Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 354/2015 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 573/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100397

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:3441

Núm. Roj: STSJ CV 3441:2017


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000354/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veinticinco de mayo de 2017.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 573/2017

En el recurso de apelación número 354/2015.

Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE L'ALFÀS DEL PI, representado por la procuradora Dª Constanza Aliño Díaz-Terán y defendido por la letrada Dª Ana Falomir Faus.

Es parte apelada D. Marcelino , representado por la procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y defendido por sí mismo en su condición de letrado.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 144/2015, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante ha dictado en el proceso 262/2014.

La decisión judicial accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que D. Marcelino formuló contra un acuerdo de la Concejalía de Hacienda de 3 de marzo de 2014:

'... por la que se acordaba rechazar y anular las facturas presentadas por el Letrado recurrente, en concepto de minutas de honorarios por trabajos realizados para dicha administración durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 ambos inclusive'(fundamento de derecho primero, sentencia 144/2015 ).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia 144/2015, de 15 de abril, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo (...) frente a la resolución de fecha 3 de marzo de 2014 de la Concejalía de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Alfaz del Pi, declarando la nulidad de la misma, y reconociendo el Derecho de D. Marcelino a que le sean abonadas las facturas reclamadas por un importe total de 40.354,13 euros, de principal, más la cantidad de 9.692,10 euros en concepto de intereses de demora computados hasta el 2 de mayo de 2014, más los que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de enero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 144/2015, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante ha dictado en el proceso 262/2014.

La decisión judicial accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que D. Marcelino formuló contra un acuerdo de la Concejalía de Hacienda de 3 de marzo de 2014:

'... por la que se acordaba rechazar y anular las facturas presentadas por el Letrado recurrente, en concepto de minutas de honorarios por trabajos realizados para dicha administración durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 ambos inclusive'(fundamento de derecho primero, sentencia 144/2015 ).

Su parte dispositiva incluye la siguiente declaración:

'... y reconociendo el Derecho de D. Marcelino a que le sean abonadas las facturas reclamadas por un importe total de 40.354,13 euros, de principal, más la cantidad de 9.692,10 euros en concepto de intereses de demora computados hasta el 2 de mayo de 2014, más los que se devenguen hasta la fecha de su efectivo pago'.

El resultado judicial tiene su origen en que:

-existen certeros encargos profesionales al recurrente, sin que quepa oponer ahora (a conveniencia del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi), que no se siguieron las prescripciones jurídicas impuestas por la normativa de contratación pública;

-las facturas emitidas por el Sr. Marcelino son congruentes con el baremo de honorarios profesionales aprobado por el Colegio de Abogados de Alicante;

-éstas también guardan una precisa relación con el valor económico y complejidad intrínseca de los procesos que determinaron la prestación del servicio de asesoramiento jurídico por parte del demandante.

Éstos son los extremos justificativos más relevantes que contiene la sentencia de 15/04/2015 :

'... debemos partir del hecho no discutido entre las partes cual es la existencia de una auténtica relación contractual entre las partes que se infiere de las diferentes resoluciones administrativas dictadas'.

'... Los posibles defectos en la tramitación y designación del Letrado, deberían haber sido denunciados o subsanados en su momento, pero lo que no es dable es que se invoquen ahora para denegar el abono de unos servicios ya prestados'.

'... Analizadas las facturas presentadas, es evidente que procede estimar el recurso (...) no siendo en modo alguno desproporcionadas las cantidades que se reclaman, ya que las mismas han sido fijadas con arreglo al baremo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados - máxime teniendo en cuenta la complejidad jurídica de los asuntos cuya dirección técnica asumió -, y teniendo en cuenta las cuantías fijadas para cada uno de los procedimientos en cada uno de los autos de fijación de cuantía dictados por los Juzgados en que los mismos se sustanciaban'(fundamento de derecho cuarto).

SEGUNDO.-La defensa en juicio del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi incluye tres motivos de impugnación de la sentencia 144/2015 centrados en temáticas de corte (a)formal.

El primero parte de la vulneración del artículo 61.4 de la Ley Jurisdiccional , al permitir el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la aportación de la sentencia 112/2015 del Juzgado nº 2 de Alicante, sin haber concedido un trámite de audiencia a las partes personas en el recurso 262/2014 .

El segundo deriva de la falta de cumplimiento de las exigencias que recogen los artículos 56.4 de la L.J . y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que hace al momento de presentación de los documentos que las partes pretendan incluir en el acervo probatorio de la controversia.

En fin, dice que la decisióna quohabría visualizado, de forma incorrecta, la alegación relacionada con la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción :

'd) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia'.

En cuanto al fondo, son también variados los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

Aquí señala que la cantidad reconocida a favor de D. Marcelino no toma en debida consideración los estrictos límites económicos previstos para (b) loscontratos menoresen la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas:

'... se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para un contrato menor de servicios, y es precisamente la adjudicación de un contrato menor lo que determina que en ningún caso el importe de los honorarios podía exceder de 12.020,24 €, Iva incluido' (página 17ª, escrito de apelación).

La sentencia de 14 abril 2015 no analiza - según la parte apelante - las causas de oposición vertidos en el escrito de contestación a la demanda por el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, y ello en lo que hace a la (c) falta de correlación que media entre lacomplejidad técnica, valor económico y trascendenciadel proceso que ampara la presentación de una factura por 40.354,13 € versuspretensión económica articulada (y reconocida por el Juzgado) en los autos 262/2014:

'... y reconociendo el Derecho (...) por un importe total de 40.354,13 euros' (parte dispositiva, sentencia 144/2015 ).

Éste es el motivo principal que acoge el escrito de apelación. En él aparecen diversos detalles del por qué la condena al pago de más de 40.000 € por la defensa jurídica desplegada por el Sr. Marcelino en el recurso contencioso-administrativo 230/2004 no se acomoda al ordenamiento legal aplicable.

Junto con la cita de diversas resoluciones judiciales, reproducción de normas de honorarios profesionales e indicación de que la mención explicativa que contiene la decisión judiciala quoes muy deficiente por su inconcreción y falta de arraigo en los hechos determinantes del conflicto, anota que (lo esencial):

'... El actor pretende justificar el importe de los honorarios reclamados en la importancia económica del asunto debatido, afirmando que se impugnaba el proyecto de reparcelación (...) coincidiendo el importe de las cargas de urbanización con la cuantía del recurso 230/04'.

'... no se recurría la aprobación del proyecto de reparcelación, aprobado por acuerdo del pleno de 9 de mayo de 2003, sino el documento (...) que recogía las rectificaciones impuestas en el informe técnico jurídico municipal'.

'... los actores (...) no se referían ni al importen de las cargas de urbanización, ni al valor de los terrenos, sino se refieren a cuestiones meramente procedimentales como son la incompetencia de la comisión de gobierno y la ausencia del trámite de información pública'.

'... Y el trabajo del actor, como se refleja en la sentencia no se refirió a cuestión económica alguna, limitándose a rebatir los defectos procedimentales denunciados en la demanda y a alegar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa'.

'... ni siquiera formuló escrito de conclusiones' (página 24ª, escrito de apelación).

La condena al pago de los intereses de demora que incluye la sentencia de 1ª instancia (por una suma de 9.692,10 €) también, según la parte apelante ( d), sería incorrecta.

TERCERO.-Accedemos a la revocación de la sentencia 144/2015, de 15 de abril . La decisión del tribunal tiene en cuenta que:

1.-Cuestiones formales (tres) planteadas en el escrito de apelación.

a.-'... admitir como hecho nuevo el dictado de la sentencia 112/2015 (...) sin haber dado audiencia a las partes' (página 2ª).

Quizás la falta de concesión de un previo trámite de audiencia a las partes personadas en el recurso 262/2014, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante constituya unadeficiencia procedimental.Pero lo que es seguro es que la misma no arrastra una consecuencia tan trascendente como la anulación de la decisión que puso punto final a su proceso de declaración (la sentencia 144/2015 ). Aquí no ha existido pérdida alguna de derechos de contradicción y defensa cuando la decisión judicial de que se trata (procedente del Juzgado nº 2) se dictó en una controversia en la que existe una identidad de partes con aquéllas que se personaron en los autos 262/2014.

b.-'... Infracción de los artículos 56.4 LJCA y 270 LEC ' (página 4ª).

La cita al criterio que sigue otro órgano judicial en el seno de un ámbito fáctico y jurídico equivalente - aquí, al tratarse en los dos sendas reclamaciones formuladas por el Sr. Marcelino frente al Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, que tienen su origen en la prestación de un servicio de asesoramiento jurídico - carece de proyección bastante en el marco al que se atrae la temática por parte de este Ente público: el de anulación de la sentencia de 15/04/2015 por motivos formales.

Una consecuencia como ésta no tiene correlación con el ordenamiento jurídico aplicable ni con las consecuencias que exhalan los enunciados normativos a los que se remite esa parte procesal.

c.-'... Concurre la causa de inadmisibilidad por litispendencia prevista en el art. 69 d) LJCA ' (página 7ª).

La misma fue resulta así por el juzgadoa quo:

'... se advierte que en cada uno de los procedimientos se reclama el pago de distintas facturas, siendo además diferentes los motivos de impugnación que se aducen, luego no nos hallamos ante una identidad en el objeto' (fundamento de derecho tercero).

De forma alguna han sido desvirtuadas estas afirmaciones en el seno del escrito de apelación presentado en el rollo 354/2015. Aquí falta la mención de referencias que muestren la coincidente reclamación de la misma factura que dio origen al proceso 262/2014 en el seno de los autos 256/2014, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Alicante.

2.-'... Aplicación de los límites del contrato administrativo menor de servicios'(página 14ª, escrito de apelación).

Coincidimos también aquí con la visualización del conflicto por la que aboga la sentencia 144/2015 . La imperiosa necesidad de desplegar las exigencias formales reclamadas, de modo terminante, por la Ley de Contratos del Sector Público en el seno del vínculo contractual:

'... trabajos realizados para dicha administración durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 ambos inclusive (fundamento de derecho primero, sentencia 144/2015 ),

pedía el seguimiento de los hitos característicos a cuyo través ha de efectuarse la selección del contratista y adjudicación del servicio de asesoramiento jurídico municipal.

Su transgresión no permite, sin embargo, conceptuar el contrato comocontrato menor; y, por tanto, limitarlo en su importe - como pretende el escrito de apelación - a las cifras máximas que, en esa sede, fijaba la normativa del año 2000:

'... la contratación de servicios jurídicos de forma directa (...) sin seguir para su elección el procedimiento de concurso o el negociado, únicamente podría tener lugar cuando, el precio del contrato, esto es, los honorarios, no excedan de 12.020,24 € IVA incluido' (página 16ª, escrito de apelación).

3.-'... los honorarios reclamados son excesivos'(página 18ª, escrito de apelación).

a.-Ésta es la cuestión central que abre el recurso de apelación 354/2015. La misma pasa por concretar si el importe económico pedido por D. Marcelino como consecuencia del despliegue de una actividad de asesoramiento jurídico a favor del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi en un determinado (uno solo) procedimiento judicial coincide con la suma más conforme al Derecho aplicable.

La respuesta judicial de instancia ha sido favorable, al entender que la cantidad de 40.354,13 € tiene una suficiente dosis de proporcionalidadcon estos tres polos:

-el alcance económico de las pretensiones en juego (en el conflicto que dio lugar al desarrollo de ese servicio de asesoramiento);

-complejidad jurídica del mismo (aunque la juez lo menciona en plural);

-previsiones vigentes en el baremo de honorarios del Colegio de Abogados de Alicante.

Toda la fundamentación que, al respecto, contiene la sentencia de 15704/2015 se ha reproducido yasupra.Ésta es la de que:

'... Analizadas las facturas presentadas, es evidente que procede estimar el recurso (...) no siendo en modo alguno desproporcionadas las cantidades que se reclaman, ya que las mismas han sido fijadas con arreglo al baremo de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados - máxime teniendo en cuenta la complejidad jurídica de los asuntos cuya dirección técnica asumió -, y teniendo en cuenta las cuantías fijadas para cada uno de los procedimientos en cada uno de los autos de fijación de cuantía dictados por los Juzgados en que los mismos se sustanciaban'(fundamento de derecho cuarto).

b.-El escrito de oposición a la apelación señala sobre esta temática litigiosa que:

'... los honorarios se calcularon en función de la cuantía del procedimiento fijada judicialmente en 1.427.742,48 € (...) fue expresamente determinada por el Juzgado de lo Contencioso número 3 de Alicante, según auto de 29 de octubre de 2004' (páginas 4 ª y 7ª).

'... el Ayuntamiento tiene entregados los trabajos y devengados los honorarios pactados, y la falta de respuesta supone su aceptación a plena satisfacción (...) siendo improcedente y extemporánea (...) la denegación de su abono, según resolución adoptada el 3 de marzo de 2014, es decir después de seis años y medio' (página 28ª).

'... 3.- Porque la factura reclamada no es desproporcionada: se ajusta a las Normas de Honorarios, teniendo en cuenta tanto la complejidad jurídica del asunto así como la cuantía fijada judicialmente.

Así lo expresa el Juzgador ad quo tras el análisis de todas las actuaciones, que entendemos no puede sustituirse o imponerse por la visión sesgada e interesada que realiza la parte recurrente, ya que la función de valoración conjunta de la prueba corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes' (página 34ª).

c.-Revocamos la sentencia de 15 abril 2015 dado que:

-como anota la defensa en juicio de la parte apelante, la sentencia 144/2015, de 15 de abril , incluye una motivación muy escasa y poco atenida a los hechos determinantes del conflicto en lo que hace a la debida correlación que media entre cantidad pedida por el Sr. Marcelino y tipología del trabajo desarrollado por él en los autos, valor económico de la controversia, ...;

-la decisión judiciala quono contiene la menor menciónin situ, en singular, a tales circunstancias. Se limita a incluir unasafirmaciones generalistas(junto con la congruencia del importe pedido con el baremo de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Alicante) que solo justifican, de modo superficial, que media una efectiva proporción entre una suma económica tan importante como 40.354,13 € (por el asesoramiento jurídico en un único proceso) y el trabajo desplegado por el demandante de la tutela judicial:

'... máxime teniendo en cuenta la complejidad jurídica de los asuntos (...) las cuantías fijadas para cada uno de los procedimientos';

-Lo importante aquí era mostrar los rasgos propios del debate judicial. Es decir, la complejidad y extensión de las cuestiones planteadas en la controversia en la que se actuó como asesor de un Ente público. Tales rasgos anudados al valor del conflicto permiten tener ya una referencia palpable de cómo se debe cuantificar el importe de la deuda del apelante con el prestatario del servicio de asesoramiento jurídico;

-en el recurso de apelación 354/2015 es muy llamativo que el escrito formulado por el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi contenga toda clase de detalles, en singular, sobre los caracteres que presentaba el proceso 230/2004, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, mientras que la parte apelada se limita a anotar que dicha temática queda al albur de la decisión de instancia visto que:

'... Prescindir de lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por la parte recurrente, e intentar sustituir una función que única y exclusivamente corresponde al órgano jurisdiccional', página 34, escrito de oposición a la apelación;

-comprobada la concordancia entre argumentación de la parte apelante y realidad acaecida en este proceso, parece evidente, palpable (a la Sala), que conceder una suma económica de más de 40.000 € por su defensa en juicio carece de cualquier nivel de proporción con la complejidad y trascendencia del trabajo desarollado por D. Marcelino ;

-la muy importante cuantía económica del proceso no permite obviar, como señala la parte apelante, los datos propios del mismo. Y, en concreto:

- que la discusión judicial se ciñó atemáticas de corte procedimental, y no al valor urbanístico de los terrenos edificables y alcance de las cuotas de urbanización;

-así deriva de los razonamientos que contiene la decisión judicial dictada en los autos donde se desplegó la actividad de asesoramiento jurídico:

'Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo contra acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alfas del Pi, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación derivado del expediente NUM000 'Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la unidad de ejecución única del Plan Parcial Costera Roja'.

'... alegándose por el actor en su escrito de demanda básicamente que el acuerdo ha sido adoptado por órgano incompetente ya que, de acuerdo con el artículo 69.1 de la LRAU la aprobación corresponde al Pleno, así como que se ha prescindido del preceptivo trámite de información pública del proyecto de reparcelación aprobado'.

'... la parte demandada argumenta, a lo que se adhirió la codemanda, que los actores carecen de legitimación pues no tiene interés en el asunto al no ser propieterio de terrenos incluidos en la unidad reparcelable, ni en el presente caso, habida cuenta que la impugnación lo es por razones puramente formales, ni tener otro interés en el asunto, tampoco estarían legitimados al amparo de la acción pública en materia de urbanismo'.

'... Por todo lo anterior, y de acuerdo con la STS de 21 de noviembre de 2001 (...) y en línea coincidente con las alegaciones formuladas a este respecto por las partes demandada y codemandada, proceder declarar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los actores' (fundamentos de derecho primero y tercero, sentencia 29/2005, de 3 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Alicante , proceso 230/2004).

-comprobado el carácter que presentaba la defensa del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi en tal controversia puesto en relación con el objeto de la misma, la Sala entiende adecuado reconocer al Sr. Marcelino el derecho a obtener una suma económica de 2.500 € por la defensa jurídica seguida en dichos autos.

El alcance y complejidad jurídica de su defensa podría haber determinado una conclusión a la baja de este importe, pero la cuantificación económica total de la misma (1.427.742,48 €) junto con el espectro de discusión de ésta (proyecto de reparcelación; valor urbanístico de los terrenos edificables) hace que esta suma parezca más relacionada con el interés y con el valor que para el municipio determinaba la intervención jurídica del apelado.

4.-'... Improcedencia de los intereses de demora'(página 25ª, escrito de apelación).

Para el escrito de apelación, la doctrina jurisprudencial aplicable tiene declarado que ladiscusión, en sede judicial, de la suma económica pedida en concepto de principal impide ya la obtención de derecho alguno en concepto de intereses de demora.

No es éste, sin embargo, el criterio judicial al que se atiene esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª).

El mismo parte, en cambio, de la existencia/falta de existencia de una concesión judicial íntegra del importe pedido como principal. Para el caso de que falta la correlación exacta entre el mismo y la declaración de condena efectuada por la jurisdicción, ya no cabe proclamar que la deuda pedida en sede judicial ostente uno de los rasgos definitorios para generar intereses de demora desde, al menos, la interpelación judicial. Éste es el de que el crédito sealíquido.

Así aparece, entre otras muchas, en una STSJCV, 5ª, de 16 enero 2017, dictada en el recurso 1236/2014 :

'... La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que ladeuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidezen el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de dos facturas por la prestación de un cierto servicio - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

La discrepancia entre lo pedido por Servicios y Proyectos Catering, S.L. y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado'.

La suma de 2500 € reconocida a favor del Sr. Marcelino genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación a la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi de la sentencia que dicta el tribunal en el rollo de apelación 354/2016 .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 354/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL,el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi contra la sentencia 144/2015, de 15 de abril, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Alicante ha dictado en el proceso 262/2014.

La decisión judicial accede a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada que D. Marcelino formuló contra un acuerdo de la Concejalía de Hacienda de 3 de marzo de 2014:

'... por la que se acordaba rechazar y anular las facturas presentadas por el Letrado recurrente, en concepto de minutas de honorarios por trabajos realizados para dicha administración durante el periodo comprendido entre los años 2002 a 2008 ambos inclusive'(fundamento de derecho primero, sentencia 144/2015 ).

2.-REVOCAResta resolución judicial.

3.-ESTABLECERque el importe económico al que llega la deuda que el Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi mantiene con D. Marcelino por la falta de pago de los trabajos de asesoramiento legal que desarrolló en el seno del proceso 230/2004, Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante, es el de dos mil quinientos euros (2.500 €).

Esta suma genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia que dicta el tribunal en el rollo de apelación 354/2016 a la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi.

4.-NO EFECTUARimposición de las costas procesales causadas en los autos 354/2015 a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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