Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 456/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 562/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100285

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5225

Núm. Roj: STSJ CAT 5225:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 456/2016

Parte actora: Nicolas

Parte demandada: DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

SENTENCIA nº 562/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Nicolas , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María José Blanchar, y asistido por el Letrado D. Antonio Rodríguez Frieros, contra la Administración demandada DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SOCIDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de julio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este proceso la Resolución, de 27 de junio de 2016, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S. A. recaída en el expediente disciplinario NUM000 , que acordó lo siguiente: 1º) Declarar al recurrente (que había sido funcionario de la entidad -adscrito a la Oficina Principal de Correos de Badalona-) autor de la falta disciplinaria de carácter grave por los hechos descritos en la Resolución, con la imposición de la sanción de suspensión de funciones durante tres años, sirviéndole de abono para el cumplimiento del tiempo de permanencia en suspensión provisional efectiva desde el 9 de enero de 2013; 2º) Elevar a definitiva la medida cautelar provisional de suspensión de funciones en los términos de la sanción que se adopte; y 3º) Obligar al funcionario a devolver lo percibido durante el periodo de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.4 del EBEP , al haberse elevado a definitiva la suspensión provisional de funciones. Dicha devolución debía realizarse dentro del plazo máximo de un mes a contar el día siguiente al de comunicación al interesado de las cantidades concretas que debe abonar.

Plantea en la demanda las siguientes cuestiones:

Infracciones referentes al pliego de cargos: Plazo empleado para su formulación y contenido del mismo porque carece de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación e infracciones del procedimiento concretas que afectan al pliego de cargos (que se refieren al plazo empleado para su formulación y al contenido del mismo). Este primer motivo se divide en dos submotivos: a) Infracción del art. 35 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , al no haberse dictado el pliego de cargos en el plazo reglamentariamente establecido, en relación con el art. 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como del art. 24.2 de la CE y b) Infracción del mismo precepto reglamentario porque su contenido no se ajusta a lo establecido en el mismo;

Vulneración del principio 'non bis in ídem' en su doble dimensión: material o sustantiva y procesal o adjetiva;

Infracción del art. 35 'in fine' del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (omisión en el pliego de cargos de la propuesta referente al mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional); además, desde que se adoptó dicha medida cautelar hasta el día 5 de mayo de 2016 (fecha en que se formuló el pliego de cargos) transcurrieron 3 años y 5 meses y la normativa establece que la duración máxima es de 6 meses, por lo que no cabía prolongarla por más tiempo ( art. 98 del EBEP );

Vulneración del derecho fundamental del art. 25.1 de la CE que establece el principio de legalidad, en relación con lo dispuesto en el art. 95.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , que exige rango de ley para las faltas graves. En este caso, la calificación punitiva se basó en el art. 7.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos , el cual solo mantuvo su vigencia hasta su derogación por la Ley 7/2007; y

Vulneración del principio de proporcionalidad, recogido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , de aplicación supletoria, puesto que no se ha ajustado a la gravedad de la infracción, ya que se ha impuesto en su máxima extensión. En este caso, el recurrente repuso la suma de 2.439,61€, cantidad correspondiente a la 'irregularidad en las facturas', mediante dos pagos que tuvieron lugar el 17 de octubre de 2012 y el 1 de noviembre de 2012, con anterioridad a la incoación del expediente disciplinario (28 de diciembre de 2012). Posteriormente fue informado de que se habían detectado nuevas facturas afectadas por regularidades por 290,40€, suma que también fue respuesta mediante transferencia el 19 de marzo de 2013. Y la Sentencia dictada en el orden penal (nº 12/2016, de 1 de marzo, aplicó como circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada. En cambio en la vía disciplinaria se le impuso la sanción de suspensión de funciones de tres años sin tener en cuenta las circunstancias atenuantes (reparación del daño -muy cualificada- y dilaciones indebidas).

Por todo ello, solicita que se anule la Resolución impugnada y se declare no conforme a Derecho, anulando la sanción impuesta o, subsidiariamente, rebajando sustancialmente la sanción, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado presentó un escrito en trámite de contestación a la demanda alegando que se había producido el reconocimiento de las pretensiones de la actora en vía administrativa. Al amparo del art. 76 de la LJCA , solicitó que se dictase Auto declarando terminado el proceso por satisfacción extraprocesal.

TERCERO.-El demandante se opuso a esta pretensión alegando que era incierta dicha afirmación y que carecía de apoyo probatorio, por cuanto la Administración demandada no había reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. Del mismo modo, ponía de relieve que no se había dictado en este proceso la providencia de 21 de diciembre de 2016 a la que aludía en su escrito la Administración. Por todo ello, solicitó que se rechazara la pretensión instada de contrario.

CUARTO.-Comprobado por el Tribunal que, efectivamente, no se había dictado la providencia señalada por el Abogado del Estado en su escrito anterior, se puso de relieve esta circunstancia para que la Administración pudiera alegar lo que a su derecho conviniera. El Abogado del Estado reconoció la existencia del error en el escrito presentado el 13 de febrero de 2017, solicitando que se continuara el proceso por sus estrictos términos, acordándose de conformidad. Transcurrido el plazo para contestar se dictó Auto de caducidad y en el plazo establecido en el art. 128 de la LJCA la Administración presentó la contestación a la demanda oponiéndose al recurso, negando las infracciones alegadas de contrario y solicitando que el recurso fuera desestimado.

QUINTO.-Hemos de empezar por puntualizar que el recurrente fue objeto de incriminación disciplinaria al apreciarse que había cometido una infracción grave tipificada en el art. 7.1.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que tipifica las conductas constitutivas de un delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados (art. 7.1.c). La Resolución que puso fin a este expediente le impuso la sanción de suspensión de funciones por tres años con pérdida de retribuciones. En el seno de este expediente disciplinario se acordó la medida cautelar de suspensión de funciones, la cual se prolongó durante más de tres años.

SEXTO.-Aun alterando el orden de la demanda, la primera cuestión a examinar por razones obvias de lógicas procesal, consiste en dilucidar si tras la promulgación y entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el EBEP, sigue vigente el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Es evidente que si prosperara este motivo de impugnación haría innecesario el examen del resto de los motivos articulados en la demanda en la medida en que se habría infringido el principio de reserva de ley.

Esta cuestión ha sido examina por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia núm. 548/2017 de 30 de marzo , (RJ 2017, 1964), dictada en recurso de casación en interés de la ley, que nos dice lo siguiente:

'Una vez señalado que efectivamente concurre ese grave daño al interés general, nos corresponde seguidamente examinar si estamos o no ante una doctrina errónea.

La sentencia impugnada, como hemos trascrito en fundamento anterior, considera que el EBEP ha dejado sin cobertura legal, aunque no se trate de una derogación expresa, al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986, lo que determina que al regularse únicamente las faltas muy graves en dicho EBEP, las faltas graves y leves carecen de esa cobertura legal.

Para la resolución de esta cuestión, sobre el carácter erróneo de la sentencia impugnada, puede resultar de utilidad hacer un breve repaso sobre los antecedentes normativos del régimen disciplinario.

La Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, ya regulaba las faltas muy graves en el artículo 88 , pero en las graves y leves se remitía, concretamente en el artículo 89, al reglamento (aunque estableciendo determinados 'elementos' que debía observar la norma reglamentaria de desarrollo). Posteriormente, se dicta el Decreto 2088/1969, de 16 de agosto , que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, regulaba las faltas muy graves en el artículo 31 , sin que se hiciera referencia alguna al régimen jurídico general de las faltas graves y leves. Posteriormente se dicta el tantas veces mentado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado de 1986, en cuyos artículos 7 y 8 se establece el listado de las faltas graves y leves, que tenía la correspondiente cobertura legal en el artículo 89 de la Ley de 1964.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público establece la relación de faltas muy graves en el artículo 95.2. Y las faltas graves y las leves se regulan en los apartados 3 y 4, respectivamente, del citado artículo 95 con el siguiente contenido. Respecto de las graves se señala que serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente o por los convenios colectivos en el caso del personal laboral, atendiendo a una serie de circunstancias (el grado de la vulneración de la legalidad, la gravedad de los daños al interés público, y el descrédito de la imagen de la Administración). Y respecto de las leves, se indica que las leyes de la función pública también tendrán en cuenta las anteriores circunstancias previstas para las graves. En fin, también la disposición derogatoria única, apartado g), dispone que quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en dicho Estatuto básico, y la disposición final cuarta mantiene en vigor, hasta que se dicten las leyes de la función pública y las normas reglamentaria de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos, en tanto no se opongan al Estatuto básico.

Debemos concluir este escueto repaso, señalando, aunque no hace al caso, que el TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no contiene ninguna innovación al respecto, pues mantiene ese mismo régimen jurídico previsto en el EBEP de 2007.

SÉPTIMO: Pues bien, la cobertura legal de dichos artículos 7 y 8 del Reglamento de 1986 se encontraba, efectivamente, ante el silencio de la Ley 30/1984 , en el artículo 89 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 . Y el problema ha surgido precisamente con la derogación de dicho artículo 89 en el EBEP .

Ciertamente, la derogación expresa de dicho artículo 89 en la disposición derogatoria única, apartado a), del EBEP , además de evidenciar una descuidada técnica legislativa por la confusión que ha generado entre los juzgados y tribunales, no determina sin más la automática falta de cobertura legal del Reglamento de 1986 ni su derogación. Así es, la expresa derogación del artículo 89 se realiza, otra explicación no tiene, porque se considera que tras la entrada en vigor de dicho EBEP , es éste el que presta ahora la cobertura legal que hasta entonces había venido prestando la Ley de 1964. Conviene reparar que la relación de disposiciones derogadas que hace la disposición derogatoria única del EBEP obedece a causa variada, unas lo son por incompatibilidad con su contenido y otras simplemente por la asunción del mismo en el EBEP, como es el caso.

La solución contraria a la expuesta supondría que el legislador ha querido crear un vacío legal en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la función pública, que no podemos compartir. En efecto, no consideramos que se haya producido el olvido de la exigencia constitucional del principio de legalidad en materia sancionadora que establecen los artículos 25.1 de la CE , 127.1 y 129.1 de la Ley 30/1992 , y 94.2.a) del propio EBEP, que subyace en la doctrina que sostiene la sentencia que se impugna.

Lo cierto es que el EBEP no ha derogado expresamente el citado Reglamento de 1986, como ha hecho con la norma que hasta entonces prestaba cobertura legal, y con otras que se relacionan respecto de la Ley de 1964 y de la Ley 30/1984, en la disposición derogatoria única, apartados a) y b) del EBEP (RCL 2007, 768) . Y no puede considerarse que el Reglamento de 1986 (RCL 1986, 148) sea una norma de rango inferior que contradice o se opone al EBEP (RCL 2007, 768) , a los efectos del apartado g) de la disposición derogatoria única de dicho Estatuto.

El Reglamento de 1986 no puede entenderse ayuno de cobertura legal, porque la derogación del artículo 89 de la Ley de 1964, no es una derogación sin más, toda vez que se establece que quedan derogadas ' con el alcance establecido en la disposición final cuarta ', según se indica al inicio de la disposición derogatoria única del EBEP , las normas que allí se relacionan. Lo que se traduce, si atendemos a la disposición final cuarta apartado 3, es que hasta que se dicten esas leyes de la función pública (Leyes de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas) y las normas reglamentarias de desarrollo, se mantendrán las ' normas vigentes ', lo que comprende tanto las normas legales como las reglamentarias, sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos , entre las que debemos incluir el régimen disciplinario, en tanto no se opongan a lo establecido en el EBEP. Y el contenido, por lo que aquí interesa, del Reglamento de 1986, no contradice ni se opone, sino que complementa, lo dispuesto en dicho EBEP, respecto de las faltas graves o leves.

La interpretación que hace la sentencia recurrida, en fin, supondría que el legislador no sólo ha creado un vacío legal, sino que se empeña en mantenerlo, en la regulación del régimen disciplinario del empleado público, al haber desaprovechado las oportunidades que ha tenido para corregirlo. Nos referimos tanto a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, como al vigente TR del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, pues no ha alterado, por lo que ahora importa, el régimen disciplinario de aplicación.

OCTAVO: Conviene tener en cuenta que la relación de las faltas muy graves, en el EBEP, obedece a la consideración de que las mismas efectivamente integraban las bases del régimen estatutario de los funcionarios, ex artículo 149.1.18º de la CE , según dispone la disposición final primera. De manera que la legislación básica de la función pública no comprende, a tenor del EBEP , a dichas faltas graves y leves, respecto de las cuales se hace una remisión a las futuras leyes de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en el artículo 95, apartados 3 y 4 del mentado EBEP , que han de respetar las 'circunstancias' que se relacionan dicho artículo 95.3.

Viene al caso añadir que la exposición de motivos del EBEP se limita a señalar que ' en cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su carácter básico, se limita a ordenar los principios a que debe someterse el ejercicio de esta potestad pública respecto de los empleados públicos, tipifica las infracciones muy graves y amplía el abanico de posibles sanciones. Por lo demás se remite ampliamente a la legislación que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias'. Esta declaración, la única que se hace respecto al régimen disciplinario en la exposición de motivos, pone de manifiesto que ha sido la variable competencial, dibujando el marco de la legislación básica de la función pública, la preocupación esencial del legislador en el EBEP, y no alterar el régimen disciplinario de las sanciones graves y leves.

NOVENO: Pero es que, además, no podemos desconocer que estamos ante una relación de especial sujeción, es decir, que el administrado, en este caso los funcionarios, se encuentran incluidos en una organización administrativa, respecto de la cual tienen una situación de dependencia mayor que la que se produce en las relaciones de sujeción general.

Acorde con esta distinción, las modalidades de colaboración entre Ley y Reglamento, constitucionalmente admisibles, y el principio de reserva de ley, en materia sancionadora, revisten diferente intensidad según que se trate de relaciones de especial sujeción especial o no. Las exigencias de reserva de Ley formal no pueden ser idénticas, en definitiva, cuando las sanciones administrativas pueden ser impuestas a los ciudadanos en general, que cuando el régimen sancionador aparece limitado a un ámbito específico y restringido de destinatarios, como sucede con los funcionarios.

Ciertamente, la doctrina del Tribunal Constitucional y también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con una reiteración que excusa de cita expresa, ha venido modulando o matizando, en este ámbito de la función pública, las previsiones constitucionales, singularmente en lo relativo al principio de legalidad en materia sancionadora ( artículo 25.1 de la CE ).

Ahora bien, dejando al margen la diversidad de situaciones que, con el paso del tiempo, se han incluido, con mayor o menor fortuna, en dicha categoría de relaciones de especial sujeción y del alcance que se ha dado respecto de esa relativización o suavización de las exigencias constitucionales. Lo cierto es que, en este caso, nos encontramos en uno de los ámbitos típicos y tradicionales de las relaciones de especial sujeción, como son los funcionarios públicos, y que se trata del principio de legalidad en materia disciplinaria, respecto de faltas graves y leves tipificadas en la norma reglamentaria, que gozan de la correspondiente cobertura legal en los términos expuestos en los precedentes fundamentos.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación en interés de la ley, sin que ello suponga alteración alguna en la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, ex artículo 100.7 de la LCJA.'.

En consecuencia y en lo que ahora interesa, el TS estima el recurso de casación y, con respeto a la situación jurídica individualizada, establece en su fallo que:

'(...) se fija como doctrina legal que" La aplicación de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado aprobado por RD 33/1986, de 10 de enero para sancionar las faltas disciplinarias graves y leves en que incurran los empleados públicos no resulta contraria al principio de legalidad, sino que tal norma tiene la cobertura legal que resulta de la aplicación integradora de los artículos 94 apartado 3 º, 95 apartados 3 º y 4º, Disposición Derogatoria Única, apartado g ) y Disposición Final Cuarta, apartado 3º de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que mantienen en vigor el citado Reglamento hasta tanto se produzca el desarrollo legislativo en el ámbito de cada Administración Pública". 3.- No se hace imposición de costas. 4.- Esta sentencia se publicará en el Boletín Oficial del Estado y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.'.

Estos razonamientos nos han de llevar a rechazar la impugnación basada en el principio de legalidad y de tipicidad.

SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, es el momento de dilucidar si se ha infringido un plazo establecido reglamentariamente para la formulación del pliego de cargos.

El art. 35 del Real Decreto 33/1986 , que regula el pliego de cargos, determina lo siguiente:

'1. A la vista de las actuaciones practicadas yen un plazo no superior a un mes, contados a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento'.

El Reglamente prevé que el Instructor pueda ampliar este plazo por causas justificadas.

Hemos de tener presente que el expediente disciplinario se incoó el 28 de diciembre de 2012. No obstante, dicho expediente quedó suspendido por estarse tramitando un proceso penal. La demanda señala las siguientes fechas: i) Quedó paralizado desde el 27 de junio de 2013 (6 meses después de su inicio); ii) Su tramitación se reanudó el 11 de abril de 2016 y iii) El Pliego de Cargos se formuló el 5 de mayo de 2016.

La inobservancia del plazo se produjo en el primer periodo. Ciertamente los plazos deben observarse, máxime en los expedientes restrictivos de derechos (como es el caso de un expediente disciplinario) pero la sanción de nulidad de pleno Derecho del acto dictado fuera de plazo (en este caso el pliego de cargos) no tiene cabida en el art. 62 de la LJCA porque no se trata de un plazo esencial. Del mismo modo, tampoco puede aceptarse una anulabilidad fundada en el art. 63.3 de la Ley 30/1992 . Este precepto determina que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

En este caso, como hemos dicho en otras ocasiones, no estamos ante un plazo esencial por lo que, a salvo que concurra otra circunstancia, por ejemplo una caducidad, no se está ante un plazo cuyo incumplimiento acarree esta sanción legal siempre que se respete toda la tramitación del procedimiento, como aquí ha sucedido porque el recurrente recibió el Pliego de Cargos dentro del mes siguiente a la fecha en que se levantó la suspensión (acordada por prejudicialidad penal). El procedimiento se continuó por los trámites establecidos, respetándose el principio de audiencia y defensa, por lo que no se le produjo indefensión alguna. En consecuencia, este motivo tampoco puede prosperar.

OCTAVO.-También se ataca el contenido -por insuficiente- del Pliego de Cargos.

El art. 35.2 del mismo Reglamento establece que:

'El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al funcionario.'.

Y añade que:

'El Instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.'.

No podemos compartir la impugnación del recurrente. El Pliego de Cargos sí contenía de forma clara y precisa los hechos que se imputaban al funcionario (en este caso, haber sido condenado penalmente por un delito doloso) por lo que la exposición que contiene el Pliego de Cargos de los hechos y de su tipificación es suficiente.

El actor manifiesta también que se ha infringido el art. 35 'in fine' del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado , por haberse omitido en el pliego de cargos la propuesta referente al mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional. Nos dice que desde que se adoptó dicha medida cautelar hasta el día 5 de mayo de 2016 (fecha en que se formuló el pliego de cargos) transcurrieron 3 años y 5 meses y la normativa establece que la duración máxima es de 6 meses, por lo que no cabía prolongarla por más tiempo ( art. 98 del EBEP ).

La omisión del Pliego de Cargos de un pronunciamiento sobre la suspensión provisional tampoco es una irregularidad sustancial, por lo que no cabe la anulación de dicho acto de trámite desde el punto de vista formal. En cambio sí tiene relevancia la circunstancia de que la medida cautelar se prolongara más de 6 meses (3 años y 5 meses nos dice el demandante).

En efecto, este Tribunal ha dictado ya diversas Sentencias sobre esta materia y podemos citar, por ejemplo, las Sentencias nº 144/2015, de 20/02/2015 Roj: STSJ CAT 867/2015 - ECLI:ES:TSJCAT:2015:867; nº 290/2016 de 15/04/2016 Roj: STSJ CAT 4742/2016 - ECLI:ES:TSJCAT:2016:4742 y nº 37/2017, de 24/01/2017 (Roj: STSJ CAT 436/2017 - ECLI:ES:TSJCAT :2017:436).

En la primera de ellas decíamos lo siguiente:

El artículo 98.3 EBEP dispone: '3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.

El primer párrafo de este precepto llama a las normas que regulen los correspondientes procedimientos sancionadores para que se puedan acordar medidas cautelares. Pero en el caso de que estuviera prevista la medida cautelar de suspensión provisional de funciones el párrafo segundo cierra el extremo del límite temporal acordando que no pueda superarse el plazo de 6 meses salvo paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Y en el caso de que esta medida se acordara por haber un procedimiento penal sobre los mismos hechos ha de entenderse que el límite temporal es el mismo y sólo podrá sobrepasarse cuando el Juez penal adopte medidas que impidan la prestación efectiva del puesto de trabajo (como sucede también con la prisión provisional).

El artículo 56 de la Ley 16/1991 , establece (el subrayado es nuestro): 1. La suspensión provisional solamente puede acordarse inicialmente por un plazo de un mes; acabado el cual, puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta, un plazo máximo de seis meses, salvo cuando el expediente, por causa imputable al expedientado, dure más de seis meses y hasta que se dicte una resolución definitiva como consecuencia de un procedimiento judicial penal. 2. La suspensión provisional implica, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, en la sanción de suspensión de funciones. 3. La duración del traslado preventivo del policía expedientado no puede exceder de la duración del expediente disciplinario.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone, en su artículo 8.3 , que la iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración. Asimismo, se establece que las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la Legislación General de Funcionarios. El artículo 52 de la misma Ley Orgánica establece respecto a los Cuerpos de Policía Local ( ' Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los capítulos II y III del título I y por la sección 4.ª del capítulo IV del título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos .)

Por otra parte, se ha dictado LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que en su disposición final Sexta la hace aplicable a los Cuerpos de Policía Local (La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) que en su artículo 33.2 c), que no tiene carácter orgánico -según la Disposición Final Quinta- recoge en el primer párrafo idéntica redacción que el artículo 98.3 EBEP (33.2 c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo).

VI.- Nuestra sentencia de 30.4.2013, dictada en el recurso de apelación num. 113/2012 , al abordar idéntica cuestión que la hoy planteada sobre conflicto entre legislación sectorial- general posterior, sobre medida cautelar adoptada a agentes de la Policía Local, con posterioridad al EBEP, resuelve la cuestión en la forma que ya hemos apuntado en el FD 5º:

'Los conflictos entre los bloques normativos sectorial-general deben resolverse en cada caso con criterios de armonización general en los que, en unos casos, predominará la norma posterior y en otros, la especificidad de la regulación por razón de la materia regulada. En todo caso y salvo los supuestos de remisión expresa y en bloque, la regulación de los colectivos específicos debe conjugar la normativa sectorial y la general teniendo en cuenta que la opción del EBEP es la de establecer, en la medida de lo posible, un marco común de las instituciones centrales de la regulación de los empleados públicos en el conjunto de instituciones y organizaciones que se encuentran en su ámbito de aplicación. Y la regulación que deben hacer las comunidades autónomas debe ser el instrumento esencial para cuadrar ambos modelos y dar una cierta coherencia al complejo sistema diseñado. También hay que destacar que la dialéctica y las propias dificultades no se plantean únicamente en la tensión general-sectorial sino también y marcadamente en la tensión general- territorial. En este caso la normativa básica opera como el suministro de un conjunto de instituciones comunes con las que es posible la conformación de modelos netamente diferenciados. La Administración Local es dependiente de dos normativas diferenciadas (la del Estado y la de las Comunidades Autónomas) que limitan y matizan su propia capacidad organización pero todo ello con respeto al principio de autonomía local reconocido el artículo 137 CE .

...

B) La lectura sistemática del artículo 52 de la LO 2/1986 , de 13 marzo y del apartado segundo del artículo 3 del EBEP permite apreciar que no existe correlación entre ambos textos ya que el factor acumulativo que propone el EBEP no se corresponde con la norma de recepción que no pensaba en la aplicación del Estatuto de la Función Pública en su regulación, sino que la misma se centra únicamente en la regulación de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y en la normativa que sobre la Policía Local pudieran dictar las Comunidades Autónomas.

Pero esta discordancia es aparente porque la previsión acumulativa no carece de sentido: primero se aplica el EBEP en lo que se refiere a su estatuto personal y funcionarial y segundo, de forma acumulativa o sucesiva se aplica la normativa de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, específicamente, en lo que se refiere a las peculiaridades de la función y a las condiciones en las que debe realizarse la misma.

En el presente supuesto la regulación de la medida cautelar de suspensión afecta al estatuto personal y funcionarial propio del Policía Local y nada tiene que ver con las peculiaridades de la función que sus miembros desempeñan ni con las condiciones en que esta deba desempeñarse, y en este ámbito aplicar otra normativa anterior supondría mantener una regulación opuesta a la establecida en el EBEP, contradiciendo con ello lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta .

IV.- Finalmente coincidimos también con la sentencia apelada cuando señala que '... Es cierto que el artículo 3.2 EBEP salva las especialidades contenidas al respecto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 8.3 permitía que la suspensión provisional disciplinaria de los funcionarios policiales, pudiera prolongarse hasta momento en que recayera resolución definitiva en el procedimiento judicial. Sin embargo, la tal previsión, lejos de constituir una verdadera especialidad, no era más que una reiteración del régimen vigente en aquel momento para toda la función pública, constituyendo un buen ejemplo de este último el artículo 24 del RD 33/1986, 10 enero . Régimen general que posteriormente reprodujeron las disposiciones normativas de la Generalitat de Cataluña (véase el artículo 29.3.e del Decret 243/1995, de 27 junio, regulador del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Administración autonómica) y que el artículo 56.1 LPC, hizo extensivo a su ámbito propio.

Careciendo, pues, de la nota de el régimen de suspensión provisional disciplinario aplicado por el Ayuntamiento de Badalona en el caso de los ahora recurrentes menester será considerarlo derogado y sustituido mucho antes por lo previsto en el artículo 98.3 del EBEP .'

VII: En el presente caso, como se dispone en la sentencia de instancia, en el procedimiento penal, actualmente en fase de instrucción, no se ha adoptado ninguna medida cautelar que impida la prestación de sus funciones del Sr. Jesus Miguel , ni tampoco se imputa al sometido al expediente causa de paralización del mismo puesto que es la causa penal la que ha determinado por aplicación de lo establecido en el artículo 94.3 EBEP la paralización del procedimiento ordinario.

De entender que la medida cautelar de suspensión provisional de funciones puede adoptarse 'sine die', sin limitación temporal de los seis meses, desvirtuaría la naturaleza excepcional, proporcional, motivada y con la finalidad de asegurar la resolución final que se dictara, que caracteriza a las medidas cautelares para convertirla en una sanción anticipada que quedaría al albur de las vicisitudes de un procedimiento penal que no pueden controlar el funcionario ni la Administración y que dependería de la carga de trabajo que tuviera el Instructor penal y los órganos sentenciadores para después poder llegar a emitirse una sentencia absolutoria para el imputado.

No olvidemos tampoco que según lo previsto en el artículo 85 y 90.1 EBEP , la situación administrativa de suspensión de funciones, contenida en el Título VI 'situaciones administrativas', supone, durante el tiempo de la misma la privación de los derechos correspondientes a la condición de funcionario y del ejercicio de las funciones correspondientes, sin perjuicio del respeto a las retribuciones básicas y prestaciones familiares que expresamente se le recogen en el artículo 98.3 EBEP .

Por todo ello, acudiendo a una interpretación que atienda a la naturaleza propia de la medida cautelar que respete los postulados propios de los principios de presunción de inocencia -24.2 CE- y de proporcionalidad y razonabilidad no puede sostenerse que pueda acordarse sin límite temporal y sólo anudada a la duración de un procedimiento penal totalmente desconectado del cumplimiento de los fines de aseguramiento de la resolución administrativa final, preservación del interés público, puesto que de ser así, lo que se estaría es atribuyéndole un carácter punitivo respecto de unos hechos que todavía no han dado lugar a una sentencia de condena penal. Esta interpretación evitaría a la Administración la obligación de justificar y motivar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, que no puede ser únicamente apreciada al inicio de la misma sino en todo momento de duración de la misma.

En el presente caso no olvidemos que la medida cautelar se adopta con ocasión de un Decreto 1248/2010 de 1 de septiembre de 2010, que no puede llevarse a efecto porque el funcionario se encuentra de baja médica hasta julio de 2011 y que cuando se inicia el cumplimiento de la misma a partir de agosto de 2011, la querella interpuesta por el Ministerio Fiscal se ha admitido a trámite por el Juez de Instrucción el 4.3.2011. La medida acordada por seis meses que acaban en enero de 2012 se acuerda sine die cuando el procedimiento penal no tiene todavía ningún viso de ser sentenciado, como pone de manifiesto la parte apelada en su escrito de oposición (20 de Junio de 2014), y, por tanto, solo se encuentra vinculada a la existencia de un procedimiento penal sin que la misma responda a los principios propios de la misma de necesidad y adecuación a su fin, que no es el punitivo.

La existencia de una relación de supremacía especial en la que se enmarca la existencia del procedimiento disciplinario y el procedimiento penal no supone una limitación o cercena de los derechos y garantías del funcionario. Éstas, han de continuar intactas y, por ello, la naturaleza de la medida cautelar ha de conservarse y vincularse al derecho a la presunción de inocencia y a no ser sancionado sin previa resolución al efecto dictada en el marco del procedimiento correspondiente.

Como hemos dicho en esta Sala en Sentencia de 9 de Mayo de 2014 , la medida cautelar constituye un pronunciamiento independiente y que tiene efectos, indiscutiblemente, en la esfera jurídica del actor, y en la cual han de concurrir una serie de requisitos acordes al principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad : a) existencia de un expediente disciplinario en el que se adopte; b) que la medida sea indispensable o muy necesaria para garantizar la normalidad del servicio público o para no perjudicar la instrucción al expediente, y c) por último que la suspensión tenga por finalidad asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que pudiera poner fin al procedimiento, atendido todo ello a la ponderación de la entidad y/o gravedad de los hechos. Y hacer depender la medida exclusivamente de la pendencia de un procedimiento penal supone obviar estas características propias para dotarla de un contenido claramente punitivo al incorporar juicios de valor sobre conductas que no se han declarado como probadas en un procedimiento penal abierto. Y esta finalidad no es la que ha sido querida por el legislador básico de 2007 y con posterioridad ya en otras Leyes como la 4/2010, puesto que diferenciándose de la legislación anterior al EBEP determinan un límite temporal para la suspensión provisional en el marco de un expediente disciplinario y en el caso de aquellas que se adopten por la existencia de un procedimiento judicial cuando existan medidas que impidan la prestación efectiva de las funciones.

Por otra parte, podemos tener en cuenta como elemento interpretativo - art. 3 CC - que en la tramitación parlamentaria del EBEP, tanto en el Congreso como en el Senado, el Grupo Popular propuso una enmienda del contenido del artículo 98 , que no fue aprobada, en virtud de la cual se proponía la siguiente redacción:

'5. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el Juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

No obstante, la Administración podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional de los empleados públicos contra los que se hubiera dictado auto de procesamiento o de apertura de juicio oral, conforme a las mismas normas procesales, cualquiera que sea la causa del mismo, si esta medida no hubiera sido adoptada por el órgano judicial competente.'

Así, si esta Enmienda no fue aprobada es porque el legislador no ha querido que la Administración pueda prolongar la suspensión provisional de funciones, más allá del límite máximo de los seis meses, una vez el juez haya levantado las medidas cautelares adoptadas (la prisión preventiva, y también si el juez penal cautelarmente impide con otras medidas al funcionario el desempeño de sus funciones).

Por último, esta Sala ha analizado extensamente la posición de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la tesis contraria, y consideran que bajo la pendencia de un procedimiento penal no cabe aplicar la limitación temporal de esos seis meses que prevé el artículo 98.3 EBEP , pero hay que decir que las mismas se basan en la gravedad de los hechos presuntamente cometidos, sin atender a la naturaleza propia, instrumental y proporcional que han de tener las medidas cautelares adoptadas en procedimientos sancionadores para no desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ostenta el sometido a un expediente disciplinario y que se le reconoce como derecho fundamental. Hay que decir que la Administración puede adoptar otras multiples medidas organizativas que entran dentro de la gestión de recursos humanos que puedan cohonestar el derecho del expedientado al trabajo en tanto no exista una resolución firme y la imagen de la Administración que pretende proteger con estas medidas.

Por todo ello, esta Sala ha de confirmar en este punto el criterio de la sentencia de instancia, considerando que el artículo 98.3 EBEP establece el límite temporal a la medida cautelar de suspensión provisional adoptada con ocasión de la existencia de un procedimiento penal.'.

La medida cautelar adoptada en el seno del procedimiento disciplinario objeto del presente se ha excedido del plazo máximo legal de 6 meses, ya que el Juez de Instrucción no adoptó ninguna medida restrictiva que impidiese al recurrente acudir a desempeñar su puesto de trabajo. Es evidente que tal exceso y omisión no han de perjudicar al recurrente, por lo que, caso de no prosperar alguno de los motivos que aún quedan por examinar, la obligación de restituir las sumas percibidas por el recurrente durante la suspensión provisional solo alcanzaría al plazo de 6 meses, que es el máximo que la ley faculta a la Administración para suspender cautelarmente a un funcionario, generándose, en consecuencia, el derecho a la devolución de las cantidades que, en su caso, hubiera reintegrado indebidamente.

NOVENO.-La siguiente cuestión que se plantea es la posible vulneración del principio 'non bis in ídem' en su doble dimensión: material o sustantiva y procesal o adjetiva.

La STC núm. 77/1983 de 3 de octubre , recogiendo la doctrina de la sentencia del mismo Tribunal de 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» número 47 , de 24 de febrero) (RTC 1981 2)'reconoce el principio llamado de «non bis in idem», íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución . El principio «non bis in idem» determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia, que es la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe «a posteriori» el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del artículo 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto.'.

En este caso, no existe dicha dualidad porque el bien jurídico protegido es distinto. Además este principio requiere una unidad fáctica de lo enjuiciado y la existencia de una condena que tenga en sustrato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado (Auto núm. 329/1995 de 11 de diciembre). En consecuencia, este motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO.-Nos queda por examinar la posible vulneración del principio de proporcionalidad. Se trata de un principio general del Derecho que encontramos en el art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para el ámbito sancionador. También lo acoge el EBEP para el ámbito disciplinario.

El art. 94. 2 del EBEP establece que la potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: 'c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a laclasificaciónde las infracciones y sanciones como a suaplicación'.

En este caso, la parte actora sostiene que no se ha tenido en cuenta la reparación del daño, criterio que sí se ha apreciado en la Sentencia penal. En este caso, tratándose de una infracción grave se ha impuesto la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones en su máxima extensión (3 años de suspensión de empleo y sueldo).

Asiste la razón a la recurrente en la medida en que, efectivamente, el art. 14.b) del Reglamento prevé la suspensión de funciones como sanción a imponer en el caso de la comisión de infracciones graves o muy graves (art. 16 de la misma disposición general:'[l]a sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años').

El art. 96.3 del EBEP , que es de aplicación general, establece que el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación. En este caso, la Resolución sancionadora no ha tenido en cuenta una circunstancia que sí se tuvo relevancia en el ámbito penal cual es la reparación del daño. Es indudable que esta reparación, aun siendo una consecuencia o efecto del delito o la infracción disciplinaria, atenúa el daño al interés público, por lo que la Administración hubiera debido tenerla en cuenta en el momento de graduar la sanción. Se trata de una circunstancia que permite modificar también la responsabilidad disciplinaria por la vía de la culpabilidad o el daño al interés público. Por todo ello, el Tribunal entiende que la sanción disciplinaria que correspondía sería la de dos años de suspensión, atendida la conducta del funcionario expedientado a la hora de reparar el daño causado.

DÉCIMO-PRIMERO.-En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, sin que sea procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don. Nicolas , contra la Resolución arriba indicada, la cual anulamos, rebajando la sanción a imponer por la comisión de la infracción disciplinaria tipificada en el art. 7.1.c) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , a dos años de suspensión de empleo y sueldo-

SEGUNDO.-Del mismo modo, se estima parcialmente el recurso en lo relativo a la duración de la suspensión provisional que no podía exceder de seis meses con todos los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, en especial, los efectos que pueda producir sobre la obligación de reintegro de las sumas percibidas por el recurrente durante dicho periodo que quedarán limitadas a los seis meses citados y, en su caso, el derecho a obtener la devolución de lo indebidamente reintegrado.

TERCERO.-Desestimar el resto de motivos alegados en la demanda.

CUARTO.-Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley;

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día31 de julio de 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


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