Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 589/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 228/2018 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100543

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10351

Núm. Roj: STSJ M 10351/2019


Encabezamiento


Recurso nº 228/2.018
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Recurrente: D. Belarmino (Proc. D. Luis Pidal Allendesalazar)
Demandada: Administración de la Seguridad Social (Letrado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 589/2019 .
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendás
------------------------------------
En Madrid, a dieciséis de Octubre del año dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 228/18 formulado por el Procurador D. Luis Pidal
Allendesalazar en nombre y representación de D. Belarmino , contra la Resolución de la Dirección Provincial
de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 5 de Diciembre de 2.017 que confirmó en alzada
la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de Madrid de 4 de Agosto anterior sobre
declaración de responsabilidad solidaria por deudas de Seguridad Social; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

Antecedentes


PRIMERO .- La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.



SEGUNDO .- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de Octubre de 2.019.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por D. Belarmino se impugna la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 05/12/2.017 que confirmó en alzada la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva de Madrid de 04/08/2.017 que declaró al recurrente, en su condición de administrador único de la mercantil 'Agromakala España, S.L.U.', responsable solidario respecto de las deudas contraídas por tal empresa con la Seguridad Social por importe total de 66.110,05 €, correspondientes al periodo de 01/2.016 a 05/2.017.

Tal declaración de responsabilidad solidaria se fundamenta sustancialmente en que hallándose la sociedad a 31/12/2.015 en causa de disolución (el patrimonio neto de la sociedad quedó reducido a -570.717,69 € con un capital social de 3.000 €), el recurrente, como administrador único, debió haber actuado en el plazo de dos meses a efectos del acuerdo societario de tal disolución, sin haber constancia de la convocatoria de junta general al efecto, con incumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2.010 de 2 de Julio), en relación con su artículo 363 y el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30 de Octubre).



SEGUNDO .- Demanda el recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas solicitando: '1) Se efectué rechazo fundado a la inclusión por parte de la Administración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2015 de la sociedad Agromakala al expediente administrativo por concurrir fraude procesal y ocasionar grave e insubsanable indefensión al demandante, además de atentar y vulnerar el principio de seguridad jurídica, el derecho de defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la presunción de inocencia; 2) Tanto si es admitida o no la anterior consideración, se declare la nulidad radical del procedimiento administrativo y del acuerdo de derivación al lesionar los actos impugnados derechos de amparo constitucional ( art. 9 y art. 24 CE ) por proceder a una derivación sin aportar en fase administrativa los elementos base en ésta se sustenta, y por vulnerar también derechos y obligaciones de carácter administrativo puesto que no se han seguido los requisitos formales y documentales exigidos por la legalidad vigente; 3) Con carácter subsidiario a la pretensión de nulidad, solicitamos la improcedencia de la derivación planteada al Sr. Belarmino , ocasionada por la falta de actividad probatoria de la Administración, toda vez que no existen pruebas de la realidad que se expone en el acto administrativo, al no haber sido incorporado al procedimiento ninguno de los documentos en los que se asienta la presente derivación; y 4) Con carácter más subsidiario sean revocados los actos administrativos impugnados rebajando la cantidad derivada al Sr. Belarmino únicamente al periodo comprendido entre junio 2016 a mayo 2017, pues jamás el art. 367 LSC puede ser interpretado con carácter retroactivo al momento de conocer su administrador el hecho causante de la disolución, ni tampoco adelantarse al periodo de dos meses que se le exigen al administrador para convocar junta'.



TERCERO .- Las alegaciones actoras carecen de la entidad y virtualidad pretendidas por las razones que a continuación se exponen, sustancialmente coincidentes con las que esgrime la Administración demandada.

Las cuestiones formales planteadas denuncian en definitiva la vulneración del procedimiento administrativo y la ausencia de actuaciones habilitantes de la declaración de responsabilidad solidaria del recurrente respecto de las deudas de Seguridad Social contraídas por la mercantil 'Agromakala España, S.L.U.'.

Pues bien, en el expediente administrativo consta lo siguiente: propuesta de la URE 29 de Madrid sobre derivación de responsabilidad de la deuda frente a la Seguridad Social de la mercantil 'Agromakala España, S.L.U.' a su administrador D. Belarmino y actuaciones dirigidas al cobro de la deuda; historial de la empresa del Registro Mercantil y del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2.015; informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social favorable a la derivación de responsabilidad; comunicación al interesado del inicio del procedimiento de derivación; alegaciones presentadas por el Sr. Belarmino frente a tal inicio; acuerdo de 04/08/2.017 sobre la derivación de responsabilidad, acompañando correspondientes reclamaciones de deuda por los periodos mensuales de 01/2.016 a 05/2.017; recurso de alzada de D. Belarmino ; y resolución de 05/12/2.017desestimatoria del mismo. No cabe apreciar por tanto, en modo alguno, las vulneraciones procedimentales invocadas, siendo de advertir además que no se alegaron expresamente en el recurso de alzada frente al acuerdo de derivación de responsabilidad, de manera que su planteamiento en el recurso contencioso se revela como absolutamente injustificado y debe rechazarse.

Igual suerte ha de correr la denunciada ausencia de actuaciones administrativas habilitantes de la declaración de responsabilidad que nos ocupa por cuanto que el inicio del procedimiento remite a informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre comprobación de datos societarios y contables de la mercantil 'Agromakala España, S.L.U.', de la que D. Belarmino era su administrador único.

No existe ningún impedimento legal para la inclusión en el expediente administrativo de los datos extraídos del impuesto de sociedades del ejercicio 2.015 de 'Agromakala España, S.L.U.', cuando los mismos fueron analizados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en orden a concluir que a 31/12/2.015 concurría causa de disolución de la sociedad al quedar reducido su patrimonio neto a -570.717,69 €, siendo su capital social de 3.000 €. Y la utilización administrativa de tal información tributaria no ha supuesto indefensión sustancial alguna del hoy recurrente, quien en su condición de administrador único debía conocer cuál era exactamente la situación económica de la mercantil y las derivadas obligaciones legales que le correspondían como tal administrador, lo cual elimina la concurrencia de fraude procedimental y la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Y tampoco cabe apreciar que se hayan infringido los derechos que asimismo se aducen en la demanda: en cuanto a su derecho de defensa el actor ha articulado todos los medios de impugnación frente a las actuaciones administrativas, habiendo formulado primero alegaciones frente al inicio del procedimiento de inicio de derivación de responsabilidad, luego recurso de alzada contra el acuerdo de declaración de su responsabilidad, y finalmente el presente recurso contencioso respecto de la resolución desestimatoria de la alzada, con argumentos que denotan un pleno conocimiento de la fundamentación fáctica y jurídica de la misma, lo que elimina cualquier atisbo de indefensión sustancial; el derecho a la tutela judicial efectiva opera conceptualmente, como su propia denominación indica, en el marco de un proceso jurisdiccional y no de un procedimiento administrativo; y el derecho a la presunción de inocencia remite a un propio procedimiento sancionador que no es el caso del de derivación de responsabilidad frente a deudas de Seguridad Social, que se rige por parámetros distintos a los específicamente sancionadores.



CUARTO .- En orden al enjuiciamiento de fondo de la resolución administrativa impugnada, ha de partirse de las consideraciones que se exponen a continuación.

De una parte, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de Julio) dispone lo siguiente: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Y conforme al artículo 363.1.e) de la misma Ley, es causa de disolución de la sociedad de capital incurrir en pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

Y de otro lado el artículo 18.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2.015 de 30 de Octubre) establece que son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes; dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.

En el caso que nos ocupa resultan acreditados en el expediente administrativo (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con presunción de veracidad - párrafo segundo del núm. 2 de la disposición adicional cuarta en relación con el artículo 7.5 de la Ley 42/1.997, de 14 de Noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social-) los siguientes datos fundamentales: siendo el hoy recurrente su administrador único, la empresa 'Agromakala España, S.L.U.' generó descubiertos de cuotas de Seguridad Social por importe de 66.110,05 € respecto del periodo de 01/2.016 a 05/2.017; y a fecha 31/12/2.015 el patrimonio neto de la sociedad arrojaba un saldo negativo de 570.717,69 €, siendo su capital social de 3.000 €.

Resulta así que incurriendo Agromakala España, S.L.U.' en pérdidas con reducción de su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social desde el ejercicio de 2.015, devenía obligada, en el plazo de dos meses desde la finalización de ese ejercicio, a la convocatoria de la junta general en orden a la adopción del acuerdo societario de disolución, que no se efectuó por el hoy recurrente en su condición de administrador único de la sociedad, de manera que la responsabilidad solidaria imputada se ajusta objetiva y escrupulosamente a las previsiones legales al efecto antes reseñadas.



QUINTO .- Se plantea subsidiariamente que la deuda de Seguridad Social derivada al recurrente se reduzca únicamente al periodo comprendido entre 06/2.016 y 05/2.017, sobre la base de que si la causa de disolución de la mercantil remitía a 31/12/2.015, solo pudo conocer las cuentas societarias en Marzo de 2.016, disponiendo hasta Junio siguiente para disolver la sociedad.

Sin embargo, una cosa es el plazo de formulación de cuentas y otra el conocimiento de la situación de la sociedad. Así, el artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de Julio), en su redacción vigente en el año 2.015, determina que 'Los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión, y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados', y según el artículo 225.3 el administrador en el desempeño de sus funciones tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no es de recibo plantear que el recurrente, en su condición de administrador único de la sociedad de referencia, no tuviera conocimiento de la situación económica de la misma a fecha de 31/12/2.015 y de su correlativa obligación en orden al acuerdo de disolución, por lo que el origen y alcance de su responsabilidad no ofrece ninguna duda, afectando a las deudas de la mercantil con la Seguridad Social desde el mes siguiente al hecho determinante de la disolución con incumplimiento de actuaciones respecto de la adopción del correspondiente acuerdo al efecto, según lo dispuesto en el antes trascrito artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital ('Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución...').

Todo lo expuesto y razonado conlleva la desestimación del presente recurso.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 1.500 € (más I.V.A.).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Belarmino , y confirmamos las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0228-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0228-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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