Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7002/2015 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 576/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100548
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6898
Núm. Roj: STSJ GAL 6898/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00576/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7002/2015
RECURRENTE: Antonia , Carlos Daniel
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7002/2015 interpuesto por el
Procurador Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN MARIA
SANZ BRAVO en nombre y representación de Antonia , Carlos Daniel contra Resolución de 11-9-14 del
Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 , ejecución del Proyecto : 1327-
Enlace Tercera Ronda-Autovía AC-14 As Lonzas. T.m. A Coruña. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 318.366,16 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso acuerdo del Jurado de expropiación de Galicia de fecha 11 de septiembre de 2014 en el que se fijó justiprecio de la finca núm. NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de a Coruña para la obra: '01327 ENLACE TERCERA RONDA CON AUTOVIA AC-14 en LONZAS T. M. DE A CORUÑA'.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta la demanda básicamente: en la nulidad de la expropiación por ser constitutiva de vía de hecho con la consecuencia de indemnizarle en una cantidad igual al valor de los bienes, incrementada en un 25% por ocupación ilegal; error en la aplicación de la normativa de aplicación respecto a la valoración del suelo, a la de la servidumbre y a la de otros elementos indemnizables.
Como primera cuestión luego a la vista de la demanda, a la que se adjunta dos documentos consistente en planimetría y diversas fotos del lugar de litis, es preciso indicar que dicha parte aprovecha este proceso, en el que impugna la resolución que se identifica en el precedente Fundamento de Derecho, para la impugnación indirecta del expediente expropiatorio, sin concretar el acto cuya nulidad pretende, aunque del cuerpo de su escrito de demanda se puede deducir que lo que tacha de ilegal es la aprobación definitiva del enlace de la Tercera ronda con la Autovía AC-14 en AS Lonzas- folio 531 del expediente-, pues considera que dicha actuación administrativa infringe la legalidad al no respetar el procedimiento expropiatorio por las causas que indica en su escrito rector; así considera quese omitió un trámite de procedimiento que determina la nulidad total y absoluta del mismo, pero respecto de esta objeción hemos de tener en cuenta de un lado el proyecto de construcción del vial como infraestructura de incidencia supramunicipal y su sujeción a la Ley 10/1995 y de otro que ese proyecto trae causa del propio contenido del PXOM de a Coruña, así como del complementario al Plan Sectorial de la red viaria de a Coruña, Arteixo, Culleredo, Cambre y Oleiros (ampliado a Bergondo y Sada ), habiendo sido publicado en el DOG de 18-12-2003, a fin de dar cumplimiento al requisito de la información pública por el plazo de dos meses , a fin de que los interesados pudieren examinar tanto el trazado como el proyecto, por lo que esa publicación ha tenido por misión observar no solo los requisitos previstos en la legislación de carreteras sino también con los previstos en la Ley 10/1995.
Además hemos de señalar que no resulta posible obviar que es ese PXOM el que determina que el trazado de la vía trascurriría por la parcela expropiada y formaba parte del sistema general viario afectado a la Tercera Ronda, con lo que se comprende que dicho instrumento contenía la causa expropiandi, debido a la eficacia del mismo, según el art. 98 de la LOUGA.
Ergo si la parte recurrente alega como motivos de nulidad del expediente la omisión del trámite de información pública contemplada en el art. 18 de la LEF , dicha conclusión no es, sin embargo, ajustada a derecho, pues la privación de su propiedad se hace a través del procedimiento regulado en el art. 143 de la LOUGA, lo que puesto en relación con lo previsto en el art. 17.2 de la LEF a tenor del que cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto de obras y servicios..., permite concluir por un lado que aquel proyecto de construcción del vial como infraestructura de incidencia supramunicipal (en cuanto trae causa del contenido del propio PXOM) y por otro el complementario al Plan Sectorial de la red viaria que la declaración (previa a la expropiación) de la utilidad pública o interés social del fin al que se afectó el bien expropiado se entiende implícita en los mismos, a tenor del art. 10 de la LEF , al resultar sobre todo que ha sido el PXOM el que determinó la configuración jurídica del suelo y su naturaleza dotacional en cuanto infraestructura declarada de incidencia supramunicipal, entroncando así la afección del bien ocupado con el procedimiento de elaboración de ese instrumento de ordenación urbanística y en especial con su procedimiento de elaboración, los arts. 85 y 92 de la LOUGA, en especial el apartado segundo del art. 85, debiendo tener especial relevancia el que el tramo sobre el que versa este recurso estaba previsto en el planeamiento y que la finca expropiada lo fue por el Ayuntamiento, con lo cual se hace preciso invocar el art. 15 de la Ley 4/1994 autonómica de carreteras en relación con la información pública de vías nuevas no previstas en el planeamiento urbanístico, con lo que se comprende que decae la objeción así opuesta de la nulidad de la expropiación por ser constitutiva de vía de hecho la actuación de la Administración y decae también su pretensión de anudar como consecuencia la obligación de indemnizarle en una cantidad igual al valor de los bienes, incrementada en un 25% por supuesta ocupación ilegal.
TERCERO.- Como segunda cuestión a enjuiciar se opone la incorrecta aplicación por el órgano tasador del método utilizado y los criterios empleados en la valoración de los bienes afectados.
Se hace preciso indicar también que, pese a haber empleado el Jurado el método y los requisitos que fija el TRLS en su art. 24.1, discrepa, sin embargo, de esa premisa de aplicación y de los parámetros que el órgano tasador utilizó, al considerar que el suelo afectado está en situación de urbanizado, -no edificado.., como entiende el Jurado-, sino en situación de suelo urbanizado edificado o en curso de edificación, art.
24.2 del citado texto legal, y discrepa en la inteligencia de que el valor de tasación, en el supuesto que luego veremos, ha de ser luego el superior de los siguientes: a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación , aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada . b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada .
Siendo contestes las partes sobre la fecha de la valoración: momento de exposición al público del proyecto de expropiación al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, no puede en cambio aceptarse la tesis de la parte actora, aunque tanto para la superficie expropiada como la de vuelo, que se corresponden con terreno vacante de edificación que en ella existe, siga el método del art. 24.1, por cuanto que para la valoración posterior sobre indemnización por la servidumbre de vuelo en que habrá de determinarse el valor del inmueble en su totalidad, esto es construcción y suelo como conjunto, nos encontramos según la pericial judicial rendida por el perito, el arquitecto D. Edemiro , en el caso de valoración de suelo urbanizado edificado, siguiendo en consecuencia el método establecido en el art. 24 punto 2, y si ha realizado un estudio de edificabilidad de 0,9997 m2/m2 frente a la de 0,90 m2/m2, que considera el Jurado, en el resto de los parámetros, -a que se refieren los arts 35 y ss. de la Orden ECO/805/2003, norma reglamentaria de aplicación mientras no fue desarrollado el TRLS-, condicionan la fórmula de cálculo del valor residual por el método estático, art. 40 y ss, al resultar necesario cumplir los requisitos del referido art. 35 : existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que incluye en la promoción o en el edificio que considera a fechas previstas para su comercialización, o la existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos, etc., toda vez que analizando el parámetro de los precios de venta, estos es los cinco testigos que cita en la página 19 y ss del extenso informe judicial, el primer comparable es una oferta de inmobiliaria de naves en la ciudad de Lugo, el cuarto comparable es otra oferta de Altamira Inmuebles en las Rozas (Madrid), el quinto de estudiovivienda, Servicios imobiliarios no precisa de dónde , por lo que no disponiendo de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación de mercado, art. 21.1, c) de la citada Orden, esos supuestos inmuebles que se consideran similares (art. 4) al inmueble objeto de valoración en este caso ni siquiera aparecen debidamente justificados para aplicar la homogenización que de los mismos efectúa, y menos para convertirlos a valores de mercado al año 2010, si para tal conversión consultó solo como estudio de referencia 'Estadística Registral Inmobiliaria. Anuario 20 15 ', pues esas correcciones no son verdadero exponente de la necesitada información al respecto que exige en el art. 35 de dicha Orden.
En cuanto al otro parámetro de los elementos de costes si el perito judicial menciona como fuente de su obtención los módulos de construcción establecidos por el COAG, y que adjunta como anexo 2, no son más que datos que se proporcionan a dicha Corporación a efectos meramente administrativos. Ergo el valor que propone para el terreno afectado, no resulta ni de la estimación de costes.. ni del valor en venta de inmueble a promover para la hipótesis de un edificio terminado a la fecha de tasación, al no justificar razonadamente las hipótesis y parámetros de cálculo adoptados (art. 40 de la Orden ECO /805/3003, antes citada).
CUARTO.- En cuanto al valor del terreno afectado por la servidumbre de vuelo del viaducto, considerada ésta como un derecho real sobre la cosa ajena con vocación de dominio.. si el perito judicial parte de las determinaciones indicadas en el art. 22.4 del TRLS, no encontrando en ellas reglas o metodología concreta a aplicable , calcula en primer lugar el valor del inmueble antes de la afección de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.2, esto es el valor del inmueble por comparación de aquellos testigos de características supuestamente similares y homogeneizadas, del que resta el valor del inmueble: terreno no ocupado y ocupado por la edificación bajo el vuelo del viaducto después de la afección (obtenido sin la menor justificación), si bien de ese valor antes de la afección procede afirmar aquellos defectos de la valoración del suelo (afectado) por el método residual estático , en cuyo desenvolvimiento el perito judicial olvidó ciertamente, según la jurisprudencia, la fuerza convincente de los razonamientos que su informe debe poseer, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que es la fundamentación la que proporciona esa fuerza convincente y un informe no razonado es una mera opinión, in extensis en este caso, sin fuerza probatoria alguna, ( sentencia del TS de 10 de octubre de 1997 , Ref. el Derecho 1997/8226).
En este supuesto, a diferencia de lo que el órgano tasador obtuvo por ese concepto, como explica en su resolución en el apartado valoración de otras indemnizaciones, aunque por el principio de vinculación aceptare la propuesta por el expropiante, la que ha obtenido el perito judicial merece ser rechazada por lo que precedentemente se deja expuesto.
En cuanto al resto del inmueble constituida por la parcela y edificación en los metros que consigna es necesario examinar por separado las consecuencias que la construcción de la infraestructura irroga a la parte actora, siendo por ello preciso discernir deméritos genéricos derivados de la expropiación y los efectos que la misma puede producir sobre el aprovechamiento de que el predio puede ser susceptible.
En lo relativo a las lesiones genéricas derivadas de la construcción la jurisprudencia del TS ha dicho que una cosa es la indemnización por demérito, que viene motivada por la efectiva depreciación de la finca, consecuencia del perjuicio ocasionado por la expropiación, susceptible de indemnizarse, de acreditarse y otra cosa muy distinta es la relativa a la constitución de servidumbres y limitaciones que establece la legislación sectorial de carreteras, que por no entrañar privación singular de derechos o intereses legítimos, no es susceptible de indemnización alguna.
En este particular extremo y bajo aquel concepto de valoración de otras indemnizaciones el Jurado en su resolución, valora los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación temporal, aceptando también por el principio de valoración los que propuso la administración expropiante así como la correspondiente indemnización del demérito por aquella servidumbre en el resto de la finca no expropiada, sin que el análisis de la prueba pericial practicada efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, art. 348 de la LEC , permita desvirtuar aquella resolución, por observar en ella una posición intermedia entre la valoración del Jurado y la que pretende la parte actora, aunque a base de hipótesis, que exigen como más conforme a derecho rechazar la valoración que propone.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139. 1 de la LJCA al concurrir las circunstancias que lo justifican, como es la desestimación de la pretensión que se formula se imponen costas a la parte recurrente en la cuantía máxima de 1.200 euros por todos los conceptos más IVA, que deberá ser repercutida por la parte que se personó e hizo efectiva oposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el presente recurso Contencioso- Administrativo núm. 7002/2015 interpuesto por la representación procesal de DOÑA Antonia Y DON Carlos Daniel , contra la Resolución impugnada, señalada en el encabezamiento de esta sentencia, y en su virtud, la confirmamos por resultar conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas del proceso a la parte demandante en la cuantía señalada en el último Fundamento Jurídico de esta resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7002-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.
