Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 732/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6430

Núm. Roj: STSJ M 6430/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0010713
Recurso de Apelación 732/2018
Recurrente : D./Dña. Noelia y otros 5
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR MOYANO NUÑEZ
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
JUNTA DE COMPENSACION UZPp 2.04 LOS BERROCALES
PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 577/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso de apelación número 732/2018, interpuesto por don Luis Pablo , doña Antonia , doña Azucena ,
doña Noelia , doña Eva María y don Alonso , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar
Moyano Núñez y asistidos por la Letrada doña María José Hermoso Díez, contra la Sentencia de 21 de marzo
de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario
nº 198/2017; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por su Letrada Consistorial; y,
la Junta de Compensación de UZPp 2.04 Los Berrocales, representada por la Procuradora de los Tribunales
doña Sonia Bengoa González y asistida por el Letrado don Francisco Javier Echávarri Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 21 de marzo de 2.018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 198/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D.

Luis Pablo , Dña. Antonia , Dña. Azucena , Dña. Noelia y D. Alonso , en representación de Dña.

Eva María , contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid mencionada más arriba, la cual confirmo por considerarla ajustada a Derecho. Con imposición en costas a la parte recurrente, respecto de las causadas en este proceso'.



SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 2 de julio de 2018, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.



CUARTO.- Por Acuerdo de 1 de marzo de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Luis Pablo , doña Antonia , doña Azucena , doña Noelia y doña Eva María contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 189/2017, por la que se desestimaba su recurso planteado el Acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación de UZPp 2.04 Los Berrocales, de fecha 28 de septiembre de 2016, ratificado por la Asamblea Ordinaria de la Junta de Compensación el 14 de diciembre de 2016 y confirmados por el Ayuntamiento de Madrid por resolución de 23 de marzo de 2017 al resolver el recurso de alzada contra los anteriores.

En el Acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación se recoge 'A) Interesar de Dª Noelia , Dª Azucena , Dª Blanca , Dª Antonia y D. Luis Pablo y Dª Eva María , de conformidad con lo previsto en el art. 53.1 de los Estatutos de la Junta de Compensación, el ingreso de las cantidades adeudadas en concepto de derramas no abonadas por cada uno de ellos, el cual deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación al interesado del requerimiento de pago; con la advertencia de que transcurrido dicho plazo sin hacer efectivo el abono, se incurrirá automáticamente en un recargo del tipo de interés del dinero señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en la anualidad, incrementados en dos puntos, sobre la cantidad no satisfecha.

B) Al amparo de lo prevenido en el art. 53.2 de los Estatutos, que se les advierta igualmente que en caso de no proceder al pago requerido en dicho plazo del mes al efecto conferido, se procederá a instar de la Administración municipal la inmediata tramitación del expediente para su cobro por la vía de apremio administrativo, a cuyo efecto se expedirá la correspondiente certificación de la deuda que tendrá carácter ejecutivo'.



SEGUNDO.- Los citados apelantes recurren la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- Infracción del art 21.1.B de la LJCA , art. 18 y 19 de la LJCA en relación con el art. 6.1.3º de la LEC .

en cuanto a la falta de capacidad legal y procesal para ser parte de la Junta de Compensación UZPp 2.04 Los Berrocales, y falta de representación del procurador doña Sonia Bengoa González.

b.- Infracción de los principios de Seguridad Jurídica, art. 9.3 de la Constitución , y Confianza Legítima en virtud de los cuales la Administración queda sometida al imperio de legalidad del art. 106 de la Constitución , existiendo necesidad de cumplir los procesos legales en función de cada categoría de suelo, con imposibilidad de conservar la iniciativa urbanística del UZP 2.04 para la ejecución del UZPp 2.04.

c.- Infracción el artículo 127 del RD 3.288/1978 al haberse procedido a acordar la exacción por vía de apremio de cantidades ilíquidas e inexigibles por ausencia de proyecto de reparcelación.

d.- Infracción de los arts. 64 y 68 Ley 9/2001 Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con los artículos 105 y 108 de la Ley 9/2001 , del suelo de la Comunidad de Madrid, en relación con los artículos 24 y ss del RD 3288/1978 DE, en cuanto a la falta de afectación UZP 2.04 'Desarrollo del Este Los Berrocales' en relación al UZPp 2.04 'Desarrollo del Este Los Berrocales'.

e.- Impugnación de la condena en costas al no haberse acogido a la limitación de las mismas.



TERCERO.- El Ayuntamiento de Madrid se opuso al recurso de apelación señalando que la Junta de Compensación en su actuación en ejecución de sentencia, ha tenido que asumir una serie de gastos de urbanización cuyo coste es repercutible por la vía de cuotas o derramas a la iniciativa privada. La Junta de Compensación actúa en el ejercicio de las funciones atribuidas por el art. 181 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y por el art. 53 de sus Estatutos de la Junta y tiene plena legitimación para ello de conformidad con el artículo 108.2.a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Opone que las Sentencias a las que hacen referencia afectan al planeamiento en sentido estricto pero no a los actos de ejecución del mismo, como suponen los relativos a la constitución de la Juntas de compensación. Opone que la actuación de la Junta tiene su amparo en el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978 y 53 de sus Estatutos.

La Junta de Compensación de UZPp 2.04 Los Berrocales manifiesta que el escrito mediante el que los recurrentes pretenden fundar su apelación no constituye sino una reiteración de la argumentación que esgrimió en la primera instancia en su escrito de demanda, cuyo procedimiento pretende reproducir.

En cuanto a la alegación 1ª del recurso de apelación señala que no deja de ser un error material que puede ser corregido en virtud del artículo 214.3 de la LEC indicando que la Junta de Compensación no ha cambiado de denominación, únicamente ha sido el ámbito UZP. 2.04 'DESARROLLO DEL ESTE- LOS BERROCALES' que ha venido a denominarse UZPp. 'DESARROLLO DEL ESTE-LOS BERROCALES' consecuentemente al acuerdo adoptado en 1 de agosto de 2.013 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a las alegaciones 2ª y 4ª opone que la nulidad no afectó a la constitución de la Junta de Compensación del Sector UZP. 2.04 'LOS BERROCALES' que asumió la responsabilidad de la urbanización del ámbito, ni al Proyecto de Urbanización que ejecuta la misma, tal y como resulta de Sentencia Firme número 58/2.016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 26 de enero de 2.016, en recurso de apelación número 1.244/2.015.

Por lo que respecta a la alegación 3ª refiere las obligaciones asumidas por los recurrentes desde su adhesión a la Junta en el año 2006 y en base a los artículos que se citan como infringidos y los Estatutos opone la obligación de pago. Por último está a la correcta aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción en relación con la condena en costas.



CUARTO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

Al hilo de lo anterior debemos dejar constancia de la existencia de dicha crítica en el recurso de apelación no pudiéndose confundir la reiteración con la argumentación dado que la invocación de la infracción determina el juicio de crítica suficiente a los efectos de la pretensión deducida.



QUINTO.- En relación con el primero de los motivos del recurso de apelación, conviene distinguir dos conceptos diferentes: la capacidad procesal y la legitimación. Por un lado, la capacidad procesal se refiere a la aptitud para realizar válidamente los actos procesales o comparecer en juicio, art. 7 de la L.E.C . Por otro, como señala la sentencia de 2 de diciembre de 2013 (RC 4479/2010 ), siguiendo la sentencia de 7 de junio de 2006 (RC 7978/2003 ) la legitimación se define en los siguientes términos: « [...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4). La legitimación, pues, no es sino el presupuesto procesal que vincula al sujeto que promueve la tutela judicial efectiva con el objeto del proceso.

No tienen en cuenta los apelantes que el documento de Revisión del año 2013 incorpora una tabla de equivalencias entre las denominaciones de los ámbitos y sectores en PGOUM97 y la nueva que establece dicho documento y en la que consta que el ámbito UZP 2.04 'Desarrollo del Este-Los Berrocales' pasa a denominarse UZPp 2.04 'Desarrollo del Este-Los Berrocales' y que dicha tabla de equivalencias aparece publicada en el BOCM de 2 de agosto de 2013 con ocasión de la publicación del Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 .

Tampoco tienen en cuenta que el documento de viabilidad de dicha revisión ya fijaba que dicho sector, al que se asignaba un sistema de gestión de gestión por iniciativa privada en continuidad con los procesos cursados hasta la fecha, había alcanzado la aprobación de sus instrumentos de ejecución e iniciado la urbanización, con un 22% de obra ya ejecutada. Se señalaba que contaba con organismo de gestión constituido y avales depositados para garantizar tanto la ejecución de su urbanización interior como de las redes externas cuyas cargas asumía proporcionalmente y la viabilidad de su gestión reposaba en la continuidad de las condiciones de gestión previas a la recuperación de las determinaciones que ha había venido sustentando su desarrollo.

La personación en las actuaciones de la Junta lo fue en la condición de 'Junta de Compensación UZP 2.04 Los Berrocales' y el poder la Procuradora personada fue otorgado por don Clemente en su condición de Gerente y dicha personación fue admitida por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2017 notificada a los recurrentes el 2 de octubre de 2017, como también le fue notificado el trámite de contestación para la citada Junta por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2017, notificada el 14 de noviembre de 2017 sin que constara su impugnación ya que solo consta una solicitud de rectificación de un Auto en relación con un requerimiento de certificaciones a la Junta.

No obstante ello, la legitimación, y con ello su capacidad procesal, está en función de su posición ante la pretensión deducida por los recurrentes, ahora apelantes, siendo la Junta que comparece la que ha de responder frente a ellos independientemente de la denominación que la Revisión de 2013 le haya dado al ámbito puesto que la Junta sigue siendo la misma.



SEXTO.- En relación con el segundo de los motivos, señalan los apelantes que el ámbito suelo urbanizable programando con ordenación pormenorizada UZPp 2.04 Desarrollo del Este -Los Berrocales por acuerdo de fecha 1 de agosto de 2013, requiere, al tratarse de suelo urbano no consolidado, y en aplicación de los artículos 104 y 105 del LSCM, la transformación de aquellos suelos mediante la culminación del proceso de ejecución del planeamiento pues solo cuando se concluya dicho proceso, los suelos adquirirán la condición de urbanos consolidados y al no haberse formalizado la correspondiente iniciativa urbanística, por lo que la Junta de Compensación UZP 2.04 no viene legitimada a iniciar actos de ejecución como es el inicio de la vía de apremio.

Esta cuestión ya fue abordada en nuestra Sentencia de 26 de enero de 2016 (apelación 1244/2015 ) en la que, textualmente, señalamos ' el sector contaba con Plan Parcial, aprobado definitivamente en el año 2005, Junta de Compensación aprobada el 6 de julio de 2006 y proyecto de urbanización aprobado el 19 de octubre de 2006, siendo dichos Acuerdos y actos firmes y anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2007 ' como también expresamos que ' La Sección con su decisión no convalidó las actuaciones urbanísticas anteriores pues lo único que estableció fue la validez de las determinaciones incluidas en dicho documento entre las que se encontraba la clasificación del suelo como Urbanizable Programado Pormenorizado; la inclusión de parte de sus terrenos en el Plan Especial de Infraestructuras del Sureste de Madrid (PEISEM); su nueva ordenación pormenoriza y el sistema de actuación, que sigue siendo el de compensación. A ello, se ha de añadir, como ya se indicó, tanto la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/2012 como la Transitoria de la Revisión viabilizaron los instrumentos de gestión ya establecidos sin que, siendo motivo introducido en la instancia, respecto de su dimensión en relación con la ordenación establecida nada se expresara en la impugnación concreta de la Junta.

Como se indica en el Estudio de Viabilidad de la revisión a este ámbito se le asigna un sistema de gestión por iniciativa privada en continuidad con el proceso cursado hasta la fecha pues ya había alcanzado o iniciado la aprobación de sus instrumentos de ejecución e iniciado la urbanización, con anterioridad a las Ss. Cuenta con organismo de gestión constituido y aval depositado para garantizar tanto la ejecución de la urbanización interior como de las redes externas cuyas cargas asume proporcionalmente por lo que la viabilidad de su gestión reposa en la continuidad de las condiciones de gestión previas a la recuperación de las determinaciones que han venido sustentando su desarrollo '.

En dicha Sentencia declaramos la conformidad en derecho tanto de la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del Ámbito de Suelo Urbanizable Programado 2.04 'Desarrollo del Este Los Berrocales' y del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 6 de julio de 2006 por el que se aprobaba, también de manera definitiva, la constitución de la Junta de Compensación del citado Ámbito.

La cuestión es que dicha Sentencia se fundamentaba en las Sentencias de esta Sección de fecha 30 de marzo de 2015 (recurso 1564/2013 ), 14 de abril de 2015 (recurso 1577/2013 ) y 20 de febrero de 2015 (recurso 1546/2013 ) que declararon conforme a derecho el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, antes citado y que las mismas, en dicho momento, estaban pendientes de recurso de casación.

Precisamente, como ya se avanzó, por de Sentencia del Tribunal Supremo 6 de septiembre de 2016 (cas.

1215/2015 ), se revocó parcialmente la decisión de esta Sección en relación con la validez de la Disposición Transitoria del Acuerdo de 2013 y declaró su nulidad 'en cuanto declara su carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1997 y extiende sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo'.

Por lo tanto, los efectos de nuestra Sentencia en cuanto que el objeto del recurso podría ser matizado ya que la base jurídica se modifica sustancialmente pero, como veremos, resulta innecesario.

Así, el motivo exige un análisis más detallado desde el mismo momento en que la disposición transitoria del Acuerdo de 2013 fue declarada nula por el Tribunal Supremo.

Recordemos que dicha disposición señalaba que 'La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (PGOUM 85) y la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1.997 (PGOUM 97) relativa a los suelos afectos por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2.003 casada parcialmente por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2.007 , tendrá carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1.997 , fecha de entrada en vigor del PGOUM 97 vigente, extendiéndose sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo, que deberán adaptar su contenido a lo establecido en la misma' y que el Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de septiembre de 2016 (cas. 1215/2015 ), declaró su nulidad 'en cuanto declara su carácter retroactivo a fecha 20 de abril de 1997 y extiende sus efectos a todas las actuaciones urbanísticas realizadas al amparo del mismo'.

En este caso es objeto de impugnación el Acuerdo del Consejo Rector de la Junta de Compensación de UZPp 2.04 Los Berrocales, de fecha 28 de septiembre de 2016, ratificado por la Asamblea Ordinaria de la Junta de Compensación el 14 de diciembre de 2016 y confirmados por el Ayuntamiento de Madrid por resolución de 23 de marzo de 2017 al resolver el recurso de alzada contra los anteriores. En dichos acuerdos se requería a los apelantes los conceptos por facturación de derramas aprobadas por las Asambleas de 19 de julio de 2006, 30 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2007 correspondientes al ejercicio 2006 y a fracciones aprobadas por el Consejo Rector el 5 de marzo y el 2 de abril de 2008.

El problema no se centra en la actividad de ejecución del periodo al que se refieren las derramas dado que la misma está avalada, en su legalidad, por nuestro Auto de 10 de junio de 2014, recaído en el recurso nº 1328/1997 , ejecución de títulos judiciales 554/2013, Pieza Principal, confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2016 (cas. 3365/2014 ), que mantiene las determinaciones y actos de gestión ejecutados hasta dicha fecha y que se realiza al amparo del artículo 106 de la LSCM a través de un proyecto de urbanización sin la exigencia de la previa reparcelación, la cuestión es que se refieren a derramas aprobadas en Asamblea o por el Consejo Rector que no consta hayan sido impugnadas sobre la base de un proyecto de urbanización ratificado judicialmente y sin que, con ocasión del recurso de apelación, se exprese que las cantidades acordadas y ahora reclamadas no se correspondan con los conceptos expresados debiendo tenerse en cuenta que la vía de apremio para exigir la carga de la obras de urbanización está configurada legalmente en los artículos 65 , 70 y 181.1 del Reglamento de Gestión Urbanística ( RD. 3288/1978 de 25 de agosto), de los que resulta que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio (art 181.2 ).

SÉPTIMO.- En relación con el siguiente de los motivos, infracción el artículo 127 del RD 3.288/1978 al haberse procedido a acordar la exacción por vía de apremio de cantidades ilíquidas e inexigibles por ausencia de proyecto de reparcelación, en parte ya ha sido contestada en el anterior fundamento.

El art. 106 de la Ley 9/2001 regula los requisitos para la formalización de la iniciativa de los propietarios en el sistema de compensación, entre ellos, la acreditación de la representación de los propietarios, plan de sectorización y/o plan parcial, cuando sean necesarios, proyecto de urbanización y propuesta de estatutos y bases de la Junta de Compensación disponiendo el art. 107, que una vez estimada la iniciativa, se procederá a la aprobación inicial del plan parcial, proyecto de urbanización, etc. Y no consta, no aparece en las actuaciones remitidas a la Sala, que la iniciativa conllevara un proyecto de reparcelación por lo que no se puede sostener la infracción de los preceptos aludidos en el recurso de apelación cuando el proyecto de urbanización, como señalamos anteriormente, ha sido ratificado judicialmente por lo que los gastos reclamados cuentan con el aval de la ejecución legalmente ratificada..

OCTAVO.- En relación con el siguiente de los motivos, infracción de los arts. 64 y 68 de la LSCM en relación con los artículos 105 y 108 del mismo texto y en relación con los artículos 24 y ss del RD 3288/1978 DE, en cuanto a la falta de afectación UZP 2.04 'Desarrollo del Este Los Berrocales' en relación al UZPp 2.04 'Desarrollo del Este Los Berrocales'.

Básicamente el motivo se formula en el entendimiento de que la Junta de Compensación del Ámbito UZP 2.04 'DESARROLLO DEL ESTE-LOS BERROCALES', carece de legitimidad y capacidad para tramitar la ejecución del planeamiento aprobado el 1 de agosto de 2013, a través del proyectos presentado por la entidad Junta de Compensación del ámbito UZP 2.04 'Desarrollo del Este los Berrocales', o a ordenar apremios a instancia de la referida entidad con la supuesta finalidad de ejecutar dicho planeamiento, pues, indica, se estaría actuando en fraude de ley al atribuir de facto a la entidad una legitimidad de la que carece, al no estar constituida la Junta de Compensación del ámbito UZP.p 2.04 derivada del acuerdo de 1 de agosto de 2013 validado por el TS que declaran expresamente la nulidad de la Disposición Transitoria del Acuerdo de 1 de agosto de 2013.

En cierta manera ya dimos contestación a este motivo en el fundamento anterior pero conviene realizar una matización. Como dijimos más arriba, el Tribunal Supremo declaró nula la citada Disposición Transitoria pero esa declaración no hace nulo el acto de constitución de la Junta al haber sido declarado válido por este Tribunal en la Sentencia antes mencionada.

La nulidad de la constitución de la Junta de Compensación y la de sus bases y Estatutos solo se podría sostener si una u otra fuera en contra de las determinaciones establecidas en el documento de Revisión del 2013 y ello ni se constata en el motivo, que se limita a desarrollar la pretensión desde un aspecto puramente formal, ni se deduce de la prueba practicada en la instancia, debiendo tenerse en cuenta, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 (cas. 2511/2015 ) que 'no resulta razonable la adopción de una serie de medidas, que se enumeran casuísticamente al articular el séptimo motivo de casación, porque, si de acuerdo con el vigente planeamiento pueden ser realizadas las actuaciones cuya paralización se pide, no resulta razonable impedirlas cuando de inmediato podrían ser llevadas a cabo, como acaece con la constitución de las Juntas de Compensación'.

NOVENO.- Por último, resta por analizar la impugnación de la condena en costas efectuada en la instancia. Es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la LJCA , tras la modificación por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en la imposición de las costas procesales rige en esta materia el criterio del vencimiento, pero el rigor de su aplicación se atempera en los casos, como el examinado, que presentan «serias dudas de hecho o de derecho», derivadas de la complejidad y diversidad de las cuestiones suscitadas.

El Juzgador de instancia ha optado por el criterio del vencimiento, criterio legal, y a tales efectos ya el Tribunal Supremo en su Auto de 10 de marzo de 2016 (recurso de casación nº 492/2015 ), recoge la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la imposibilidad de revisar en casación la condena en costas, reproduciéndola en el sentido de que '...la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación'.

Por otra parte, no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como ha expuesto el Tribunal supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior 'debió tener dudas' por lo que ese mismo criterio debe aplicarse al supuesto de autos.

DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente procede condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante dado que no se aprecia la concurrencia de dichas circunstancias.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros (2.000 €), mil euros (1.000 €) para cada parte apelada por los honorarios de Letrado y, en su caso, Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por don Luis Pablo , doña Antonia , doña Azucena , doña Noelia , doña Eva María y don Alonso contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 198/2017, ha decidido: Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0732-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0732-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
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