Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1139/2013 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100348

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5241

Núm. Roj: STSJ CAT 5241/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1139/2013
Partes: ZHONG XI IMPORT EXPORT, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 575
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO/AS
Dª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a once de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1139/2013, interpuesto por ZHONG XI IMPORT EXPORT, S.L., representado por el/la Procurador/a D.
DANIEL FONT BERKHEMER, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el parecer de la
SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. DANIEL FONT BERKHEMER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de julio de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/00945/2010 interpuesta contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de sanciones por infracciones tributarias durante el período comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, en la contabilidad social a efectos del Impuesto sobre Sociedades e IVA, por importe de 15.636,61 €.

En concreto, se considera que la empresa recurrente cometió las siguientes infracciones: 1.- incumplimiento de obligaciones contables y registrales, 2.- presentar de forma incompleta e inexacta la declaración modelo 347, y 3.- expedir facturas que no reunían los requisitos establecidos reglamentariamente.



SEGUNDO.- El 18 de junio de 2008 se iniciaron actuaciones de comprobación censal por el referido período, mediante comparecencia de la inspección en los locales de la obligada tributaria en Badalona. Las actuaciones tuvieron carácter parcial, por limitarse a la verificación del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y contables exigidas por la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), y por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS).

En el curso de las actuaciones la Inspección consideró que la sociedad recurrente había incurrido tres infracciones por incumplimiento de obligaciones contables y registrales ( art. 200.1.a) de la LGT ), por presentar de forma incompleta e inexacta la declaración modelo 347 ( art. 199,1 LGT ), y por expedir facturas que no reunían los requisitos establecidos reglamentariamente ( art. 201 LGT ) En la demanda presentada contra la resolución del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo sancionador alega, en primer lugar, que existe incongruencia entre la finalidad del procedimiento de inspección y el objeto del expediente sancionador. En segundo lugar, formula alegaciones relativas al negado incumplimiento de las infracciones apreciadas.



TERCERO.- Expone la recurrente que el alcance de las actuaciones tenían como único fin la comprobación censal del contribuyente, respecto de período enero 2007 a mayo 2008. Tal comprobación viene regulada en los artículos 144 a 147 del RD 1065/2007, de Reglamento general de actuaciones y procedimientos de gestión de inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI), y debían de realizarse dentro de un procedimiento de comprobación limitado y regulado en el artículo 136 de la LGT . El fin de la comprobación era verificar la exactitud de la declaración censal presentada por el empresario, pero no comprobar las liquidaciones tributaria.

(art 178.1 RGGI).

Considera que en un procedimiento de comprobación censal la Administración sólo puede: dar de baja al obligado tributario del registro de operadores intracomunitarios, rectificar su situación censal o revocar su número de identificación fiscal. Alega que ninguna de las sanciones impuestas se deriva de incumplimientos en las obligaciones relacionadas con la situación censal del contribuyente, razón por la cual, se aprecia incongruencia entre la finalidad del procedimiento de inspección y el objeto del expediente sancionador.

En la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación por el concepto de comprobación censal, indicaba que las actuaciones de carácter parcial tenían por objeto ' verificación del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y contables exigibles por la Ley 37/92 del IVA y el RDL 4/04 de Sociedades', y las sanciones impuestas se refieren precisamente a infracciones apreciadas por incumplimiento de las obligaciones anteriormente expuestas.

Como indica el TEAR en su resolución ' En realidad la reclamante confunde la finalización del procedimiento de comprobación censal con el procedimiento sancionador posteriormente incoado a raíz de los hechos puestos de manifiesto en la comprobación, sanción que es precisamente lo que se discute en el presente expediente. Ningún impedimento concurre en relación a la posibilidad de iniciar el expediente sancionador'.

Como puede observarse ninguna de las sanciones impuestas se deriva de un examen de las liquidaciones tributarias del IVA y Sociedades presentadas por la recurrente, ni para resolver este recurso ha sido preciso consultar la Ley que regula el IVA o el Impuesto Sociedades. Se trata de infracciones relacionadas con deberes meramente formales relativos a declaraciones censales, obligaciones contables y registrales, obligaciones de facturación, y relacionadas con el deber de información respecto a terceros, y no infracciones relacionadas con las liquidaciones tributarias presentadas. Razón por la cual, y atendido al objeto de la actuación parcial de la Inspección que antes hemos indicado era comprobación censal, verificación del cumplimiento de las obligaciones formales tributarias y contables exigibles por la Ley 37/92 del IVA y el RDL 4/04 de Sociedades, no se aprecia la incongruencia alegada.



CUARTO.- Antes de entrar en el examen de las infracciones apreciadas, y tal como el TEAR efectúa en su resolución, es preciso recordar que el artículo 29 de la LGT define las obligaciones tributarias formales como aquellas que ' sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros'. Entre estas, el apartado segundo, d) recoge la obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos (...) En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas .

En el acuerdo sancionador se recogen las siguientes infracciones: 1.- Dos infracciones tipificadas en el artículo 200.1.a) LGT , por la inexactitud y omisión de operaciones en la contabilidad y en los libros y registros exigidos por las normas tributarias.

2.- Una Infracción prevista en el artículo 199,1 de la LGT , por presentar la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) de forma incompleta e inexacta.

3.- Una Infracción prevista en el art. 201 de la LGT , por incumplir las obligaciones de facturación o documentación, recogidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 1496/2003 , por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

De las actuaciones desarrolladas resultó que la sociedad no llevaba control de existencias, ni presentó el inventario de las mismas, que le fue requerido por la inspección. Por ello, la sociedad incumplía las obligaciones contables establecidas por el artículo 133.1 TRLIS y los artículos 25.1 , 28 y 29 del Código de Comercio .

En relación a esta infracción el recurrente alega que el actuario utiliza de forma errónea el concepto mercantil 'inventario', para designar la cuantificación individual de los bienes que comprenden el stock o existencias de la compañía, cuando el inventario al que se refiere el Código de Comercio incluye no sólo existencias sino otros elementos del activo material, y la normativa del impuesto de sociedades no precisa ninguna obligación de llevanza de controles o fichas periódicas de entradas y salidas de mercancías, solo fija la obligación de contar con un libro de inventarios, pero en ningún lugar aparece la obligatoriedad de llevar un control exhaustivo y nominal de todos y cada uno de los artículos que conforman el stock.

La Ley del Impuesto sobre Sociedades (art. 133 del RDLeg 2/2004) obliga a los sujetos pasivos del tributo a llevar su contabilidad conforme las normas previstas en el Código de Comercio. En este sentido según el artículo 25 del Código de Comercio ' Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. '. A su vez, el artículo 28.1 del mismo Código establece que: ' El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado en la empresa. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales'.

Como indica el TEAR, las deficiencias o irregularidades formales que comprueba y constata la Inspección acerca de los inventarios de mercaderías, (que en contra de la opinión de la reclamante, sí son obligatoriamente impuestos con el carácter de auxiliares para el debido control por parte de la Administración), integran la infracción expresada, en cuanto incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios, sin que a ello se oponga que podían determinarse las existencias a través de los otros libros y registros, pues el cumplimiento de una sola obligación no exime de las demás, también impuestas legal y reglamentariamente.

En cuanto a los libros registro de IVA, en el de facturas emitidas, tanto de 2007 como de 2008, se observó que no se detallaban todas las facturas, sino asientos resumen por meses e incluso por trimestres.

En algunos casos se hacían dos asientos por mes. Consideró la inspección que de lo anterior se desprendía que la sociedad incumplió las obligaciones que en cuanto a los libros registro establece el artículo 63 del Real Decreto 1624/1992 , por el que se aprueba el Reglamento del IVA.

Las irregularidades en el libro registro de IVA no suponen meros defectos subsanables, que carezcan de trascendencia para la gestión tributaria como para ser considerados constitutivos de infracción, sino incumplimientos de la obligación de consignar en esos libros todos los datos exigidos en la regulación del IVA para su eficaz gestión, y ello con independencia de sus consecuencias, y que los datos omitidos se puedan suplir con otros registros para negar que exista ocultación, ni que se haya entorpecido ni causado perjuicio alguno a la gestión tributaria, pues estas consideraciones se refieren a circunstancias que trascienden de la tipificación del supuesto como infracción por incumplimiento de las obligaciones formales de índole contable, registral y censal.

Del examen del expediente administrativo y de las propias alegaciones del recurrente se deduce sin lugar a dudas que el obligado tributario no llevaba los libros, ni la contabilidad en la forma exigida en el Código de Comercio, al que la Ley del Impuesto. Por ello, cabe convenir que incurrió en el presupuesto de hecho tipificado como infracción en el artículo 200.1 en la medida que de su actitud se deriva inexactitud u omisión de operaciones en la contabilidad o en los libros y registros exigidos por las normas tributarias .

En segundo lugar, se consideró que el recurrente había cometido la infracción prevista en el artículo 199,1 de la LGT por presentar la declaración anual de operaciones con terceros (modelo 347) de forma incompleta e inexacta.

Se observó que el obligado tributario incumplió las obligaciones que en relación con la declaración anual de operaciones con terceras personas establecen los artículos 164.Uno.5º LIVA y 3 del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre , al omitir datos tanto de carácter monetario como no monetario, además de incluir datos monetarios de cuantía distinta a la comprobada por la inspección en las actuaciones llevadas a cabo.

En relación con esta infracción ninguna alegación efectúa para negar que el importe no declarado es de 10,34%, simplemente se queja que por un exceso de 0,34 % se pase de una sanción de 500€ a 2.802,65 €.

La cuantificación de la sanción, se ha efectuado conforme lo establecido en el artículo 199,5 LGT , el cual fija tanto el límite mínimo (500 €), como el máximo (2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente); estableciendo además una concreta gradación de la sanción a aplicar (0,5%, 1%, 1,5% y 2%), dependiendo del porcentaje que las operaciones no declaradas represente respecto de las que debieron declararse.

En relación a la infracción prevista en el art. 201 de la LGT , por incumplir las obligaciones de facturación o documentación, recogidas en el artículo 6.1 del Real Decreto 1496/2003 , por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, el recurrente no niega que los libros registro de IVA no constara el número y serie de las facturas, ni que no se estuviera identificado el destinatario, sin embargo, indica que de la lectura de los documentos en formato Excel que obran en el expediente se aprecia con claridad en cada anotación el número de factura, la fecha, base imponible, IVA, recargo de equivalencia y el destinatario.

Ciertamente, en los listados presentados, se comprobó que constaban todos los requisitos exigidos en el art. 6 del RD 1496/2003 , por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. No obstante, se comprobó que habían una serie de facturas en las que el NIF del destinatario que se consignaba en las mismas no coincidía con los datos censales que constan en las bases de datos de la AEAT. Asimismo, se observo que habían una serie de facturas en las que el nombre o razón social del destinatario no coincidían con los datos censales que constan en la base de datos de la AEAT.

Por último critica el elevado importe de las sanciones impuestas, las cuales se refieren a cuestiones formales que no han supuesto defraudación, ni han ocasionado ningún perjuicio a la Hacienda Pública. No obstante, en el Acuerdo sancionador se indica de forma clara y expresa cuales son las bases sobre las que se calcula la sanción, el porcentaje que se aplica según lo indicado en la LGT según la infracción cometida, resultando el importe que consta el Acta, y respecto del cual, además de esta alegación genérica ninguna critica concreta se efectúa.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, que aquí debe conducir a la imposición de costas a la recurrente, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos.

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1139/2013 interpuesto por la mercantil ZHONG XI IMPORT EXPORT, S.L. contra la resolución del TEARC objeto de la presente litis y actos administrativos de los que trae causa.



SEGUNDO.- IMPONEMOS a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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