Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 56/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2015 de 06 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 56/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100058
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:500
Núm. Roj: STSJ CV 500/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000166/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002770
SENTENCIA Nº 56 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA Mª PEREZ TORTOLA
En VALENCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº /2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
Damaso , Sonsoles , Carmen , Isaac , Rafael , Luis María , Maite , Bartolomé , Federico , María Inés ,
Marcos , Valeriano , Estefanía , Alejandro , Edemiro , Jenaro , Rita , Samuel , Juan Miguel , Cesareo
, Horacio , Primitivo , Luis Pedro , Bienvenido , Genaro , Octavio , Carlos Ramón , Custodia , Basilio
, Florentino , Modesto , Nieves , Aida , Florencia , Carlos Antonio , Benedicto , Marí Trini , Maite ,
Jaime , Ruperto , Erica , Ángel Daniel , Raimunda y Bárbara , representados por la Procuradora Dña.
Teresa María Fuertes Herreras y defendidos por el Letrado D. Pedro Jesús Antequera Jiménez; y de la otra,
como Administración demandada, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada
y dirigida por la Abogacía del Estado; recurso interpuesto contra las resoluciones del Subdirector de Gestión,
Organización y Desarrollo de personas de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., de
fechas 20, 23, 24 y 30 de marzo y 29 de abril de 2015, en desestimación de las respectivas reclamaciones
formuladas por los recurrentes en materia de elevación del nivel de complemento de destino, en los términos
que expresaron en sus respectivos escritos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna las resoluciones del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., de fechas 20, 23, 24 y 30 de marzo y 29 de abril de 2015, en desestimación de las respectivas reclamaciones formuladas por los recurrentes en materia de elevación del nivel de complemento de destino, en los términos que expresaron en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto en la demanda se solicita que se anulen las resoluciones administrativas impugnadas y que se declare el derecho de los demandantes a la elevación del nivel de complemento de destino al nivel 17, conforme al establecido en el apartado A.3 del Acuerdo del Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración del Estado sobre la distribución de los fondos adicionales del año 2007-2009, de 29/ noviembre/2007, con efectos de 1 de enero de 2007, a los funcionarios que se encontraban ocupan de los puestos de trabajo afectados en el momento de la firma de dicho acuerdo, o que lo hubieran ocupado a lo largo de ese año o a partir de este, en cuyo caso la efectividad sería desde esta última fecha.
En el caso de los funcionarios afectados por la medida perteneciente al subgrupo C2, que hayan obtenido estos puestos de trabajo como primer destino tras el ingreso en su cuerpo, escala, se asigne el nivel de complemento de destino 15 hasta que alcancen una antigüedad de dos años, salvo que el mismo se haya realizado por el procedimiento de promoción interna, y tras este plazo se les asigne el nivel 17.
Subsidiariamente solicita que se eleve el complemento de destino al nivel 15 de dos de los recurrentes, personal perteneciente al subgrupo C1, y al Nivel 14 a las personas que se identifican pertenecientes al subgrupo C2.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2018, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA Mª PEREZ TORTOLA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de las resoluciones del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., de fechas 20, 23, 24 y 30 de marzo y 29 de abril de 2015, en desestimación de las respectivas reclamaciones formuladas por los recurrentes en materia de elevación del nivel de complemento de destino, en los términos que expresaron en sus respectivos escritos.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda y del de conclusiones se deduce que los fundamentos de su pretensión, cuyo contenido se la reproducido en los antecedentes de la presente resolución, son los siguientes: El recurso persigue la aplicación a los recurrentes del Acuerdo del Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración del Estado sobre la distribución de los fondos adicionales del año 2007-2009, de 29/ noviembre/2007, concretamente los apartados A.1 y 3 del mismo, relativos a la elevación de los niveles mínimos de complemento de destino a los puestos de trabajo para los subgrupos C1 y C2.
Entienden los recurrentes que las medidas previstas en el apartado 1 de ese acuerdo les son directamente aplicables al personal de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., (SECT, en adelante) que ostenten la condición de funcionarios y pertenezcan al antiguo grupo E, a los que pertenezcan al subgrupo C2 y a los del subgrupo C1; en el presente recurso la mayoría de los reclamantes pertenecen al subgrupo C2 y algunos al C1, por tanto, a éstos les es de aplicación la elevación del nivel mínimo de complemento de destino al 14 y 15, respectivamente: - El objetivo es conseguir el aumento, aunque fuera sólo a efectos administrativos , del nivel de complemento de destino para poder concursar en condiciones de igualdad a puestos de la administración distintos de la SECT, con otros funcionarios de igual nivel profesional que están destinados en las oficinas que específica o posteriormente se detallan en el referido apartado A.3.
- Sostienen que es de aplicación por reunir los requisitos establecidos en el bloque normativo propio de personal funcionario que presta sus servicios en la demandada por los argumentos que se exponen en la demanda: arts. 2.1 del Real Decreto 370/2004, de 05/marzo , por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima; 58.7 de la Ley 14/2000, de 29/diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; y 36, 45 , 34.3, 36.2 del mismo Real Decreto y 38.3 EBEP.
Se considera aplicable el Acuerdo de la Mesa General y se aduce que no es incompatible la coexistencia con régimen sectorial, de un régimen general, respecto del establecimiento de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos afectados. En caso de solapamiento, se dice, se regirían por un principio de competencia, por lo que en estos casos debería primar lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa General, sobre el de la Mesa Sectorial, dado que lo general debe primar sobre lo particular pero también porque así se especifica para estos casos en el EBEP, de aplicación supletoria ex art. 5 : Se recuerda lo dispuesto en el art. 36.3, párrafo primero, también del EBEP .
Se añade que la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios es objeto de negociación en estas materias ( art.37.1.b) EBEP ), con independencia de que exista otro sistema específico para Correos, dado que el régimen general destinado para todos los funcionarios no viene delimitado por otro sectorial; antes al contrario sería al revés y ello con base en lo dispuesto en el art. 34.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.
En la demanda se relata la evolución de la entidad Correos y Telégrafos habiéndose provocado una especialización en la normativa reguladora del régimen del personal al servicio de la SECT. A partir del art.
58 de la Ley 14/2000 , se dicta el Reglamento del Personal al servicio de Correos y Telégrafos que constituyó la normativa específica reguladora del régimen aplicable al personal funcionarial de la entidad. También en la negociación colectiva se habría producido la especialización, operando en un ámbito diferente: se señala el contenido del art. 59 y 60 del Estatuto del Personal en línea de lo dispuesto en los arts. 58 de la Ley 14/2000 ; se puntualiza que no se habría producido ningún cambio por el hecho de que la Ley 9/1987 fuera derogada por la Ley 7/2007, el EBEP, excepto los artículos señalados en la D.T. 5 ª.
Dentro del proceso negocial que se encuadra en esos preceptos, se inscribe el Acuerdo General 2009-2013 de Regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Correos de 05/abril/2011; su esquema negocial es similar al seguido en anteriores y recientes procesos de negociación. Se trae a colación la Sentencia del TS de 07/junio72007, desestimatoria de un recurso formulado frente el referenciado Real Decreto 370/2004.
Resulta palmario, se dice, que el Acuerdo de la Mesa General no resulta de aplicación a los recurrentes como funcionarios que prestan sus servicios en la sociedad estatal: El art. 36 del Real Decreto establece en el 'Nivel del puesto de trabajo' la rejilla de niveles mínimos y máximos que pueden tener asignados los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios según su grupo de titulación a efectos de determinar el Complemento de Destino y, lo que es más importante -se resalta-, ' el mecanismo o la forma en la que debe llevarse a cabo la consolidación de los grados de personal'. Tras transcribir su contenido se agrega que esta rejilla específica de los funcionarios de SECT ya está incrementada ab initio en 2-3 niveles respecto de los funcionarios de la Administración General del Estado para los mismos Subgrupos de clasificación. Debe, dada la prelación de fuentes citada, aplicarse el precepto reglamentario del Estatuto del Personal, tanto para la fijación de grado personal inicial, como para la posterior consolidación de éste.
Asimismo se apunta que en términos generales el Acuerdo de la Mesa General no sería aplicable a los actores en sus propios términos: bien porque ya tendrían consolidados nivles superiores -el 16- para los funcionarios del Subgrupo C1 bien porque la mayoría de los recurrentes del Subgrupo C1 tienen consolidado nivel 11 y el Acuerdo de la Mesa General contempla la elevación de los niveles de complemento de destino 12 y 13 al 14 y del 14 al 15.
También se alega la prescripción por aplicación del art. 25 de la Ley General Presupuestaria .
Se adjuntan una serie de Sentencias de los TSJs de Castilla y León (sede Burgos), reproduciéndose la de 10/noviembre/2015 .
La posición de la demandada se sintetiza en conclusiones señalando que de la propia legislación aplicable se deduce que Correos está sujeto a su específica regulación y su propia sistema que determina la exclusión del EBEP, conforme a lo dispuesto en el art. 5 del mismo. Teniendo en cuenta que las condiciones de trabajo promoción profesional están perfectamente regladas en un especifica y concreta normativa que es de referencia para todos los funcionarios que prestan servicios en Correos, resultaría palmario que el Acuerdo de la Mesa General cuya aplicación se pretende no es aplicable a los recurrentes como funcionarios que prestan servicio en la SECT.
CUARTO.- En el presente caso, se tiene en cuenta lo siguiente: A) El 'bloque normativo' básico a considerar: - El art. 2.1. del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo : ' Régimen jurídico del personal funcionario de la Sociedad Estatal .
1. El régimen jurídico de los empleados de la Sociedad Estatal que ostenten la condición de funcionarios será el dispuesto en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en las normas de rango de ley que regulan la función pública, en este estatuto y en aquellas otras normas de rango reglamentario que expresamente se señalan en este estatuto.Supletoriamente, en la medida que no contradigan las normas y principios derivados del bloque normativo citado en el párrafo anterior, el régimen jurídico de los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal se regirá por las disposiciones de rango reglamentario reguladoras del régimen de los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado.
- El art. 58. 7 de la Ley 14/2000, de 29/diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
' Siete. 1. Los funcionarios que presten servicios en situación de activo en la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», pasarán a prestar servicios para dicha sociedad sin solución de continuidad, en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la Administración del Estado en sus Cuerpos y Escalas, antigüedad, retribuciones que tuvieran consolidadas, y con pleno respeto a sus derechos adquiridos con arreglo a lo previsto en este artículo. El resto de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones permancecerán en la situación administrativa que tuvieran reconocida.
2. Los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación creados en la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Correos y Telecomunicación, continuarán adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», con el carácter de Cuerpos y Escalas a extinguir.
3. Los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios se regirán por lo dispuesto en el presente artículo y en lo no previsto por el mismo, por las normas de rango de ley que regulan el régimen general de los funcionarios públicos. El Gobierno dictará la normativa específica que, desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. Hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo.
4. El personal de los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicaciones que preste servicios en la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», conservará el derecho a la promoción interna en dichos Cuerpos y Escalas.
- El art. 36.2 del R.D. 370/2004 : 2. Todos los puestos tipo existentes o que puedan establecerse en el futuro, conforme a lo previsto en este estatuto, tendrán asociado un nivel acorde a la naturaleza del puesto y a la titulación requerida para su desempeño'.
Y el art. 45: Complemento de destino: El complemento de destino es el que corresponde al nivel asignado al puesto tipo que se desempeñe.
- En cuanto a la negociación: - El art. 59: Marco de la negociación colectiva y de la determinación de las condiciones de trabajo.
La negociación colectiva y la participación en los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario en el ámbito de la Sociedad Estatal se desarrollará en el marco establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y de acuerdo con las previsiones contenidas en este estatuto.
- El art. 60. Mesa sectorial de Correos y Telégrafos ... 3. Serán objeto de negociación en el ámbito de la mesa sectorial de Correos y Telégrafos: a) La determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias atendiendo a las normas sobre incrementos de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado....
h) En general, las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindicales y cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de las relaciones de los funcionarios y sus organizaciones sindicales con la Sociedad Estatal.
- Y el art. 61 Estructura de la negociación colectiva: 1. La negociación colectiva se estructurará en mesas de negociación de conformidad y en los términos que se pacten en la mesa sectorial. Las mesas de negociación tendrán la denominación, contenido y vigencia que se deriven de los pactos.
2. Se constituirán, al menos, las siguientes comisiones o mesas de negociación: a) Comisión de retribuciones y empleo: para la negociación, en los términos fijados en el artículo 60.3, así como para el seguimiento, análisis y elaboración de propuestas, en su caso del plan de evaluación y fijación de las necesidades de Correos y Telégrafos, la relación general de empleos y la estructura de puestos tipo y sistema de clasificación profesional. En particular se tratarán en la comisión de retribuciones y empleo la creación, modificación o supresión de los puestos de trabajo; materias que afecten colectivamente a reestructuración de las plantillas, ceses de actividad totales o parciales, definitivas o temporales, traslados de instalaciones y centros de trabajo, movilidades, sistema de asignación de cada puesto de trabajo, ingreso, provisión, promoción, e implantación o revisión de sistemas de trabajo, implantación o modificación de jornadas y horarios, implantación o modificaciones salariales.
En particular, tratará sobre los sistemas de clasificación profesional, previamente a su modificación y/o encuadramiento de puestos tipo.
B) Sobre esas bases jurídicas y compartiendo lo razonado en las sentencias del TSJ de Castilla y León aportadas, consideramos que procede desestimar el recurso: Reproducimos en gran parte el contenido de la sentencia de la Sección 2ª de la sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León 167/2015, de 06/noviembre (ROJ: STSJ CL 5159/2015 - ECLI:ES:TSJCL:2015:5159 , recurso 4/2015) que desarrolla ampliamente la evolución normativa del régimen estatutarios del personal funcionarial al servicio de la SECT y que ante una pretensión análoga (la pretensión de aplicación del Acuerdo de 29/noviembre/2007 sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009 alcanzado por la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado) razona lo siguiente: '
SEGUNDO.- Como recuerda la STSJ de Galicia de 9 de diciembre de 2009 ( rec. 243/08 ) las especificidades del régimen funcionarial del personal al servicio de Correos tienen amplia tradición en nuestra legislación, y así ya el artículo 1º.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , establecía la previsión de que pudieran dictarse normas específicas respecto a los funcionarios para su adecuación a las peculiaridades de los servicios postales; se continuó con el art. 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1991 , por el que se creó el organismo autónomo Correos y Telégrafos, y prosiguió en el Real Decreto 1638/95, de 6 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento del personal al servicio del organismo autónomo Correos y Telégrafos, hoy sustituido por el RD 370/2004, de 5 de marzo . Asimismo, alude a dicha singularidad e l artículo 5, párrafo primero, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que dispone: 'El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este Estatuto'.
En el ámbito del proceso de liberalización de los servicios postales, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su art. 58, ordenó la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, a la vez que reguló las líneas básicas de su régimen jurídico, específicamente en relación con su personal.
Por tanto, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos, como ha declarado esta Sala y Sección en la sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso 3/2015 , en un supuesto prácticamente idéntico al presente, se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , y en lo que ahora interesa cabe destacar, en primer lugar, el contenido de su apartado 7º. 1 y 3 en los que se establece: ' ....
Por su parte, ya en relación con las retribuciones, dispone el apartado 9 de aquel artículo 58:....
La previsión se completa en el apartado Trece del art. 58, por el que se dispone la aplicación, respecto de los empleados funcionarios de la Sociedad Estatal, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Finalmente, el apartado Dieciocho, autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en el precepto legal.
Haciendo uso de la anterior habilitación, el Gobierno aprobó el Real Decreto 383/2.002, de 26 de abril por el que se modifica el Reglamento del personal al servicio de Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto 1638/1.995, de 6 de octubre, y posteriormente el Real Decreto 370/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima.
E n el art. 2 del Real Decreto 370/2.004 , se establece lo siguiente :...
Como tiene dicho esta Sala en la sentencia anteriormente citada de 30 de octubre de 2015 , de lo anterior se infiere que el régimen jurídico de los funcionarios de Correos y Telégrafos es el siguiente: 1º.- Artículo 58 de la Ley 14/2.000, de 29 de diciembre .
2º.- Normas con rango de Ley que regulan el régimen general de los funcionarios Públicos.
3º.- Normas dictadas por el Gobierno en desarrollo del régimen jurídico anterior.
4º.- Real Decreto 370/2.004, de 5 marzo, que derogó el Real Decreto 1.638/1.995.
5º.- Normas de rango reglamentario expresamente mencionadas en el Real Decreto 370/2.004, y normas reglamentarias funcionariales.
TERCERO.- Como vemos, el artículo 58 de la Ley 14/2000 aparte de regular las peculiaridades fundamentales del régimen jurídico de los funcionarios de Correos, se remite al Gobierno para que dicte la normativa que desarrolle dicho régimen jurídico y deja abierta la posibilidad de negociación colectiva respecto a la regulación del resto de aspectos de las condiciones de trabajo, por la vía del entonces art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación , determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas, debiendo recordarse que en el apartado Nueve del art. 58 citado se confiere la facultad de determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias del personal funcionario a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente.
En ejercicio de ello, la Sociedad Estatal adquirió el compromiso de modernizar el sistema retributivo, adecuándolo a las necesidades de Correos y orientándolo al reconocimiento de la aportación de los empleados a la mejora de los niveles de productividad y de los resultados económicos de la empresa, diseñando un nuevo sistema de ordenación de las retribuciones e incrementos salariales a fin de incrementar la productividad y reducir las cifras de absentismo.
En este marco surge el Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que, tal como establece su preámbulo, tiene por objeto dar cumplimiento al mandato parlamentario contenido en el artículo 58.7.3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , aprobando el Estatuto de personal de los funcionarios al servicio de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, que tienen sus derechos adquiridos, desarrollándose las particularidades previstas para dichos funcionarios, especialmente las relativas al régimen general de ordenación de puestos de trabajo y de retribuciones complementarias tal y como se recoge en el citado artículo de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.
Y recoge, como segunda novedad, el establecimiento de un nuevo sistema retributivo regulado en el capítulo IV, en el que, por un lado, se establece que las retribuciones básicas que reciban los funcionarios de Correos serán las generales de la función pública y, por otro, se desarrollan las peculiaridades del régimen de las retribuciones complementarias, atendiendo el nuevo sistema a dos objetivos básicos: respeto a los derechos adquiridos, de manera que ningún funcionario vea reducidas sus retribuciones, y adaptación de las retribuciones complementarias al nuevo modelo de ordenación de puestos de trabajo establecido para la Sociedad .
En ese sentido, a tenor de lo prevenido en el art. 44.1.a) de dicho Real Decreto, el complemento destino aquí reclamado constituye una retribución complementaria, y conforme a lo preceptuado en el apartado 2 de tal precepto ' La cuantía de las retribuciones complementarias se determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente, y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado' en términos similares a lo ya dispuesto en el apartado 9 art. 58 de la Ley 14/2000 .
Pues bien, situados ya en el marco de la Marco de la negociación colectiva y de la determinación de las condiciones de trabajo, el art. 59 del RD 370/44 dispone que la negociación colectiva y la participación en los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario en el ámbito de la Sociedad Estatal se desarrollará en el marco establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y de acuerdo con las previsiones contenidas en este estatuto, todo ello en el marco de lo dispuesto en el apartado 13 del art. 58 de la Ley 14/2000 .
En este sentido, la mesa sectorial de Correos y Telégrafos se constituirá , a tenor del art. 60, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , y su ámbito de negociación será el definido en los artículos 31.1 y 32 de dicha ley , y serán objeto de negociación en el ámbito de la mesa sectorial de Correos y Telégrafos, en lo que ahora nos interesa, la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias atendiendo a las normas sobre incrementos de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
La anterior previsión es similar a la contenida en la Disposición transitoria 2ª respecto del personal funcionario que se mantenga en los puestos de trabajo en los que prestará servicio a la entrada en vigor de dicho Estatuto, en cuanto establece que : '1. El personal funcionario que se mantenga en los puestos de trabajo en los que preste servicio a la entrada en vigor de este estatuto percibirá las correspondientes retribuciones básicas y complementarias previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con las particularidades establecidas en los apartados siguientes.
2. La cuantía de las retribuciones básicas será la establecida, para el grupo al que pertenezcan, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía de las retribuciones complementarias se determinará por la Sociedad Estatal, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado...'.
Esta regulación ha sido respaldada por la jurisprudencia, y así el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006 ha considerado conforme a Derecho la regulación del nuevo sistema retributivo del RD 370/2004 en su artículo 44 y disposición transitoria 2ª. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ha desestimado asimismo un recurso deducido contra el mismo RD, mientras que la sentencia TS de 7 de junio de 2007 , ha declarado que no es ilegal la atribución de potestades sobre el personal funcionarial que el RD impugnado realiza en favor de la Sociedad Estatal, puesto que esa atribución tiene cobertura en la Ley 14/2000, y eso comporta que deba ser considerada como expresión de la potestad organizatoria del Estado que, mediante Ley, puede regular el estatuto de la función pública, y hace también que no pueda hablarse de deslegalización, y en su Fundamento Jurídico 14º específicamente considera conforme a Derecho el nuevo sistema retributivo establecido en aquel RD 370/2004.
CUARTO.- La extensa regulación normativa precedentemente expuesta, permite concluir que la cuantificación y modificación de las retribuciones complementarias en el ámbito de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos respecto del personal funcionario, se reserva a la negociación con la representación sindical, tal como se desprende del apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con lo dispuesto en el art. 44.2 y Disposición Transitoria 2ª del RD 370/2004 , por lo que desde esta perspectiva a dicho personal no le resulta directamente aplicable el Acuerdo del Grupo de Trabajo de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre distribución de los Fondos Adicionales 2007-2009, de 29 de noviembre de 2007, aquí invocado, no debiendo olvidarse que tal Acuerdo incluye en su ámbito de aplicación a todos los funcionarios o puestos de la Administración General del Estado, con las excepciones que allí se señalan con relación a los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los del Servicio Exterior de los distintos Departamentos, a los que sí es de aplicación la medida del punto A1.
No obsta a lo expuesto, el hecho que la Ley 7/2007, de 7 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, haya derogado la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, excepto su artículo 7 y con la excepción contemplada en la disposición transitoria quinta de ese Estatuto ( que no vienen al caso ) y decimos que nada obsta, porque a tenor de lo preceptuado en el art. 5 del EBEP el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en ese Estatuto.
Y aunque el art. 31 del EBEP dispone que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo, sin embargo no podemos olvidar que como se ha dicho y en atención a lo dispuesto en los preceptos anteriormente referenciados, la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias se establecerá por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, previa negociación con la representación de los funcionarios en los términos previstos en la legislación vigente y en especial las normas sobre incremento de retribuciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Esa posibilidad de regulación convencional se recoge como consecuencia de las peculiaridades de la prestación de servicios en una sociedad mercantil y a fin de que se pueda alcanzar el objetivo de que Correos preste el mejor servicio público en el nuevo entorno competitivo.
Consecuentemente, es la Sociedad Estatal la que, previa negociación con los representantes de los funcionarios, puede determinar la cuantía de las retribuciones complementarias, entre las que se incluye el complemento de destino aquí reclamado, pues como hemos visto tal es la previsión normativa a tenor de lo preceptuado en el apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con los art. 44.1.a ) y 44.2 del RD 370/2004 , en relación a su vez con los art. 59 y 60 y Disposición transitoria 2º de dicho Real Decreto , y a los que el actor no alude en su demanda.
A nuestro juicio, de tales preceptos se desprende que es voluntad del legislador que sea la Sociedad Estatal la que determine dichas retribuciones, por medio de la negociación colectiva, a través de la Mesa Sectorial de Correos, debiéndose tener en cuenta a tales efectos, que el régimen jurídico aplicable a los funcionarios que prestan servicios en la sociedad estatal Correos y Telégrafos se contiene fundamentalmente en el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , no siendo admisible entender - en atención a lo hasta aquí expuesto - que el art. 36 del EBEP derogue el régimen especial ya examinado sobre la negociación colectiva de la determinación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los empleados de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos que conserven la condición de funcionarios, pues como se ha dicho conforme a lo preceptuado en el art. 5 del EBEP el personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en ese Estatuto.
Consecuentemente, entendemos que la promulgación del EBEP no puede suponer la inaplicación de la normativa específica, en concreto lo previsto en el apartado 9 del art. 58 de la Ley 14/2000 , en relación con los art. 44 , 58 y 59 y Disposición Transitoria 2º del RD 370/2004 .
Y llegados a este punto, es de significar que existe una Mesa Sectorial en Correos, la cual ha alcanzado un Acuerdo General para el periodo 2009-2013, en el que se regulan materias que el art. 37 EBEP atribuye también a la Mesa General de Negociación. Acuerdo 2009-2013 que es sucesor de otros anteriores, como el alcanzado por dicha Mesa Sectorial para el periodo 2006 a 2008 y que han sido aportados con la contestación a la demanda.
La existencia de esta Mesa Sectorial de Correos, con competencia para adoptar Acuerdos en materia retributiva y de complementos de destino de todo el personal de Correos, viene a confirmar que al recurrente no le es de aplicación el Acuerdo de la Mesa General aquí invocado, pues hemos de tener presente que el Acuerdo General 2009-2013 de regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos afecta a todo el personal funcionario y a todo el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en todos los centros de trabajo y todo el territorio del Estado español.
En efecto, como nos recuerda nuestra Sala homónima de Valladolid, entre otras, en sentencias de 2 , 5 y 12 de diciembre de 2008 (recursos 2199, 3155 y 3159, entre otras) los funcionarios de Correos y Telégrafos tienen un régimen jurídico - también en el ámbito retributivo- singular, propio y específico, y las características de ese régimen funcionarial impiden que, sin más, puedan ser de aplicación a ellos normas paccionadas cuyos destinatarios son funcionarios de la Administración General del Estado y de sus organismos autónomos o entes administrativos dependientes de aquélla.
Desde esta perspectiva, entendemos que la Mesa Sectorial de Correos es la única con competencia para decidir sobre las retribuciones y complementos de destino del personal funcionario de Correos, entre el que se encuentra la parte hoy actora, no siéndole de aplicación el Acuerdo de 29 de noviembre de 2007 de la Mesa General de la Administración General del Estado sobre la distribución de los fondos adicionales del año 2007-2009' Esto es y en síntesis: - La especialidad del régimen jurídico del personal funcionarial de la SECT se colige con facilidad de la normativa expresada en relación de forma específica con los niveles y atribución de los complementos de destino. Así viene expresado en las - El hecho de que la negociación de ese conjunto de condiciones de prestación del servicio se ubica de forma específica y expresa en la Mesa Sectorial de Correos y Telégrafos también se extrae claramente de esa misma normativa estatutaria, que es coherente con la especialidad de todo su régimen estatutario, tal como se detalla en la contestación a la demanda y en la doctrina judicial traída a la presente resolución.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a su apartado 4 son limitadas en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 166/2015 interpuesto por Damaso , Sonsoles , Carmen , Isaac , Rafael , Luis María , Maite , Bartolomé , Federico , María Inés , Marcos , Valeriano , Estefanía , Alejandro , Edemiro , Jenaro , Rita , Samuel , Juan Miguel , Cesareo , Horacio , Primitivo , Luis Pedro , Bienvenido , Genaro , Octavio , Carlos Ramón , Custodia , Basilio , Florentino , Modesto , Nieves , Aida , Florencia , Carlos Antonio , Benedicto , Marí Trini , Maite , Jaime , Ruperto , Erica , Ángel Daniel , Raimunda y Bárbara frente a las resoluciones del Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de personas de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., de fechas 20, 23, 24 y 30 de marzo y 29 de abril de 2015, en desestimación de las respectivas reclamaciones formuladas por los recurrentes en materia de elevación del nivel de complemento de destino, en los términos que expresaron en sus respectivos escritos.2º Imponemos las costas a la parte demandante con la limitación en cuanto a honorarios de Letrado y por todos los conceptos en la cuantía máxima de 1500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.
