Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 584/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 238/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100568

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5752

Núm. Roj: STSJ CV 5752/2018


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000238/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0001069
SENTENCIA Nº 584/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a trece de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , representado por la Procuradora Dña.
Begoña Camps Sáez y defendido por el Letrado D. Guillermo Llugo Navarro, contra la Sentencia n.º 220/2015,
de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento
Abreviado nº 405/2013, siendo apelada la DIPUTACIÓN DE VALENCIA, que comparece a través del Letrado
Ibars Moreno, y apelado D. Constancio quien comparece representado por la Procuradora Dña. Beatriz
Llorente Sánchez y defendido por el Letrado D. José Manuel Palau Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 220/2015, de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 405/2013.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su demanda La parte apelada formuló oposición, en sus respectivos escritos, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 13 de noviembre de 2018, como fecha para votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 220/2015, de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 405/2013.

En el fallo se dice: ' Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carlos contra el Decreto del Presidente de la Diputación de Valencia nº 2964 de fecha 2 mayo 2013 que resuelve nombrar Oficial Mayor de la Corporación al Sr. Constancio , condenando a la actora al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '

SEGUNDO.-Que por la recurrente se alega en fundamento de su pretensión de nulidad que de conformidad con las bases de la convocatoria se establecen como requisitos imprescindibles estar integrado en la escala de habilitación de carácter estatal, subescala secretaría, clase categoría superior y estar en posesión al menos, del certificado de conocimiento oral del valenciano, expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valencià, poseyendo su cliente el certificado oficial de Grado Mitjá de Conocimientos de Valenciano, lo cual no se da en el adjudicatario de la plaza por lo que considera debe corresponder a aquel el nombramiento en la plaza. Asimismo aduce infracción del principio de motivación pues la demandada se limita a acoger el contenido del informe emitido por el Servicio de Gestión de personal de la Diputación, que considera procedente la elección del Sr. Constancio por el hecho de haber sido Secretario del Ayuntamiento de Castellón y haber estado en comisión de servicios un año en el puesto de Oficial Mayor de la Diputación, cuando su cliente ha estado ejerciendo dicho puesto durante 4 años por lo que considera la elección del otro candidato no se encuentra justificada y resulta arbitraria. Igualmente añade que para que un puesta pueda cubrirse mediante el sistema de libre designación, resulta necesario que la Administración exprese las funciones de dirección y especial responsabilidad que justificarían su provisión por este sistema excepcional, lo que no consta en el caso de autos Que por la Diputación se opone a lo solicitado de contrario por entender que la actuación administrativa es conforme a Derecho por sus propios fundamentos y en concreto por cuanto estamos ante un sistema de libre designación, configurándose claras las Bases al exigir estar en posesión al menos del certificado oral de valenciano, existiendo un Decreto obrante al folio 473 del expediente en el que se describen las funciones añadidas al puesto de Oficial Mayor que justifican el sistema de provisión por otra parte ya previsto en la RPT y opone que en este caso concreto se han respetado debidamente los criterios y límites que ha establecido la doctrina jurisprudencial para el órgano seleccionador en el sistema de libre designación, que viene a exigir que se valoren los méritos del aspirante en relación con las funciones propias del puesto de trabajo, que es lo que se ha hecho, constando al folio 137 certificación de que el adjudicatario ha participado en procedimiento como el que ahora la Diputación pretende implantar añadiendo que la elección del candidato no se ha realizado por el hecho de que haya estado un año en un puesto de Oficial sino que, como así se hace constar en la resolución, se pondera el hecho de haber ocupado un puesto en una capital de provincia, como es Castellón que considerarse asimilable en cuanto a dimensiones a la Administración que representa, y además valora el hecho de que en ese destino haya desarrollado funciones concretas relacionadas con las que deberá efectuar en el puesto en cuestión, considerando que existe en el expediente motivación más que suficiente de los criterios que han llevado a considerar más idóneo al codemandado que al actor, considerando cumplidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales por cuanto el artículo 27 invocado de contrario lo único que exige es que el puesto tenga asignado el nivel 30 y señalando que el suplico en cuanto interesa que se proceda al nombramiento de su cliente excede de las competencias que la ley atribuye al órgano judicial, quien únicamente, como mucho podría dejar sin efecto el decreto recurrido.

Que por la representación del codemandado se opone a lo solicitado de contrario alegando causa de inadmisibilidad en relación con la pretensión de que se ponga en entredicho la utilización de el sistema de libre designación por cuanto el mismo vine ya determinado tanto en la RPT como en las Bases de la convocatoria del puesto. En cuanto al fondo del asunto se opone por entender que la actuación administrativa es conforme a Derecho por sus propios fundamentos, acogiendo los motivos de oposición aducidos por la Administración y considerando que existe motivación sobrada de por qué se ha procedido al nombramiento de su cliente con preferencia al actor siendo conforme a Derecho que la resolución reproduzca el contenido del Informe elaborado por Gestión de Personal.

Que dicha cuestión de inadmisibilidad debe ser desestimada y ello por cuanto de la lectura de la demanda no se desprende, como mantiene la codemandada, que forme parte del objeto del recurso el sistema (de libre designación) de provisión del puesto de trabajo, limitándose la recurrente a señalar que no consta en autos el carácter directivo de las funciones del puesto, sin que ello pueda por sí mismo suponer que se está impugnando el sistema de cobertura utilizado, por lo que dicha cuestión se desestima sin mayor argumentación'.



TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: A) Como antecedentes, Por Decreto de la Presidencia de la Diputación 208/2013, de 16/enero, se acordó la convocatoria y bases rectoras para la provisión por el sistema de libre designación del puesto de Oficial/a Mayor de la Corporación, entre el personal funcionario de la Administración Local con habilitación de Carácter Estatal, Subescala de Secretaría, Categoría Superior convocatoria publicada en el DOCV y en el BOE).

El Decreto se dicta previa anulación/modificación del Decreto 1899/2011 de 29/marzo.

En el expediente administrativo consta incorporado el Decreto 6382 de 24/septiembre/2012, anterior a la convocatoria de la plaza, y que constituye una distribución temporal de funciones y delegación de determinadas propias de la Secretaría General, funciones que, se aduce, no se encuentran en la RPT que define el puesto de trabajo, que corresponden al Secretario General, no al Oficial Mayor, y que es a la postre, se dice, determinante en la prefabricada motivación de la resolución recurrida.

Se relata el itinerario administrativo seguido hasta la resolución de 02/mayo/2013 por la que se resuelve nombrar Oficial Mayor al Sr. Constancio .

Se reproduce parte del informe del Servicio de Gestión de Personal de la Diputación de València (folios 478 a 487 expediente administrativo), emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales..., del que se resalta el hecho de que en el momento tuviera delegadas determinadas funciones del Secretario, por el Decreto 6382/2014.

B) Motivos de impugnación. Los resumimos de la forma que se expone a continuación.

1. Se cuestiona de la sentencia la valoración realizada en torno al conocimiento del idioma valenciano, reiterando que debe ser tenido en cuenta puesto que el título aportado por el demandante constituye un elemento diferenciador.

2. Motivación del nombramiento: En referencia al informe emitido por el Servicio de Personal de la Diputación que por remisión habría sido el fundamento determinante de la adjudicación, se aduce vulneración de los principios de objetividad e igualdad ( arts. 103.3 y 23.2 CE ).

Ello, se dice, se deriva de la mera lectura del informe del Servicio de Gestión de Personal. Se incide en determinados méritos del Sr. Carlos para ignorar otros del ahora apelante, que, debidamente acreditados, no interesan a la predeterminada propuesta que contienen. Así, - En cuanto al valor que se da a la experiencia del Sr. Carlos como Secretario en el Ayuntamiento de Castellón y que se encontrase en comisión de servicios 1 año como Oficial Mayor en la propia Diputación, obvia el que el demandante también había desempeñado ese puesto 4 años en la misma Diputación.

- El demandante desempeña en propiedad puesto de trabajo reservado a funcionario de habilitación de carácter nacional de la Subescala de Secretaría y categoría superior en uno de los municipios de la Comunidad Valenciana de mayor población, volumen de presupuesto, complejidad organizativa, en concreto en el Ayuntamiento de Sagunto, desde 1989, primero como Oficial Mayor y a partir de 2006 como Secretario General, en virtud de concurso nacional, mientras que el Sr. Constancio sólo es Secretario del Ayuntamiento de Castellón desde 2005 y en virtud de nombramiento por libre designación.

- La referencia a la ' sólida experiencia en organización de servicios, elaboración de un plan marco de modernización y calidad de desarrollo de líneas estratégicas de actuación' apunta que no son funciones propias del puesto convocado, pues derivan de la delegación de funciones del Secretario General Mantiene el informe en este punto que el puesto a cubrir tiene en la actualidad delegado, por el Decreto de la presidencia 6382/de 24 de setiembre de 2012, entre otras funciones, la coordinación del proceso de modernización e informatización del servicio de contratación con el resto de servicios de la diputación y la normalización de la documentación administrativa de los procedimientos de contratación, con lo que su dilatada formación y experiencia en este campo sería producto de ese acto de delegación.

Sin embargo, se ignora que el Sr. Carlos acredita estar en posesión de un diploma de 'dirección pública local' emitido por el INAP, convertido en 'Máster de Liderazgo y Dirección Pública', cualificación que también posee el Sr. Carlos ; es miembro de pleno derecho de la Junta calificadora de documentos administrativos de la Comunidad Valenciana (folio 441); y como secretario General del Ayuntamiento de Sagunto tiene asignada directamente, por la RPT, la coordinación de todos los servicios de la Corporación, frente a la 'delegación' de funciones que realiza el decreto de presidencia reiterado.

Se insiste sobre carácter prefabricado del elemento diferenciador que a la postre se habría querido como esencial.

3. El informe y la resolución de nombramiento no sólo evita una valoración singularizada de cada uno de los méritos del aspirante seleccionado en relación contrastada con los correlativos méritos aducidos por los restantes aspirantes preteridos, sino que se encauza la aparente correlación de méritos aportados hacia los elementos determinantes para la motivación que pretende. Elementos que no son del puesto de trabajo, sino de la Secretaría General, para los que es necesario el Decreto 6382 donde se delega la determinadas funciones de la aquélla en la Oficialía mayor y funciones que no son propias del puesto de Secretaria General, todo lo cual permite y justifica el nombramiento en fraude de ley y desviación de poder y es contrario a los principios de objetividad e igualdad.

4. Infracción de la normativa aplicable a la provisión por sistema de libre designación de un puesto de Oficial Mayor en este caso de entre personal funcionario Se refiere en primer término a doctrina del Tribunal Supremo en relación con los art. 16 , 19 y 20 de la Ley 30/1984 ; también se invoca el art. 27 del RD 1732/1994 ; y finalmente se agrega que la determinación de cubrir por el sistema de libre designación - lo que no se ataca- el puesto convocado implica necesariamente que por el ente administrativo se diga cuáles son las funciones de dirección de especial responsabilidad que justificaría su provisión. Se alega la sentencia de esta sección 599/2014, de 30/septiembre , no habiéndose dado cumplimiento a las exigencias que se reflejan. Asimismo se alude a la sentencia 251/2013, de 17/abril, también de esta sección en relación con la desviación de poder: se justifica la adjudicación por funciones previamente delegadas por su titular, Secretario General, en el Oficial mayor y la comisión de servicios ' aprovechándose ya adjudicándose funciones ' que no le serían inherentes ni propias.

Se incurre en una falta de motivación, se vulnera el principio de mérito para el puesto pues se valoran funciones ajenas al puesto, se vulnera e infringe el principio de igualdad y el de publicidad pues su ausencia implica de igual modo concurrir con desventaja para quien lo sabia.



CUARTO.- Frente a ello se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada: A) En el escrito de oposición al recurso de apelación del Sr. Constancio , se arguye, de forma destacada lo siguiente: - Se cuestiona la aportación con que la apelación del documento número uno de la demanda que debe ser inadmitido.

- La apelación debe circunscribirse a los motivos de impugnación esgrimidos en la primera instancia, que se limitaron a aducir la vulneración de lo dispuesto en el art. 28 del RD 1732/1994 , por carecer el Sr.

Constancio certificado acreditativo de conocimientos del grado Mitjá expedido por la Junta Qualificadora, por certificado que sí tiene el apelante; y disconformidad a Derecho de la resolución recurrida por considerarla injusta e motivada y aplicar un criterio subjetivo. Por tanto no cabe la introducción de hechos y cuestiones nuevas, lo que se observa de la simple comparación con la demanda B) La Diputación por su parte, al margen de aducir que el recurso constituye una reiteración de lo ya alegado y de que no se efectúa una adecuada crítica de la sentencia recurrida, sostiene: En cuanto a la resolución administrativa recurrida, que la misma motiva adecuadamente la idoneidad del candidato.

Subraya que la resolución se dicta de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10/agosto/1994 y DA Segunda del EBEP : conforme a la Resolución de 29/octubre/2012 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en su anexo, se reconocen el Sr. Constancio 15,29 punto y al Sr. Carlos , 15,05; y se razona acerca de la idoneidad en la motivación y al hecho diferenciador expresado en la resolución recurrida; finalmente se aduce que la resolución respeta la Jurisprudencia relativa a los procedimientos de selección por libre designación

QUINTO.- La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación: '

TERCERO.- Que en orden a la resolución del fondo de la cuestión debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede concluir la desestimación del recurso interpuesto en relación con el requisito del valenciano, pues las Bases (devenidas firmes) resultan claras en torno a la exigencia de estar en posesión, al menos, del conocimiento oral del valenciano, requisito que se da en el actor (tampoco de contrario se niega dicha circunstancia) por lo que el hecho de que el recurrente pudiera tener o acreditar un nivel de conocimiento de valenciano superior al oral no puede ser causa de estimación de lo pretendido al no contemplarse en las Bases. Asimismo procede desestimar el motivo de impugnación relativo a la falta de motivación, pues la resolución expresa los motivos por los que considera más idóneo al candidato finalmente adjudicatario, coincidiendo con lo descrito en el Informe emitido por el Servicio de Gestión de Personal de la Diputación, y en concreto se fundamenta la elección en las circunstancias de haber ejercido el puesto de Secretario en una Administración de relevancia jurídico-administrativa equivalente y asimismo el encontrarse especializado en reorganizar servicios, elaboración de un plan marco de modernización y calidad de desarrollo de líneas estratégicas de actuación, argumentando que el puesto de Oficial Mayor tiene adjudicada la función de coordinación del proceso de modernización e informatización del Servicio de Contratación con el resto y la normalización de la documentación administrativo de los procedimientos de contratación, debiendo concluirse, pues, que motivación existe en la resolución recurrida por lo que el recurso no puede prosperar. '

SEXTO.- Con carácter preliminar y en lo que tocaa la cuestión de la prueba aportada con el escrito de apelación, cuestionada por la parte codemandada, lo cierto es que en la medida en que no se tiene en consideración por esta sala, la alegación de inadmisibilidad de la misma no tiene siquiera objeto y, por tanto, no es preciso entrar en la misma.

En cuanto al fondo, de forma breve recordamos que la apelación se plantea en torno a cuatro temas: la relevancia del certificado de conocimiento oral del valenciano aportado por el demandante, la cuestionada motivación de la resolución recurrida, el incumplimiento en el nombramiento de las exigencias propias de un puesto convocado por el procedimiento de libre designación y la alegada 'prefabricación' de la motivación.

Pues bien, a la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso: En primer lugar, en relación con la valoración del requisito del valenciano, el mismo es tal, un requisito y no un mérito. No hay duda de que el otro aspirante cumplía ese requisito. En efecto, en el presente caso, está claro que las bases lo tratan como un requisito. Así se establece en el apartado 2.2., que bajo el epígrafe 'Requisitos', exige ' Estar en posesión, al menos, de certificado de conocimiento oral del valenciano, expedido u homologado por la Junta Qualificadora de Coneixements del Valencià.' El segundo conjunto de alegaciones, relativos a una pretendida 'prefabricación' del perfil del puesto, tal como se alega en la oposición a la apelación constituye cuestión nueva, por lo que no puede ser objeto de examen ex novo en esta fase procesal Es clave recordar los términos en que se plantea la demanda: Así, en relación con la motivación, como se recuerda en la sentencia apelada, se limita el recurrente a destacar que el Decreto recurrido recoge el Informe del Servicio de Gestión de Personal, que habría obviado que el apelante había desempeñado el puesto de Oficial de mayor de la Diputación de Castellón en comisión de servicios durante 4 años; que no se expresa elemento objetivo diferenciador a favor del Sr. Constancio . Además se aduce la falta de justificación de la convocatoria del puesto por libre designación -con cita de lo previsto en el art. 27.1 del Real Decreto 1732/1994 -. En el acto del juicio, se reitera y se ratifica en lo ya expresado en la demanda. Por tanto es claro, que el conjunto de alegaciones que se expresan en el recurso de apelación, en especial en lo que respecta a la aducida 'prefabricación', infringen lo dispuesto en los arts.

456,1 , 461 y 465 LEC , pues se trata de alegatos 'nuevos' SÉPTIMO.- Centrándonos pues, en lo que sí debe ser examinado en este recurso, con carácter general, la sentencia de esta Sala y sección del 07 de julio de 2017 ROJ: STSJ CV 6056/2017 - ECLI:ES:TSJCV:2017:6056 recuerda en torno a la Jurisprudencia del TS en relación con el ejercicio de las potestades discrecionales: ' Y así, de acuerdo con el art. 54.f) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , 'serán motivados: Los actos que se dicten el ejercicio de potestades discrecionales.' Es lugar común de la jurisprudencia que la discrecionalidad no es un obstáculo para el juicio de revisión de los Tribunales de Justicia, por mor de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, y a las potestades de control de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, que el artículo 106.1 de la Constitución atribuye a los Tribunales, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto constitucional.

Es también lugar común distinguir, a los efectos de la posibilidad de los Tribunales de Justicia de penetrar en la decisión administrativa, entre el núcleo material de la decisión discrecional y sus aledaños.

En fin, las sentencias de los tribunales son constantes que el Tribunal siempre puede juzgar la decisión administrativa si resulta manifiesta la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación de la decisión adoptada, entre otros motivo.

En definitiva los Tribunales pueden controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho.' Sobre estas bases: - Cabe remitirse a lo expresado en la propia sentencia apelada a propósito del contenido del informe que constituye parte del fundamento de la resolución recurrida.

- A ello añadimos: & Las funciones del Oficial Mayor vienen configuradas en relación con el puesto (folios 473 a 477 expediente administrativo): designa cuáles son las funciones que tienen incluidas las que son objeto de delegación por la Secretaría General.

& La motivación es suficiente y no resulta arbitraria pues se apoya en los datos que se expresan en ese informe, que sopesa que tanto el demandante como el que resultó nombrado (folio 486) tienen una dilatada experiencia profesional, según se desprende de los años de servicio, en el ejercicio de las funciones propias de la Subesacala de Secretaría, Escala Superior; que ambos tienen una sólida formación y añade: ' C)En Carlos , se constata su participación en puestos relevantes tanto de ' Colegios profesionales de su ámbito formativo, como la participación como miembro de Comisiones Técnicas de la Generalitat Valenciana, precisamente por su elevada cualificación profesional.

D) Ambos demuestran el desempeño de actividad docente, si bien en Carlos existe un alto componente formativo en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.

E) Constancio reúne la característica de ejercer el puesto de Secretario en una capital de provincia, como es en el Ayuntamiento de Castellón que ostenta en propiedad. La relevancia jurídico - administrativa de esta corporación local puede considerarse muy similar a la de la Diputación de Valencia, añadiéndose su sólida especialización en reorganización de servicios, elaboración de un plan marco de modernización y calidad y desarrollo de líneas estratégicas de actuación. Se debe tener en consideración en este punto que el puesto a cubrir tiene en la actualidad delegado por Decreto de la Presidencia número 6382, de fecha 24 de septiembre de 2012, entre otras funciones, la coordinación del proceso de modernización e informatización del Servicio de Contratación con el resto de Servicios de la Diputación y la normalización de la documentación administrativa de los procedimientos de contratación, con lo que su dilatada formación y experiencia en este campo en el Ayuntamiento de Castellón serán altamente rentables para la puesta en marcha e impulso de este objetivo corporativo, pudiéndose incluso extrapolar al resto de Servicios de la Diputación.

Ahondando en este elemento diferenciador, y corno muestra de que ya se está contando con el candidato por su alta experiencia en este campo, en la Diputación se ha constituido un Grupo de Mejora para la implantación de un Sistema de Gestión Documental Electrónica, en el que figura como miembro el Sr.

Constancio al ser coordinador del proceso de modernización e informatización de la Diputación de valencia.

Por todo ello, puede presumirse, que en este candidato concurre tanto un conocimiento detallado y completo de las funciones y responsabilidades que se exigen, como una extensa formación y capacitación para el desempeño del puesto cuya provisión reglamentaria se está tratando.' .

Sí que se advierte, por tanto, con claridad, que se sopesa los méritos de un aspirante y otro y se expresa el motivo por el que se decanta el técnico por el Sr. Constancio .

& Aduce el Ayuntamiento que, además, conforme a la Resolución de 29/octubre/2012 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se da publicidad a la relación individualizada de méritos generales de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, en su anexo, se reconocen al Sr.

Constancio 15,29 punto y al Sr. Carlos , 15,05; elemento de juicio cuya objetividad no resulta, en principio, cuestionable.

No se advierte pues una defectuosa motivación o que la misma implique la vulneración de los preceptos constitucionales invocados.

OCTAVO.- En cuanto ala convocatoria del puesto como libre designación -según la RPT, como se afirmó por el Letrado de la Corporación demandada, dato no cuestionado por la contraparte-, es lo cierto que no se cuestiona la regularidad jurídica de que el puesto en liza pudiera convocarse por este procedimiento de selección. Las funciones del Oficial Mayor son las propias de esa posición más las que fueron asignadas en el Decreto 6382, como se ha reiterado.

Tenemos como referencia general la doctrina jurisprudencial que se contiene en las siguientes sentencias: La Sentencia de la Sección 7ª, 21/mayo/2012 (RC 5754/2010 ) dice: 'La sentencia no ha infringido los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público invocados por la Sala de Oviedo sino que se ajusta a las exigencias que se desprenden de ellos y de la jurisprudencia que exige una motivación específica, una justificación concreta de las razones por las que, a partir de los cometidos propios del puesto de trabajo, se dan los requisitos legalmente establecidos para que se provea por este procedimiento de libre designación. Justificación que es necesaria desde el momento en que el Estatuto Básico del Empleado Público no altera la consideración que merecen el concurso y la libre designación como mecanismos de provisión de puestos de trabajo. El concurso, dice el artículo 79.1 de ese texto legal, es la regla, el modo normal de proveerlos, mientras que la libre designación es la excepción. Como toda excepción a la regla ha de ser interpretada estrictamente y la Administración, cuando quiera servirse de ella por entender que el puesto de trabajo es de especial responsabilidad o de confianza, deberá justificarlo sin que sirvan para ello, como tiene declarado esta Sala en las sentencias que cita la Sala de Oviedo y en otras muchas cuya reiteración excusa de cita, ha de ser específica y no genérica. De ahí que la sentencia no acepte la motivación que se limita a fórmulas estereotipadas pero sí tenga por suficiente la que, a partir de las funciones del puesto, pone de relieve la concurrencia de los requisitos legales. Es cierto que el artículo 80.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, a diferencia del artículo 20.1 b) de la Ley 30/1984 , no enumera, respecto de la Administración del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, puestos concretos que deban ser provistos por libre designación ni dice que deban serlo los de carácter directivo que este último precepto asimilaba a los mencionados expresamente y equiparaba a los de especial responsabilidad. Para la recurrente esto significa que no puede utilizarse como parámetro de la legalidad de la Relación de Puestos de Trabajo en este extremo el carácter directivo de los que se quieren cubrir del modo controvertido, aunque llame la atención que en la contestación a la demanda el Principado de Asturias acudiera a él para justificar la provisión por libre designación de diversos puestos impugnados.

Dejando ahora al margen la consideración de que difícilmente un puesto de carácter directivo puede ser ajeno a las notas de especial responsabilidad y confianza, exigidas por el invocado artículo 80.2 para que proceda la libre designación, sucede que esto último --la especial responsabilidad y la confianza- - es, precisamente, lo que ha buscado, puesto a puesto, en el expediente la sentencia, de manera que ha anulado la previsión del sistema de libre designación cuando no las ha encontrado mientras que la ha confirmado allí donde la ha visto debidamente justificada. Por tanto, ha aplicado escrupulosamente el precepto teniendo presente la jurisprudencia sentada sobre el particular'.

Y sobre todo la de la Sección 4ª, 2746/2015, recurso: 1107/2015 de 22 de diciembre de 2016 ROJ: STS 5591/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5591 ' La cuestión sometida a debate en este recurso ya ha sido enjuiciada por este Tribunal Supremo. Así en Sentencia de 19 de mayo de 2016 desestimó el recurso de casación 1214/2015 deducido por la Xunta de Galizia frente a Sentencia del TSJ de Galicia que había anulado el art. 10 del Decreto 36/2014 al estimar el recurso planteado por el Colegio oficial de médicos de Pontevedra.

Si bien allí se suscitaban dos motivos, frente a los tres aquí planteados, lo cierto es que primero y segundo constituyen redundancia de los preceptos invocados como infringidos por lo que, en aras de la seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede reproducir lo allí vertido al analizar conjuntamente los motivos para rechazarlos.

Se dijo que ' la jurisprudencia de esta Sala, considera que es preciso justificar expresamente los motivos por el que se opta por el sistema excepcional de libre designación frente al ordinario del concurso. En efecto, considera que no se ha acreditado la exigencia de esa especial responsabilidad, más allá de las funciones directivas que le atribuye la normativa reglamentaria, que justifiquen acudir al nombramiento excepcional de la libre designación, y esta valoración de la prueba, lejos de ser arbitraria e ilógica, único supuesto en que según la jurisprudencia permitiría su revisión en sede de casación, aparece como razonable y compatible con los principios de mérito y capacidad que, salvo las excepciones legalmente previstas, rigen también en la provisión de destinos entre quienes tienen capacidad acreditada para cubrir los correspondientes puestos, sin que el hecho de buscar una complicidad en las líneas rectoras de la Administración correspondiente sea motivo suficiente, pues el principio de jerarquía es suficiente garantía de tal correspondencia'.

A lo dicho en la sentencia que confirmó la nulidad del art. 10 controvertido, y por tanto su expulsión del ordenamiento, debe añadirse que no resulta improcedente la invocación por la Sala de instancia de las SSTS de 10 de abril de 1996, recurso de apelación 3141/1992 y 10 de abril de 2000, recurso casación 3681/1996 . Independientemente de que se hubieren dictado con ocasión de la impugnación de Relaciones de Puesto de Trabajo, la segunda enmarcada en la impugnación de decretos territoriales, lo cierto es que plasman la doctrina de esta Sala no solo acerca de cómo deben proveerse los puestos de libre designación sino de qué puestos pueden cubrirse por este sistema.

Doctrina luego reiterada en las demás Sentencias recogidas por la Sala de instancia y cuya continuidad se revela no solo en la de 19 de mayo de 2016 sino también en la de 4 de febrero de 2016 , recurso ordinario 665/2014. En esta última se insiste en que el sistema de libre designación se ha de utilizar a título de excepción, en aquellos supuestos en que se justifique debidamente en consideración de la naturaleza de los puestos de trabajo de cuya provisión trate su necesidad (FJ 6º).

Sin olvidar los amplios contornos en que se mueve la motivación en la de la Sección 6ª, del 13/junio/2018 ROJ: STS 2283/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2283.

El apoyo legal se halla en lo dispuesto en el Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que establece en el art. 27 . ' Supuestos.

1. Excepcionalmente podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, en atención al marcado carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que hayan de asumir, los puestos a ellos reservados en Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de aquellos municipios con población superior a 100.000 habitantes, siempre que en la relación respectiva tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Para la provisión por libre designación de los puestos de intervención y de tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto vigente ordinario de la Corporación habrá de ser superior a 3.000.000.000 de pesetas.' Y en lo previsto en el art. 99.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , que se expresa en los términos siguientes: '2. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipios con población superior a cien mil habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino.

Cuando se trate de puestos de intervención o tesorería, además de los requisitos anteriores, la cuantía mínima del presupuesto ordinario de la Corporación habrá de ser superior a tres mil millones de pesetas. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo.

Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.

La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma.' La convocatoria realizada en virtud de resolución de 28/enero/2013 se ajusta a esos parámetros.

Y la decisión tomada de adjudicación se ajusta a los parámetros generales de discrecionalidad que enuncia el art. 80 EBEP : 1. La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.' No se advierte pues arbitrariedad ni falta de justificación y se considera que la Administración en la adjudicación del puesto se mueve dentro de los límites que fija la Jurisprudencia: se valora y justifica la decisión y se ve apoyada por los méritos que se expresan.

Finalmente, la alegación de desviación de poder -que se agrega en la apelación, es también cuestión nueva, pues el alegato básico en que se funda es la reiterada 'prefabricación' de la motivación, sin que se aprecie la concurrencia de otros elementos de juicio que amparen ese motivo de impugnación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso, NOVENO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 € Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos frente a la Sentencia n.º 220/2015, de 30/julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 405/2013.

2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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