Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 215/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 559/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8715

Núm. Roj: STSJ CAT 8715/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 215/2017
Parte actora: Gabriela
Parte demandada: DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ
ADMINISTRACIÓNS PÚBLIQUES I HABITATGE
SENTENCIA nº 559/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por DÑA. Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Gabriela
, y asistido por el Letrado Dña. Montserrat Escoda Milà, contra la Administración demandada DIRECCIÓ
GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA DEPARTAMENT GOVERNACIÓ ADMINISTRACIÓNS PÚBLIQUES I
HABITATGE, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 26 de septiembre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante impugna la Resolución GAH/2017, de 10 de febrero, por la que se da publicidad a la Refundición de la Relación de Puestos de Trabajo del personal funcionario de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Catalunya, publicada en el DOGC, de 16 de febrero de 2017.

La recurrente pone de relieve que los siguientes hechos: Cuenta con una antigüedad reconocida por la Administración de la Generalitat de Catalunya, desde el 20 de junio de 1988, procedente del antiguo INEM. Fue transferida a la Generalitat de Catalunya el 1 de enero de 2000.

Ha prestado siempre sus servicios en la Oficina de Trabajo del Barrio Gótico.

Participó en un proceso selectivo de promoción interna, convocado mediante Resolución GAP/3865/2008, de 19 de septiembre, para ingresar en el Grupo C1 (Cuerpo Administrativo) dirigido a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Auxiliar.

Superado el proceso selectivo de promoción interna, pasó del Grupo D (actual C2, cuerpo auxiliar administrativo) al Grupo C (actual C1, cuerpo administrativo).

Aunque sus retribuciones globales se incrementaron tras dicho acceso, también se disminuyó el importe correspondiente al Complemento Específico (CE)(a pesar de ocupar el mismo puesto de trabajo).

Ello resulta de la comparativa de las nóminas anterior y posterior al acceso al Grupo inmediato superior.

Así: a) En la nómina correspondiente al Grupo D-14 (C2-14) aparece como sueldo la suma de 598,95€, y el CE de 599,51 (x 14 pagas) y b) En la nómina del mes correspondiente al Grupo C-14 (C1 14) aparece un sueldo de 734,71€ y un CE de 562,82 (x 14 pagas).

Por lo demás, en junio de 2010 se produjo una reducción salarial del 5%, de modo que, a partir del mes de enero de 2016, sus retribuciones fueron: sueldo: 727,23€ y CE 543,47€ (x 14 pagas).

La recurrente sostiene que no es conforme a Derecho que después de haberse promocionado y siguiendo prestando los mismos servicios, sin un cambio efectivo de puesto de trabajo, haya visto disminuido su CE. Invoca nuestras Sentencias nº 168/2012, de 10 de febrero y nº 8/2014, de 9 de enero, que resuelven que el complemento específico de los funcionarios que se promocionan y que desempeñan idénticas funciones que las que llevaban a cabo antes de promocionarse no puede ser inferior que el que percibían antes de promocionarse.

Entiende que la RLT que ahora impugna ha de ser anulada si bien solo en el punto en que fija un CE anual inferior al que percibía cuando desempeñaba el puesto de trabajo de auxiliar administrativa (con idéntico contenido funcional) porque el CE está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, peligrosidad.

Además, manifiesta que en la reunión de la Mesa Sectorial de personal de administración y técnico, celebrada el 1 de febrero de 2016 (punto 7º), se abordó esta cuestión y la Subdirectora General respondió que para responder a la petición de la parte sindical (adaptar las retribuciones a la Sentencia nº 8/2014) era preciso hacer una modificación de las tablas retributivas (doc. 20). Dicha modificación no se ha realizado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo, se anule la Resolución impugnada y se condene a la Administración demandada a fijar un complemento específico para el puesto que ocupa la demandante que no sea inferior al que venía percibiendo antes de su promoción interna, con efecto retroactivo al momento en que tomó posesión así como a reconocer el derecho de la demandante a percibir la diferencia del complemento específico que sea asignado por la Administración con la retroacción de cuatro años, en aplicación de la prescripción de la Ley General Presupuestaria, con los intereses legales correspondientes.



SEGUNDO.- La Administración demandada se opone al recurso.

(I) En primer lugar, alega que la actora quiere cobrar un CE propio de los auxiliares administrativos a pesar de que es administrativa, ya que participó voluntariamente en una convocatoria especial de promoción interna en el mismo puesto de trabajo. La actora practica el espigueo porque pretende beneficiarse de unos conceptos retributivos mejores, económicamente, de dos Grupos de clasificación: todas las del Grupo C1, antiguo Grupo C (al que pertenece en la actualidad) y el CE asignado al puesto de trabajo del antiguo Grupo D, actual Grupo C2, al que pertenecía antes del ascenso que es más alto en el caso de los auxiliares administrativos.

Tal pretensión, manifiesta, va en contra del sistema establecido en las Leyes de Presupuestos, pues se ha de retribuir a cada funcionario de conformidad con las tareas que realiza y cada Grupo, según resulta de la DA 8ª y 9ª del DL 1/1997 hace tareas diferentes En definitiva, pretende en este proceso alterar el CE que perciben los funcionarios del Cuerpo de Administrativos, a pesar de que la actora participó voluntariamente en una convocatoria especial porque su puesto de trabajo se transformaba en puesto de Administrativo.

(II) En segundo lugar refiere que el acto impugnado, la RLT, es un instrumento técnico de ordenación de personal donde se recoge la denominación del puesto, las características esenciales, los requisitos para su desempeño, el nivel del complemento de destino y el complemento específico ( art. 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y art. 29 del DL 1/1997, de 31 de octubre).

Afirma que la valoración y clasificación de los puestos de trabajo del personal funcionario se realiza a partir de un estudio técnico previo de cada puesto de trabajo, que para fijar el nivel tiene en cuenta los criterios de titulación, especialización, responsabilidad, competencia y mando ( art. 33.3 del DL 1/1997, de 31 de octubre y art. 65 del Decreto 65/1987, de 15 de enero). Los puestos de la Administración se dividen en 30 niveles, de acuerdo con su valoración en función de los criterios citados. Invoca la plena potestad de la Administración para fijar las retribuciones complementarias (reconocida por el Tribunal Supremo) y para apreciar las circunstancias establecidas en el art. 103.1.b) del DL 1/1997 (en concreto para establecer el CE).

El órgano competente para efectuar la modificación del CE y la RPT es el Gobierno de la Generalitat que puede delegar esta competencia en la Comisión Técnica de la Función Pública ( arts. 5.f); 7.4 y 31 del DL 1/1997, de 31 de octubre). Los departamentos se limitan a efectuar las propuestas correspondientes (Decreto 328/1993, de 23 de diciembre y Orden de 3 de febrero de 1994).

Conforme a la normativa aplicable, desde el momento en que la actora superó la convocatoria especial, el puesto de trabajo (propio del Cuerpo de Auxiliar Administrativo, Grupo C2) fue reclasificado en un puesto de trabajo del Cuerpo de Administrativo (Grupo C1). La actora no puede negar que estos dos cuerpos tienen tareas diferenciadas ( Disposiciones Adicionales Octava y Novena del DL 1/1997, de 31 de octubre). A tales efectos cita nuestra Sentencia nº 113/2013, de 30 de enero (recurso contencioso-administrativo nº 163/2010).

(III) Seguidamente, expone el marco normativo que fundamenta el turno especial de promoción interna especial de los miembros del Cuerpo de Auxiliar Administrativo al Cuerpo Administrativo, y concluye que la reclasificación al Cuerpo de Administrativo de los puestos de auxiliar administrativo objeto de la convocatoria, que comportó 'en determinados casos' la modificación a la baja del CE, está amparado legalmente en las leyes autonómicas 10/2002; 5/2007 y 17/2007.

En este marco normativo, las bases de la convocatoria en la que participó la actora preveía que los aspirantes nombrados quedarían destinados con la misma forma de provisión en el mismo puesto que ocupaban; que los puestos de trabajo que venían ocupando de auxiliar administrativo del Grupo C2 se reclasificarían en puestos de administrativo y que se conservarían el mismo nivel de destino. También se tenían que amortizar aquellas plazas de auxiliar administrativo reclasificadas.

La actora participó en la convocatoria publicada mediante Resolución GAP/3865/2008, 19 de diciembre de 2008, y fue nombrada funcionaria de la escala administrativa del cuerpo administrativo por Resolución GAP/3589/2009, de 2 de diciembre de 2009.

Alega que las bases de la convocatoria, una vez firmes, son de obligado cumplimiento para la Administración y para quienes las consienten y participan en las mismas.

En consecuencia, se produjo una reclasificación del puesto de la actora y este es el puesto que aparece en la RLT impugnada.

(IV) Sobre la diferencia del CE entre uno y otro puesto (ambos con mismo nivel de destino 14) sostiene que se ajusta estrictamente a la estructura del sistema retributivo del personal al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya que atiende, entre otros, a la ordenación por cuerpos y grupos de titulación de puestos de trabajo. Además, parte de lo establecido originariamente por Acuerdo del Consell Executiu de 5 de mayo de 1988 (tablas retributivas son aprobadas por el Gobierno de la Generalitat).

Sentada la finalidad del complemento específico ( art. 23.3.a) de la Ley 30/1984 y art. 103.1.b) del DL 1/1997, de 31 de octubre) se refiere a uno de los factores a valorar: la especial dificultad técnica, que depende no solo de las tareas que tenga asignadas sino del nivel de formación requerido para ocuparlo, es decir, de los requisitos de titulación y formación. Si estos son más exigentes para un Grupo superior, lógicamente, disminuye la dificultad del puesto para la persona que lo ocupa. Ello, a su juicio, justificaría que los puestos de trabajo genéricos de los Grupos C1 y C2, con un mismo ND 14 [CD] y funciones similares tuvieran diferente CE, ligeramente inferior que los del Grupo C1.

En definitiva, la atribución del CE efectuada tanto a los puestos del Grupo C1, ND 14, como a los puestos del Grupo C2, ND 14, está justificada y amparada en la potestad de autoorganización reconocida a la Administración.

En cuanto a la valoración, expone que se implementó el sistema HAY de valoración de puestos de trabajo de cuyo análisis y valoración detallada de los puestos de trabajo (en base a la metodología y baremos de dicho sistema) se deriva el nivel del puesto de trabajo y el CD correspondiente así como el CE adecuado.

La diferencia retributiva entre los puestos genéricos de los Grupos C1 y C2, con ND 14, como el del caso presente, surge de la primera evaluación, el Acuerdo del Consejo Ejecutivo, de 5 de mayo de 1988, que es anterior incluso a la generalización del CE a todos los puestos de trabajo, porque, inicialmente, el CE quedaba reservado a determinados puestos de los Grupos A y B (a partir del ND 22). En los de ND inferior al nivel 22, la retribución de ciertos factores evaluables a efectos retributivos se incardinaba en el Complemento de productividad (que era superior en el Grupo D, ND 14 frente al Grupo C, ND 14). Esta diferencia se trasladó a la RLT de 1 de octubre de 1993, donde ya se reflejaba un CE, que era superior para los auxiliares administrativos del Grupo D, ND 14, que para los del Grupo C, ND 14.

Esta diferencia, por lo demás, se produce también en puestos genéricos de los Grupos C1 y C2, ND 15 y 16 y entre otros grupo de titulación que tienen un CE de cuantía ligeramente más alta en comparación con puestos con el mismo ND a pesar de que son del grupo inmediatamente superior (pone como ejemplo que la cuantía del CE de puestos B- 16 es inferior a la de los puestos C-16.1; la del CE de los puestos Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene, es inferior a la de los puestos C-17; la del CE de los puestos Local adecuado para actividad sindical ¿debe la empresa aportar medios técnicos, informáticos o telemáticos? es inferior a la de los puestos C-18; la del CE de los puestos Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral?.1 es inferior a la de los puestos C-20 y la del CE de los puestos A-20.1 es inferior a la de los puestos Si tomo algo con los compañeros al salir de trabajar y tengo un accidente ¿es laboral?).

En base a todo ello, concluye que si la tesis de la actora prosperara se produciría el sistema retributivo del personal de la Administración de la Generalitat perdería su coherencia interna.

Por lo demás, entiende que la atribución de un CE a los puestos de los Grupos C1 y C2 con el mismo ND 14, que es ligeramente superior en el caso del grupo de titulación inferior, obedece a un análisis previo, cuidadoso y riguroso del contenido de estos puestos genéricos. Por ello, es congruente que el CE de determinados puestos de trabajo genéricos, incluso en puestos del mismo ND, sea mayor por el desempeño de unas mismas tareas si las condiciones de acceso al puesto son menos exigentes, porque implica una mayor dificultad técnica para la persona que lo desempeña.

Aunque no desconoce nuestra Sentencia nº 168/2012, de 10 de febrero (recurso contencioso- administrativo nº 447/2010, también invoca nuestra Sentencia nº 433/2015, de 3 de junio, rollo de apelación 3/2012).

(v) Finalmente, aduce que la estimación de la pretensión de la actora vulneraría el principio de igualdad y el art. 100.b) del DL 1/1997, en relación con los arts. 29, 103, y 31 del mismo texto legal (con invocación de la STSJ de Cataluña nº 684/2011, de 3 de junio, rollo de apelación 279/2009 y STC 10/2005).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- Delimitación del objeto de debate.

Vistos los términos en que se plantea el debate hemos de empezar por descartar que la pretensión de la recurrente responda a la técnica del espigueo porque estamos ante una controversia, sustancialmente jurídica, relacionada con los efectos económicos derivados de que la actora participara voluntariamente en una convocatoria especial de promoción interna que le permitió acceder a una escala de un Cuerpo Superior, el Cuerpo Administrativo, desde el Cuerpo de Auxiliar Administrativo, pasando del Grupo C1 al Grupo C2 porque, conforme a la regulación legal, continuó desempeñando el mismo puesto de trabajo, con el mismo ND (14) aunque reclasificado.

Tal reclasificación comportó que el puesto de auxiliar administrativa que ocupaba hasta promocionarse fuera amortizado.

Del mismo modo, es un dato fáctico admitido que tal acceso y reclasificación comportó una disminución del Complemento Específico.

La actora nos manifiesta que desempeña las mismas funciones que realizaba como auxiliar administrativo, lo cual es admitido por la Administración.



CUARTO.- De la creación de ambos Cuerpos y las funciones que se les atribuyen.

El Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, recoge en su disposición adicional octava la creación del Cuerpo Administrativo como sigue: '1. Se crea el cuerpo administrativo de la Generalidad. Corresponderá a dicho cuerpo ofrecer el apoyo administrativo en las actividades de gestión, inspección, ejecución, control y similares conforme al nivel de titulación y especialización que se requiera.

2. Dentro de dicho cuerpo se crea la Escala Administrativa de la Generalidad. Corresponderá a los funcionarios pertenecientes a dicha escala desarrollar las tareas administrativas de colaboración preparatorias o derivadas de la gestión administrativa de carácter superior, la comprobación de documentación y la preparación de la redacción de los documentos que, por su complejidad, no sean atribuidos a personal de categoría administrativa superior, tareas repetitivas, ya sean manuales, mecanográficas o de cálculo numérico relacionadas con el trabajo de las distintas oficinas; tareas de información y de despacho al público en materia administrativa y, en general, tareas similares a las explicitadas.

3. Para el acceso a este cuerpo y a esta escala se exigirá estar en posesión de uno de los títulos del grupo C previstos en el artículo 19.' Por su parte, la disposición adicional novena, crea el Cuerpo Auxiliar de Administración '1. Se crea el cuerpo auxiliar de administración de la Generalidad. Corresponderá a este cuerpo desarrollar las tareas de carácter auxiliar en materias administrativas, de gestión, inspección, control y similares adecuadas con el nivel de titulación y especialización que se requiere.

2. Dentro de dicho cuerpo se crea la escala auxiliar Administrativa de la Generalidad. Corresponderá a los funcionarios pertenecientes a esta escala desarrollar las tareas de mecanografía y despacho de correspondencia, transcripción y copia literal de documentos, archivos, ficheros y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares.

3. Para el acceso a este cuerpo y a esta escala se exigirá estar en posesión de uno de los títulos del grupo D previstos en el artículo 19.'.

Por la Ley 7/2007, se modificó la titulación para acceder a dichos Cuerpos y se extinguió el Grupo D que pasó al Grupo C2. El Grupo C pasó al Grupo C1.

Una lectura de ambas disposiciones adicionales permite las siguientes conclusiones: Al Cuerpo Administrativo le corresponde: 'el apoyo administrativo en las actividades de gestión, inspección, ejecución, control y similares conforme al nivel de titulación y especialización que se requiera'.

'desarrollar las tareas administrativas de colaboración preparatorias o derivadas de la gestión administrativa de carácter superior, la comprobación de documentación y la preparación de la redacción de los documentos que, por su complejidad, no sean atribuidos a personal de categoría administrativa superior, tareas repetitivas, ya sean manuales, mecanográficas o de cálculo numérico relacionadas con el trabajo de las distintas oficinas; tareas de información y de despacho al público en materia administrativa y, en general, tareas similares a las explicitadas' Al Cuerpo de Auxiliar Administrativo le corresponde: 'desarrollar las tareas de carácter auxiliar en materias administrativas, de gestión, inspección, control y similares adecuadas con el nivel de titulación y especialización que se requiere'.

'desarrollar las tareas de mecanografía y despacho de correspondencia, transcripción y copia literal de documentos, archivos, ficheros y clasificación de documentos, manipulación básica de máquinas y equipos de oficina, registros y similares'.

La comparación de ambas disposiciones impiden que podamos compartir la tesis de la Administración que sostiene que tanto administrativos como auxiliares administrativos tienen encomendadas las mismas funciones.



QUINTO.- Marco normativo de la promoción interna.

El art. 14 del EBEP (RDL 5/2015, de 30 de octubre) reconoce los derechos individuales de los empleados públicos, entre ellos el derecho a la progresión en la carrera profesional y la promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación (letra c).

Todos los funcionarios de carrera tienen derecho a la promoción profesional ( art. 16.1 del EBEP).

La carrera profesional se configura como 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' (art. 16.2).

A tal objeto 'las Administraciones Públicas promoverán la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de sus funcionarios de carrera.'.

Dentro de las modalidades de la carrera profesional está: 'c) Promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.'.

Los funcionarios de carrera pueden 'progresar simultáneamente en las modalidades de carrera horizontal y vertical cuando la Administración correspondiente las haya implantado en un mismo ámbito.'.

La regulación de la promoción interna se encuentra en el art. 18 '1. La promoción interna se realizará mediante procesos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como los contemplados en el artículo 55.2 de este Estatuto.

2. Los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas.

3. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto articularán los sistemas para realizar la promoción interna, así como también podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.

Asimismo las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán determinar los cuerpos y escalas a los que podrán acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.'.

También el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su art. 59 garantiza el derecho a la promoción interna, como sigue: '1. Se garantiza la promoción interna, mediante el acceso desde un cuerpo o escala de un grupo a otros del grupo inmediatamente superior, a los funcionarios que prestan servicios a la Administración de la Generalidad, si cumplen los requisitos legales de titulación, tienen una antigüedad mínima de dos años en el cuerpo o la escala a que pertenecen, cumplen los demás requisitos exigidos en la convocatoria y superan los procesos selectivos que se determinen. A efectos de la promoción interna, las vacantes no pueden exceder el 65% de las plazas incluidas en la oferta, y debe garantizarse un mínimo de un 20% de vacantes en los casos en que exista cuerpo o escala de grupo inferior de la misma área o especialidad'.

La Ley autonómica 10/2002, de 27 de mayo, dictada en desarrollo del EBEP, reguló por primera vez un turno especial de promoción interna de miembros del Cuerpo auxiliar administrativo al Cuerpo Administrativo.

En su art. 1º autorizaba al consejero o consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales a convocar ' uno o más procesos selectivos especiales, con la finalidad de facilitar la promoción interna de los miembros del cuerpo auxiliar de administración al cuerpo administrativo' (en principio con un número máximo de plazas de 300).

Podían participar en estos procesos selectivos los funcionarios en servicio activo que ocupasen una plaza del cuerpo auxiliar de administración o se encontrasen en una situación administrativa con derecho a reserva de puesto de trabajo, y que hubieran accedido al mismo como funcionarios de carrera dos años antes, como mínimo, que cumplieran los requisitos de titulación exigidos por el artículo 19 y la disposición adicional vigesimotercera del Decreto Legislativo 1/1997 así como el resto de requisitos que se establezcan en la convocatoria (art. 4).

Los funcionarios que superasen el proceso o procesos selectivos de promoción interna al cuerpo administrativo, en un número máximo de trescientas plazas, quedaban destinados, con igual forma de provisión, al mismo puesto de trabajo que ocupaban (art. 5).

Estos puestos de trabajo, a menos que fueran de doble grupo, tenían que reclasificarse en puestos de administrativo y conservaban el mismo nivel de destino.

La ley obligaba a amortizar las plazas del cuerpo auxiliar de administración y en caso de que no existiese un nivel equivalente en el cuerpo administrativo se les atribuiría el nivel inferior de este cuerpo (art. 6).

A los funcionarios que hubieran accedido a esta promoción conservaban, en todo caso, el grado personal que tuvieran consolidado, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1997 (art. 7).

La Disposición Adicional primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, regula los turnos especiales de promoción interna: '1. Exceptuando lo que establece el artículo 59 del Decreto Legislativo 1/1997, del 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, se autoriza al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas a convocar procesos selectivos especiales durante el año 2007, para facilitar la promoción interna de los miembros del cuerpo auxiliar de administración al cuerpo administrativo y del cuerpo de gestión de administración al cuerpo superior de administración, respectivamente, en la misma plaza ocupada.

2. El Gobierno debe dictar las normas de carácter general necesarias para llevar a cabo los procesos especiales de promoción interna a que se refiere el apartado 1 y debe establecer, en todos los casos, el sistema de acceso de concurso oposición y las condiciones de participación.'.

Por último, la disposición adicional sexta de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, referida a los turnos especiales de promoción interna prorrogó para el ejercicio del 2008 'la autorización al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas para la convocatoria de procesos selectivos especiales de promoción interna a los que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de Medidas Fiscales y Financieras'.



SEXTO.- De la naturaleza del complemento específico y su valoración.

En lo que ahora interesa, la estructura de las retribuciones complementarias resultan del art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que se traslada al art. 103 del DL 1/1997, de 31 de octubre.

El art. 23.3, define las retribuciones complementarias y distingue entre: 'a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.'.

Esta regulación se traslada a la normativa autonómica, en concreto al art. 103: '1. Son retribuciones complementarias: a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se ocupe. Dicho complemento figurará en las relaciones de puestos de trabajo y será igual para todos los puestos comprendidos dentro de un mismo nivel.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, al grado de dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad. Dicho complemento figurará en la relación de puestos de trabajo; solamente podrá atribuirse un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cantidad correspondiente podrá variar en función de dichos factores.

c) El complemento de productividad, cuya finalidad será retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

La cuantía global se fijará para cada programa y órgano administrativo mediante un porcentaje sobre los costos totales de personal que será determinado en la Ley de Presupuestos.

La Ley de Presupuestos preverá asimismo los criterios para la distribución de este complemento.

El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de conformidad con la normativa prevista en la Ley de Presupuestos, la cantidad individual que corresponda a cada funcionario. Las cantidades que perciba cada funcionario por dicho concepto serán de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, así como para los representantes sindicales.

Reglamentariamente, cada año, de conformidad con la Ley de Presupuestos, se establecerán los criterios técnicos de valoración de los factores que determinen la distribución, así como las fórmulas de participación de los representantes del personal implicado.'.

Como nos dice la STS de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 10670), que reproduce la doctrina de la anterior STS de 1 julio de este año 1994 (RJ 1994 6239).

'Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, figura el complemento específico -apartado 3.b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico: A) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo.

B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan.

Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

Ya en este punto ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico -especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad- integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada: o hay penosidad o la hay, o no hay peligrosidad o no, etc. No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos: A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.

B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales - artículo 106.1 de la Constitución-, para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el 'contenido' de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel 'contenido'.

En el mismo sentido las SSTS de 1 de julio de 1994 (RJ 1994 6239); de 22 de diciembre de 1994 (RJ 1994 10670); de 14 de diciembre de 1990 (RJ 1990 10163); de 12 de junio de1998 (RJ 1998 5527); de 19 de noviembre de 1994 (RJ 1994 10658); de 11 de abril de 1997 (RJ 1997 3100); de 24 de enero de 2006 (RJ 2006 458); de 22 de febrero de 2006 (RJ 2006 907); de 8 de marzo de 2005 (RJ 2005 2218) y de 7 de febrero de 2005 (RJ 2005 1660).

En este caso, la Administración no niega que las funciones que desempeña la actora en su puesto reclasificado de administrativa son las mismas que las que llevaba a cabo cuando era auxiliar administrativa.

Pues bien, además de lo dicho sobre las diferentes funciones que corresponden al Cuerpo Administrativo y al Cuerpo de Auxiliar Administrativo y, una vez clasificado el puesto, ha de estarse a la configuración legal del complemento específico que tiene naturaleza objetiva. En consecuencia se ha de valorar el contenido del puesto porque la diferencia de funciones es decisiva para valorar el puesto de trabajo a los efectos que ahora se examina y que no puede resultar inferior a la que venía percibiendo (con mayor razón si se tiene en cuenta la identidad funcional) de tal modo que si cuando la funcionaria era auxiliar administrativa merecía una valoración superior, esa misma valoración ha de mantenerse cuando se produce la promoción porque, y esto es esencial, unas mismas funciones desempeñadas en un mismo puesto no pueden ser valoradas de forma distinta por el mero hecho de que se reclasifique el puesto para adaptarlo a una promoción interna que implica el acceso a un Grupo superior, aunque queden destinados -con igual forma de provisión- al mismo puesto de trabajo que ocupaban.

Ni la generalización de la asignación del CE ni la potestad autoorganización, que no se niega, pueden invocarse para atribuir al puesto de trabajo reclasificado, pero que mantiene idéntico contenido funcional, una valoración inferior del complemento específico porque, como alega la Administración, la valoración ha de hacerse caso a caso teniendo en cuenta los factores legales porque se trata de un complemento 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a la especial dificultad técnica, al grado de dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad y penosidad' ( art. 103.1.b) del DL 1/1997 y 23.3.b) de la Ley 30/1984). Luego, siendo los mismos los factores, la valoración ha de ser la misma.

SÉPTIMO.- Alcance de la STSJ de Cataluña nº 433/2015.

La Administración invoca nuestra Sentencia nº 433/2015. No obstante, es consciente de que con anterioridad este Tribunal había dictado otras dos Sentencias en sentido contradictorio: la Sentencia nº 168/2012, de 10 de febrero y la Sentencia nº 8/2014, de 9 de enero.

La Sentencia nº 433/2015, es contradictoria a las anteriores y no ha justificado un cambio de criterio, a lo que viene obligado todo tribunal en aras a la vinculación del principio de unidad de doctrina, garantizado en los arts. 14 y 24 de la CE (por todas STS de 5 diciembre 2012, RJ 2013,1018).

Un examen de la normativa y jurisprudencia aplicable solo nos pueden llevar a mantener la doctrina de nuestras Sentencias nº 168/2012, de 10 de febrero y nº 8/2014, de 9 de enero, en la medida en que se ajustan a la naturaleza objetiva y finalidad de la retribución que aquí se cuestiona, el complemento específico, que está destinado a retribuir las particulares condiciones de aquellos puestos de trabajo que lo tienen reconocido (reconocimiento que, al parecer, se ha generalizado en el ámbito de la Administración de la Generalitat de Catalunya).

OCTAVO.- Estimación del recurso contencioso-administrativo y alcance.

La actora solicitaba que se estimara el recurso contencioso-administrativo, se anulara la Resolución impugnada y se condenara a la Administración demandada a fijar un complemento específico para el puesto que ocupa la demandante que no fuera inferior al que venía percibiendo antes de su promoción interna, con efecto retroactivo al momento en que tomó posesión así como a reconocer el derecho de la demandante a percibir la diferencia del complemento específico que sea asignado por la Administración con la retroacción de cuatro años, en aplicación de la prescripción de la Ley General Presupuestaria, con los intereses legales correspondientes.

Por todo lo dicho, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado y, en consecuencia, procede anular el complemento específico que figura en la RLT en relación, exclusivamente, con el puesto de trabajo que viene desempeñando la actora, con la retroacción legal de 4 años a contar desde la interposición del presente recurso contencioso- administrativo.

Y como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, tal anulación habrá de producir todos los efectos económicos reclamados, con la salvedad de la prescripción, que se tomará en cuenta desde la fecha de la interposición del recurso contencioso-administrativo en la medida en que se impugna una relación de puestos de trabajo que agota la vía administrativa y no exige vía previa.

Procede, pues, reconocer las diferencias retributivas que reclama y que, ante la falta de prueba de valoración, ha de corresponder, al menos, con el que venía percibiendo antes de promocionarse, con la salvedad de la prescripción, y los intereses legales que correspondan.

NOVENO.- Costas.

No obstante, en cuanto a las costas nos encontramos ante una controversia sustancialmente jurídica que justifica la interposición del recurso y su oposición ( art. 139 de la LJCA).

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso y anular el complemento específico asignado al puesto de trabajo de la recurrente que figura en la relación de puestos de trabajo impugnada en este proceso.

2º) Condenar a la Administración demandada a fijar un complemento específico para el puesto que ocupa la demandante en los términos que resulta del penúltimo fundamento de derecho de la presente.

3º) Reconocer el derecho de la demandante a percibir la diferencia del complemento específico que se reclama, con la retroacción máxima de cuatro años y con los intereses legales correspondientes.

4º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de octubre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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