Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 555/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4116/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100563

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6510

Núm. Roj: STSJ GAL 6510/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00555/2018
Recurso de Apelación nº 4116-2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 13 de noviembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4116-2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por
el Procurador D. Ignacio Pardo De Vera, en nombre y representación de D. Victoriano y de Dª. Inmaculada
, asistidos del Letrado D. José Gabriel Lama Feijoo; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 2 de Ourense, en el procedimiento abreviado nº 84/2017. Es parte adherida el Concello
de Baltar, representado por el Procurador D. Ignacio M. Espasandín Otero y asistido del Letrado D. Alfonso
Grande Pérez; y parte apelada D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez
y asistido del Letrado D. Luis Romero Bueno.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense se dictó con fecha 7 de noviembre de 2017 sentencia en procedimiento abreviado nº 84-2017, con la siguiente parte dispositiva: 'Estimar parcialmente el recurso formulado por D. Juan Pablo contra la inactividad del Concello de Baltar por inejecución de resolución de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 9 de septiembre de 2014 y de la resolución del Director de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de 17 de marzo de 2016, en el sentido de condenar a la Administración demandada a que, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación de la presente resolución, resuelva el expediente de reposición de la legalidad urbanística incoado el 16 de febrero de 2017, y en el caso de no ser así, se procederá a la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 euros en la persona del Alcalde, previa petición de la parte ejecutante una vez transcurrido dicho plazo.

Sin imposición de costas'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Victoriano y de Dª. Inmaculada , asistidos del Letrado D.

José Gabriel Lama Feijoo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda.

Y por la parte adherida al recurso se interesa en el mismo sentido.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de D. Juan Pablo que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Ignacio Pardo De Vera, en nombre y representación de D. Victoriano y de Dª. Inmaculada ; el Concello de Baltar, representado por el Procurador D. Ignacio M. Espasandín Otero; y D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Dª Begoña Pérez Vázquez; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación. Infracción del artículo 29.2 de la LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta.

En segundo lugar, incongruencia de la sentencia por desviación del objeto del recurso o extrapetitum por pronunciarse sobre extremos no pedidos por las partes. Infracción de los artículos 24.1 y 20.3 de la CE , 1.3 de la LOPJ y 33.1 y 67.1 de la LJCA y 209.3 y 18.1 y 2 de la LEC . En relación con el artículo 29 de la LJCA .

Incongruencia de la sentencia por desviación del objeto del recurso contencioso-administrativo o extrapetitum: infracción de lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes, en especial del artículo 152 de la Ley 2/2016 .

Conviene el examen de los motivos expuestos conjuntamente dada la íntima relación entre todos ellos, como se verificará analizando la evolución de los hechos.

La demandante pretendía la condena de la demandada a ejecutar la resolución de la APLU. Y se condena a que el concello resuelva el expediente de reposición de la legalidad que ha incoado al verificar el cambio de la clasificación del suelo.

Con relación a la incongruencia que se denuncia, la STS, Contencioso sección 4 del 29 de febrero de 2012 ROJ: STS 1202/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1202 , Recurso: 1563/2010, contiene la siguiente doctrina: '

QUINTO.- Para resolver el primer motivo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son solo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto derazonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004, STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, unarespuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que dé lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutelajudicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de lasalegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.



SEXTO.- También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero.

Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión yproducir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEPTIMO.- Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer no puede prosperar el primer motivo'.

El análisis sobre si se ha incurrido en la misma no puede efectuarse con desconexión del objeto del recurso, que viene constituído por una desestimación contra la pretensión de que se declare la existencia de inactividad. Y lo que se aprecia de lo hasta aquí expuesto y por lo que se dirá a continuación, no se aprecia la incongruencia denunciada puesto que se guarda la coherencia lógica con lo planteado, atendida la evolución acaecida en el asunto, puesto que sí que se da respuesta a lo planteado. Es cierto que propiamente hablando procede aclarar que no se trata de un supuesto de inactividad propiamente dicha en el sentido del artículo 29 de la LJCA atendida la circunstancia de que no se pretende de la Administración que dictó los actos cuya ejecución se insta, pero del examen de las actuaciones resulta que sí que existe una cierta falta de actuación, atendido el tiempo transcurrido sin proceder a la demolición, sin que pueda prescindirse del dato de que se trata de resoluciones dictadas en el seno de un incidente de ejecución de sentencia en que vienen interviniendo dos administraciones distintas, y ello porque la parte demandante pide que se condene al Concello de Baltar a ejecutar la resolución de 9 de septiembre de 2014 de la APLU y la de 17 de marzo de 2016, a fin de que se proceda a la demolición que en ellas se acuerda.

Al respecto y conforme dispone el artículo 29 de la LJCA , '2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

La parte apelada, el demandante, admite que cuando interpone el recurso contencioso-administrativo ya conoce que como consecuencia del mandato de la APLU, se ha incoado un expediente de reposición de la legalidad, pero que sigue sin actuar el concello. Sabe que el concello fue requerido por el juzgado para que cumpliera, y que el concello ha requerido a la APLU para que cumpla. Si bien el juzgado le informa al concello de que la ejecución le corresponde al concello, aunque para ello tenía que seguir las pautas que le indique la APLU. El concello, desde la sentencia firme de 2009, dado que el recurso se inicia en 2004, tuvo tiempo más que suficiente para actuar de alguna de las formas indicadas en el artículo 209. Lo que se deduce es la imposibilidad de legalizar las obras y que procede la demolición, pero simultáneamente a la tramitación por la APLU, el concello aprueba una nueva delimitación de suelo de núcleo rural de tipo histórico que permite legalizar. No obstante cuando la APLU resuelve el expediente de reposición de la legalidad, fue antes de la aprobación de esa nueva delimitación. Ahora de nuevo es competencia del concello la ejecución, porque esa delimitación se aprobó después de acordarse la demolición. Le corresponde al concello y no precisaría de la incoación de un nuevo expediente de reposición de la legalidad sino de cumplir con lo acordado por la APLU, que es lo que se interesa por el artículo 29.2. Hay un acto administrativo firme. Además el concello, si considera que se puede legalizar, no ha procedido en la forma legal requiriendo al promotor para que presente el proyecto técnico preceptivo, que es la posibilidad que le concede la sentencia apelada al concederle plazo para la reposición de la legalidad, al margen del resultado que resulte -legalización o demolición-.

La resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2014 declara las obras en suelo rústico no legalizables y ordena la demolición. No fue recurrida y es después cuando el concello aprueba la nueva delimitación del núcleo rural. Recurrió el promotor pero se desestimó el recurso por resolución de 17 de marzo de 2016.

Es algo que sí que se trata en este procedimiento. Y se dio traslado al concello para que procediera a la ejecución de esta resolución. En la sentencia no se da algo distinto a lo pedido sino que se da menos. Y no hay incongruencia por desviación del objeto del recurso, porque son los demandados los que introducen en el debate procesal la resolución del expediente de reposición de la legalidad. El concello podía haber continuado la inicial ejecución de resolución en el expediente remitido por la APLU y no lo hizo. Y podía haber resuelto el expediente de reposición de la legalidad abierto en 2004 y cumplir con la ejecución de sentencia y no lo hizo.

Y en la sentencia se ha procedido a aplicar el artículo 71.1 c) de la LJCA , conforme al cual ' 1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo'.

Retomando con el íter de lo acontecido: 1.- Sentencia de 2008 estima parcialmente recurso y ordena al concello que adopte alguna de las medidas del artículo 209. Es contra resolución que por silencio no incoa el expediente de reposición de la legalidad.

2.- La sentencia del Tribunal de 23 de julio de 2009 desestima el recurso contra la anterior.

3.- Por auto de 4 de febrero de 2014 se ordena al concello la ejecución. Pero el concello informa de que la competencia ahora es de la APLU.

4.- En la providencia del Juzgado de 15 de marzo de 2013 se indica que la ejecución le corresponde al concello aunque haya de seguir las pautas que le indique la APLU.

5.- El concello dicta acuerdo remitiendo a la APLU el expediente para que adopte alguna de las decisiones del artículo 209.

6.- Resolución de la APLU de 9 de septiembre de 2014 ordena la demolición.

7.- Resolución de la APLU de 17 de marzo de 2016 desestima el recurso de reposición. Estas son las dos resoluciones cuya ejecución se insta.

8.- Se hace un requerimiento al alcalde el 13 de enero de 2017. Para que proceda a la demolición.

9.- Acuerdo municipal de 16 de febrero de 2017 incoando expediente de reposición de la legalidad. Lo cierto es que la reposición de la legalidad ya estaba acordada. Y ahora hay una resolución del concello de 17 de noviembre de 2017 de requerimiento para presentar proyecto y solicitud de licencia y en caso contrario proceder a la demolición, con posterioridad a la sentencia y, por lo tanto, es el concello el que está ejecutando, de forma que ello queda al margen del recurso contra la inactividad. El recurso contencioso-administrativo contra la inactividad se interpuso el 18 de abril de 2017. El requerimiento al alcalde por la inactividad es de 13 de enero de 2017. Por eso queda fuera de esa inactividad el intento del concello de legalizar incoando expediente de reposición de la legalidad. El que tiene que actuar es el concello. Pero también es lógico considerar que la condena al concello a que actúe, conlleva también el que esa actuación no tiene por qué consistir necesariamente en la demolición sino en la reposición de la legalidad, cabiendo la posibilidad de que en la actualidad sea legalizable, dado que con la publicación de la aprobación de la delimitación del núcleo rural cambia la competencia, y por eso en 2016 se remite el expediente al concello. Es por ello que se comparte la consideración de que es prudente que el concello incoe nuevo expediente de reposición de la legalidad para, en lugar del derribo, determinar si es o no legalizable, a cuyo efecto en la sentencia apelada se le concede el plazo de dos meses, de forma que no es estrictamente lo que pide la demandante pero es congruente con el suplico de la demanda porque se trata de que la Administración ejecute un acto dictado por la misma. A ello ha de añadirse que se ha dictado resolución concediendo la posibilidad de legalizar y que la demandante no ha recurrido ese acuerdo sino que recurre contra la inactividad, además de que ha sido la APLU la que se lo ha remitido al concello porque ahora es el competente y cabría la posibilidad de legalizar.

Es cierto también que conforme dispone el artículo 151 de la Ley 2/2016 , '1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otro se ajustan al ordenamiento urbanístico.

2. El personal funcionario adscrito a la inspección y vigilancia urbanística, en elejercicio de sus funciones, tendrá la consideración de agente de la autoridad'.

Y en su artículo 152: '1. Cuando se estuviera realizando algún acto de uso del suelo o del subsuelo sin el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándolo al interesado.

2. Con el acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado de las obras, la retirada de materiales y maquinaria, la suspensión de suministros o la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 a 10.000 euros, reiterables hasta conseguir el cumplimiento de la orden de paralización, y cualquier otra medida que sea conveniente en pro de la efectividad de la suspensión.

3. Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos: a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición y, en su caso, la reconstrucción de lo indebidamente demolido, a costa del interesado. Si los usos no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará la cesación de los mismos.

b) Si las obras o los usos pudieran ser legalizables por ser compatibles con el ordenamiento urbanístico, se requerirá al interesado para que en el plazo de tres meses presente la solicitud de la oportuna licencia o comunicación previa correspondiente, manteniéndose la suspensión de las obras y usos en tanto esta no fuera otorgada o no se presentase la comunicación previa. En caso de que se deniegue la licencia o no se cumplan los requisitos legales para la comunicación previa, se acordará la demolición de las obras a costa del interesado, procediéndose a impedir definitivamente los usos a que hubiesen dado lugar.

c) Si las obras o los usos no se ajustasen a las condiciones señaladas en el título habilitante, se ordenará a la persona interesada que las ajuste en el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres a petición de la misma, siempre que la complejidad técnica o envergadura de las obras que haya que realizar lo justifique.

Si, transcurrido el plazo señalado, el obligado no hubiera ajustado las obras o los usos a las condiciones del título habilitante, se ordenará la demolición de las obras o la cesación de los usos a costa del interesado.

4. Con el acuerdo que ponga fin al expediente de reposición de la legalidad urbanística podrán adoptarse las medidas que se estimen precisas para garantizar la ejecutividad de la resolución, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan y de las facultades que correspondan a las autoridades competentes, en virtud del régimen específico de autorización o concesión aque estén sometidos determinados actos de edificación y uso del suelo.

5. El procedimiento a que se refiere el número anterior habrá de resolverse en el plazo de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.

6. En caso de incumplimiento de la orden de cesación de usos, de demolición o de reconstrucción de lo indebidamente demolido, la administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en la cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una'.

Pero aunque el plazo que se establece es el de un año, puesto que nos hallamos en ejecución de sentencia y dado el tiempo transcurrido y avatares sufridos en el procedimiento de ejecución, no se considera inadecuado el plazo de dos meses concedido en la sentencia apelada.

Por consecuencia procede la desestimación tanto del recurso de apelación como de la adhesión del concello demandado.

Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso -parte apelante y adherida-, al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Pardo De Vera, en nombre y representación de D. Victoriano y de Dª. Inmaculada ; y por adhesión al recurso, por el Concello de Baltar, representado por el Procurador D. Ignacio M. Espasandín Otero; contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, en el procedimiento abreviado nº 84/2017.

2) Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante y adherida dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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