Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 802/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:516
Núm. Roj: STSJ M 516:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0017481
Procedimiento Ordinario 802/2018
Demandante:PARAMASSI IBERICA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MODESTO ALAPONT
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº58
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte .
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 802/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de PARAMASSI IBERICA, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 17 de mayo de 2018 (expediente IDI-2016-77921-a), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 7 de abril de 2017; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.
SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.
TERCERO:Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 22 de enero de 2020, teniendo lugar así.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES HUET DE SANDE.
Fundamentos
PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por PARAMASSI IBERICA, S.L. contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 17 de mayo de 2018 (expediente IDI-2016-77921-a), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 7 de abril de 2017, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Desarrollo de nuevo sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas mediante fragmentación') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto, ejercicio fiscal 2015, le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 LIS.
Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), de la LIS.
- Investigación y desarrollo ( art. 35.1.a/ LIS):
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.
- Innovación tecnológica ( art. 35.2.a/ LIS):
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
SEGUNDO:La resolución impugnada se refiere a un proyecto denominado 'Desarrollo de nuevo sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas mediante fragmentación' cuya realización está prevista durante los años 2015 a 2016, refiriéndose la resolución impugnada al ejercicio de 2015.
En el informe técnico aportado por la actora con su solicitud, emitido por DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA, S.L (en adelante, DNV), entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se explica que ' El objetivo tecnológico del proyecto es el desarrollo de un sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas, mediante técnicas de fragmentación pirotécnica y el control de la erosión superficial, para reducir riesgos en laderas y aumentar la eficacia de sistemas dinámicos anti-desprendimiento.'
En el citado informe que acompaña a la solicitud presentada por la mercantil actora, dentro del apartado 'novedades del proyecto', al definir el estado del arte, el experto afirma que este proyecto Centra [ndo] su esfuerzo en fomentar sistemas dinámicos anti-desprendimiento de mayor eficacia y capaces de ofrecer respuesta a un amplio abanico de problemáticas complejas, agrupar los materiales en sistemas coherentes, combinando los materiales disponibles para lograr un resultado armónico que resuelva los problemas de manera efectiva, optimizando los resultados, tanto desde el punto de vista técnico como económico, sin perder de vista la integración de estos sistemas con el entorno y velando por la restauración del mismo .
Con la consecución del mismo se trabajará por el logro de la fragmentación de bloques mediante la aplicación de artículos pirotécnicos para incrementar la eficacia y durabilidad de las pantallas dinámicas y de otros sistemas de protección porque disminuyen el impacto de los desprendimiento haciendo que estas pantallas o métodos de protección alarguen su vida útil y sea menor el mantenimiento que haya que darles, además, como no se usan explosivos, que generan vibraciones y otros problemas añadidos, la erosión del talud que generan los grandes desprendimientos disminuye y también se trabajará en desarrollar una aplicación que permita confrontar las diferentes problemáticas con las soluciones disponibles.
La técnica de fragmentación por deflagración mediante el empleo de artículos pirotécnicos tiene como novedades que en la misma se emplean una serie de elementos interconectados que permiten la adecuada fragmentación y eliminación de bloques rocosos con el menor daño al macizo rocoso y el medio que lo rodea. ... sin explosión', sin vibraciones y sin estampidos, como sucede en el caso de las voladuras con explosivos'. Asimismo la mezcla presenta una gran estabilidad frente a la humedad y garantiza que su transporte y almacenaje sean más seguros. El uso de esta técnica es una de las novedades que presenta el proyecto que se evalúa pues hasta el momento, el control mediante voladura con explosivos, era lo más habitual.
Como se indicaba al inicio del apartado, el tratamiento de taludes y laderas se trata de un proceso complejo en el que influyen distintas variables que son muy difíciles de controlar y que condiciona la utilización de un método u otro. En este sentido y, dado que el proyecto pretende obtener una metodología integral, resulta fundamental contar con una herramienta que permita el manejo correcto de esta información y poder decidir la solución más apropiada. En este sentido, la metodología desarrollada contará con una herramienta informática que permite definir la aplicación de las diferentes técnicas desarrolladas previamente por la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.A, a través del diseño in-situ de soluciones sobre diferentes problemáticas, al trabajar sobre una composición de imágenes georreferenciadas de la zona en estudio, que permite de esta forma, su monitorización y conocer de primera mano el estado del macizo a proteger o del macizo ya protegido y que es necesario mantener o cambiar su sistema de protección. Esta aplicación supone un complemento que mejora los avances propuestos en la metodología.
Para afrontar un problema de desprendimientos se deben analizar los riesgos geotécnicos asociados al mismo, valorar los factores críticos que intervienen en el proceso y diseñar las soluciones de protección adecuadas. Estas medidas de protección se componen de una serie de elementos que trabajar de forma coordinada, es lo que se denomina SISTEMA y es lo que logra la empresa PARAMASSI IBÉRICA, S.A con la ejecución de este proyecto.
Dentro del apartado dedicado a las 'novedades tecnológicas sustanciales' se explica en el informe de DNV que [L]a novedad del proyecto se basa una nueva metodología de control que, mediante el desarrollo de técnicas de fragmentación pirotécnica, el análisis de imágenes y el uso de la informática, ayudan a reducir los riesgos de erosión superficial y el control de la misma en taludes y laderas y se aumenta la eficacia de sistemas dinámicos anti desprendimiento.
De manera concreta, este nuevo sistema evita superar el límite máximo que puede absorber la pantalla dinámica y la colmatación de la misma gracias a la disminución del tamaño máximo de bloque mediante el desarrollo de técnicas pirotécnicas. La protección de las pantallas conlleva una novedad objetiva ya que se trata de un problema del sector sin resolver siendo habitual que queden inservibles al sobrepasar su límite máximo de energía. Asimismo, la metodología desarrollada está la fragmentación pirotécnica para evitar el uso de explosivos y sus inconvenientes,...
[...]
Como ventaja dentro de esta metodología integral destaca la posibilidad de dimensionar correctamente los Sistemas de Control de la Erosión en condiciones concretas de modo que se realice la implementación de un nuevo método de pre-dimensionamiento de las actuaciones, con el desarrollo de una nueva gama de sistemas que configuren soluciones integrales frente a problemas complejos, teniendo en cuenta la monitorización de las zonas en estudio con el uso de imágenes georreferenciadas y las mismas aportan y permiten a la aplicación informática definir y proponer con mayor certeza la solución a conseguir. Esta herramienta informática representa una parte fundamental dentro de la metodología ya que permite la posibilidad de seleccionar in situ la solución técnica a aplicar en cada situación. Como conclusión, el sistema desarrollado puede calificarse de DESARROLLO TECNOLÓGICO ya que como resultado del mismo se obtendrá un metodología integral para el tratamiento de taludes y laderas que representa una novedad y un valor añadido para el sector ya que por primera vez se podrá contar con una herramienta de trabajo integral donde todas las variables posibles que intervienen en el tratamiento de laderas y taludes y el control de la erosión sean tenidas en cuenta y por lo tanto, ofrecer la solución más adecuada a cada caso en estudio, lo que proporciona una solución a un problema técnico no resuelto hasta el momento.
A continuación, se detiene el experto en describir el contenido concreto de cada una de las cinco actividades en las que se desenvuelve el proyecto que son: 1. Estudios previos y análisis de especificaciones técnicas; 2. Diseño y desarrollo de nueva solución para fragmentación de bloques; 3. Diseño y desarrollo de nueva solución para control de erosiones en taludes; 4. Desarrollo de nueva aplicación para análisis y diseño de soluciones; y 5. Evaluación y validación de resultados.
1. Estudios previos y análisis de especificaciones técnicas.
... Esta actividad consiste en una revisión científica basada en el estudio de los diferentes mecanismos causantes de las inestabilidades del terreno, la caracterización de los mecanismos de rotura y los movimientos de las masas de suelo y la degradación erosiva del mismo, así como las técnicas disponibles para evitarlos o mitigarlos. Por tanto, se trata de una actividad inicial que sirve como punto de partida al proyecto...
2. Diseño y desarrollo de nueva solución para fragmentación de bloques.
... se aplican los resultados de la caracterización de material pirotécnico, llevándose a cabo ensayos del empleo de estos artículos para la fracturación del terreno y evitar desprendimientos.
Inicialmente se realizan unas tareas de estudios previos que sirven como punto de partida para el desarrollo posterior, tratándose de tareas de análisis necesarias y, por tanto, fiscalmente deducible como DESARROLLO TECNOLÓGICO.
Como resultado de la aplicación de los datos de dicho análisis y del conocimiento científico, se obtiene como novedad la utilización de la técnica de fragmentación pirotécnica, técnica nunca usada hasta el momento, con la cual se logra mejorar el control de los desprendimiento de grandes bloques y el control de la erosión porque esta técnica no produce explosiones ni vibraciones, no produce onda expansiva cuidando del macizo rocoso y su entorno, por lo tanto, mejora, con diferencia, la utilización de explosivos, técnica utilizada hasta el momento.
Como consecuencia de la utilización de esta técnica, también se logra un nuevo proceso o metodología en el tratamiento de taludes y laderas y el control de la erosión, logrando de manera controlada el desprendimiento de bloques, con lo cual se obtiene una mejora tecnológica sustancial en la protección y utilización de los sistemas preexistentes. ...
3. Diseño y desarrollo de nueva solución para control de erosiones en taludes.
... incluirá los trabajos sobre el control de la erosión superficial mediante el empleo de geomallas o geoesteras que se integren perfectamente con el resto de componentes de la nueva solución compleja para el tratamiento de taludes
...
Determinada la acción de los sistemas existentes, se ha procedido a la propuesta de diseños anti-erosión a partir de materiales o productos pre-existentes, como puede ser el empleo de geomallas tridimensionales, así como la materialización de diferentes soluciones de control de la erosión o protección de superficies en distintas localizaciones.
A partir de los resultados obtenidos en las pruebas de campo, durante la anualidad 2016, se procederá a establecer el diseño más adecuado y al desarrollo de una nueva geomalla que cubra aquellas especificaciones en las que PARAMASSI ha detectado carencias en los sistemas existentes en el sector...
4. Desarrollo de nueva aplicación para análisis y diseño de soluciones.
... diseñar y materializar una aplicación informática basada en el tratamiento de imágenes para el estudio de soluciones complejas frente a problemas en taludes y laderas. A partir de la toma y tratamiento de imágenes de la zona afectada, mediante la aplicación se permitirá al usuario el análisis de la problemática y la propuesta o pre-diseño de las soluciones más adecuadas
[...]
... Esto es posible gracias a que la herramienta permite trabajar sobre una composición de imágenes georreferenciadas de la zona en estudio, que permite de esta forma, su monitorización y conocer de primera mano el estado del macizo a proteger o del macizo ya protegido y que es necesario mantener o cambiar su sistema de protección.
Por tanto, se trata de una actividad que resulta necesaria para finalizar el desarrollo de la metodología integral propuesta en el proyecto...
5. Evaluación y validación de resultados.
...En ella se procederá a la recopilación de datos y resultados obtenidos en las fases anteriores, así como en los ensayos de soluciones integrales realizados en esta etapa del desarrollo para la validación de la solución completa desarrollada...
Por todo lo expuesto, el experto que emite el informe de la entidad acreditada DNV aportado con la solicitud concluye que las cinco actividades del proyecto deben ser calificadas como I+D porque ... se aplica el conocimiento científico en el diseño y desarrollo de un novedoso sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas, mediante técnicas de fragmentación pirotécnica y el control de la erosión superficial que permite el estudio de procesos erosivos y de caída de bloques por desprendimiento, el análisis de ventajas y riesgos asociados a la fragmentación por artículos pirotécnicos, el estudio de los sistemas de control de la erosión como campo conexo y complementario al control de desprendimientos rocosos, la implementación de un nuevo método de pre-dimensionamiento de las actuaciones y el desarrollo de una nueva gama de sistemas que configuren soluciones integrales frente a problemas complejos.
La metodología integral resultante para el tratamiento de taludes y laderas que representa una novedad y un valor añadido para el sector ya que por primera vez se podrá contar con una herramienta de trabajo integral donde todas las variables posibles que intervienen en el tratamiento de laderas y taludes y el control de la erosión sean tenidas en cuenta y por lo tanto, ofrecer la solución más adecuada a cada caso en estudio, lo que proporciona una solución a un problema técnico no resuelto hasta el momento.
La Administración, tras considerar inicialmente que las cinco actividades merecían la calificación de IT y no de I+D, modifica parcialmente su criterio en el recurso de alzada por entender que la actividad '2. Diseño y desarrollo de nueva solución para fragmentación de bloques', merecía la calificación solicitada de I+D, manteniendo la calificación de IT para las cuatro actividades restantes, actividades 1. Estudios previos y análisis de especificaciones técnicas; 3. Diseño y desarrollo de nueva solución para control de erosiones en taludes; 4. Desarrollo de nueva aplicación para análisis y diseño de soluciones; y 5. Evaluación y validación de resultados. Se emite, así, un nuevo informe motivado -que es el impugnado en el presente recurso jurisdiccional- en dichos términos en el que se explica lo siguiente:
... De la Actividad 2, el contenido de las mismas realizado en el proyecto durante esta anualidad, se califica como Investigación y Desarrollo, ya que en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, puesto que se trata de una indagación original planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, aplicando los resultados para la obtención de nuevos productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción.
Concretamente para definir un sistema, una metodología, para el tratamiento de taludes y laderas.
Por otra parte, la entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido de las Actividades 1,3, 4 y 5 realizado en el proyecto en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que al considerar que una nueva metodología integral para el tratamiento de taludes y laderas que, mediante el desarrollo de técnicas de fragmentación pirotécnica, el análisis de imágenes y el uso de la informática, ayuden a reducir los riesgos de erosión superficial y el control de la misma en taludes y laderas y se aumenta la eficacia de sistemas dinámicos antidesprendimiento, supone una NOVEDAD TECNOLOGICA OBJETIVA ya que por primera vez se podrá contar con una herramienta de trabajo integral donde todas las variables posibles que intervienen en el tratamiento de laderas y taludes y el control de la erosión sean tenidas en cuenta y por lo tanto, ofrecer la solución más adecuada a cada caso en estudio.
Sin embargo, tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en otras industrias, no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de tecnologías ya existentes, sin que su integración conlleve una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.
Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto.
Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas el avance tecnológico que comporta el proyecto hace uso del conocimiento y de los procedimientos de técnicas de fragmentación pirotécnica, el análisis de imágenes y el uso de la informática, que se utilizan comúnmente en su sector de actividad y en otros sectores con herramientas similares.
No haciendo uso de conocimiento científico no hay una elevada incertidumbre científico-técnica sobre los resultados, ya el proyecto utiliza conocimiento de naturaleza tecnológica para proporcionar una solución que permite a la entidad obtener mejoras sustanciales respecto de las soluciones preexistentes en la propia empresa y, al mismo tiempo, asegurar su competitividad en el sector al dotarse de soluciones similares a las que disponen otros fabricantes, los cuales tienen soluciones que potencian unos aspectos pero descuidan otros.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido de las actividades 1, 3 , 4 y 5 realizado en el proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que sus resultados suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para desarrollo de un sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas, mediante técnicas de fragmentación pirotécnica y el control de la erosión superficial, para reducir riesgos en laderas y aumentar la eficacia de sistemas dinámicos anti-desprendimiento.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Estas actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente.
TERCERO:La demanda se extiende en expresar la discrepancia de la actora con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado para las actividades 1, 3, 4 y 5, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya cualificación técnica y neutralidad destaca frente a la no acreditada cualificación técnica de quien emite el informe motivado. Refleja también la demandante las consideraciones vertidas en los informes emitidos por la entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada para sustentar la calificación de I+D para dichas actividades del proyecto, insiste en las mismas a lo largo de sus escritos de alegaciones, y entiende que sus apreciaciones, cuya calidad y profundidad destaca, no han sido desvirtuadas por la Administración ni en las resoluciones impugnadas ni en el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cuyas consideraciones critica en conclusiones con apoyo en un informe de ratificación, también emitido por experto de la entidad acreditada; y por ello considera que debe prevalecer la calificación efectuada por la entidad de certificación, destacando la rigurosidad de sus criterios de selección del experto que emite el informe aportado con la solicitud, frente al informe motivado impugnado y al informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado.
El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que apoya las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado (un segundo informe técnico de segunda opinión aportado por la representación del Estado no fue admitido por la Sala por presentarse en momento procesal inoportuno).
CUARTO:Nos corresponde ahora determinar si en el proyecto presentado por la actora ('Desarrollo de nuevo sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas mediante fragmentación') nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT). Y más en concreto, si merecen la calificación de I+D, y no la de IT otorgada por la Administración, las actividades 1. Estudios previos y análisis de especificaciones técnicas; 3. Diseño y desarrollo de nueva solución para control de erosiones en taludes; 4. Desarrollo de nueva aplicación para análisis y diseño de soluciones; y 5. Evaluación y validación de resultados; ya que la actividad 2. Diseño y desarrollo de nueva solución para fragmentación de bloques, sí mereció tal calificación de I+D en el informe motivado impugnado.
Y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).
Sin embargo, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones que vertebra los escritos de alegaciones presentados por la parte actora.
Defiende la actora a lo largo de tales escritos un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.
No comparte la Sala este planteamiento que pretende atribuir al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003) un supuesto valor preponderante no previsto en la norma, el RD 1432/2003, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.
Así lo explica con claridad su preámbulo:
... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.
Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS. Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe aportado con la solicitud al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.
Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo, como órgano especializado, el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.
El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de ' [d]isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr 'un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria'.
Así pues, la obligatoriedad de su aportación con la solicitud y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.
QUINTO:Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.
La Administración en su informe motivado ha reconocido que las actividades 1, 3, 4 y 5 del proyecto presentado por la actorasuponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes, concretamente para el desarrollo de un sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas, mediante técnicas de fragmentación pirotécnica y el control de la erosión superficial, para reducir riesgos en laderas y aumentar la eficacia de sistemas dinámicos anti-desprendimiento.Y por ello concluye que [E]stas actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, y las califica como IT.
Descarta, en cambio, la calificación de I+D, entre otras consideraciones, porque ... tal y como la propia entidad solicitante admite las técnicas empleadas en el proyecto existían previamente en otras industrias, no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, sino que supone una adaptación de tecnologías ya existentes, ...Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en diversos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a los requisitos específicos del campo de actuación donde van a ser incorporadas dotándolas de funciones particulares y optimizadas al mismo, cubriendo así las necesidades de un ámbito concreto. ...
En definitiva, reconoce la Administración que el proyecto de la actora optimiza en su ámbito empresarial tecnologías existentes con la consiguiente novedad subjetiva, y por eso lo califica como IT, pero a continuación destaca queno se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, ni en su ámbito tecnológico, descartando por esta razón la calificación de I+D.
A conclusiones similares llega el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado (de los dos informe presentados por la demandada, sólo el primero de ellos fue aceptado por la Sala, rechazándose el segundo por no haberse presentado en momento procesal idóneo) en el que se analiza por técnico en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado, en tanto revisten la naturaleza de informes periciales, deben ser emitidos por técnico competente que deberá acreditar -como aquí ocurre- estar en posesión de la titulación, experiencia y conocimientos bastantes para su emisión en función del sector de la ciencia o técnica de que se trate. Pero no es necesario que sean emitidos exactamente con los mismos criterios de selección que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales requisitos sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional, regido por las normas procesales, LJCA y LEC como supletoria, en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Pues bien, el informe técnico de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado confirma la calificación de las actividades 1, 3, 4 y 5 del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y este informe ha sido emitido por técnico cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada, y con detalle, en el propio informe emitido y del que debemos también destacar su falta de dependencia jerárquica de la Administración autora de las resoluciones impugnadas.
Este perito en su informe descarta que 'la integración de sistemas', que la actora destaca como novedad del proyecto, pueda considerarse como tal novedad. Explica el perito que la 'integración' de sistemas es característica es fundamental para la ingeniería geotécnica en general y, en particular, para la ingeniería de taludes. De hecho, son raras las soluciones de estabilización de taludes en las que no es necesario emplear simultáneamente varios sistemas de contención, drenaje, modificación topográfica, instrumentación, etc. La combinación o 'integración' de las distintas herramientas disponibles en una solución económica y segura es la esencia de la ingeniería de taludes, tal y como se enseña en las Escuelas técnicas y se recoge en los manuales al uso....
Sobre los sistemas de control de erosión de taludes, también considerados por la actora como novedad objetiva susceptible de ser calificada como I+D, el informe aportado por la Abogacía del Estado razona que [L]as actividades descritas corresponden a la actividad habitual de la empresa, que ofrece soluciones de estabilización combinando elementos preexistentes en mercado. Los aspectos de erosión de suelos se tratan de forma muy superficial, sin ir más allá de lo descrito en los manuales ya citados antes sobre ingeniería de taludes. Tampoco el tratamiento que se da al uso de geosintéticos para combatir la erosión va más allá de lo descrito en los manuales sobre el tema... La fabricación de geomallas requiere una tecnología industrial relativamente compleja que no se ha mencionado en la memoria... Por otra parte no se aclara en ningún momento cuáles son las 'carencias' que dicen haberse detectado en las geomallas existentes en el mercado...
Y en cuanto a la aplicación informática descrita en la actividad 4 del proyecto de autos, el informe técnico de segunda opinión aportado por la representación del Estado considera que [A]unque no se emplea el término, este tipo de desarrollo podría encuadrarse en lo que se suele describir como 'sistemas de ayuda a la decisión'. En el campo de la estabilidad de taludes se han propuesto tales sistemas frecuentemente en los últimos 20 años, por lo menos... Lo que la empresa presenta dista mucho de ser un sistema completamente desarrollado, sino que se limita a una interfaz de usuario para gestionar bases de datos de imágenes asociadas a un proyecto concreto. Esto parece una herramienta potencialmente útil para la empresa.
En las conclusiones de su informe este experto de segunda opinión considera que el proyecto propuesto merece la calificación de IT porque las actividades descritas documentan un esfuerzo de la empresa por incorporar a su práctica habitual varios elementos tecnológicos... que parecen novedosos para la empresa (esto es, subjetivamente) y suponen un avance tecnológico para la misma.
Así pues, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado, tras analizar de forma detallada y razonada el proyecto de la actora, abunda en el criterio sostenido en la resolución impugnada: en definitiva, que las actividades cuestionadas del proyecto de la actora adolecen de una ausencia de novedad objetiva, reconociendo, en cambio, que se trata de una novedad subjetiva para la empresa merecedora de la calificación obtenida como IT.
SEXTO:Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.
Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados con los distintos informes aportados por la actora, siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. Estos informes aportados por la actora insisten en la novedad que representan estas actividades del proyecto de la actora, novedad que no se discute en las resoluciones impugnadas, pero sus consideraciones, más allá de expresar una discrepancia técnica con los informes técnicos de la demandada, no ponen de relieve ningún error o desconocimiento manifiestos o evidentes de la resolución impugnada ni, por ello, alcanzan a convencer a la Sala sobre el carácter objetivo de la novedad que defienden. La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, el desarrollo de un sistema integrado para el tratamiento de taludes y laderas, mediante técnicas de fragmentación pirotécnica y el control de la erosión superficial, para reducir riesgos en laderas y aumentar la eficacia de sistemas dinámicos anti-desprendimiento, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.
En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen, razonado y fundado, aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.
SÉPTIMO:Al amparo del art. 139.1 LJ, procede imponer las costas a la parte actora ya que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 802/18, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Modesto Alapont, en nombre y representación de PARAMASSI IBERICA, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 17 de mayo de 2018 (expediente IDI-2016-77921-a), por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 7 de abril de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0802-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0802-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

