteras, la titular de la vía es la única competente para llevar a cabo la señalización permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.5 de la ley 8/2013, de 28 de julio, de carreteras de Galicia, y el artículo 57 del Real decreto legislativo 339/1990; competencia que, según defiende la actora, no se puede atribuir a la concesionaria, la cual está obligada únicamente a facilitar al usuario indicaciones sobre la seguridad y fluidez del tráfico para una mejor utilización de la vía, pudiendo para ello hacer uso de señales móviles y variables.

Concluye que la responsabilidad de la Administración deriva de la competencia exclusiva en la colocación de señales permanentes en la carretera; competencia que si no es ejercida correctamente ha de calificarse como vicio en la ejecución del proyecto de explotación de la carretera, y que solo a la Administración autonómica es imputable.



SEGUNDO.-Normativa aplicable: Conviene tener presente la normativa de aplicación en este caso, de la que se podrán extraer las pautas a seguir a la hora de resolver la cuestión que se somete a estudio en la presente litis.

Esta normativa viene representada, en primer lugar, por el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

A la fecha del accidente regía este texto normativo, derogado por el vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, redactada por la Ley 6/2014, de 7 de abril (que entró en vigor el día 9 mayo 2014), regula la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

Como novedad a destacar, diremos que recientemente el Tribunal Constitucional, en la sentencia 112/2018, de 17 de Octubre, desestimó la cuestión de inconstitucionalidad número 95-2018, y declaró que el apartado trigésimo del artículo único de la Ley 6/2014, de 7 de abril, que la modificó, no es inconstitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 6.

La Disposición adicional novena era del siguiente tenor (coincide con el texto de la actual dispos ición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015): 'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.

No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.

Esta norma incluye como posible título de imputación de la responsabilidad por daños ocasionados con motivo de la irrupción de especies cinegéticas en la carretera, la ausencia de señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión con vehículos.

Entre esta señalización hemos de destacar la señal de advertencia de peligro P-24, identificada en el artículo 149.5 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación como 'P-24 Paso de animales en libertad. Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada por animales en libertad'; señal respecto de la cual los Tribunales coinciden en que si bien no es posible afirmar que hubiera evitado el accidente, sí ha de atribuirse a su falta, en términos de razonabilidad, algún efecto sobre el mismo, intensificando la atención del conductor o llevando a ésta a disminuir la velocidad del vehículo por debajo del límite autorizado.

La citada normativa debe completarse con la normativa sobre contratación administrativa que se recoge en la Ley de contratos del sector público, teniendo en cuenta que a la fecha del accidente el servicio de construcción, conservación y explotación de la carretera en la que se produjo, correspondía a la concesionaria 'Autovía del Barbanza'.

Y así, conforme a la normativa vigente a la fecha del accidente, el artículo 214 del Real Decreto- Legislativo 3/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público (TRLCSP) ( artículo 196 de la vigente Ley 9/2017, 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), establecía, en cuanto a la 'Indemnización de daños y perjuicios', que: '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción 4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto'.

Por su parte la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, establece en su artículo 121.2 que 'En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste'.

Y el artículo 123 añadía que 'cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 122, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 121. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso'.

A nivel autonómico, la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, recoge una cláusula de responsabilidad semejante a la prevista en la legislación estatal, al establecer en el artículo 50.1 (Obligaciones del contratista) que: '1. El contratista estará sujeto a las obligaciones recogidas en la legislación de contratos públicos y en el régimen jurídico del servicio. 2. En particular, estará sujeto a las siguientes obligaciones: f) Indemnizar por los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración'.

El artículo siguiente (artículo 41) regula la intervención del gestor del servicio en el expediente de responsabilidad patrimonial, estableciendo que: ' 1. En la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en los casos de servicios públicos en régimen de gestión indirecta se dará audiencia al contratista, y se le notificarán cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento al efecto de que comparezca en él, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba considere necesarios.

2. El procedimiento se instruirá de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración y determinará si existe responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser el daño producido por causas imputables a la Administración, o si existe responsabilidad patrimonial del contratista'.

Finalmente, en cuanto a la normativa aplicable cuando la Administración presta el servicio de explotación de las carreteras de titularidad autonómica, pero por vía indirecta, la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, dispone en el artículo 33.1 que: ' La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento'.

Añade en sus apartados 3, 4, y 5 que '3. La defensa del dominio público viario comprende las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, así como a mantener la funcionalidad y seguridad vial de la red de carreteras'.

4. El mejor uso y aprovechamiento del dominio público viario se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización y la ordenación de accesos y usos de las zonas de protección'.

5. La administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente. Se debe considerar ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquélla'.

Y en cuanto a los modos de explotación, el artículo 34 establece lo siguiente: '1. La administración titular de la red, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, incluidas sus travesías, cuya utilización será gratuita para las personas usuarias salvo que se establezca una tasa por su uso.

2. El dominio público viario también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público'.



TERCERO.- Sobre la responsabilidad atribuible a la concesionaria en producción de los daños: Lo actuado en el expediente administrativo en el que recayó la resolución impugnada permite comprobar que la Administración ha actuado conforme a lo dispuesto en la normativa parcialmente transcrita en el anterior fundamento de derecho, pues una vez que la compañía aseguradora presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial, se instruyó un procedimiento de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, se determinó si existía responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la responsabilidad habría de atribuirse a la concesionaria, en cuyo caso, como ha sido en el presente, se resolvió tanto sobre la procedencia de la indemnización, como sobre quién debe pagarla, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable, de la que también hemos de hacer mención el artículo 41.3 de la Ley gallega 1/2015, de 1 de abril, según el cual 'Si en el procedimiento se determina la existencia de responsabilidad patrimonial del contratista, la Administración, como garante de la posición de las personas usuarias, en virtud de la ley y en el uso de sus potestades contractuales, ordenará a aquél el abono de la indemnización a la persona usuaria y le indicará un plazo para ello'.

El contenido de este precepto refuerza la obligación de la Administración de pronunciarse, como aquí ha hecho, sobre la determinación del quantumm indemnizatorio que corresponda, sin que pueda reservarlo a un ulterior procedimiento, y menos aún a la Jurisdicción civil, salvo que el perjudicado escoja voluntariamente esta Jurisdicción para dirigirse exclusivamente frente al concesionario (supuesto al que se refiere el Auto dictado por la Sala Especial de conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2015 (Conflicto negativo de competencia número 4/2015).

Dicho esto, estamos en disposición de entrar a resolver la cuestión de fondo que enfrenta a las partes en este procedimiento, pero no sin antes recordar que la entidad concesionaria no reprocha en su demanda el comportamiento de la Administración en la tramitación del procedimiento administrativo. Su reproche se dirige frente al alcance de la decisión por la que declara su responsabilidad, y no la de la propia Administración, que a juicio de la actora deriva del incumplimiento del deber de señalización de la carretera como titular de la vía.

La actora pretende que la responsabilidad en el accidente se atribuya en exclusiva a la Administración, y esta pretensión no puede prosperar por las razones que se pasan a exponer.

Ninguna de las partes en el procedimiento ponen en duda que la inexistencia de la señal P-24, de paso de animales sueltos, pueda constituir o no un título imputación de la responsabilidad, ni tampoco cuestionan la obligación que existía de colocar esta señal en el punto kilométrico en el que ocurrió el accidente o en sus proximidades, teniendo en cuenta que, según lo informado por el Servicio provincial de conservación de la naturaleza y por la Guardia Civil de tráfico, en ese lugar se habían producido otros accidentes por la misma causa (irrupción de jabalíes) en los últimos años.

Lo que se cuestiona es si en la producción de esos daños la entidad concesionaria debe de quedar exenta de responsabilidad, y la respuesta ha de ser negativa.

En estos casos, la determinación de la responsabilidad no puede vincularse únicamente al dato de la titularidad de la vía, pues como ya hemos visto en el anterior fundamento de derecho, si bien la Administración titular de la carretera, como regla general, será quien gestione y explote directamente el dominio público viario, este también podrá ser explotado a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en la legislación de contratos del sector público.

La determinación de la responsabilidad tampoco podrá vincularse al único dato de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.5 de la Ley 8/2003, la Administración titular de la carretera es la única competente para su señalización permanente, considerándose ilegal, a todos los efectos, toda señalización establecida por cualquier otra persona o entidad sin previa autorización de aquélla.

La determinación de la responsabilidad debe de vincularse a la existencia de un título de imputación válido que permita hacer responsable a quien incumpla un determinado estándar de rendimiento. Y esto es lo que sucede en el presente caso respecto de la concesionaria encargada de la prestación del servicio de conservación y explotación de la vía en la que ocurrió el accidente, a quien, dentro de las funciones inherentes al servicio que tiene encomendado, le corresponde ejecutar todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento, y por tanto todas las acciones dirigidas a protegerlo y evitar las actividades que lo perjudiquen o menoscaben, y a facilitar su empleo en las mejores condiciones de seguridad y comodidad, comprendiendo, a estos efectos, como dice la ley de carreteras, las intervenciones en materia de información y señalización.

En definitiva, la concesionaria es la responsable de garantizar la máxima seguridad para los usuarios de la vía cuya explotación le corresponde, manteniéndola en condiciones de seguridad, y con este objetivo la normativa de tráfico obliga a colocar la señal P-24 en los tramos de carretera en los que existe peligro por el paso de animales en libertad, en cuanto influye negativamente en la seguridad de la circulación.

Para eludir toda responsabilidad en el accidente, la concesionaria pretende ampararse, por una parte, en que solo está obligada a facilitar al usuario indicaciones sobre la seguridad y fluidez del tráfico para una mejor utilización de la vía, pudiendo para ello hacer uso de señales móviles y variables. Y por otra, en que la responsabilidad de la Administración deriva de la competencia exclusiva en la colocación de señales permanentes en la carretera; competencia que si no es ejercida correctamente ha de calificarse como vicio en la ejecución del proyecto de explotación de la carretera y que solo a la Administración autonómica es imputable.

Esta última alegación es el resultado de una incorrecta, y de una forzada interpretación de la norma, pues cuando el artículo 214.2 del TRLCSP establece que la Administración es responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, únicamente se refiere a los vicios de los proyectos elaborados en los contratos de obras o en el de suministro de fabricación.

Y respecto de la primera alegación, que constituye el núcleo central de la impugnación presentada por la actora, cabe decir que el título de imputación empleado por la Administración para atribuirle responsabilidad en el accidente, no es tanto la ausencia de colocación de la señal P-24, sino el incumplimiento del estándar de vigilancia en cuanto a la debida señalización de la carretera.

La Resolución de la Dirección Xeral de Obras Públicas de 17 de abril de 2009, fue la que hizo pública la aprobación del Reglamento de servicio de la autovía de A Barbanza AG- 11.

Esta norma regula la prestación del servicio de la autovía, desarrollando en él los extremos contenidos en las resoluciones de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 16 de febrero de 2005 por las que se aprobaron el pliego de cláusulas administrativas particulares y el pliego de prescripciones técnicas particulares a que debería ajustarse la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la citada vía.

El artículo 30, establece que: 'La vía objeto de este reglamento estará dotada de la señalización horizontal y vertical que determinen los proyectos o instrucciones aprobados por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes y demás normas vigentes (...); añadiendo que 'La señalización existente en el exterior de la vía objeto de este reglamento, salvo la de las propias intersecciones de accesos a estas, será atendida por el órgano titular de la carretera en que están situadas'.

Por su parte, el artículo 32 establece que: 'Con independencia del cumplimiento de la normativa respecto de la señalización dentro de la vía objeto de este reglamento para regular y facilitar la circulación por ella, la sociedad concesionaria facilitará al usuario aquellas indicaciones, noticias e informaciones que puedan resultar más eficaces en beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico y para lograr el uso más adecuado de la vía. A estos efectos, podrá hacer uso de carteles y señales móviles y variables, previa- mente aprobados por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de cualquier otro medio que la consellería o la sociedad concesionaria consideren idóneo para estos fines. Todos estos sistemas serán coherentes con los instalados por la Dirección General de Tráfico.

En particular, se suministrará información sobre las condiciones meteorológicas. Asimismo, siempre que se realicen obras o se produzca cualquier otro evento que pueda afectar a las condiciones normales de la circulación, la sociedad concesionaria está obligada a informar además de a la Delegación de la Xunta de Galicia, al personal de Inspección de Explotación, a la Dirección General de Tráfico y a los usuarios, con la suficiente antelación para que estos puedan elegir el itinerario con adecuado conocimiento, mediante la colocación de los oportunos carteles que indiquen tal situación, al menos en el tronco de la vía, antes de la salida inmediatamente anterior al tramo afectado y en el enlace que da acceso al tramo afectado, en el lugar adecuado que le permita al usuario optar por el itinerario alternativo.

La Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes podrá requerir que la sociedad con- cesionaria instale, a su costa, señales, carteles o paneles con la finalidad de facilitar a los usuarios información e indicaciones más eficaces en beneficio de la seguridad y fluidez del tráfico, completar la información a los usuarios, evitar posibles confusiones, así como para lograr un uso más adecuado de la vía objeto de este reglamento.

Los carteles y su contenido deberán tener las dimensiones adecuadas para resultar legibles por los conductores desde el interior de sus vehículos'.

Pero esta previsión, así como las que se recogen en la ley de carreteras, no hacen a la empresa concesionaria del servicio de conservación y explotación de la carretea, en un sujeto ajeno a las consecuencias derivadas del incumplimiento de la obligación de colocar la señal P-24, pues esta es una señal de peligro que debe colocarse cuando se detecta un alta siniestralidad. Y siendo la concesionaria la obligada a ejercer una labor de vigilancia, debiendo realizar todas actuaciones encaminadas a facilitar el uso de la vía en las mejores condiciones de seguridad, al menos tenía que haber comunicado y advertido a la Administración de la existencia del tramo de la vía en la que se habían producido varios accidentes en los últimos años por irrupción de animales sueltos y por el mismo motivo; y sobre todo en este caso en el que la concesionaria tiene encomendada la gestión del servicio de explotación de la vía desde el año 2009. Solo de esa manera se podían entender cumplidas sus obligaciones.

En diversos pasajes del Reglamento se faculta a la concesionaria a realizar actuaciones, incluso de competencia exclusiva de otros organismos como es la Dirección General de tráfico, cuya finalidad es también la de garantizar el uso de la vía en las mejores condiciones de seguridad.

Así por ejemplo podemos citar la actividad supletoria del personal de la sociedad concesionaria de impedir el acceso y, en su defecto, la circulación por la vía de aquellos vehículos de los que se sospeche fundadamente que no reúnen las condiciones adecuadas para circular por ella, adoptando las medidas que estime precisas para hacer cesar la anormalidad (artículo 6); imponer restricciones de circulación en situaciones de emergencia y peligrosidad, adoptando las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios y permitan alcanzar, en el menor tiempo posible, condiciones de absoluta normalidad (artículo 7); retirar de forma inmediata el vehículo en caso de accidente de circulación a pesar de que la actuación en estos casos corresponde a los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (artículo 8); o suspender el tráfico, en situaciones de carácter inaplazable, por razones de urgente reparación, condiciones meteorológicas, falta de seguridad, accidentes, caso fortuito o fuerza (artículo 13).

Y con la misma finalidad de garantizar el uso de la vía en las mejores condiciones de seguridad, la concesionaria, de considerar que era incompetente para la colocación de la señal P-24 en el tramo del accidente o sus proximidades que advirtiese a los usuarios de la vía del riesgo de animales sueltos, al menos estaba obligada a dar cuenta a la administración titular de la vía, de los hechos que aconsejaban, e incluso obligaban, a su colocación: la existencia de un tramo que presentaba un índice elevado de siniestralidad por colisión con animales sueltos.

Por el contrario, tal como se dice en el escrito de contestación a la demanda, la concesionaria no ha acreditado una intervención activa frente a tales hechos, pues no consta que haya enviado a la Administración titular de la vía propuestas, informes, o alternativas de prevención a través de las cuales tratase de buscar una solución a esa situación de peligro.

La concesionaria es la que se encarga de la explotación y mantenimiento de la vía, y por tato de su vigilancia periódica, de manera que es quien debe de conocer en todo momento los obstáculos y demás hechos que pongan en peligro la seguridad en la circulación. Y, como queda expuesto, si entendía que no formaba parte del contrato de gestión indirecta la colocación de señales que tratasen de prevenir al conductor sobre esos peligros, tendría que haberlos puesto en conocimiento de la Administración titular de la vía. Mantenerse inactiva y limitar su actuación a controlar el estado del vallado, la hace responsable de los daños causados.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte recurrente, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), -750 € máximo por cada una de las demandadas-, comprensiva de los honorarios de defensa en el caso de la Administración, y de los honorarios de defensa y representación en el caso de la codemandada personada en las actuaciones.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad 'Autovía del Barbanza Concesionaria de la Xunta de Galicia, S.A.' contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Secretario Xeral técnico de la Consellería de Infraestructuras e Vivenda, por delegación de la Conselleira, en el expediente de responsabilidad patrimonial RP/16/00042, que estimó parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la entidad aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista' con motivo de los daños y perjuicios producidos en el accidente de circulación que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2014 en el punto kilométrico 15,6 (dentro del término municipal de Rianxo) de la Autovía AG-11 por irrupción de varios jabalíes en la calzada.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros, -750 € máximo por cada una de las demandadas-, comprensiva de los honorarios de defensa en el caso de la Administración, y de los honorarios de defensa y representación en el caso de la codemandada personada en las actuaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0280-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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