Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 563/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 276/2016 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 563/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100471

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2470

Núm. Roj: STSJ CV 2470/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA y D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 563/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 276/2016 interpuesto porDª Rosario , representada
por el procurador D. Raúl Martínez Giménez y defendida por el letrado D. Gonzalo Alabau Zabal.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios
de 23 de noviembre de 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de marzo de 2016 por el Sr. secretario
autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 9 de octubre de 2015 había presentado la actora.
La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Rosario durante
el año 2014.
La cuantía se fijó en 3.343,16 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintidós de mayo de 2018. La composición de la Sala hubo de ser variado sobre la base de que tres de los magistrados adscritos a la Sección 5ª del tribunal hicieron uso, el día del señalamiento para la votación y fallo de este proceso, de su derecho a la huelga. Ello determinó su necesario ajuste, con llamamiento del magistrado D.

MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Rosario cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo del Sr.

director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 23 de noviembre de 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de marzo de 2016 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 9 de noviembre de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Rosario durante el año 2014.

'... el concierto, fue denunciado en marzo de 2013 con efectos desde el 8 de octubre de 2013, por lo que a partir de esta fecha sería de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público'.

'Segundo.- El artículo 13 del Decreto Ley 2/2013, del Consell (...) por el que se establecen las condiciones de concertación para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de la Comunitat Valenciana, no contempla el pago de intereses'.

'... Consideramos que para el caso de estas facturaciones, posteriores a la denuncia del Concierto, en caso de tener que calcular intereses serían en base a la mencionada Ley 3/2004'.

'... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial (acuerdo de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 23 noviembre 2015).

'... Manifiesta que en la resolución que se recurre, se reconocen unos intereses según la tabla que se adjuntó como anexo a dicha resolución (...) Respecto a la alegación de que se acuerde la devolución de los intereses calculados por la propia Conselleria de Sanidad, se indica que la mención a los cálculos que se hacía en la resolución era a efectos meramente informativos, de los intereses que resultarían si se aplicara la Ley de Morosidad' (resolución de 3 de marzo de 2016, de la Sra. secretaria autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público).



SEGUNDO.- El escrito de demanda detalla, en primer término ( a ), que la Conselleria de Sanidad satisfizo, de forma demorada, más allá del espacio temporal previsto en el ordenamiento legal aplicable, las facturas emitidas por la Sra. Rosario durante el año 2014.

A los efectos de determinar los importes económicos así como tiempos de retraso correspondientes a cada una de las facturas, se remite a una tabla que incluye en el antecedente de hecho tercero de la demanda.

En lo que hace a los intereses de demora pedidos, sus pretensiones inciden sobre estos extremos (b): - el inicio del cómputo de la deuda de intereses se produce el día treinta del mes siguiente al de la mensualidad facturada, de conformidad con lo establecido en el anexo B) del concierto que los Colegios Oficiales de las provincias de Alicante, Castellón y Valencia suscribieron el 23 de junio de 2004 con la Conselleria de Sanidad. Así deriva del cuadro al que hemos hecho referencia en el punto a); - uso del porcentaje de deuda señalado en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales: '... Entiende esta parte que los costes financieros generados por el retraso en el pago de las facturas de determinados periodos, deben ser indemnizados por la Administración a tenor de lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre' (página 2ª, escrito de demanda); - en todo caso, la Administración demandada asumió, en el marco del acto administrativo de 23/11/2015, la existencia de una deuda por 2.451,74 €, partiendo del uso de la Ley de tutela de la morosidad. Existiría aquí un: '... reconocimiento implícito de que (...) (ii) La Ley 3/2004, de lucha contra la Morosidad, sí resulta de aplicación en este caso concreto' (página 3ª, escrito de demanda); - la manifestación, en el seno del recurso de alzada, de que el cálculo de una deuda por 2.451,74 €, '...

era a efectos meramente informativos de los intereses que resultarían si se aplicara la Ley de Morosidad': '... es el resultado de que la Administración demandada ha ido en contra de sus propios actos' (página 5ª, demanda)

TERCERO.- Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de la situación personal individualizada que se solicita en el proceso 276/2016: '... el importe de los intereses de demora (...) 3.343,16 euros, más los intereses generados' (suplico, demanda).

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... En este caso podemos hablar de una operación comercial' (página 7ª, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una sentencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 411/2014 .

La STSJCV, 5ª, 867/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.

Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene la demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje de intereses por la existencia de un pago tardío: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... El concierto de junio de 2004 supuso una operación comercial' (página 5ª, demanda).

Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.

1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.

'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.

La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.

Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.

Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 276/2016, las siguientes declaraciones: '...

SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública. Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida-. Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia. La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública.

SÉPTIMO .- En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011). A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse. (...).

Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege, no olvidemos que el art. 1089 del Código Civil establece como primera fuente de obligaciones las nacidas de la Ley, en el mismo sentido el art. 16.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública (hoy derogada) y sustituida por el art. 18 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat , de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones'.

'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana, se deduce claramente de la exposición que hemos hecho. La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.

2.-'... ha ido en contra de sus propios actos' (página 5ª, escrito de demanda).

La Sala estima que la afirmación vertida en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo de 23/11/2015, afirmación a tenor de la que: 'Consideramos que para el caso de estas facturaciones, posteriores a la denuncia del concierto, en caso de tener que calcular intereses serían en base a la mencionada Ley 3/2004', unida al cálculo que se acompañó a ese acto administrativo (en el que se llega a una suma, por el concepto de intereses de demora, de 2.451,74 €), es insuficiente para hacer uso del principio general del derecho que prohíbe el venire contra factum propium.

Aquí no ha existido ningún reconocimiento de derechos. Si no, únicamente - aunque la redacción es, desde luego, equívoca - la cita a una determinada normativa legal, la de tutela de la morosidad en las operaciones comerciales y el despliegue de un correlativo cálculo económico, haciendo uso de ella, en lo que hace a la reclamación presentada por Dª Rosario .

Por ello, coincidimos con el posicionamiento que, al efecto, estableció la Secretaría Autonómica de Salud Pública y del Sistema Sanitario Público, cuando afirma que la referencia y el cálculo de los intereses de demora por 2.451,74 € no pasaba de tener un '... efecto(s) meramente informativo(s)'. No hay aquí base suficiente para considerar que la Sra. Rosario ostenta, en todo caso, el derecho a lograr que la jurisdicción contencioso-administrativa le reconozca esa suma cuando el sentido de sus peticiones, articuladas ante la Conselleria de Sanidad, fue desestimatorio - en forma íntegra - de lo que había solicitado el 9 de noviembre de 2015: '... ordene el pago de los intereses de demora devengados hasta el día en que se procedió al pago de las facturas adeudadas por la Conselleria de Sanidad, que ascienden a 3.343,16 euros'.

3.-'... y no a partir del día 30 del mes de presentación de las facturas como indica en su reclamación' (resolución de la Sra. directora general de Farmacia y Productos Sanitarios de 23 noviembre 2015, fundamento de derecho quinto).

a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (acuerdo de 23/11/2015, fundamento de derecho quinto).

No hay duda de que esta afirmación es coincidente con lo pactado por la Generalitat Valenciana y los Colegios de Farmacéuticos de Alicante, Castellón y Valencia en el año 2004: '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas' (Anexo B, apartado V, del convenio de 23 junio 2004).

La defensa en juicio de la parte actora no plantea, por lo demás, la necesidad de tomar otro momento de inicio del cómputo del plazo en el que habían de satisfacerse (con el objeto de no generar intereses por pago demorado) las facturas emitidas por los titulares de oficinas de farmacia, al de presentación de esas facturas ante la Conselleria de Sanidad.

El demandante estima que ha de efectuarse el cálculo siguiendo los marcos temporales que fija el apartado VII, del Anexo B, del convenio de 2004: '... para proceder al pago el día 30'.

En cambio, la Administración demandada mantiene que es aplicable un término de '30 días' a contar desde la fecha de presentación de las facturas por los Colegios Profesionales: '... y la fecha a partir de la cual, en su caso, se iniciaría el cómputo de intereses es a partir de los 30 días desde la fecha de presentación de las facturas establecidas en la ley de morosidad' (resolución de 23 noviembre 2015).

b.- La preferencia por el sistema propugnado por Dª Rosario tiene su origen en el hecho de que existe un pacto específico suscrito entre la Generalitat y los Colegios Profesionales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. Este pacto hace inaplicable la norma a la que se remiten los actos administrativos que han sido impugnados en el proceso 276/2016.

La denuncia de ese pacto en el año 2011 carece de mayores efectos en el litigio, y no dispone de valor suficiente para excluir la aplicación de los tiempos que fueron pactados el 26/06/2004: '... A partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011' (acuerdo de 17 octubre 2011).

Por lo demás, el escrito de contestación a la demanda evita recoger el basamento argumental del que se derive, en su caso: - el por qué la aplicación de la normativa ( genérica ) vigente en el TRLCSP sobre el módo temporal de abono de las obligaciones pecuniarias es preferente al específico que aparece en el pacto suscrito en el año 2004; - o, en segundo término, cuáles fueron las consecuencias específicas de la denuncia del misma en el año 2011, en sede de cambio temporal para el establecimiento del dies a quo de la deuda de intereses.

c.- Además, la STSJCV, 5ª, 867/2016, de 26 de octubre , anota en este ámbito, que: '...La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año'.

Para ver el sentido y entronque de esta afirmación con el resto de la argumentación que contiene la sentencia de noviembre 2016, reproducimos, con suficiente amplitud, sus fundamentos de derecho octavo, noveno y undécimo: '... El convenio de 2004 estableció como sistema de pago en el apartado VII del Anexo B: (...) Las facturas resumen mensual, se presentarán, en las Direcciones Territoriales de sanidad, el día 10 del mes siguiente (...) El sistema de pago aparece claro en el Convenio de 2004 (...) El precepto se debe examinar en sus justos términos, existen obligaciones que debe atender la Generalidad Valenciana con normativa básica específica que establece un régimen propio en cuanto a los plazos e intereses ( art. 99.4 del RDLeg 2/2000, el art. 200.4 de la Ley 30/2007 y 216.4 del RDLeg 3/2011). La normativa de contratación estatal a que hace referencia continua el Convenio objeto de debate y la normativa valenciana prohíbe a las Comunidades Autónomas aumentar los plazos de pago ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b). En nuestro caso, tenemos un Convenio donde la Generalidad Valenciana en el año 2004 suscribe unas condiciones de pago, con anterioridad a la modificación de la Ley General Presupuestaria modificada en 30/1996. En la actualidad, como pone de relieve el Decreto Ley 2/2013, lo que eran condiciones pactadas se ido incorporando a la legislación estatal o autonómica: (...) Si bien los diferentes Conciertos firmados con los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunitat Valenciana describen las condiciones de ejecución de la dispensación, facturación y pago de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud, muchas de las referencias actuales en el Concierto vigente de 2004 se encuentran recogidas en normas de ámbito superior, tanto estatales como autonómicas (...).

Prueba de lo expuesto es que el sistema de pagos recogido en el Convenio de 2004 se recoge en el art. 13 del Decreto Ley 2/2013 y disposición final primera que añade el art. 13 del Decreto del Gobierno Valenciano 118/2010 .

NOVENO.- Trae a colación la Administración demandada un nuevo acuerdo entre la Consellería de Sanidad y los Colegios de Farmacéuticos de Castellón, Valencia y Alicante, de 17 de Octubre de 2011: (...) La Consellería de Sanidad se compromete al pago de la factura de farmacia presentada en agosto del presente año, en enero, con el límite a la apertura del presupuesto del 2012. Asimismo se contabilizará y pagará en el mes de enero la factura presentada en el mes de septiembre ....a partir de dicha fecha se abonarán normalmente las facturas correspondientes y presentadas en el año natural de 2012, incluyendo un prorrateo mensual de la deuda devengada en 2011, y pendiente de cobro, así como sus gastos de gestión, dicho prorrateo finalizará el 31 de diciembre de 2014 (...).

Plantea el nuevo acuerdo dos cuestiones: 1. La Administración admite la demora sobre las facturas de dos meses en 2011 (presentadas en agosto y septiembre de 2011), en principio, no afectaría al resto de las facturas.

2. En ningún sitio dice que la Administración no deba abonar intereses de demora'.

'... UNDÉCIMO.- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.

La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente, por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año. No obstante, como la cantidad resultante sería superior a la solicitada por el demandante (toma periodo de carencia de 50 días) y el Tribunal no puede dar más de lo solicitado se estimará la recurso en su totalidad, con independencia de no haber estimados todos sus argumentos. A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago'.

3.-'... el importe de los intereses de demora que aparecen reflejados en esta demanda (3.343,16 euros)' (suplico, escrito de demanda).

En función de lo hasta aquí expuesto, la Sra. Rosario tiene derecho al abono de la deuda de intereses por el pago tardío de las facturas relativas al año 2014 que reclama, siguiendo este molde: - con aplicación del marco temporal de cálculo previsto en el convenio de 23/06/2004; - es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad; - no existe derecho al anatocismo , visto que el tribunal reduce, de forma muy notable, el importe económico solicitado por la actora. La cantidad a que tenga derecho ésta produce el interés legal del dinero, sub., artículo 106.2, a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 276/2016: '2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia'.

La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones de 23/11/2015 y 03/03/2016 no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este tercer punto expositivo; - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 276/2016 por la Generalitat y la Sra. Candelaria .

En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 276/2016 incluimos la concesión de un término de un mes, a la representación procesal de la demandante, para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales que se han generado en el recurso 276/2016 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rosario frente a un acuerdo del Sr. director general de Farmacia y Productos Sanitarios de 23 de noviembre de 2015 - que fue confirmado, en alzada, el 3 de marzo de 2016 por el Sr. secretario autonómico de Sanidad -, que no accede a la solicitud que el 9 de noviembre de 2015 había presentado la actora.

La reclamación tiene su origen en el pago tardío de las facturas emitidas por la Sra. Rosario durante el año 2014.

2.- ANULAR estos actos administrativos.

3.- ESTABLECERque la Generalitat adeuda a la demandante - como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la petición de 09/11/2015 - la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón. El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.

Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal en los autos 276/2015.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.

4.- NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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