Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 586/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 285/2018 de 12 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 586/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100358

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3961

Núm. Roj: STSJ M 3961/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0007181
Procedimiento Ordinario 285/2018
Demandante: D./Dña. Cayetano y D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 586
RECURSO NÚM.: 285-2018
PROCURADOR DÑA. MARIA BELÉN CASINO GONZÁLEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 285-2018 interpuesto por D. Cayetano Y DÑA.
Magdalena representado por la procuradora DÑA. MARÍA BELÉN CASINO GONZÁLEZ contra fallo del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.11.2017 reclamación nº NUM000
interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-06-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de noviembre de 2017, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001 y NUM002 ) formulado contra acuerdos de liquidación provisional (N ° de liquidación: NUM003 y NUM004 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 0A/2011 y 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 5.580,74 euros.



SEGUNDO: Los recurrente solicitan en su demanda que se declare nulas y contrarias a derecho las resoluciones recurridas y revocando, por tanto las Liquidaciones Tributarias practicadas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de la AEAT de Carabanchel.

Alegan, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en los diverso escritos de alegaciones formulados por los demandantes, se manifestaba: que el recurrente no realiza ninguna actividad económica por cuenta propia, los ingresos que obtiene el contribuyente en su totalidad provienen de su trabajo como socio administrador de la mercantil 'MINIMASCOTAS GARCIA, S.L', como arrendador de un local comercial, y como arrendador de una vivienda, por lo que los ingresos que se le imputan por la administración no son correctos, remitiéndome a efectos probatorios a los archivos de la propia administración tributaria, donde se podrá comprobar que no he realizado actividad alguna como persona física. La Administración le imputa los ingresos obtenidos que proceden de ventas con tarjeta mediante un contrato con Bankia de la mercantil 'MINIMASCOTAS GARCIA, S.L., de la cual el recurrente es socio administrador. Concretamente los ingresos que se imputan por importe de 40.100,37,- euros, en el ejercicio 2011, y 47.466,91,- en el ejercicio 2012, se corresponden con la actividad de venta de animales de compañía en la que está dada de alta la mercantil que desarrolla su actividad en la calle Ribera de Curtidores, 26, por lo que no resulta procedente la imputación de los ingresos, pero además es que en dicha imputación no se tiene en cuenta los gastos de compra de animales, publicidad, alquiler de local, y que son declarados por dicha mercantil. El error padecido puede deberse en que en el contrato de afiliación a los sistemas de tarjetas de Bankia, se dan los datos del comercio 'MINIMASCOTAS GARCIA, S.L' pero firma como titular el recurrente Cayetano . Igualmente se manifestaba por los contribuyentes que la referida cuenta de crédito NUM005 , si bien figura a nombre Cayetano , está igualmente asociada a la empresa Minimascotas García S.L. , con un contrato de crédito de 40.000,- euros, solicitado para las compras y gastos de la actividad empresarial, como se puede comprobar en los apuntes y remesas de los extractos bancarios que se aportaron y que constan en el expediente administrativo, y en los que figuran no solo los ingresos, que son los tomados en consideración por la Administración, sino también los gastos de la actividad. Se aportó igualmente como documental, Certificado de Bankia en la que se hace constar que el n° de comercio NUM006 mantenía asociado un terminal punto de venta (TPV) con nombre comercial MINIMASCOTAS GARCIA, S.L.), con domicilio en la calle Ribera de Curtidores 26, y n° de serie NUM007 , dándose por tanto la circunstancia de que dicho terminal coincide con el que aparece en todos los ingresos mediante tarjeta que la Administración imputa a los contribuyentes. El contribuyente junto con su cónyuge, es titular de la referida cuenta desde hace varios años, abierta con un contrato de crédito solicitado a la entidad Caja Madrid, en su condición de veterinario y como miembro de la Asociación Madrileña Veterinaria de Animales de Compañía (AMVAC), precisamente por las condiciones más beneficiosas que se le otorgaban a diferencia de cualquier otro crédito, pero que la misma figura igualmente asociada a la empresa Minimascotas García S.L. , utilizándose para las compras y gastos de la actividad empresarial, así como el datafono en el que se realizaban las operaciones de ventas que figura a nombre de la entidad y no a nombre de los contribuyentes D. Cayetano y Dª Magdalena . En referencia a la entidad 'MINIMASCOTAS GARCIA S.L.', constituida en 2010, y actualmente de baja en sus actividades desde el 31/05/2014, tenía como actividad la venta menor de animales de compañía, y desarrollaba la misma en el local ubicado en la calle Ribera de Curtidores, 26, donde tiene su domicilio fiscal. Si bien es cierto que la entidad no había presentado el impuesto de sociedades al iniciarse el expediente por la Oficina de Gestión Tributaria, si se presentaron con posterioridad, y también se acredito el cumplimiento con el resto de las obligaciones fiscales de la entidad. En las motivaciones formuladas por la Oficina de Gestión Tributaria no se hace referencia a los gastos asociados a dichos ingresos, que son ingresos de la sociedad Minimascotas García S.l. En las operaciones con tarjeta realizados con el terminal (TPV) durante los ejercicios 2011 y 2012, y que son los ingresos que la Administración considera como rendimientos del capital mobiliario atribuible al 50% a cada uno de los contribuyentes, figura de una forma clara y diáfana en los extractos bancarios que son operaciones de venta de la actividad económica de Minimascotas García S.L, de tal forma que queda acreditada la procedencia de dichos ingresos de la actividad económica realizada por la empresa, así figura en el extracto de movimientos bancarios de todos los meses de ambos ejercicios.



TERCERO: La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el TEAR considera que las cantidades obtenidas por los demandantes en su cuenta bancaria procedentes de una terminal de punto de venta a nombre de la empresa MINIMASCOTAS GARCIA SL constituyen un rendimiento de capital mobiliario. Los actores son titulares de la cuenta de la entidad Bankia, tal y como ellos mismos reconocen. El Sr. Cayetano es administrador único de la entidad Minimascotas García, creada en el año 2010, que tenía por actividad la venta al por menor de animales de compañía, la cual desarrollaba en un local sito en la calle Ribera de Curtidores nº26 de Madrid. Esta entidad realizaba todas sus operaciones mediante tarjeta TPV, a través de la cuenta de Bankia antes citada (así resulta del contrato de afiliación a los sistemas de tarjetas del que resulta que el hoy actor, Don Cayetano , es el titular de la tarjeta. En concreto, en la cuenta titularidad de los actores asociado al termina de punto de venta de Minimascotas García, se produjo un ingreso por 40.100,37 euros en 2011 y por 47.466,91 euros en 2012. La sociedad está inactiva desde el 31 de mayo de 2014, y no presentó declaración por el impuesto de sociedades de 2011 y de 2012; el 1 de junio de 2015 presentó la declaración del IS de 2013. Estas cantidades que la AEAT considera rendimientos de capital mobiliario son, según la actora, ingresos de la actividad económica realizada por dicha sociedad.

Invoca el art. 25 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , manifestando que es claro, y no suscita dudas, que la sociedad Minimascostas García obtiene rentas, a través del terminal de punto de venta asociado a la cuenta de Bankia, como consecuencia del desempeño de su objeto social: venta al por menor de animales pequeños. La cuestión es, sin embargo otra: cuál es la explicación de que los hoy actores reciban ingresos de la sociedad Minimascotas García, a qué se debe o cuál es la razón de dicha retribución que se ingresa en una cuenta de su titularidad. En este punto, no puede olvidarse que la carga de la prueba corresponde a la parte actora. Esto es, de contrario debe ofrecerse una explicación alternativa a la fijada por la Administración, que no es otra que la de considerar que dichas cantidades constituyen utilidades percibidas por su condición de socios y administrador de la citada mercantil.

Conclusión que no ha sido desvirtuada por las alegaciones formuladas de contrario, pues no se ha propuesto prueba documental o personal externa suficientemente solvente, a la vista del otrosí digo de la demanda, ex.

Art. 60.1 LJCA . Las alegaciones relativas a que dichas cantidades ingresadas en la cuenta de Bankia ya fueron objeto de tributación por la sociedad Minimascotas García en la declaración del impuesto de sociedades no pueden tener acogida favorable. Como se ha señalado, dicha sociedad no presentó las declaraciones del impuesto de sociedades ni en 2011 ni en 2012, a pesar de que sí presentó en dichos ejercicios los modelos 111 de retenciones de trabajo, 115 retenciones de capital inmobiliario y modelo 303 autoliquidaciones trimestrales de IVA. Por lo que no es cierto que se haya tributario dos veces por las cantidades ingresadas en la cuenta de Bankia, una en el IRPF y otra en el IS de 2011 y 2012, simplemente porque nunca se presentaron autoliquidaciones por este último impuesto y ejercicios. De forma extemporánea, la sociedad Minimascotas García presentó la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio 2013 en el año 2015, pero ello no determina que exista doble tributación, dado que los ingresos considerados como capital mobiliario se generaron en 2011 y 2012, y por tanto, nunca debían ser incluidos en declaraciones tributarias distintas. No habiéndose desvirtuado por la parte recurrente el carácter de rendimiento de capital mobiliario de los importes recibidos en la cuenta de su titularidad, debe prevaler el criterio fijado en las resoluciones administrativas recurridas, y ser desestimado el recurso.



CUARTO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del TEAR se argumenta, en resumen, lo siguiente: 'En el caso presente y a la vista del expediente, consta que: 1º) los ingresos de ventas con tarjeta que han sido imputados al interesado ascienden en 2011 a 20.050,18 euros (50% de 40.100,37 euros ingresados) y en 2012 a 23.733,45 euros (50% de 47.466,91 euros ingresados) y que dicha tarjeta (en cuyo contrato de afiliación al sistema consta como datos del comercio MINIMASCOTAS GARCIA S L) está asociada a una cuenta titularidad del reclamante y de su cónyuge ; 2º) que ambos cónyuges son partícipes de la sociedad MINIMASCOTAS GARCIA S L, que inició su actividad el 21-05-2010 y se dio de baja en su actividad el 31-05-2014; 3º) que dicha sociedad no había presentado declaración del Impuesto sobre Sociedades en ninguno de los ejercicios, hasta el 01-06-2015 que se presenta declaración relativa al ejercicio 2013; 4º) Sí presentó tanto en 2011 como en 2012 las siguientes autoliquidaciones los Modelos 111 (Retenciones del Trabajo), los Modelos 115 (Retenciones de Capital Inmobiliario) y los Modelos 303 (Autoliquidaciones trimestrales del IVA).

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que la actividad económica la realiza la entidad y los importes ingresados en la cuenta de los socios se corresponden con el desarrollo de dicha actividad por lo que han de considerarse rendimientos del capital mobiliario por proceder de una entidad de la que el interesado es socio o partícipe, teniendo encaje, dichos rendimientos, tal y como señala la oficina gestora en el acuerdo impugnado, en la letra d) del artículo 25.1 de la Ley del IRPF (cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe).'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe tener en cuenta que esta Sala ya se ha pronunciado sobre dichas cuestiones, en relación con los mismos recurrentes e impuesto, pero respecto del ejercicio de 2013, en la sentencia dictada el 5 de junio de 2019, en el recurso contencioso administrativo número 807/2017 , de la que ha sido ponente Doña María Rosario Ornosa Fernández, en la que se expresa, en resumen, lo siguiente: '

QUINTO.- Son datos que se desprenden de las actuaciones y que no han sido negados por la parte actora que la sociedad MINIMASCOTAS GARCÍA, S.L. (con NIF B85953131) consta dada de alta en actividad empresarial en el IAE mediante la presentación del modelo 036 el 29 de julio de 2010 y con fecha de inicio en la actividad el 21 de mayo de 2010, en el Epígrafe 659.7 (Com. Men. Semillas, abonos, flores, plantas) siendo socios y titulares al 50 % la actora y su esposo Cayetano .

Las imputaciones de un 50 % de ventas con tarjeta a la recurrente, ascendieron en total en 2013 a 78.547,43 €. Dichas ventas se realizaban a través de pagos con tarjeta en un terminal punto de venta (TPV) que estaba asociado a la cuenta de Bankia NUM005 , cuyos titulares era Cayetano y su esposa Magdalena .

La única cuenta bancaria de la que era titular la sociedad MINIMASCOTAS GARCÍA, S.L. estaba abierta también en BANKIA con número 20381175676000464156, y en ella aparecían como autorizados la actora y su esposo.

No consta que ni la recurrente ni su esposo hayan estado de alta en el IAE y que ejerciesen en el ejercicio que nos ocupa actividades empresariales por cuenta propia que implicase la obtención de rendimientos procedentes de actividad empresarial.

La sociedad MINIMASCOTAS GARCÍA, S.L. desde su constitución no ha presentado autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) y, por lo tanto, no han sido declarados los ingresos de la actividad.

En el modelo 390 (Resumen anual del IVA) del ejercicio 2013, la sociedad declaró unos ingresos por operaciones interiores en el régimen general de importe 34.055,20 € y auto repercutió adquisiciones intracomunitarias, por importe de 22.616,00 €, mientras que el importe de los ingresos obtenidos de la imputación de las tarjetas asciende a 78.547,43 €.

La AEAT entiende que esa suma de 78.547,43 e, de los que se imputa un 50 % a la actora, se trata de rendimientos de capital mobiliario, sin que puedan considerarse ingresos procedentes de una actividad económica como pretende la actora.

En este punto debemos de tener en cuenta que el artículo 25 LIRPF determina que: 'Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

c) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.

d) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.

e) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.' Por su parte, el artículo 26 LIRPF establece cuáles son los gastos deducibles y las reducciones que se han de aplicar: '1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes: a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.' Además, es preciso hacer referencia a que el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades determina: 'Reglas de valoración: operaciones vinculadas.

1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

La deuda tributaria resultante de la valoración administrativa se imputará, a todos los efectos, incluido el cálculo de los intereses de demora y el cómputo del plazo de prescripción, al período impositivo en el que se realizaron las operaciones con personas o entidades vinculadas.' En este caso las imputaciones de tarjeta son realizadas en una cuenta bancaria de la que no es titular la sociedad MINIMASCOTAS GARCÍA, SL, sino que son titulares únicamente los socios de dicha entidad y dichas imputaciones no han sido objeto de tributación por la sociedad, en el Impuesto sobre Sociedades, ni por los socios, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el ejercicio 2013, con lo que es evidente que hay una diferencia para los socios partícipes que se corresponde con el valor de mercado de las imputaciones por tarjetas y que ascienden a unos ingresos no declarados en 2013 de 78.547,43 €, si bien, debido a que cada socio tiene una participación del 50% en la sociedad, a cada uno le corresponde la mitad de dichas imputaciones por importe de 39.273,72 €.

Debe resaltarse que el examen de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentada por MINIMASCOTAS, SL respecto de los cuatro trimestres de 2013, permite apreciar la diferencia entre los ingresos reales y los declarados, ya que el volumen de ingresos por operaciones interiores declarado asciende a 34.055,20 €, que no se corresponden con los ingresos obtenidos por las ventas y que se reflejan en su cuenta bancaria, por importe de 78.547,43 €.

Resulta evidente que la actividad económica la realizaba la entidad MINIMASCOTAS, SL y no la recurrente, y por ello no es posible calificar la imputación procedente de las ventas con tarjetas como rendimientos procedentes de actividades económicas, en cuyo caso cabría tener en cuenta los gastos deducibles, y de ahí que se entienda correcta la calificación de los citados ingresos como rendimientos del capital mobiliario, tal como hace la AEAT, en base al art. 25. 1 d) LIRPF .

Cabe añadir que la situación creada, únicamente, se debe a la confusión existente entre las actividades de los socios, personas físicas, y la sociedad, sin una clara separación de los ingresos obtenidos, agravada por la ausencia de presentación de declaraciones tributarias, todo lo cual es achacable a la actora, que no puede ahora venir alegando indefensión o confiscación de sus bienes, ante un resultado que debe serle achacado a ella.

Todo ello debe conducirnos a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR.' En el presente caso debe llegarse a la misma conclusión, pues son similares las cuestiones suscitadas, por lo que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, son aplicables los mismos razonamientos, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.



SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña Magdalena y D. Cayetano , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de noviembre de 2017, sobre liquidaciones provisionales en concepto Impuesto sobre sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0285-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0285-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.