Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 548/2016 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1052
Núm. Roj: STSJ M 1052/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0013756
Procedimiento Ordinario 548/2016
Demandante: LOCALES BRISTOL S.L.
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 58
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 548/2016, interpuesto por la entidad
LOCALES BRISTOL, S.L., representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, contra la resolución
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó
la reclamación número 28/14047/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre
Sociedades, ejercicio 2011; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida y se acuerde la devolución de 7.608,67 euros más intereses legales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 13 de febrero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, por importe de 28.624,47 euros a devolver.
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 7.608,67 euros por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 20 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La entidad recurrente presentó declaración referida al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, aplicando el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión y resultando de la misma una cantidad a devolver de 47.454,68 eutros.
2.- La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de la citada declaración y acordó el inicio de un procedimiento de comprobación limitada, que finalizó con liquidación provisional por importe de 28.624,47 euros a devolver, con la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisio#n o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversio#n Colectiva establecidos en el arti#culo 46 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.
- Habie#ndose requerido la justificacio#n del importe de las retenciones el interesado en diligencia de 21/12/2012 manifiesta que no va a aportar ninguna documentacio#n por lo que, al no justificarse las mismas, so#lo se admiten las imputadas por terceros que le constan a la Administracio#n (73.272,55 euros de retenciones en alquileres y 1.003,95 euros en cuentas bancarias).
- El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, segu#n se establece en el arti#culo 28 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se modifica la cuota i#ntegra previa.
- En la declaracio#n del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio presentada, objeto de la presente comprobacio#n, el contribuyente se acoge a los beneficios previstos para las empresas de reducida dimensio#n. De los beneficios previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para tal opcio#n de tributacio#n, el contribuyente aplico# la reduccio#n en el tipo de gravamen. El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), en su arti#culo 108 dispone que 'los incentivos fiscales establecidos en este capi#tulo se aplicara#n siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros' (ocho millones de euros, para los periodos impositivos iniciados con anterioridad a 01.01.2011).
- Adema#s y a este respecto, el Tribunal Econo#mico-Administrativo Central resolvio# en fecha 29 de enero de 2009 recurso en unificacio#n de criterio, RG 5106-2008, la cuestio#n de si una entidad que no realiza ningu#n tipo de actividad econo#mica al derivar sus ingresos de la mera titularidad de un patrimonio, le puede ser de aplicacio#n el beneficio fiscal establecido para las empresas de reducida dimensio#n, llegando a la conclusio#n de que 'si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realizacio#n de actividades empresariales por empresas de reducida dimensio#n que fomenten el ciclo econo#mico productivo de las empresas y el desarrollo econo#mico' no procederi#a la aplicacio#n de tal beneficio fiscal salvo que se desarrollase una aute#ntica actividad empresarial.
- Este criterio, referido a la normativa anterior del impuesto de sociedades, ha sido refrendado por el mismo tribunal en resolucio#n de 30/05/2012, concluyendo al respecto que no existe, diferencia alguna entre lo previsto en los arti#culos 108 y 114 TRLIS y los correlativos 122 y 127 bis de la Ley 43/1995, por el solo hecho de la aprobacio#n y entrada en vigor del Texto Refundido de la ley del Impuesto sobre Sociedades, o lo que es lo mismo 'la plena vigencia, tras la aprobacio#n del Real Decreto-Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, del criterio sostenido en la Resolucio#n de 29.01.2009, RG 5106/2008, de este Tribunal Central, con cara#cter vinculante para toda la Administracio#n Tributaria (tanto AEAT como TEAR), segu#n el cual si una entidad no realiza algu#n tipo de actividad empresarial o explotacio#n econo#mica, no le pueden ser de aplicacio#n los beneficios fiscales del re#gimen especial de las empresas de reducida dimensio#n'.
- En consecuencia, a juicio del TEAC, para que una sociedad pueda acogerse a losbeneficios de las empresas de reducida dimensio#n, al requisito de no superar un determinado importe de la cifra de 'negocios', es preciso sumar otro, el esencial pues constituye el eje sobre el que pivota su aplicacio#n: que se trate de 'empresas', esto es, que se trate de entidades que desarrollen actividades empresariales o explotaciones econo#micas (que suponen en todo caso la organizacio#n de medios humanos y materiales, es decir, la ordenacio#n de factores de produccio#n con la finalidad de intervenir de forma efectiva en la distribucio#n de bienes o servicios en el mercado), circunstancia cuya concurrencia hay que apreciar en cada supuesto concreto.
- Asi#, trata#ndose de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, y con total independencia respecto de lo que sucede en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la normativa del IRPF se establecen los requisitos para determinar si se trata de rendimientos de actividades econo#micas o, por el contrario, del capital inmobiliario.
- El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad econo#mica, u#nicamente cuando concurran las siguientes circunstancias (arti#culo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas y de modificacio#n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio): - 'a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestio#n de la actividad. b) Que para la ordenacio#n de aque#lla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'. Por tanto, se entiende que la actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, en los te#rminos señalados de contratacio#n y exclusividad respectivamente, para su consideracio#n como actividad econo#mica y en tal sentido, por ejemplo, se ha pronunciado la Direccio#n General de Tributos en consulta vinculante (DGT V0705-10).
- En este caso, el contribuyente no consta dado de alta en el IAE, no tiene local afecto exclusivamente afecto a la actividad y, de los contratos laborales aportados con fecha 21/12/2012 , los trabajadores son mantenedores de edificios y auxiliar de mantenimiento o no tiene contrato a jornada completa, por tanto, no consta ningu#n trabajador con jornada completa que ejerza servicios relacionados con la gestio#n de la actividad de arrenadamiento propiamente dicha, tal y como recoge la consulta de la DGT V1253-09. Por tanto, no cumple los requisitos para ser actividad econo#mica, como los ingresos que percibe provienen de arrendamientos y de ingresos financieros, estamos ante una entidad de mera tenencia de bienes que debe tributar al tipo del 30%.
- El interesado en diligencia de 21/12/2012, so#lo aporto# tres contratos laborales, con posterioridad ha alegado que Doña Florinda con NIF NUM000 tambie#n es trabajadora, sin embargo al requeri#rsele el contrato laboral el interesado en escrito NUM001 manifiesta que Locales Bristol se ha subrogado en el contrato laboral que teni#a aquella con la sociedad SERVIPYME SL, aportando un documento privado sin legalizar y que el contrato indefinido no se tiene por que# hacer por escrito tal y como establece el art. 8 el Estatuto de los trabajadores . Frente es esto cabe señalar que al tratarse de un documento privado le resulta plenamente aplicable lo establecido en el arti#culo 1.227 del Co#digo Civil, que señala que la fecha de un documento privado no se contara# respecto de terceros sino desde el di#a en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro pu#blico, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el di#a en que se entregase a un funcionario pu#blico por razo#n de su oficio. Por otro lado, el art. 43 del Estatuto de los trabajadores regula la cesio#n de trabajadores y los li#mites en los cuales e#sta se puede realizar: 1. La contratacio#n de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa so#lo podra# efectuarse a trave#s de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los te#rminos que legalmente se establezcan. 2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesio#n ilegal de trabajadores contemplada en el presente arti#culo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposicio#n de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organizacio#n propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condicio#n de empresario ... Por tanto, la cesio#n que argumenta el interesado no seri#a admisible y no le resulta aplicable el art. 44 al no existir sucesio#n.
- Adema#s si bien es cierto que el contrato de trabajo puede realizarse verbalmente no exime la obligacio#n de la carga del aprueba, tal y como establece el art. 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria: 1.
En los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplira#n su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administracio#n tributaria. El interesado no ha aportado el contrato laboral, requisito exigido en el art. 27 de la Ley 35/2006 IRPF , no ha probado que dicha trabajadora tenga jornada completa y gestione la actividad de arrendamiento de locales, exclusivamente ha manifestado que de conformidad con el alta de la Seguridad Social realiza actividades en oficina, pudiendo ser, entre otras, telefonista sin que cumpliese el requisito del mencionado art. 27 LIRPF .
En cuanto a la afectacio#n exclusiva de un local a la actividad de alquiler de locales e#sta no ha resultado probada, el interesado ha aportado la pro#rroga de un contrato de arrendamiento del inmueble sito en Gran Vi#a 40 por el que la Fundacio#n Lo#pez Rumayor G78148426 arrienda al contribuyente el inmueble entero salvo tres locales ocupados (apartado segundo del exponen del contrato) y que ha venido subarrendándolo a distintas personas para uso exclusivo de oficinas del mismas, en las condiciones que fueron establecidas y aceptadas por la citada Locales Bristol. Por tanto, no queda probado que e#sta tenga un local destinado exclusivamente a la actividad de alquiler en 2011. Cuestio#n que tampoco se prueba con el modelo 840 presentado en 2013. Por tanto, no cumple los requisitos del art. 27 de la Ley de IRPF , no realiza actividad econo#mica, se trata de una entidad de mera tenencia de bines debiendo tributar al tipo del 30%.
- Existe una diferencia de ca#lculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.' 3.- La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida de fecha 30 de marzo de 2016, en la que se exponen, en lo que ahora interesa, los siguientes argumentos: '(...) en el caso examinado, el reclamante defiende en sus alegaciones que la empresa reu#ne los requisitos exigidos en el mencionado arti#culo 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fi#sicas: a) Persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Señala la reclamante que se cumple el requisito al haberse subrogado en el contrato laboral que otra sociedad teni#a con Doña Florinda . En prueba de sus alegaciones adjunta no#minas del ejercicio 2011 e informe de datos de cotizacio#n correspondiente al periodo 01/01/2011 hasta el 31/10/2012 emitido por la Tesoreri#a General de la Seguridad Social en el que se identifica a esta persona como trabajadora y a la entidad reclamante como empresa empleadora, indica#ndose como tipo de contrato 'indefinido tiempo completo ordinario' y como ocupacio#n trabajo exclusivo de oficina.
Prueba documental que este Tribunal entiende suficiente para acreditar el requisito exigido por el mencionado arti#culo 27.
b) Local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestio#n de la actividad. El reclamante alega que tiene un local afecto a la actividad en la planta 10a del edificio sito en la calle Gran Vi#a nº 40 de Madrid. En prueba de sus alegaciones aporta contrato de pro#rroga del contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda del edifico sito en la calle Gran Vi#a nº 40, salvo tres locales sitos en la planta de calle. Consta en el contrato que LOCALES BRISTOL ha venido subarrendando los inmuebles del edificio a distintas personas para el uso exclusivo como oficinas, no hacie#ndose constar que el inmueble a que hace referencia la reclamante hubiera sido ocupado por la misma como local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestio#n de la actividad; por el contrario, parece deducirse del contrato que todos los inmuebles han sido destinados a la actividad de arrendamiento, por lo que este Tribunal entiende que la entidad no acredita este requisito exigido por el arti#culo 27 con el citado contrato. Tampoco considera este TEAR prueba suficiente la declaracio#n del modelo 840 presentado en 2013 (una vez iniciadas las actuaciones de comprobacio#n).'
TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda que se declare nula la resolución recurrida y se reconozca su derecho a aplicar el tipo impositivo del 25%, con devolución de 7.608,67 euros más intereses legales desde el día 26 de enero de 2013.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que entendiendo que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , aplicó en su declaración tributaria del ejercicio 2011 el tipo impositivo del 25% correspondiente a las empresas de reducida dimensión, en lugar del tipo común del 30%.
Además, dedujo las retenciones soportadas en cuantía de 85.498,04 euros, si bien, tras recibir requerimiento de la Agencia Tributaria, sólo pudo acreditar un importe de 74.276,50 euros, por lo que la cuota a devolver se minoró en 11.221,54 euros, lo que aceptó.
En cuanto a la aplicación del tipo reducido del 25%, destaca que se dedica al arrendamiento de inmuebles como actividad económica, y no como explotación patrimonial, ya que para la ordenación de dicha actividad cuenta con, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, habiendo aportado, al margen de los contratos de otros trabajadores, las nóminas abonadas durante los doce meses del año 2011 a Dª Florinda , con categoría de Oficial 1ª Administrativa, así como los datos de cotización de esta empleada en el Régimen General de la Seguridad Social.
La AEAT no aceptó la realidad de ese empleo, lo que sí ha admitido el TEAR, por lo que ahora sólo se discute si tiene un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de su actividad, extremo que considera acreditado con la aportación de copia del contrato de arrendamiento que vinculaba a la actora con la Fundación López Rumayor, así como un certificado expedido el 14 de enero de 2013 por el Secretario del Patronato de la Fundación en el que se hace constar que desde el 2 de mayo de 1980 la actora ocupaba para sus propias oficinas el local nº 1 de la planta 10ª del inmueble propiedad de dicha Fundación sito en la calle Gran Vía nº 40 de Madrid, además de los recibos de arrendamiento extendidos por la arrendadora en los que consta como domicilio de la actividad de la recurrente la oficina citada, de modo que estima acreditado con prueba documental directa que cumple los requisitos para la aplicación del tipo impositivo reducido.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que la AEAT considera que dedica#ndose la sociedad al arrendamiento de inmuebles, no desarrolla en realidad una actividad econo#mica por no utilizar para su ordenacio#n al menos una persona con contrato laboral y jornada completa ni disponer de un local exclusivamente destinado a la gestio#n de la sociedad, tal y como requiere el art 27 de la Ley 35/2006 del IRPF .
Señala que el TEAR considera acreditado que la actora teni#a una persona empleada con contrato laboral y dedicacio#n de jornada completa, pero rechaza que concurra el segundo requisito. El TEAR hace referencias a las resoluciones del TEAC de fechas 29/1/2009 y 30/5/2012, dictadas en unificacio#n de criterio, que confirman lo expuesto y a las que nos remitimos, y a sentencias anteriores como la de la Audiencia Nacional de 23/12/2010 que se pronuncia en esta misma li#nea.
Afirma que la recurrente reitera en el escrito de demanda que, en su opinio#n, ha acreditado, mediante un certificado emitido el 14-1-2013 que disponi#a de un local para el desarrollo de su actividad. El certificado lo emite la Fundación López Rumayor que, como propietaria del edificio sito en Gran Vía 40 de Madrid, habi#a arrendado, con excepcio#n de los locales comerciales en la planta de calle, dicho edificio a la recurrente, la cual, segu#n el certificado ocupa para sus propias oficinas el local nº 1 de la planta 10 de dicho edificio.
Sin embargo, en el contrato de 1-1-2005, de pro#rroga del arrendamiento del edificio, los contratantes hacen constar en el Expositivo II que la recurrente ha venido subarrendando los locales del edificio a distintas personas para el uso exclusivo de oficinas de las mismas, sin hacer ninguna salvedad respecto del local que ahora se manifiesta ocupa la recurrente, razo#n por la que el certificado emitido no es suficiente para desvirtuar lo afirmado por el propietario y el arrendatario del edificio en la pro#rroga del arrendamiento.
Y concluye que, por las razones expuestas, procedería desestimar el recurso confirmando la resolución del TEAR.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el debate se centra en determinar si procede aplicar o no a la sociedad actora el tipo impositivo correspondiente a las empresas de reducida dimensión.
La cuestión referida a la aplicación del tipo impositivo reducido en el caso de sociedades que se dedicen al arrendamiento de inmuebles ha sido analizada por esta misma Sección en anteriores sentencias, entre ellas las de fechas 21 y 29 de septiembre y 20 de octubre de 2015 ( recursos números 514/2013 , 628/2013 y 718/2013 ), y las más recientes de 7 y 18 de marzo , 20 de mayo y 20 de octubre de 2016 ( recursos 116/2014 , 246/2014 , 468/2014 y 43/2015 ).
Así, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2016 (recurso número nº 116/2014 ) se dice lo siguiente: 'Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, hay que acudir al art. 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que señala: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(...) 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a dicho artículo para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente y así se ha aplicado por esta misma Sala en supuestos similares al que nos ocupa, como en el recurso 257/2013, de esta misma ponente.
En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.
Es evidente, por ello, que en el caso que nos ocupa correspondía a la recurrente la acreditación del cumplimiento de esos requisitos, conforme a las reglas de la carga de la prueba que contiene el art. 105 LGT (...)'.
Los argumentos transcritos son de aplicación al presente caso y ponen de manifiesto que el tipo impositivo establecido para las empresas de reducida dimensión sólo es de aplicación a las entidades que desarrollan actividades económicas, para lo cual, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de inmuebles, es preciso que cuenten con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que para la ordenación de la misma se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, conforme al art. 27 de la Ley 35/2006 .
Además, el concepto de actividad económica en el ámbito del alquiler de inmuebles viene determinado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que no es obstáculo para su aplicación a otros impuestos porque, como antes se ha indicado, la interpretación de las normas tributarias debe ser integradora y coherente, finalidad que no se alcanzaría si se aplicasen diferentes requisitos en cada impuesto para una misma actividad, ya que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola ningún precepto legal por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla.
SEXTO.- La resolución del TEAR aquí recurrida admite que la entidad actora tiene una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de la indicada actividad económica, de modo que la cuestión objeto de debate se centra en determinar si cuenta con un local destinado exclusivamente a llevar a cabo la gestión de la actividad.
La parte actora considera acreditado este requisito con la aportación del documento de fecha 1 de enero de 2005, que contiene la prórroga del contrato de arrendamiento del edificio ubicado en la calle Gran Vía nº 40 de Madrid, con los recibos de pago del alquiler y con el documento suscrito en fecha 14 de enero de 2013 por el Secretario del Patronato de la Fundación López Rumayor en el que manifiesta que le consta que 'dicha sociedad arrendataria ocupa desde la fecha de constitución del arrendamiento, para sus propias oficinas, el local número uno, situado en la planta décima del mismo inmueble de Gran Vía, de Madrid.'.
Pues bien, mediante el documento de fecha 1 de enero de 2005 la Fundación López Rumayor, propietaria del edificio sito en la calle Gran Vía nº 40 de Madrid, y la entidad Locales Bristol (arrendataria desde el día 2 de mayo de 1980 de todo el edificio a excepcion de tres locales ubicados en la planta de calle), acordaron prorrogar el contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2014.
En el expositivo nº 2 del aludido documento de prorróga del contrato de arrendamiento se expresa lo siguiente: '2. Locales Bristol S.A., ha sido titular arrendataria del citado edificio de la calle Gran Vía, 40, de Madrid, a excepción de tres locales sitos en su planta de calle ocupados, en la actualidad por (...), y ha venido subarrendándolo a distintas personas para el uso exclusivo de oficinas de las mismas, en las condiciones que fueron establecidas y aceptadas por la citada Locales Bristol S.A., como consecuencia de la Subasta Extrajudicial celebrada por la Fundación López Rumayor el día 2 de mayo de 1980, ante el Notario de Madrid, don Fernando Marco Baro, bajo el Número 760 de su Protocolo y Acuerdo del Patronato de la misma Fundación de fecha 30 de mayo de 1980, hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la que finalizaba dicho arrendamiento.' Por tanto, en el indicado contrato, suscrito por la entidad actora a través de su representante, se expresa que los locales que tenía arrendados en el edificio de la calle Gran Vía nº 40 de Madrid los destinaba al subarriendo a distintas personas para el uso exclusivo de oficinas de las mismas, sin que conste excepcionado de tal finalidad ninguno de los locales ubicados en ese edificio.
La conclusión que se extrae de esa realidad no queda enervada por el contenido del documento expedido el día 14 de enero de 2013 por el Secretario de la Fundación arrendadora, pues se trata de una manifestación que excede del ámbito de su competencia y que, además, no está respaldada con prueba alguna.
Por otra parte, una cosa es el domicilio social (todas las sociedades tienen uno por imperativo legal) y otra muy distinta disponer de un local destinado con carácter exclusivo a llevar a cabo la gestión de la actividad.
En este sentido, está acreditado que antes del inicio del procedimiento de gestión tributaria que nos ocupa (lo que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012) la entidad actora declaraba como domicilio social la calle Gran Vía nº 40 de Madrid, sin especificar la planta ni el local (v. poder de representacion otorgado el día 23 de marzo de 2001, contrato de prórroga del arrendamiento de fecha 1 de enero de 2005, escritura de fecha 22 de abril de 2010 de elevación a públicos de acuerdos sociales y contratos de trabajo suscritos por la actora).
Y es a partir del inicio de dicho procedimiento cuando la sociedad recurrente comenzó a incluir el piso 10º-1 en los escritos que presentó ante la AEAT y luego ante el TEAR, así como en el modelo 840 presentado en fecha 21 de enero de 2013; y aunque la actora ha aportado los recibos de alquiler del edificio de la calle Gran Vía nº 40 del año 2011, en los que consta como domilicio la planta 10-1 del aludido edificio, lo cierto es que todos esos documentos son 'duplicados', ignorándose la fecha en que fueron confeccionados así como el contenido de los recibos originales.
En definitiva, no hay prueba de que el local nº 1 de la planta 10ª del citado edificio tuviese en el ejercicio 2011 el destino exclusivo pretendido, prueba que incumbe al obligado tributario a tenor del art. 105.1 de la Ley General Tributaria , de modo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LOCALES BRISTOL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0548-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0548-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

