Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 560/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 560/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100532
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7313
Núm. Roj: STSJ CAT 7313/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 50/2018
Partes : ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
C/ GE REAL ESTATE IBERIA, SA.
S E N T E N C I A Nº 560
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 50/2018, interpuesto por
ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representado el LETRADO
DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS, contra la sentencia de fecha 17.01.2018 dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 7 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 292/2016.
Habiendo comparecido como parte apelada GE REAL ESTATE IBERIA, SA.
representado por la Procuradora D.ª ALEJANDRA MENCOS VIVO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada. D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GE REAL ESTATE IBERIA, S.A., contra la resolución de 30 de junio de 2016 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por la que inadmite la solicitud presentada por la recurrente de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de DECLARO indebido el ingreso de 172.577,07 euros por IIVTNU abonados por el antedicho inmueble, y en consecuencia condeno al AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL a devolver a la mercantil recurrente la antedicha cantidad, más los intereses legales de demora desde la fecha de su pago.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT), la Sentencia dictada en 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.
SEGUNDO: El Organismo apelante denuncia en síntesis que la sentencia incurre en un error, pues resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2016 que inadmite la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la 'autoliquidación' del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Castellbisbal, cuando dicha deuda se determinó mediante liquidación, siendo distinto el sistema de impugnación. Añade que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre la resolución de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, que era el primer motivo de oposición a la demanda y resuelve la cuestión como si la liquidación no fuera firme, y nada examina sobre la extemporaneidad de la reposición. Por lo expuesto interesa que la Sala revoque la sentencia y se pronuncie al respecto. Con carácter subsidiario se opone a la aplicación de la 'tesis maximalista' en interpretación de la STC de 11 de mayo de 2017.
Por su parte, la entidad apelada mantiene que la Sentencia no incurre en incongruencia y que procede la nulidad de las liquidaciones del Impuesto, pues se ha producido un detrimento de valor en la transmisión del suelo y el Ayuntamiento no ha acreditado el incremento del valor, a lo que añade que los preceptos del TRLHL han sido expulsados con efectos 'ex origine'.
TERCERO: Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ( STC 51/2010, de 4 de octubre, STC 24/2010, de 27 de abril) por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, el TC ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas,
CUARTO: La Sentencia apelada centra el objeto del recurso en su fundamento de derecho primero y al respecto indica: "Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2016 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por la que inadmite la solicitud presentada por la recurrente de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTN) del Ayuntamiento de Castellbisbal por importe total de 172.577,07 euros, relativo a la transmisión del inmueble sito en la calle de la CALLE000 , núm. NUM002 , en el término municipal de Castellbisbal." Seguidamente y tras resumir las alegaciones de las partes, expone en el FJ segundo la Jurisprudencia en torno al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y " Entrando a conocer el fondo del asunto y núcleo de la controversia" pone de relieve que se ha de partir de lo dispuesto en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de las diversas Sentencias dictadas por esta Sala que transcribe, concluyendo que en la aplicación de esta jurisprudencia "procede la estimación del recurso y la anulación de la autoliquidación recurrida, con la devolución, por parte del Ayuntamiento a la recurrente, de la cantidad que esta autoliquidó de forma indebida con los intereses desde la fecha en que se ingresó la cantidad".
QUINTO: El acto administrativo impugnado en la instancia resuelve:" NO ADMITIR A TRÁMITE POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición presentado por la señora Pura actuando en nombre y representación de GE REAL ESTATE LOGISTICS SL, con CIF B84042001, contra la liquidación del Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con clave de cobro número NUM000 , correspondiente a la transmisión de fecha 15 de julio de 2015 del inmueble con referencia catastral NUM001 , situado en la CALLE000 NUM002 del municipio de CASTELLBISBAL ." A tal efecto, pone de manifiesto como cuestión previa " que a pesar de que el reclamante manifiesta en su escrito que procede la rectificación de la autoliquidación del IIVTNU, no nos encontramos en el presente supuesto ante una autoliquidación, sino ante una liquidación aprobada en el año 2015 y que el contribuyente aceptó íntegramente, sin presentar reclamaciones contra la misma, motivo por el cual se trata de una liquidación definitiva, firme y consentida, el régimen legal de la cual tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria es sustancialmente diferente.
Así, las autoliquidaciones son declaraciones en que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que se debe devolver o compensar. Dichas autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios pueden ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
Y en el artículo 101 de la LGT se define la liquidación tributaria como 'el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte para devolver o compensar de acuerdo con la normativa tributaria' En consecuencia, una liquidación tributaria está sujeta al régimen general de interposición de recursos prevista en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de sus tributos se podrá formular recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto, transcurrido el cual el administrado no podrá ejercitar el citado derecho a reclamar.
De los datos que figuran en el expediente se desprende que la liquidación del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con clave de cobro NUM000 , practicada por la transmisión del inmueble ubicado en la CALLE000 NUM002 , con referencia catastral NUM001 , del municipio de Castellbisbal, fue notificada en el domicilio fiscal del sujeto pasivo en fecha 18 de septiembre de 2015, según consta en nuestra base de datos e ingresado su importe en fecha 21 de septiembre de 2015.
Teniendo en cuenta que el recurso contra la liquidación impugnada tuvo entrada ante el registro general de este Organismo de la Diputación de Barcelona en fecha 24/05/2016 y con registro de entrada número NUM003 , este no deberá ser admitido a trámite por extemporáneo, dado que el acto administrativo devino firme y consentido, al no ser objeto de impugnación dentro del plazo legal establecido por su normativa reguladora ."
SEXTO: A la vista de lo anterior, asiste la razón al Organismo apelante cuando pone de relieve que la Sentencia parte del error de considerar que el impuesto se autoliquidó, cuando en realidad se practicó liquidación por el OGT como así interesó la obligada tributaria, siendo este un dato decisivo a la hora de impugnarla.
A su vez, la Sentencia no se pronuncia en relación con el primer fundamento del escrito de contestación (el segundo se efectuó con carácter subsidiario) en el que se mantuvo que la resolución se ajusta a derecho, al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo; que la liquidación fue practicada por el OGT con arreglo a derecho y debidamente notificada, con indicación de los medios de impugnación; y se oponía a las alegaciones de la parte demandante, relativas a la práctica de una autoliquidación del impuesto, cuando se solicitó expresamente que el OGT practicara una liquidación, tal como consta en el expediente administrativo.
A lo que se añadía que el escrito presentado el 26 de mayo de 2016, no sostenía la nulidad de pleno derecho sino que insistía en la rectificación de autoliquidación y devolución de ingreso satisfecho.
En definitiva, se aprecia la denunciada incongruencia omisiva en la Sentencia, pues no resuelve, ni se puede inferir de sus fundamentos, sobre el principal motivo de oposición al recurso, consistente en la legalidad de la razón de decidir del acto administrativo impugnado en la instancia, que como hemos visto, era la extemporaneidad del recurso de reposición, que es lo que había de entender que formuló la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales, atendido que la parte no había autoliquidado el impuesto, lo que impedía calificar el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, siendo inadmitido por extemporáneo, a la vista de las fechas de notificación de la liquidación, el 18 de setiembre de 2016 y la fecha en que se presenta en la oficina de coreos el escrito, el 24 de mayo de 2016.
SÉPTIMO: Entrando pues a resolver sobre el motivo de oposición indicado, del examen del expediente administrativo se advierte que la interesada solicitó expresamente del OGT (folio 1) que ' se lleve a cabo la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana, por la compraventa de un inmueble sito en Castellbisbal con referencia catastral NUM001 ,otorgada mediante escritura de 15 de julo de 2015 por el Notario de Madrid Antonio Morenés Giles, con protocolo 1264 ', adjuntando a tal efecto en 'pdf' dicha escritura junto con una autorización y asimismo por e.mail la copia simple.
Finalizaba solicitando que ' una vez efectuada la liquidación de la plusvalía rogamos nos sea notificada a la siguiente dirección:[...]'.
En consonancia con lo anterior, el OGT procede a practicar y notificar la liquidación del Impuesto (folios 60 a 64), indicando los recursos que proceden contra la misma, el plazo voluntario de pago y las consecuencias de la falta de ingreso.
En este sentido, consta en el acuse de recibo (folio 64) que la liquidación se notifica el 18/9/2015.
A su vez, en fecha 24/5/2016 (folios 65 a 102) se presenta en la Oficina de Correos, sucursal 1 de Alicante, un escrito interesando la ' rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos' respecto al impuesto de controversia por la transmisión de la finca antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 120.3, 220 y 221 LGT. Solicitaba que se ' rectificase la autoliquidación' o subsidiariamente el órgano procediese a rectificar la autoliquidación, o subsidiariamente la tasación pericial contradictoria.
El artículo 120.2 LGT, viene referido a la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación, cuando un obligado tributario considere que le ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, lo que ya hemos visto que no es el caso.
En los supuestos en que el ingreso que se entiende indebido ha adquirido firmeza, entonces su devolución no puede obtenerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino a través de procedimientos especiales de revisión o través del recurso extraordinario de revisión.
Así, el artículo 221.3 de la LGT/2003 dispone que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el artículo 216, párrafos a) -revisión de actos nulos de pleno derecho-, c) - revocación- y d) - rectificación de errores-, y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la propia ley.
La solicitud de rectificación de errores, presupone que se interesa la subsistencia del acto administrativa, pues de acuerdo con el artículo 220 LGT 'La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.' Al efecto, hemos de recordar la doctrina reiterada sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, conforme a la cual dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación.
Circunstancias que tampoco concurrían y así resulta de dicho escrito.
De otro lado, la revocación siempre se inicia de oficio Por fin, del escrito presentado el 24/5/2016, en modo alguno se desprenden los presupuestos fácticos o jurídicos que podrían hacer viables la tramitación y en su caso, estimación de los expedientes singulares revisores contra actos firmes.
A la vista de los anteriores datos se concluye que el acto administrativo impugnado en la instancia resulta ajustado a derecho. En este caso y en consonancia con los artículos 101 y 102 LGT y 14 TRLHL, la liquidación era susceptible de recurso de reposición, ante la Gerencia en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la misma, como expresamente se le advertía.
De ahí que cuando se presenta el escrito cuestionando la liquidación, transcurrido con excedo el plazo de un mes, la Administración resolviera inadmitirlo por extemporáneo. La jurisprudencia ha precisado que el artículo 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga, ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos. Y que la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art.
9º.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero.
En su virtud, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a derecho la resolución administrativa impugnada en la instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO: La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GE REAL ESTATE IBERIA, S.A., contra la resolución de 30 de junio de 2016 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por la que inadmite la solicitud presentada por la recurrente de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de DECLARO indebido el ingreso de 172.577,07 euros por IIVTNU abonados por el antedicho inmueble, y en consecuencia condeno al AYUNTAMIENTO DE CASTELLBISBAL a devolver a la mercantil recurrente la antedicha cantidad, más los intereses legales de demora desde la fecha de su pago.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona (OGT), la Sentencia dictada en 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 7 de Barcelona y su Provincia, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.
SEGUNDO: El Organismo apelante denuncia en síntesis que la sentencia incurre en un error, pues resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de junio de 2016 que inadmite la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la 'autoliquidación' del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Ayuntamiento de Castellbisbal, cuando dicha deuda se determinó mediante liquidación, siendo distinto el sistema de impugnación. Añade que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva, pues no se pronuncia sobre la resolución de inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo, que era el primer motivo de oposición a la demanda y resuelve la cuestión como si la liquidación no fuera firme, y nada examina sobre la extemporaneidad de la reposición. Por lo expuesto interesa que la Sala revoque la sentencia y se pronuncie al respecto. Con carácter subsidiario se opone a la aplicación de la 'tesis maximalista' en interpretación de la STC de 11 de mayo de 2017.
Por su parte, la entidad apelada mantiene que la Sentencia no incurre en incongruencia y que procede la nulidad de las liquidaciones del Impuesto, pues se ha producido un detrimento de valor en la transmisión del suelo y el Ayuntamiento no ha acreditado el incremento del valor, a lo que añade que los preceptos del TRLHL han sido expulsados con efectos 'ex origine'.
TERCERO: Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ( STC 51/2010, de 4 de octubre, STC 24/2010, de 27 de abril) por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, se ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del artículo 24.1 CE, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, el TC ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas,
CUARTO: La Sentencia apelada centra el objeto del recurso en su fundamento de derecho primero y al respecto indica: "Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2016 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona por la que inadmite la solicitud presentada por la recurrente de devolución de ingresos indebidos de la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTN) del Ayuntamiento de Castellbisbal por importe total de 172.577,07 euros, relativo a la transmisión del inmueble sito en la calle de la CALLE000 , núm. NUM002 , en el término municipal de Castellbisbal." Seguidamente y tras resumir las alegaciones de las partes, expone en el FJ segundo la Jurisprudencia en torno al Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y " Entrando a conocer el fondo del asunto y núcleo de la controversia" pone de relieve que se ha de partir de lo dispuesto en la Sentencia de 11 de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2.a ) y 110.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como de las diversas Sentencias dictadas por esta Sala que transcribe, concluyendo que en la aplicación de esta jurisprudencia "procede la estimación del recurso y la anulación de la autoliquidación recurrida, con la devolución, por parte del Ayuntamiento a la recurrente, de la cantidad que esta autoliquidó de forma indebida con los intereses desde la fecha en que se ingresó la cantidad".
QUINTO: El acto administrativo impugnado en la instancia resuelve:" NO ADMITIR A TRÁMITE POR EXTEMPORANEO el recurso de reposición presentado por la señora Pura actuando en nombre y representación de GE REAL ESTATE LOGISTICS SL, con CIF B84042001, contra la liquidación del Impuesto Sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con clave de cobro número NUM000 , correspondiente a la transmisión de fecha 15 de julio de 2015 del inmueble con referencia catastral NUM001 , situado en la CALLE000 NUM002 del municipio de CASTELLBISBAL ." A tal efecto, pone de manifiesto como cuestión previa " que a pesar de que el reclamante manifiesta en su escrito que procede la rectificación de la autoliquidación del IIVTNU, no nos encontramos en el presente supuesto ante una autoliquidación, sino ante una liquidación aprobada en el año 2015 y que el contribuyente aceptó íntegramente, sin presentar reclamaciones contra la misma, motivo por el cual se trata de una liquidación definitiva, firme y consentida, el régimen legal de la cual tanto para el contribuyente como para la Administración Tributaria es sustancialmente diferente.
Así, las autoliquidaciones son declaraciones en que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que se debe devolver o compensar. Dichas autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios pueden ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
Y en el artículo 101 de la LGT se define la liquidación tributaria como 'el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte para devolver o compensar de acuerdo con la normativa tributaria' En consecuencia, una liquidación tributaria está sujeta al régimen general de interposición de recursos prevista en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que establece que contra los actos de las entidades locales sobre aplicación y efectividad de sus tributos se podrá formular recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto, transcurrido el cual el administrado no podrá ejercitar el citado derecho a reclamar.
De los datos que figuran en el expediente se desprende que la liquidación del Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con clave de cobro NUM000 , practicada por la transmisión del inmueble ubicado en la CALLE000 NUM002 , con referencia catastral NUM001 , del municipio de Castellbisbal, fue notificada en el domicilio fiscal del sujeto pasivo en fecha 18 de septiembre de 2015, según consta en nuestra base de datos e ingresado su importe en fecha 21 de septiembre de 2015.
Teniendo en cuenta que el recurso contra la liquidación impugnada tuvo entrada ante el registro general de este Organismo de la Diputación de Barcelona en fecha 24/05/2016 y con registro de entrada número NUM003 , este no deberá ser admitido a trámite por extemporáneo, dado que el acto administrativo devino firme y consentido, al no ser objeto de impugnación dentro del plazo legal establecido por su normativa reguladora ."
SEXTO: A la vista de lo anterior, asiste la razón al Organismo apelante cuando pone de relieve que la Sentencia parte del error de considerar que el impuesto se autoliquidó, cuando en realidad se practicó liquidación por el OGT como así interesó la obligada tributaria, siendo este un dato decisivo a la hora de impugnarla.
A su vez, la Sentencia no se pronuncia en relación con el primer fundamento del escrito de contestación (el segundo se efectuó con carácter subsidiario) en el que se mantuvo que la resolución se ajusta a derecho, al haberse interpuesto el recurso de reposición fuera de plazo; que la liquidación fue practicada por el OGT con arreglo a derecho y debidamente notificada, con indicación de los medios de impugnación; y se oponía a las alegaciones de la parte demandante, relativas a la práctica de una autoliquidación del impuesto, cuando se solicitó expresamente que el OGT practicara una liquidación, tal como consta en el expediente administrativo.
A lo que se añadía que el escrito presentado el 26 de mayo de 2016, no sostenía la nulidad de pleno derecho sino que insistía en la rectificación de autoliquidación y devolución de ingreso satisfecho.
En definitiva, se aprecia la denunciada incongruencia omisiva en la Sentencia, pues no resuelve, ni se puede inferir de sus fundamentos, sobre el principal motivo de oposición al recurso, consistente en la legalidad de la razón de decidir del acto administrativo impugnado en la instancia, que como hemos visto, era la extemporaneidad del recurso de reposición, que es lo que había de entender que formuló la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 30/1992 aplicable por razones temporales, atendido que la parte no había autoliquidado el impuesto, lo que impedía calificar el escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación, siendo inadmitido por extemporáneo, a la vista de las fechas de notificación de la liquidación, el 18 de setiembre de 2016 y la fecha en que se presenta en la oficina de coreos el escrito, el 24 de mayo de 2016.
SÉPTIMO: Entrando pues a resolver sobre el motivo de oposición indicado, del examen del expediente administrativo se advierte que la interesada solicitó expresamente del OGT (folio 1) que ' se lleve a cabo la liquidación del Impuesto de Incremento del Valor delos Terrenos de Naturaleza Urbana, por la compraventa de un inmueble sito en Castellbisbal con referencia catastral NUM001 ,otorgada mediante escritura de 15 de julo de 2015 por el Notario de Madrid Antonio Morenés Giles, con protocolo 1264 ', adjuntando a tal efecto en 'pdf' dicha escritura junto con una autorización y asimismo por e.mail la copia simple.
Finalizaba solicitando que ' una vez efectuada la liquidación de la plusvalía rogamos nos sea notificada a la siguiente dirección:[...]'.
En consonancia con lo anterior, el OGT procede a practicar y notificar la liquidación del Impuesto (folios 60 a 64), indicando los recursos que proceden contra la misma, el plazo voluntario de pago y las consecuencias de la falta de ingreso.
En este sentido, consta en el acuse de recibo (folio 64) que la liquidación se notifica el 18/9/2015.
A su vez, en fecha 24/5/2016 (folios 65 a 102) se presenta en la Oficina de Correos, sucursal 1 de Alicante, un escrito interesando la ' rectificación de la autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos' respecto al impuesto de controversia por la transmisión de la finca antes indicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 120.3, 220 y 221 LGT. Solicitaba que se ' rectificase la autoliquidación' o subsidiariamente el órgano procediese a rectificar la autoliquidación, o subsidiariamente la tasación pericial contradictoria.
El artículo 120.2 LGT, viene referido a la posibilidad de instar la rectificación de la autoliquidación, cuando un obligado tributario considere que le ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, lo que ya hemos visto que no es el caso.
En los supuestos en que el ingreso que se entiende indebido ha adquirido firmeza, entonces su devolución no puede obtenerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, sino a través de procedimientos especiales de revisión o través del recurso extraordinario de revisión.
Así, el artículo 221.3 de la LGT/2003 dispone que cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en el artículo 216, párrafos a) -revisión de actos nulos de pleno derecho-, c) - revocación- y d) - rectificación de errores-, y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la propia ley.
La solicitud de rectificación de errores, presupone que se interesa la subsistencia del acto administrativa, pues de acuerdo con el artículo 220 LGT 'La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.' Al efecto, hemos de recordar la doctrina reiterada sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio, conforme a la cual dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación.
Circunstancias que tampoco concurrían y así resulta de dicho escrito.
De otro lado, la revocación siempre se inicia de oficio Por fin, del escrito presentado el 24/5/2016, en modo alguno se desprenden los presupuestos fácticos o jurídicos que podrían hacer viables la tramitación y en su caso, estimación de los expedientes singulares revisores contra actos firmes.
A la vista de los anteriores datos se concluye que el acto administrativo impugnado en la instancia resulta ajustado a derecho. En este caso y en consonancia con los artículos 101 y 102 LGT y 14 TRLHL, la liquidación era susceptible de recurso de reposición, ante la Gerencia en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la recepción de la misma, como expresamente se le advertía.
De ahí que cuando se presenta el escrito cuestionando la liquidación, transcurrido con excedo el plazo de un mes, la Administración resolviera inadmitirlo por extemporáneo. La jurisprudencia ha precisado que el artículo 24.1 de la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga, ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos. Y que la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art.
9º.3 de la Constitución-, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero.
En su virtud, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y desestimar el recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a derecho la resolución administrativa impugnada en la instancia, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO ESTIMAMOS el recurso de apelación número 50/2018 interpuesto contra la sentencia referenciada en el primero de los fundamentos de la presente; y, con revocación de la expresada sentencia de instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 292/2016. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
