Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 628/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100030
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:91
Núm. Roj: STSJ CV 91/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 628/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 58/18
En Valencia, a ocho de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos del presente recurso contencioso-administrativo número 628/2016, interpuesto por el Abogado de la
Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2016 del Tribunal
Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante), recaída en el
procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta
por D. Ezequiel , representado por D. Don Javier Rico Font. Es parte demandada la Administración del Estado
(TEAR de la Comunidad Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el
magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la Generalitat, en fecha 20 de octubre de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.El 21 de marzo de 2017 formalizó demanda la parte actora en la que , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 4 de abril de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 3.490,4 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones. Por providencia de 17 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por D. Javier Rico Font en nombre de D. Ezequiel , contra liquidación tributaria, montante 3.490,4 €, practicada el 3-3-2015 por la Oficina liquidadora de Guardamar de Segura en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compraventa de inmueble, vivienda en DIRECCION000 planta tipo A, C) DIRECCION001 NUM001 de Almoradí, formalizada en escritura notarial autorizada el 8 de julio de 2011, recogiendo la adquisición.La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró contraria a derecho y anuló la comprobación de valores y la liquidación tributaria subsiguiente; ello así fundado en lo dispuesto en el artículo 57.1 letra e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y proyectando al caso la sentencia de esta misma Sala nº 1336/2013, de 1 de octubre, (R. 2040/2012 ), dado que el sistema de valoración utilizado adolece de la generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto por cuanto el dictamen de peritos exige una precisa aplicación singulariza la de las magnitudes empleadas en la valoración sin que los datos reflejados en el catastro o en los estudios de mercado por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados en el informe del perito tan sólo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en qué ha consistido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo sin construir.
Segundo.- Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.
A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.
Sostiene la Abogada de la Generalitat que no se ajusta a derecho la resolución del órgano económico- administrativo partiendo de lo prescrito por el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria , sobre la facultad de comprobación de valores por la Administración, acudiendo a cualquiera de los medios recogidos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal , entre ellos el dictamen de peritos de la Administración, como aconteció en sede administrativa, evacuado que fue por técnico con titulación adecuada y previa visita del inmueble a valorar, cerciorándose del estado real del inmueble y tomadas las referencias y datos pertinentes. La resolución del TEAR - sigue alegando la letrada de la parte actora - supone dejar sin contenido el medio de valoración recogido en la letra e) del artículo 57 LGT . Invoca STS de 18-1-2016 (R. 3379/2014 ), reiterando la de 26-11-2015, así como el art. 160.3 e) del Reglamento General de Gestión de 27 de julio de 2007 .
En contraste el Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, que ha de ser suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Cita al respecto de tales exigencias distintas sentencias de Tribunales de Justicia y, en particular la de esta misma Sala, nº 1336/2013, de 1 de octubre (R.2040/2012 ) sobre exigencia de los dictámenes evacuados por peritos de la Administración Tributaria, que considera incumplidas en el de autos. Defiende, por lo demás, el acierto del TEAR -partiendo precisamente del criterio de la Sala recogido en sentencias como la que aparece invicada en el acuerdo recurrido- en que la aplicación de coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y vuelo se hace acudiendo a un sistema genérico y no se aplica el cálculo realizado para pasar del suelo construido a valor de suelo sin construir.
Tercero.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto - y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA-es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 de la ley del impuesto (el mentado R.D . Legislativo 1/1993) disponepor su parte que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que actualmente la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuya letra e) del apartado 1 recoge el dictamen de peritos de la Administración. La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos, como se desprende del propio artículo y admiten los tribunales del orden contencioso- administrativo.
Cuarto.- Acogiendo la tesis del reclamante en el sentido de que la comprobación de valores no respetó el requisito de la adecuada motivación, dado que en la valoración se omiten las circunstancias individuales tenidas en cuenta para la determinación de los módulos de valoración aplicados , el TEAR resolvió en sentido estimatorio, como hemos adelantado, en el entendimiento de que la comprobación de valores acometida mediante dictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empleadas en la valoración , lo que no ocurre porque el valor del suelo se determina partiendo de unas muestras consistentes en inmuebles documentadas ante notario e inscritas en el registro y en aplicación del método del valor residual.
Veamos.
Si bien en el artículo 57.1, letra e) de la Ley General Tributaria , se enuncia el dictamen de peritos de la Administración sin mayor particularidad, el artículo 160.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio (RGIT), prescribe al respecto lo siguiente:" 3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada.
A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos: (...)c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia." Lajurisprudencia del T.S. y, conforme a la misma, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, salas de lo contencioso-administrativo, han venido modulando los requisitos que debe reunir el dictamen para que cumpla con su función. Así, STS nº 1246/2014, de 24 de marzo o STS de 18-1-2016 (R3379/2014 ), siendo oportuno reproducir de dicha sentencia, lo que sigue: "Cuarto (...) 2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular ', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).
Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.
No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.
Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado." Proyectamos al caso litigioso la norma y criterio jurisprudencial referidos en el siguiente fundamento jurídico.
Quinto.- Resulta del expediente y no se discute que en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que le precede, se fijó la base imponible conforme al valor obtenido por el arquitecto D. Carlos Ramón , informe de 23-1-2015 (hojas 24 -27 del expte.) relativo a la vivienda descrita en la escritura de compra-venta, levantada sobre suelo urbano, uso residencial, se valoró con todos sus elementos - suelo más vuelo- en 87.393,21€.
Consta también acreditado en las actuaciones (hojas 18-21, vuelta del expte) que se procuró girar visita de inspección al inmueble por parte del actuario, notificando al efecto y en debida forma al representante del contribuyente el 23-10-2014, no habiéndose realizado por incomparecencia y sin que hubieran alegado tampoco imposibilidad gran dificultad de hacerlo, por ejemlo, sugiriendo se hiciera la inspección en día distinto a la amparo del artículo 35.1 k) de la Ley General Tributaria . Los contribuyentes y demás obligados tributarios deben facilitar la prarática de las ainspecciones y comprobaciones administrativas - artículo 29.1,letra g) de la LGT - de modo que, obedeciendo la ausencia de visita de la arquitecta a esa falta de colaboración, no puede el contribuyente sacar provecho de tal circunstancia, como trató de hacerlo en sede administrativa, alegaciones fechadas el 26-2-2015 y luego en la reclamación económico administrativa presentada el 25 de marzo del mismo año insistiendo en la necesidad de individualizar las características del inmueble( con cita de determinadas sentencias del T.S. y de Tribunales Superiores de Justicia), pasando completamente por alto que la visita no se realizó por causa imputable a la propiedad.
En el caso de autos consta en el expediente reportaje fotográfico de la fachada del edificio comunitario del que forma parte la vivienda y por lo antedicho el dictamen pericial hubo de emitirse de acuerdo con los datos del bien obrantes en el expediente o en registros públicos referidos a la fecha del devengo, El Informe de valoración se ciñe a la fecha del devengo y separa el suelo de la contrucción. El suelo se valora por repercusión , es decir , en euros m' de superficie construida, de acuerdo con el uso y zona de ubicación, no aplica coeficiente por no concurrir ninguna de las circunstancias contempladas en las tablas de coeficientes del anexo. Se indica que la parcela donde se ubica el inmueble no tiene, alos efectos de su valor de suelo, ninguna particularidad notable que la diferencie de las restantes de su calle o entorno. El valor de transmisión de inmuebles con características similares se obtienen de documentos suministrados por notarios y Registradores , en cumplimiento del art.36.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, de 5 de marzo de 2004 facilitados a la Consejería de Economía y Hacienda a través del programa VALORA aplicando coeficientes de actualización fijados por la misma Consejería, de manera que el resultado valorativo del suelo es la media aritmética de los valores del suelo de las diferentes muestras tenidas en cuenta. El resultado por un valor de repercusión de 162,01€ ; siendo 116,46 m2 dio 18.867,68 €.
Para obtener el valor de la construcción, el arquitecto opera tomando el Módulo Básico de Construcción (MBC) asignado en la ponencia de valores que había entrado en vigor el 1-1-2008 (MBC4), valor que se modula por aplicación del R.D. 1464/2007, de 2 de noviembre, disposición adicional primera . En la pág 4 de su informe quedan pormenorizadas las operaciones y en las págs. 5 y 6 los datos y características de las muestras tomadas. No acaba ahí el contenido del Informe, porque sus páginas 8 a 13 contiene anexos elocuentes sobre el iter valorativo, si se ponen en relación con las características descritas del suelo y vuelo.
El valor de la construcción Vc= (MBC4 x tipología xcategoría x antigüedad x estado de conservación) por la superficie construida quedó determinado en 87.393,21 € y el valor del inmueble (Vi) -sumado el valor del suelo- una vez aplicado coef 1 y el 1.40 por gastos y beneficios de promoción, como hemos indicado llegó a 18.867,68 €.
Sexto.- La Sala no participa del juicio del órgano económico- administrativo que condujo a la estimación de la reclamación.
La exigencia de que el perito ostente en cada caso la titulación adecuada se cumple en el caso de autos, pues la edificación - vivienda colectiva de 116,46 m2 construidos con elementos comunes- se valora por arquitecto. Por su parte, mal puede decirse que estemos ante dictamen inexpresivo, genérico y por ello infundado. Aunque el Reglamento General de 27 de julio de 2007 no impone en todo caso la visita por el perito del inmueble a valorar, sin duda conocedora la Administración de la línea de jurisprudencia cada vez más exigente en punto a la necesidad de visita por el perito para partir de una adecuada individualización del bien a valorar, dicha visita se produjo pudiendo individualizar perfectamente la características y estado de conservación del inmueble por parte de la facultativa que emitió el informe a partir de datos recogidos directamente por ella.
No se ha personado como codemandado el sujeto pasivo, que habría podido argumentar, in extenso, incluso complementando las consideraciones recogidas en la resolución del TEAR, pero no deja de ser significativo que el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa presentado el 25-3-2015 (hojas 1 a 10 del expte.) incluyó las alegaciones que no pasaron de ser genéricos sobre la falta de motivación de la comprobación de valores, no dando una sola característica del inmueble que equivocara el dictamen del l perito de la Administración o que pudiera resaltar diferenciación de otros en la zona con su misma tipología.
La resolución del TEAR se nos presenta errónea en cuanto proyecta al caso sin mayores consideraciones a la luz del expediente administrativo el criterio de este mismo Tribunal plasmado en la sentencia que recoge de 1 de octubre de 2013 . Esto en el mismo sentido que - conociendo de recurso con presupuestos fácticos y jurídicos muy similares al de autos- hemos resuelto en sentencia reciente de 189-12-2017 (PO 627/2016 ).
Y no advierte la Sala argumentación en la contestación a la demanda que viniera a complementar el fundamento que llevó a la estimación del recurso. En suma, son de acoger los argumentos de la Abogada de la Generalitat, incluido el alegato (expresado en otras palabras) relativo a que no debe forzarse una aplicación de la norma tributaria que haga (siempre o casi siempre) inoperante para la Administración acudir al dictamen de peritos, funcionarios de la misma con la habilitación profesional en cada caso pertinente.
Quinto- Resolviendo la estimación del recurso, habrían de imponerse las costas a la parte demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. No obstante dado que el acuerdo del TEAR y luego la defensa del mismo por el Abogado del estado se fundamentan en criterio en su día mantenido por esta misma Sala se excepciona la regla general y no se hace imposición de costas procesales.
En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat contra la resoluciónde 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en la reclamación número NUM000 , estimatoria de la interpuesta por D.Ezequiel , contra liquidación tributaria, montante 3.490,4 €, practicada el 3-3-2015 por la Oficina liquidadora de Guardamar de Segura en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compraventa de inmueble, formalizada en escritura notarial autorizada el 8 de julio de 2011.
Se declara contraria a derecho y anula dicha resolución impugnada. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
