Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 570/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4176/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 570/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100541

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6487

Núm. Roj: STSJ GAL 6487/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00570/2018
Recurso de Apelación nº 4176-2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. y Sras. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 23 de noviembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el nº 4176/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el
Procurador D. Antonio López López, en nombre y representación de Dª Estela , asistida del Letrado D. Carlos
Abal Lourido; contra la sentencia nº 17/2017, de 7 de febrero de 2017, dictada en autos de procedimiento
ordinario nº 66/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra . Es parte apelada el
Concello de O Porriño (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos y asistido del
Letrado D. Jerónimo Ángel Escariz Covelo.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 7 de febrero de 2017 sentencia en procedimiento ordinario nº 66/2016, con la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario nº 66/2016, interpuesto por la representación legal de Dª Estela , contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de O Porriño de la solicitud formulada en fecha 19 de marzo de 2015 de reconocimiento de la titularidad privada de una porción de terreno indebidamente considerado como camino público, y consiguiente anulación de la obligación de cesión de dicha porción establecida en el acuerdo de concesión de la licencia de obras, anulación de la previsión recogida en el inventario de bienes municipales sobre el carácter público de dicha porción de terreno y anulación de cesión gratuita efectuada a favor del ayuntamiento por error en el consentimiento y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de defensa y representación)'.



SEGUNDO .- Por la representación de D. Sebastián se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia revocando la de instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos planteados en la demanda.



TERCERO.- El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del Concello de O Porriño que interesa se desestime el recurso y se confirme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Procurador D. Antonio López López, en nombre y representación de Dª Estela , y el Concello de O Porriño (Pontevedra), representado por la Procuradora Dª Alicia Lodos Pazos; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.



SEGUNDO.- Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Se sostiene que incurre la sentencia apelada en incongruencia y error en la valoración de la prueba porque el planteamiento de la parte apelante consiste en considerar que el concello cometió un error al obligarle a ceder una superficie de terreno que no era de cesión obligatoria y el error del recurrente al otorgar la escritura pública de cesión. Consecuencia de ello es que se incorporó esa porción de terreno como parte del vial público. Mientras que en la sentencia se considera sobre si el terreno es público o privado, cuestión que es competencia de la jurisdicción civil. Que no pretende se declare que es de titularidad privada sino solo que no es objeto de cesión obligatoria y gratuita al concello, y que se trata de una cuestión urbanística, de forma que no debió exigírsele su cesión para otorgar la licencia. En la sentencia se considera que para dejar sin efecto la escritura se ha de acudir a la jurisdicción civil. Y que una vez se declare la improcedencia de la cesión del terreno, la anulación de la escritura de cesión se llevará a cabo ante la jurisdicción civil. El error entiende que deriva por ser un terreno no destinado en el planeamiento a vial, para lo cual se remite a su informe pericial y a los planos aportados. Igualmente se sostiene que se ha incurrido en error en la aplicación del derecho porque al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 podría haber revocado la exigencia de cesión del terreno controvertido, cuando entiende que la ilegalidad del acto es flagrante.



TERCERO.- Resolución sobre el fondo del recurso.

Sobre la incongruencia denunciada y como indica la STS, Contencioso sección 4 del 29 de febrero de 2012 ROJ: STS 1202/2012- ECLI:ES:TS:2012:1202 , Recurso: 1563/2010: '

QUINTO.- Para resolver el primer motivo hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec. casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010 , rec. casación 4247/2006).

b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientosjurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafocaracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición se encuentra plasmado en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma . Obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso y evitar, por ende, la incongruencia por exceso.



SEXTO.- También es preciso tomar en consideración que a la motivación expresamente se refieren los art. 120 CE , 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero'.

'Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 el art. 218 regula lo relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucionalnos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

SEPTIMO.- Si atendemos a los razonamientos que acabamos de exponer no puede prosperar el primer motivo'.

Aplicando la doctrina expuesta y de la lectura de la sentencia apelada, resulta que no se aprecia la incongruencia que se denuncia puesto que por lo que se expondrá a continuación, se verifica que sí que se da respuesta a las cuestiones planteadas, siendo cuestión distinta que no sea en la forma pretendía por la parte apelante.

La pretensión de la actora es la revisión por el concello de un acto firme (la cesión del terreno para la regularización del viario y licencia de obras), porque considera que el terreno cedido no estaba sujeto al deber de cesión porque es un viario de propiedad privada. En la sentencia apelada se considera que no hay deber de revisión por la Administración al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 ; no hay pruebas que justifiquen la anulación de la escritura pública de cesión; y lo que se pretende es una declaración civil.

Y del examen de las actuaciones lo que resulta es que la pretensión de revisión no se limita a una cuestión urbanística sino que entraña una autentica cuestión civil, una auténtica declaración de propiedad, porque su argumentación es que el camino es privado y no público.

El objeto del recurso es la desestimación por silencio por el ayuntamiento de la solicitud de reconocimiento de la titularidad privada de una porción de terreno que ha sido indebidamente considerada como camino público, lo que ha llevado a cederla, y pretende que se anule esa cesión, que hizo como condición para que se le otorgara licencia; quiere además que se anule esa previsión en el Inventario de Bienes Municipales, y la anulación de esa cesión gratuita por error en el consentimiento. Y pide que se declare que esa porción de terreno no es vial público.

Pero lo cierto es que el camino de litis aparece grafiado en el vigente PGOM como viario público e incorporado en el vigente Inventario Municipal de Caminos, de forma que de considerar que tan solo se está planteando la cuestión urbanística, el deber de cesión existe, puesto que la parte apelante no ofrece datos por los que se pueda considerar que no es así.

En la sentencia se rechaza además la inadmisibilidad por falta de jurisdicción por entender que concurre prejudicialidad civil y se considera que el error en el consentimiento al otorgar la escritura pública habría que verlo en un pleito civil.

Verificando las actuaciones lo que se aprecia es que la discusión de la demandante versa sobre el carácter público o no del camino, de donde derivaría el deber o no de la cesión de estos terrenos para la regularización del mismo. Pero el pronunciamiento sobre la titularidad de un bien corresponde al orden civil, si bien se podría discutir sobre las cuestiones de competencia o de procedimiento pero no hacer declaraciones de propiedad, salvo a los meros efectos prejudiciales, cuando el demandante lo que está pidiendo es que se declare que la porción de terreno ocupada por la servidumbre de paso que atraviesa de norte a sur su finca no es vial público. Y la declaración de la procedencia de sacar el bien del Inventario Municipal de Caminos sería una consecuencia de la declaración de que no es público sino de propiedad privada.

El perito de la parte demandante en el acto de la vista aclara que no es un camino público sino que era una servidumbre, aunque en su informe admite que en el plano del PGOM consta el camino; que en el plano del Inventario Municipal de los viales de los núcleos rurales figura el camino; y realmente lo que hace el perito del demandante es estudiar la escritura pública e interpretar a partir de ella lo que parece que se pretendía cuando se vendió.

Frente a ello el técnico municipal en el informe del folio 32 del expediente administrativo hace las mismas afirmaciones porque se parte de la misma documentación, pero llegando a las conclusiones contrarias: el camino que da frente al solar del demandante está grafiado en el PGOM dentro del núcleo rural nº 50 Picouzo- Cortes- Eirís, y en la documentación catastral, y está dotado de firme de aglomerado asfaltico y alumbrado público. Y que no figura en el Inventario Municipal de bienes no obstante lo cual y dadas sus características, tiene el carácter de vía permanente y está afecto a los servicios públicos de acceso rodado y alumbrado, reúne los requisitos de camino público.

Y en los informes del expediente, entre otros de la arquitecta municipal, se hace constar que la parte del camino NUM002 que se pretende excluir del inventario está grafiado en la cartografía municipal y forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro, está asfaltado y delimitado con respecto a las propiedades privadas lindantes. Y la cesión se efectuó condicionando el otorgamiento de la licencia en su día solicitada, para la regularización y ampliación del camino. En el informe del folio 26 del tomo I se dice además que hay un contador de luz del vecino colindante. Y en todo caso que no obstante el interesado podrá presentar documentación acreditativa de lo que manifiesta.

Cuando le concedieron la licencia se aplicaron los artículos 29 y 24 de la LOUGA, sobre la cesión de superficie para la ampliación y regularización de viales - '2. Cuando se pretendan construir nuevas edificaciones, o sustituir las existentes, las personas propietarias habrán de ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso y ejecutar, a su costa, la conexión con los servicios existentes en el núcleo en los términos previstos en el artículo 172.1 de la presente ley', artículo 24-. Y conforme consta en el folio 111 del tomo II, la materialización de la cesión de los 253,61 m2 no fue llevada a cabo, a fecha 21 de abril de 2015, conforme al informe del arquitecto municipal.

Por lo tanto no se puede considerar que exista error en la valoración de la prueba conforme resulta de los numerosos informes que figuran en el expediente administrativo y de donde resulta que el camino está en el Inventario Municipal de Caminos y en la cartografía del PGOM vigente, de forma que es un camino de titularidad pública en la información catastral descriptiva y gráfica y afecto a los servicios públicos de acceso rodado y alumbrado. A partir de ello le queda a la parte la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para obtener un pronunciamiento sobre la propiedad privada.

Y no hay error en la aplicación del derecho con relación al artículo 105 de la Ley 30/1992 , que es de oficio puesto que dispone este precepto que '1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, loserrores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.

Cosa distinta es la revisión del artículo 102 que de la lectura de la pretensión de la parte demandante se deduce que es en realidad lo que interesa, la revisión de unos actos firmes y consentidos en su día y no solo la cesión de terrenos sino la licencia de obras, al tratarse de actos que se dictaron en su día conforme a derecho pero no se alega ni se aprecia que concurra causa de nulidad ni de anulabilidad.

Precisamente lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 102 , es que '1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisióna trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Y en su artículo 103, sobre la declaración de lesividad de actos anulables, que '1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan comointeresados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

4. Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.

5. Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad'.

Por consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- Costas procesales.

Procede hacer imposición de las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso al ser desestimado ( artículo 139 de la LJCA ), por el importe total de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio López López, en nombre y representación de Dª Estela ; contra la sentencia nº 17/2017, de 7 de febrero de 2017, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 66/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra .

2)Hacer imposición del pago de las costas procesales a la parte apelante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así se acuerda y firma.

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