Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 562/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2015 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 562/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100556
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2752
Núm. Roj: STSJ CV 2752/2018
Encabezamiento
RECURSO nº 128/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº562 /2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 128/2015 en el que han sido
partes, como recurrente la mercantil 'Mercury House' SL, representada por la Procuradora Sra. Esteban
Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Navarro Antón y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en
149.762,68 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'Mercury House' SL, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sociedades ejercicio 2007, y acuerdo sancionador derivado, acuerdos de liquidación con referencia nº NUM002 y de sanción nº NUM003 .
Consta en el expediente administrativo: Primero.- Por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario MERCURY HOUSE SL. Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 14/01/2009 mediante comunicación notificada en el domicilio fiscal de la mercantil. El 30/11/2009 el Inspector Jefe acordó ampliar el plazo de actuaciones inspectoras a otros doce meses, por considerar que las actuaciones revestían especial complejidad y había existido ocultación de actividad, dicho acuerdo fue notificado el 18/12/2009.
Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó con fecha 20/04/2011 acta de disconformidad modelo A02/ NUM004 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. El Acuerdo de Liquidación correspondiente a la mencionada propuesta se dictó por el Inspector Jefe en fecha 1/07/2011 y se notificó en fecha 13/7/2011.
Contra el referido Acuerdo de Liquidación el obligado tributario interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR con nº NUM005 y acumulada NUM006 , resultando que en fecha 27/06/2013, el TEAR estimó parcialmente la reclamación del obligado tributario. En la resolución dictada se ordena anular la liquidación impugnada sin perjuicio de las actuaciones que estime procedente realizar la oficina gestora.
La mencionada resolución tuvo entrada en este órgano competente para ejecutar en fecha 21/10/2013.
Como consecuencia de dicha resolución, el 22/11/2013 se dictó acuerdo de ejecución anulando la liquidación originaria, practicando nueva liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, y ordenándose la retroacción de actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades 2007 para subsanar la falta de motivación apreciada por el TEAR en relación con dicho concepto y periodo (determinar las facturas emitidas a GRUFADE SL que corresponden a servicios de mediación no prestados).
En fecha 17/01/2014 fue emitida comunicación de continuación de actuaciones inspectoras, puesta de manifiesto del expediente y trámite de audiencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2007. Esta comunicación resultó notificada el 17/01/2014 al obligado tributario por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
A raíz de las nuevas actuaciones realizadas, se instruyó con fecha 12/02/2014 acta de disconformidad modelo A02 y número de referencia NUM002 firmada por el representante autorizado del obligado tributario, el cual recibió su ejemplar así como el informe preceptivo. En ella además de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2007, erróneamente se propone la liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2005 y 2006.
Motivo que originó la adopción del acuerdo de rectificación A23/ NUM002 el día 20/3/2014 (notificado el mismo día) concediendo el plazo de alegaciones previsto en el artículo 188.3 del RGAT al no haber sido alegada dicha cuestión.
Transcurrido el plazo de alegaciones del 188.3 RGAT procede dictar acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre Sociedades 2007 cuya comprobación ha tenido alcance general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el art. 178 del RGAT.
En relación a la sanción, el TEAR estima ajustada a derecho la misma, sin embargo, anulada la liquidación de la que trae causa la sanción el 22/11/2013 se dictó acuerdo de ejecución anulando la sanción originaria, imponiendo la sanción correspondiente de los ejercicios 2005 y 2006, y ordenada la retroacción de actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre Sociedades 2007 para subsanar la falta de motivación apreciada por el TEAR en relación con dicho concepto y periodo (determinar las facturas emitidas a GRUFADE SL que corresponden a servicios de mediación no prestados) resulta anulada la sanción del ejercicio 2007 sin perjuicio de su imposición si a ello hubiera lugar.
Consecuencia de la retroacción de actuaciones del Impuesto sobre Sociedades 2007 ha sido instruida con fecha 12/02/2014 acta de disconformidad modelo A02, en esa misma fecha ha resultado iniciado el presente expediente sancionador mediante la notificación del acuerdo de la Unidad 02 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT sede de Alicante a D. Basilio NIF NUM007 como representante del obligado tributario de acuerdo con las autorizaciones otorgadas con firmas legitimadas notarialmente los días 11/2/2009 y 18/6/2009 por Constancio DNI NUM008 en su calidad de Administrador de la Mercantil.
La Unidad 02 había sido autorizado el 12/2/2014 por el Inspector-Jefe de la AEAT sede de Alicante para acordar el inicio del presente expediente sancionador, encomendándose al mismo la tramitación e instrucción de la propuesta de resolución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1 y 3 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (RGRST) aprobado por RD 2063/2004, de 15 de octubre.
En fecha 20/3/2004 fue adoptado acuerdo de rectificación de la liquidación propuesta en el acta por incluir improcedentemente los periodos 2005 y 2006.
Con fecha de hoy se ha dictado acuerdo de liquidación en el que se consideraron suficientemente acreditados los hechos en que se basaba la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2007 y ajustada ésta a Derecho.
SEGUNDO.- La parte actora alega que le acuerdo de ejecución fue dictado como consecuencia de la ejecución de una previa resolución del TEAR de 27 de junio de 2013, estimatoria y en la resolución ahora impugnada del TEAR dice en el antecedente de hecho tercero que la resolución anterior tuvo entrada en el órgano inspector el 21 de octubre de 2012 y el 22 de noviembre de 2013 se dicto acuerdo de ejecución anulando la liquidación anterior sin perjuicio de las actuaciones procedentes que estime realizar la oficina gestora. Señala que dicho acuerdo de ejecución no forma parte del expediente, ni consta acreditada la fecha de entrada de la resolución del TEAR. Respecto a este extremo en su escrito de conclusiones indica que no cabe que la administración aporte dicha justificación con la contestación a la demanda o habiendo solicitado el recibimiento a prueba. La administración genera ex novo una certificación que lleva fecha de 11 de diciembre de 2015. Se incumple el plazo de un mes del art 66,2 RD 520/2005 para la reanudación de actuaciones que tuvo lugar el 17 de enero de 2014.
Aduce como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -Indefensión determinante de la nulidad del acuerdo impugnado: el expediente no incorpora datos esenciales: resolución del TEAR de 27 de junio de 2013 anulatoria de los previos acuerdos que ordenó la retroacción, certificación de entrada y acuerdo de ejecución.
-Prescripción del derecho de la administración para liquidar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, art 66,a) LGT y prescripción del plazo para imponer sanciones: Ante la ausencia de los elementos probatorios antes señalados no consta la interrupción de la prescripción. Por lo que desde la resolución de 27 de junio de 2013 hasta que se reanudan las actuaciones inspectoras el 17 de enero de 2014 y hasta que concluyen por resolución de 15 de abril de 2014 han transcurrido mas de seis mees del art 150,2 LGT , al art 150,5 LGT establece que cuando se ordena la retroacción las actuaciones deben finalizar en el periodo que resta o en seis meses si aquel fuera inferior.
También se infringe el art 66.2 RD pues son se notifican los actos en el plazo de un mes.
-Indebida aplicación del Régimen de estimación indirecta de la base imponible del ISoc.: el acuerdo da por buenas las razones esgrimidas por la Inspección para aplicar el régimen subsidiario por la concurrencia de anomalías sustanciales en la contabilidad, pues las facturas recibidas de seis proveedores no son reales pues estos carecen de medios, si bien se acepta la ejecución física real de las casas promovidas en Catral. Pero ante la Inspección comparecieron las empresas que señalaron que lo hicieron con trabajadores extranjeros no dados de alta y facilitaron sus nombres. Pero la actora aportó todos los medios de prueba: presupuestos, facturas, registros contables, medios de pago y a efectos del IVA la Inspección aplica el régimen de estimación directa, lo que abunda en la improcedencia de aquel, TS 5 de octubre de 2012.
-Improcedencia de la sanción impuesta: consecuencia de la improcedencia de la liquidación.
Adicionalmente alega que el juicio de culpabilidad carece de individualización.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que el acuerdo de liquidación se limita al ejercicio 2007 como consecuencia de la resolución previa del TEAR de 27 de junio de 2013 que anuló las liquidaciones de 2005 y 2006 y ordenó la retroacción de actuaciones de 2007, para que se motivara la liquidación respecto a un grupo de facturas. En ejecución de dicha resolución se practicó retroacción y se dictó una nueva liquidación ejercicio 2007 y acuerdo sancionador En fecha 17 de enero de 2014 se emite comunicación de continuación de actuaciones. Y alega que la prescripción fue interrumpida, pues se interrumpe por el inicio de las actuaciones en 2009 sin que haya transcurrido el plazo de seis meses del art 150,5 LGT pues desde la recepción del expediente por la AEAT el 21 de octubre de 2013 hasta la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 15 de abril de 20114 no han transcurrido seis meses.
En cuanto a la aplicación del método de estimación indirecta, se aplica al amparo del art 10,2 RDL 2/2004 TRLIS y art 53 LGT reitera los argumentos del TEAR.
En relación al acuerdo sancionador alega que la motivación de la culpabilidad es suficiente.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos a examinar en primer término el motivo referido a la prescripción del derecho de a la administración a liquidar la deuda tributaria que se aduce por la parte actora con sustento en que el procedimiento seguido para la ejecución de la resolución del TEAR anulatoria de la anterior liquidación infringe el plazo de duración del art 150,5 LGT . Sustenta dicha alegación en cuanto en el expediente no consta la fecha en la se produjo la recepción en el órgano administrativo encargado de la ejecución, fecha que determina el inicio del dies a quo, y de ello concluye el exceso de duración del plazo de seis meses. A lo que añade en su escrito de conclusiones, a tenor de la certificación acompañada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que dicha aportación no es válida en cuanto le causa indefensión y debió aportarse en el trámite probatorio.
Pues bien, en primer término, por lo que hace a la acreditación de la fecha de entrada en el órgano encargado de la ejecución de la resolución anulatoria del TEAR, fecha sustancial, en cuanto es la determinante del inicio del cómputo del plazo de seis meses del art 150,5 LGT , debemos señalar que la administración ha aportado a la causa elementos probatorios que justifican aquella, en la que fue determinada en la resolución del TEAR, es decir el 21 de octubre de 2013.
Así, al respecto, consta aportada por la administración certificación unida a su escrito de contestación a la demanda, y ello lejos de incurrir en la irregularidad procesal que se afirma por la actora, se ampara en el art 56,3 LJCA . Y siendo así, si la actora consideraba que en el expediente debía constar el documento acreditativo de la recepción cuestionada, bien pudo solicitar, a tenor del art 55 LJCA , que el expediente se completara con dicho contendido, cosa que no hizo. Por lo que no cabe aducir, amparándose en dicha omisión, que la referida fecha no está justificada, en cuanto consta a tenor de certificación del órgano administrativo, documento que, salvo por lo que se refiere al trámite de aportación, no ha sido objetado de otro modo, por lo que debe desplegar eficacia en tanto certificación administrativa emitida por autoridad competente, por lo que rechazamos la indefensión alegada.
En cuanto a la observancia del plazo del art 150,5 LGT , debemos señalar en consecuencia con lo expuesto, que la resolución del TEAR NUM005 y NUM006 en primera instancia de 27/6/2013 fue recibida en el órgano inspector para ejecutar el 21/10/2013.
Y que dispone el art. 150.5 dispone ' 5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución '.
Partiendo de lo expuesto, el órgano encargado de la ejecución de la resolución anulatoria del TEAR de la primera liquidación y sanción es la de 21 de octubre de 2013 y constando asimismo y no controvertido, que la fecha de notificación de aquellos acuerdos es la de 15 de abril de 2014, debemos en consecuencia concluir que entre ellas no transcurrió el plazo de seis meses que regula el art 150,5 LGT . Por lo que el procedimiento inspector interrumpió válidamente el plazo de prescripción de cuatro años del derecho de la administración a liquidar el ISoc 2007 de la actora ( art. 66 LGT ), desestimamos pues el motivo analizado.
QUINTO.- Examinamos ahora el motivo relativo a la indebida aplicación del Régimen de estimación indirecta de la base imponible del ISoc. En el acuerdo de liquidación se señala La base imponible se determinara (...) subsidiariamente por el método de estimación indirecta , de conformidad con lo dispuesto en la LGT. Esto nos lleva al art.53 LGT , por los motivos indicados posteriormente.
La cuestión que se plantea en este caso es la falta de prueba de la realidad de los gastos contabilizados derivados de ios proveedores a los que no he referido anteriormente.
Pues bien la determinación de que existe contabilización de facturas que no responden a la realidad en un supuesto subsumible en el ámbito de la estimación indirecta.
Nos encontramos ante un supuesto recogido en e! art 53. I.ct LGT ('incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o regístrales'), y desarrollado en el supuesto recogido en ei art. 193.4.b) v el del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria RD 1065/2007 (RGAT) ('cuando la contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos' y 'cuando los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas') toda vez que la contabilización de créditos y débitos por las facturas reseñadas no es correcta, y la inexactitud en la titularidad de dichos créditos dificulta gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
Además, el art. 193.2 RGAT señala, de acuerdo con el art, 53 LGT , que la apreciación de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el art. 53.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) no determinará por si sola la aplicación del método de estimación indirecta si, de acuerdo con los datos y antecedentes obtenidos a lo largo del desarrollo de las actuaciones inspectoras, pudiera determinarse la base o la cuota mediante el método de estimación directa u objetiva'.
Por ello a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta que la actora aduce que la administración no puede acudir al cauce de la estimación indirecta, por no concurrir anomalías y ello impone objetivar la realidad de los servicios y en este punto señalar, que a la parte actora le corresponde la carga de desvirtuar que los indicios tenidos en cuenta por la administración para afirmar, que las facturas cuestionadas no reflejan la prestación de servicio alguno, por proceder carecer de medios ni materiales ni humanos para prestar los mismos. Tratándose pues de dichas carencias, y ello no se cuestiona, las sospechas sobre la falta de realidad de los servicios facturados es patente, y por ello la parte actora deberá desplegar un esfuerzo probatorio que justifique la realidad de la prestación.
Pues bien, en nuestro caso la parte actora afirma que aportó y consta efectivamente en el expediente presupuestos, facturas, registros contables, medios de pago. Pero ello no es suficiente, pues solo refleja un ámbito formal y lo exigido, cuando los indicios de la administración son tan solventes, viene referido a la efectividad de la prestación que aquellas contemplan, que impone otro tipo de prueba que consiga la objetivación sustantiva de aquella realidad.
Así pues en incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales da ligar en este caso de la imposibilidad de determina el resultado en el régimen de estimación directa, pues las facturas que se cuestionan se refieren a trabajadores que por no hallarse dados de alta en régimen alguno se desconoce su número y costa de sus servicios, y por otro desconocidos los costes resulta de imposible determinación los beneficios obtenidos por la sociedad, por cuanto si bien evidentemente es real la existencia de la construcción, sin embargo la falta de justificación de la realidad y entidad de los costes impide otro método de determinación.
Por todo ello las irregularidades respecto a los gastos, en particular los referidos a la mano de obra, son sustanciales, y además de lo expuesto no hay constancia de los trabajos desarrollados por terceros, las cantidades totales facturadas están pendientes de pago a 31-12-2007, no se aportó documentación alguna de la veracidad de las prestaciones facturadas e incluso resulta llamativo tal como consta en el acuerdo que examinada la declaración de IS de la mercantil Delta Roobin#s Internacional entre los gastos que refleja la misma o figura una cuantía tal elevada como al que pretende la actora. En definitiva la conclusión de la Inspección de que no hay datos que objetiven que las facturas cuestionadas obedezcan a prestaciones reales, en particular teniendo en cuenta que la actora no dispone de la cobertura material para realizarlas.
Asimismo debemos señalar que el acuerdo de liquidación con objeto de aclarar la falta de motivación relativa a las factures de GRUFADE, motivo por el que el TEAR anuló la liquidación, aclara: 'La relación de facturas emitidas en el ejercicio 2007 a GRUFADE SL por servicios de mediación que no se corresponden con operaciones efectivamente realizadas en el ejercicio 2007 La discrepancia observada por el TEAR en relación a la factura nº 54 resulta subsanada.
La factura correcta es la nº 44 como señala el actuario Concretamente respecto del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2007, al examinar el texto reflejado en el Acta A02 NUM004 y en el Informe ampliatorio emitido se observa que se ha cometido un error al transcribir las facturas relativa a su actividad de intermediación: se incluye en el listado la factura nº54 cuando se tendría que haber reflejado la factura nº44. En cuanto a la factura nº53 si que responde a servicios de intermediación. No obstante no afecta a la determinación de la base imponible del periodo, ya que esta se ha fijado atendiendo a las operaciones que se admiten.
Que al objeto de dar cumplimiento a la resolución y corregir los defectos formales producidos se le aclara que si bien se ha producido una transcripción incorrecta de la información, constan en el expediente las pruebas documentales necesarias para la regularización que fue acordada en su momento, tratándose en todo caso de pruebas aportadas por la propia entidad.
Comprobado el expediente resulta que la factura nº 44 efectivamente se halla solicitada por la inspección y aportada por el obligado tributario como consta en la diligencia n.º 23.
La relación de facturas fue puesta de manifiesto al obligado tributario el 17/1/2014 En relación a las cuestiones sustantivas planteadas hay que señalar que el TEAR en su resolución ha confirmado la postura defendida por la Inspección, rebatiendo las alegaciones del obligado tributario. Teniendo en cuenta que la comprobación ha tenido por objeto subsanar defectos formales advertidos por el TEAR y que la nueva propuesta de liquidación se basa en los mismos hechos que la liquidación originaria anulada, se reproducen los fundamentos de derecho del acuerdo de liquidación A23/ NUM004 del Impuesto sobre Sociedades 05/06/07 origen de la resolución del TEAR.' Pues bien, respecto a esta cuestión nada acredita la actora, reiteramos que la carencia de soporte estructural que justifique la posibilidad de la prestación de servicios, es motivo bastante para generar legítimamente las sospecha administrativa sobre la realidad del servicio y la parte actora debe desplegar los medios necesarios que objetiven la realidad de aquel, exigencia no satisfecha por la actora.
La falta de la referida justificación nos conduce a afirmar la concurrencia de anomalías sustanciales y siendo así y no resultando desvirtuadas las razones aducidas por la administración para acudir a la estimación indirecta, no pueden prosperar las objeciones de la actora.
Por último, señalar que no puede ser objeto de análisis en esta sede el método de liquidación seguido por la administración para la liquidación del IVA, y por ello no cabe cuestionar la inidoneidad de la estimación indirecta a tenor del método aplicado en la liquidación del IVA, lo que nos conduce en definitiva, a desestimar el motivo alegado.
SEXTO.- Respecto a la sanción impuesta alega la actora que el juicio de culpabilidad adolece de individualización y el juicio de culpabilidad es insuficiente. Alegaciones que se han de desestimar y ya se anticipa, pues la motivación de la culpabilidad del acuerdo sancionador 'Queda probado en el expediente que el obligado tributario ha dejado de ingresar 119.810,14 € (2007) por el Impuesto sobre Sociedades, siendo esta conducta típica y antijurídica en aplicación del art. 191. El obligado tributario ha incurrido en anomalías en su contabilidad que impiden su determinación en estimación directa, por lo que ha sido utilizado el método de estimación indirecta para determinar su base imponible.
Estas anomalías han derivado de reflejar facturas cuya realidad no se ha acreditado por el contribuyente y que la Inspección ha determinado como falseadas. Con su proceder, el obligado tributario ha conseguido una minoración importante en su tributación por el impuesto, procediendo de forma consciente y continuada a ocultar parte de sus beneficios por lo que se aprecia el concurso de dolo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la LGT se estima que procede la imposición de sanción al concurrir el elemento subjetivo exigido para imponer sanciones'.
La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es estereotipada. Se señala la concurrencia de dolo, y que con ello se demuestra el elemento intencional y al respecto los datos que permitirían llegar tal conclusión se reflejan en la motivación al señalar que el obligado tributario ha incurrido en anomalías en su contabilidad que impiden su determinación en estimación directa, por lo que ha sido utilizado el método de estimación indirecta para determinar su base imponible. Estas anomalías han derivado de reflejar facturas cuya realidad no se ha acreditado por el contribuyente y que la Inspección ha determinado como falseadas.
Con su proceder, el obligado tributario ha conseguido una minoración importante en su tributación por el impuesto, procediendo de forma consciente y continuada a ocultar parte de sus beneficios por lo que se aprecia el concurso de dolo, descripción fáctica suficiente para evitar, una imputación de responsabilidad objetiva o por el resultado.
En conclusión, el acuerdo sancionador cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'Mercury House' SL, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y acumulada nº NUM001 formuladas por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto de sociedades ejercicio 2007, y acuerdo sancionador derivado, acuerdos de liquidación con referencia nº NUM002 y de sanción nº NUM003 .2.- Se imponen las costas a la parte demandante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.
