Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 557/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 392/2015 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 557/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100490

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2501

Núm. Roj: STSJ CV 2501/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392-15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 15 de junio de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 557-2018
En el recurso contencioso administrativo num. 392/15, interpuesto por Dª. Diana , representada por
el Procurador Dª. JULIA FERRER PASTOR y asistida por el Letrado D. JUAN BAUTISTA GABRIEL DAUDI,
contra Resoluciones del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 05/09/2014 y del Secretario
Autonómico de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 07/01/2015.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA
representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT
MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y habiéndose verificado el trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación para el día 5 de junio de 2018, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la resolución del Secretario Autonómico de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 7 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 5 de septiembre de 2014, denegatoria del pago de 6.449,58 euros a Dª. Diana , titular de la farmacia nº 721 de Horno de Alcedo (Valencia), porintereses derivadosdel retraso en el pago de facturas por el suministro de medicamentos entre octubre y diciembre de 2012 y en los meses de febrero, marzo y mayo de 2013, sobre la base de que la demandante ha dispensado medicamentos, por los que procede a la facturación a la Conselleria de Sanidad, que fueron abonados transcurrido el plazo de pago establecido por el Concierto de farmacia suscrito entre dicha Conselleria y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia de fecha 23 de junio de 2004.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la falta de acción directa de los farmacéuticos recurrentes para reclamar los intereses, debiendo ejercer la acción a través del Colegio de Farmacéuticos de Valencia que ha suscrito en su nombre y representación el Concierto de Prestación Farmacéutica de fecha 23 de junio de 2004. En segundo lugar, se alega la aplicabilidad del Acuerdo de 17 de octubre de 2011 suscrito entre los colegios Profesionales de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, la inaplicabilidad de la Ley 3/2004 en las reclamaciones de autos, en el pago de determinadas facturas a través del Plan de Pago a Proveedores, así como la improcedencia del anatocismo.



SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, en primer lugar, por lo que se refiere a la falta de acción, debemos señalar que esta misma Sala y Sección, en fecha 4 de febrero de 2015, dictó la sentencia 92/2015 en la que se resolvió esta cuestión en los siguientes términos: ' (...) En cuanto a la causa de inadimisibilidad apreciada por la sentencia de instancia, en primer lugar hay que decir que el criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( Art. 19.1.a ) LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( Art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo, ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

Habiéndose además destacado, en general, en relación con la legitimación en el proceso, la obligación de una interpretación amplia, de acuerdo con el principio antiformalista, puesto que: El interés directo debe ser interpretado, dado el contenido del artículo 24.1, CE , en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva ( STC 31/1990 ).

Dicho lo cual, la primera cuestión que se ha de analizar es la relativa a la legitimación activa de...para interponer el recurso contencioso administrativo deducido en la Instancia.

Pues bien, pese a lo señalado en la sentencia apelada, lo cierto es que consta en autos que dicha legitimación les fue reconocida en vía administrativa y debemos recordar que el reconocimiento de legitimación en vía administrativa, impide negar tal legitimación en vía jurisdiccional ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 18 y 27 de junio de 1998 , 14 de abril de 1999 y 31 de mayo de 2001 , entre otras muchas).Así, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 2 de julio de 1994 , reiterando una doctrina recogida en otras muchas sentencias que cita, que la doctrina de los actos propios es razón suficiente para denegar la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación, cuando es reconocida por la Administración en vía previa la plena capacidad, la debida representación y la legitimación del recurrente, pues en tal caso no podrá oponer la representación procesal de aquella en el proceso jurisdiccional su falta.

No es correcta la interpretación que al respecto hace la Administración demandada de la resolución impugnada, pues omite el contenido del fundamento jurídico primero, relativo al Concierto de 23 de junio de 2004 y al cual viene referida la posterior argumentación sobre la representación ostentada en el mismo por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, sin que en modo alguno se niegue la legitimación de los actores para efectuar la reclamación que en aquella se desestima. Por lo que, habiéndose dictado resolución de fondo, cabe inferir que la Administración nada objetó acerca de la legitimación activa de los farmacéuticos reclamantes. Y es que si la Secretaria Autonómica de la Agencia Valenciana de Salud considerase que los hoy recurrentes no estaban legitimados para formular la reclamación origen del expediente administrativo debía haber dictado una resolución de inadmisibilidad por tal motivo.

Así las cosas hemos de concluir que la Administración demandada reconoció en la tramitación del expediente administrativo la legitimación activa de los demandantes, por lo que no debió ser acogida la causa de inadmisibilidad apreciada en la instancia.

A mayor abundamiento, el Colegio de Farmacéuticos puede tener entre sus funciones la defensa de los intereses empresariales de los farmacéuticos, entendidos éstos en términos generales, pero no detenta ni asume la representación de los particulares y concretos intereses de cada farmacéutico, que sólo individualmente podrían tener la consideración de perjudicados. O, dicho en otros términos, la individualización del daño requerida para la exigencia de la responsabilidad sólo podría contemplarse, incluso, en hipótesis, en relación con cada farmacéutico que lo sufriera y que por ello estaría legitimado para la reclamación de su reparación; o, dicho en otros términos, la función representativa del Colegio en defensa de intereses empresariales no puede confundirse con un mandato representativo para el ejercicio de acciones nacidas de derechos subjetivos. Tal sustitución procesal no es viable y en consecuencia la indemnización que en su caso fuera procedente debería ser solicitada por los colegiados afectados (Cfr. STS de 4 de julio de 1987 )...

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso de apelación y, con revocación de la sentencia de inadmisión dictada en la instancia, acordar la devolución de los autos al Juzgado de lo Contencioso..' Estos criterios, que se han mantenido por la Sala (sent. de 28 de febrero de 2018, entre otras), determinan la desestimación de este motivo de impugnación de la contestación de la demanda.



TERCERO .- En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea, es decir, la reclamación de los intereses, ha sido objeto también de previo pronunciamiento por esta misma Sala y Sección, en fecha 26 de octubre de 2016, sentencia 867, en el recurso de apelación 411/14 en los siguientes términos: '

CUARTO .- Las cuestiones que plantea la parte apelante, una vez resuelto el problema de la legitimación de los farmacéuticos, son los siguientes: 1. Régimen jurídico aplicable.

2. La obligación de pagar intereses de demora por parte de la Administración y su forma de cálculo.



QUINTO .- Las obligaciones que pago intereses por demora, a juicio de la parte actora, tienen su origen en Concierto entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante por el que se fijan las condiciones de la prestación de farmacéutica a través de las oficinas de farmacia suscrito el 23 de junio de 2004. El soporte jurídico de este concierto sería: (1) a nivel estatal, el art. 5 c ) y g) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales y art. 107.4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 97 de la Ley Estatal 25/1990 , del Medicamento; A nivel autonómico, el art. 6 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalidad Valenciana , de ordenación farmacéutica en la Comunidad Valenciana. Como norma posterior, por tanto sin aplicación en el presente caso, que ilustra el sentido que se acaba de exponer, la exposición de motivos del Decreto-ley 2/2013, de 2 de agosto, del Consell, por el que se establecen medidas urgentes para la reducción del déficit público y la lucha contra el fraude fiscal en la Comunitat Valenciana, así como otras medidas en materia de ordenación del juego: (...)Las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana han venido acordándose con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. El Concierto con las corporaciones farmacéuticas tenía su base jurídica en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, y normativa vigente en materia de prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud. (...) Las obligaciones de los farmacéuticos respecto a las personas afiliadas a la Seguridad Social, son: 1. Obligación de dispensar los medicamentos cuando presenten la receta médica en forma.

2. Percibir de la persona afiliada a la seguridad social la aportación que corresponda.

3. Facturar la parte no abonada por el asegurado a la Consellería de Sanidad.

Las obligaciones de las de las farmacias abiertas al público no nacen del convenio como exponen las partes en el presente proceso, incluso la legislación que se acaba de citar confunde el derecho de los beneficiarios de las Seguridad Social haciendo referencia a la normativa de contratación estatal y a la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad. El Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya establecía como derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social -art. 100 - el derecho a la asistencia médica y farmacéutica -art. 98-: (...)1. La asistencia sanitaria del Régimen General de la Seguridad Social tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de dicho régimen, así como su aptitud para el trabajo....2. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los trabajadores.(...).

En cuanto a la prestación farmacéutica el art. 107 (vigente salvo que se oponga al art. 94 de la Ley 25/1990 del Medicamento , según disposición adicional séptima) distinguía dos supuestos: 1. Dispensación gratuita de medicamentos en la Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social.

2. La dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las Instituciones a que se refiere el número anterior se efectuará a través de las oficinas de farmacia legalmente establecidas, que estarán obligadas a efectuar tal dispensación .

En este último caso, según el art. 100.1 los beneficiarios participan mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento, cuya determinación corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y previo informe de la Organización Sindical. Obligación que reitera el art. 88.1.d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento : (...)Las oficinas de farmacia vienen obligadas a dispensar los medicamentos que se les demanden tanto por los particulares como por el Sistema Nacional de Salud en las condiciones reglamentarias establecidas.

(...).

La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, mantiene el sistema incólume, el art. 2.1 establece la obligación de las oficinas de farmacia de dispensar medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

(...)Los laboratorios farmacéuticos, almacenes mayoristas, importadores, oficinas de farmacia , servicios de farmacia de hospitales, centros de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o a dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. (...).

Precepto que tiene carácter de base de la sanidad dictada por el Estado al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución .



SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión de llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...)Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.(...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

OCTAVO .- El concierto firmado por la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos es un Acuerdo Marco tal como establece el art. 9.1 del Decreto Ley 2/2013 de la Comunidad Valenciana , establece las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana y tiene por objeto establecer las condiciones en las que las oficinas de farmacia abiertas al público efectuarán la dispensación, facturación y pago de los medicamentos y productos sanitarios prescritos, indicados o autorizados por profesionales del Sistema Nacional de Salud, es un convenio instrumental que regula las relaciones entre las oficinas de farmacia y la administración sanitaria a través de los Colegios Profesionales.

El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente al que corresponda la facturación...si dicho mes fuera inhábil se entenderá como día de entrega el siguiente día hábil...Los Colegios Provinciales de Farmacéuticos, notificarán vía fax y mensualmente a la Consellería, Dirección General de Farmacia y Productos Farmacéuticos, el importe y período de facturación comprendido en la factura emitida a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad, para proceder al pago el día 30. Si dicho día 30 fuera inhábil se entenderá como día de pago el siguiente día hábil(...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004, la Generalidad Valenciana puso como pretexto para no pagar intereses el hecho de que no estaban previstos en el Convenio de 2004, sin embargo, la respuesta no es de recibo.

1. Desde el punto de vista civil, el art. 1108 recoge la obligación de pagar intereses 'salvo pacto en contrario'.

2. Desde el punto de vista jurídico público, trae a colación la Generalidad Valenciana el art. 43 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , hoy art. 22 de la Ley1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública (reproduce el art. 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ).

El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...)Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas(...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO .- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014(...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora.

DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal.

UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico. La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año... A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.'.



CUARTO .- En orden a la cuestión relativa al pago llevado a cabo mediante el mecanismo de proveedores, como hemos señalado en la sentencia nº 429/2018, recaída en fecha 9 de mayo de 2018, en el recurso contencioso-administrativo 425/15 en torno a esta misma cuestión: 'Trasladado lo anterior, y de conformidad con lo que viene declarando esta misma Sala y sección en relación con el acogimiento a este mecanismo de pago extraordinario que supone una renuncia expresa a los intereses, en primer lugar es necesario acreditar que se ha producido efectivamente el acogimiento, extremo éste que en el presente supuesto no resulta controvertido pues la propia recurrente lo reconoce, la cuestión se centra en el hecho de que el acogimiento lo realiza el colegio oficial y sin embargo la reclamación de intereses la realiza la farmacéutica recurrente como persona física y en este sentido tomando en consideración que los colegios oficiales de farmacéuticos actúan, como representantes legales de éstos al firmar el concierto de 2004, en tales términos se acogen a este mecanismo de pago extraordinario debiendo restringirse al ámbito de las relaciones entre el colegio oficial y farmacéutica la reclamación de intereses pero no pudiendo ésta última reclamar tales intereses frente a la administración en la medida en que el acogimiento, a este mecanismo extraordinario se ha realizado en nombre de éstos, y dicho extremo no ha sido en ningún caso desvirtuado por la actora.' Por lo expuesto, deben ser excluidas del pago de intereses las nueve facturas a que hace referencia el Certificado de la Subdirectora General de Tesorería de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de fecha 22 de abril de 2014 - pag. 38 del expediente administrativo - y concretadas en la relación obrante en la pag. 40 del mismo expediente.

Finalmente, con relacióna la percepción de intereses devengados por el retraso en el pago de los intereses directamente derivados del contrato administrativo de autos, el Tribunal Supremo sostiene que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora tiene lugar cuando éstos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos, según doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1109 del Código Civil , lo que no sucede cuando los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes se reclamaron y se tuvieron en cuenta, de modo que entonces no cabe admitir que se trate de una cantidad líquida y determinada o pendiente de serlo por medio de una operación aritmética, por cuanto que al señalarse un modo de determinación distinto y estar en litigio la cuantía de la base para calcular los intereses moratorios, hace indeterminada e ilíquida la cantidad final.

Esta Sala, ha llegado a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la expuesta doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas en la demanda no son concedidas en su integridad, merced a la fijación incorrecta del día inicial en el cómputo de los intereses.

Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales, dada la estimación parcial de la demanda.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Diana , contra la resolución del Secretario Autonómico de Sanidad de la Generalidad Valenciana de 7 de enero de 2015, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios de 5 de septiembre de 2014, denegatoria del pago de 6.449,58 euros a Dª. Diana , titular de la farmacia nº 721 de Horno de Alcedo (Valencia), porintereses derivadosdel retraso en el pago de facturas por el suministro de medicamentos entre octubre y diciembre de 2012 y en los meses de febrero, marzo y mayo de 2013, debemos anular y anulamos y dejamos sin efecto dichas resoluciones, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente al cobro de los mismos en los términos establecidos en la presente resolución.

Sin imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia la de la misma, certifico,
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