Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 193/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 59/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100112
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:548
Núm. Roj: STSJ CLM 548:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00059/2019
Recurso de Apelación nº 193/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 59/2019
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº193/2017interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano , y, Dª. Silvia , contra la Sentencia nº: 10/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 81/2013-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete , en materia de:Providencia de apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización S-9, de las NNSS de Yuncos, diversas parcelas, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Han comparecido como partes apeladas la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Yuncos, y, el Procurador D. Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación de Obras Otero, S.L
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº: 10/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 81 /2013-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Urbano Teofilo Teodoro Y Da Silvia contra la Resolución de 7 de diciembre de 2012 del Excmo. Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada por ese Ayuntamiento por el concepto de cuotas de urbanización S-9, diversas parcelas; con condena en costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO. -La Procuradora Dª. Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano , y, Dª. Silvia interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesa.
TERCERO. -Las apeladas se han opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que exponen sea desestimado.
CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado prueba, ni vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 07 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre Sentencia nº: 10/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 81 /2013-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete , en materia de: Providencia de apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización S-9, de las NNSS de Yuncos, diversas parcelas.
La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso, FD 2, en que:
'(...) Sobre los mismos motivos del presente recurso se ha pronunciado la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-Administrativo n° 3 de fecha de 30 de diciembre de 2015 , autos de Procedimiento Ordinario 78/2013, cuyos argumentos asumo.
En primer lugar, se alega que en el importe recogido en la providencia de apremio no se tuvo en cuenta la existencia del aval del que tenía conocimiento la Administración. Así se afirma que en el recurso de reposición tenía que haberse anulado la providencia de apremio emitida y debería aprobarse una nueva recogiendo el importe de la deuda y del recargo de apremio dado que al menos esas cuantías han cambiado y ello al objeto de que el apremiado conociera con exactitud el alcance de la deuda que se reclamaba por vía ejecutiva. En segundo lugar, invoca infracción del art. 119.4 e) del Texto Refundido de la LOTAU , y ello porque la función de tutela en la gestión indirecta de las actuaciones urbanizadoras, no incluye el uso de las prerrogativas ejecutorias que la LGT establece para los ingresos de derecho público, sino que el contenido de dicha función es el definido en el art. 119 LOTAU y este precepto establece una carga real sobra la finca producto de la actuación urbanística de la reparcelación. Concluye esperando que se alcanzase una solución extrajudicial del conflicto entre los recurrentes y el agente urbanizador.
Dichos motivos deben ser desestimados. En primer lugar, hay que partir de la Resolución recurrida que va a determinar las posibilidades de impugnación frente a la misma. El acto recurrido, primero agotando la vía administrativa y luego en vía judicial es una originaria providencia de apremio, y que tras el recurso administrativo se concreta en la Resolución de fecha 07-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de los recurrentes contra la providencia de apremio. Por lo que hay que acudir al régimen de impugnación de las providencias de apremio, establecido en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. Y se aplica la misma puesto que hay que partir de que, aunque el beneficiario del procedimiento de apremio iniciado por la Administración es la mercantil codemandada Obras Otero, S.L., lo cierto es que la facultad recaudatoria corresponde a la Administración. Esto es, aun cuando los servicios recaudatorios de la Administración llevarían a cabo la incoación y la tramitación del procedimiento de apremio, art. 138 LGT y art. 92 del Reglamento General de Recaudación , lo cierto es que el beneficiario y destinatario final de dicha vía de apremio no sería el Ayuntamiento sino la entidad Urbanizadora. La utilización de la vía de apremio es un privilegio que puede ser discriminado por la Ley en favor de personas o entidades de base privada que en virtud de una habilitación legal suficiente desempeñan determinadas funciones públicas por cuenta o encargo de la Administración, titular última de dichas funciones. Así ocurre, por ejemplo, con el concesionario de un servicio público, ( art. 128.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ), las comunidades de usuario de aguas públicas ( art. 75.4 de la Ley de Aguas ) o las Entidades Urbanísticas colaboradoras ( art. 301 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ) pero dicho privilegio es para las entidades privadas receptoras últimas de la cantidad recaudada por la Administración. Y como tal potestad administrativa se rige por las normas administrativas al efecto, como es, la LGT antes citada. Concretamente el mecanismo de impugnación de las providencias de apremio que prevé dicha ley es el recogido en el art. 167.3, y así es invocado por el recurrente , art. 167.3 LGT 'Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de impugnación: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, b) solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, , o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, c) Falta de notificación de la liquidación, d) Anulación de la liquidación, e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'. Se indica en la demanda el motivo de impugnación e), y en dicho motivo de falta de identificación de la deuda apremiada es donde se pretenden subsumir los dos argumentos impugnatorios.
Respecto del primer argumento impugnatorio y la falta de descuento del aval presentado, procede la desestimación. En primer lugar porque en realidad no se ataca la falta de identificación de la deuda, ya que la misma queda perfectamente delimitada y responde a un primer acto administrativo firme, Resolución de Alcaldía de fecha 15-05-2012, que resuelve elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17 de enero de 2012, al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 22-23 del expediente administrativo) y a un segundo acto administrativo firme, Resolución de Alcaldía de fecha 13-08-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los recurrentes (folios 77 a 79 del expediente administrativo) .
Por lo tanto, la deuda está identificada y lo que en realidad los recurrentes están impugnando es la cuantía de una deuda que ya quedó firme con la notificación de la liquidación correspondiente, lo cual no es motivo de impugnación de la providencia de apremio. Pero aun obviando lo anterior, el argumento también debe ser desestimatorio, porque como tal y como se desprende del expediente administrativo y es indicado por los codemandados, el aval fue ejecutado con posterioridad a la notificación y requerimiento de pago infructuoso, por lo que la determinación de la deuda con los recargos correspondientes es correcta, por el total puesto que no ha habido pago voluntario, sin perjuicio de que tal y como ha hecho la Administración en el acto impugnado, si posteriormente se ha ingresado por Obras Otero, S.L., el importe del aval, el mismo se reduzca de la cantidad final ejecutada por la Administración en el procedimiento de apremio.
Respecto del segundo argumento impugnatorio, y la falta de posibilidad legal de proceder a un embargo distinto de la finca cuyos costes de urbanización se pretenden cobrar, procede igualmente la desestimación del argumento. Al igual que sucede como en el caso anterior, porque en realidad el argumento no se encuadra en el motivo tasado de impugnación de las providencias de apremio invocado, ya que no es una diligencia de embargo la impugnada, ya que ningún bien concreto se especifica en la providencia de embargo. Y en segundo lugar en virtud del art llO.Ig) del Decreto 29/2011 de 19-04-2011 por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, que ampara la legalidad de la providencia dictada, así prescribe '1. La retribución mediante cuotas de urbanización se adecuará a las reglas siguientes: g) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a la recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice el cobro inmediato. Acreditado por el urbanizador haber realizado el requerimiento de pago a que se refiere la letra d) en legal forma, la Administración actuante dictará providencia de apremio sin conceder nuevos plazos para el pago y no suspenderá el procedimiento sino en los casos excepcionales previstos en la legislación aplicable, previa prestación de garantía financiera a primera demanda en cuantía suficiente para responder de la totalidad de las responsabilidades reclamadas. Es obligación de la Administración actuante llevar a término la vía de apremio'.
Por último, no se puede alegar la ausencia del principio de audiencia en procedimientos donde las resoluciones dictadas han quedado firmes por consentidas...'.
SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. Nélida Tardío Sánchez, en nombre y representación de D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano , y, Dª. Silvia en su recurso de apelación que se:
'(...) dicte sentencia, para la que esta parte solicita que revoque la sentencia impugnada y acuerde, asimismo, la anulación del acto administrativo impugnado.'.
Alega, en síntesis, que:
1.- Vulneración del Art. 119.4) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
De conformidad con lo señalado en el apartado e), el impago de las cuotas de urbanización habilita a la Administración actuante para actuar sobre la finca correspondiente, para conseguir la recaudación o lo que es lo mismo, para iniciar, a instancia del Urbanizador, un procedimiento de recaudación, en vía ejecutiva, mediante apremio sobre la finca o fincas que son objeto de la urbanización cuyas cuotas se hayan impagado en el período voluntario.
Sin embargo, en la Providencia de Apremio impugnada, se señala lo siguiente:
' En caso de no efectuar el ingreso total de la deuda pendiente (...) dispongo, se proceda ejecutivamente contra los bienes v derechos de los obligados tributarios, mediante el embargo de los mismos'.
La sentencia que se recurre desestima esta alegación, amparándose en dos razonamientos:
En primer lugar, que este no es uno de los motivos de oposición a las providencias de apremio recogidos en el Art. 167.3) de la Ley General Tributaria .
Los motivos de oposición relacionados en el citado precepto pretenden impedir que se actúe contra el ejecutado, sin las garantías procesales correspondientes, o bien en los casos de inexistencia o suspensión de la deuda, pero el hecho de que no concurriese, de forma directa, ninguno de los motivos de oposición relacionados, no puede impedir que pueda impugnarse un acto administrativo qué vulnera el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario estaríamos incorporando al mundo jurídico actos que el propio ordenamiento jurídico no acepta como válidos.
El Art. 103 de la Constitución establece que la Administración sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y este precepto es una concreción del sometimiento de los Poderes públicos al Principio de Legalidad consagrado en el Art. 9.3) de la Carta Magna .
Asimismo, el Art. 106 establece el control judicial de los actos administrativos, de tal forma que ningún acto o actuación administrativa puede escapar a ese control.
En conclusión, el acto administrativo recurrido vulnera el ordenamiento jurídico, vulneración que afecta a los derechos de los recurrentes y en cuanto tal les ha legitimado para la interposición de un recurso contencioso-administrativo fundamentado en dicha vulneración.
En segundo lugar, se fundamenta la desestimación de la sentencia en el Art. 110.1 g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
Al presente Reglamento le es de aplicación el principio de Jerarquía Normativa del Art. 9.3) de la Constitución y por tanto, no puede contravenir lo establecido en una de rango superior, esto es una norma con fuerza de Ley.
Lo establecido en el Art. 110.1 g) del Decreto 29/2011 , sólo puede ser aplicado en los términos de lo establecido en la Ley Habilitante a la que desarrolla, esto es, en los términos de lo regulado en el Art. 119.4 a) del Texto Refundido de la LOTAU , de tal forma que el Impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente, por la Administración actuante y en beneficio del Urbanizador.
En el caso de la gestión indirecta de las actuaciones urbanizadoras - como es el caso- los gastos de urbanización no constituyen ni prestaciones patrimoniales de carácter público, ni precios públicos, ni multas ni sanciones. No son ingresos de derecho público de los que sean titulares las Administraciones públicas. La titularidad es privada de quien, de forma indirecta, realiza la función urbanizadora, esto es, el Agente Urbanizador. Si bien, dado que ejecuta la función urbanizadora, la legislación urbanística convierte a dicho Agente en beneficiario de las potestades administrativas.
Ahora bien, esa función de tutela no incluye el uso de las prorrogativas ejecutorias que la Ley General Tributaría establece para los ingresos de derecho público, sino que el contenido de dicha tutela es el definido en la propia legislación urbanística, en este caso, el Art. 119 , antes referido. En consecuencia, se establece una carga real sóbrela finca producto de la actuación urbanística de la reparcelación, finca que responderá del pago de los gastos de urbanización que han sido necesarios para que, a través de la adquisición de la citada finca, el propietario haya materializado el aprovechamiento que constituye el contenido del derecho de propiedad.
2.- Utilización inadecuada de la Recaudación Ejecutiva por la Administración actuante.
La solicitud directa y fehaciente por parte del Agente Urbanizador, del importe real adeudado, no hacía sino poner de manifiesto que la Mercantil Obras Otero S.L., consideró que, una vez, determinada la deuda real, se debía cumplir con el trámite del requerimiento previo de pago a los propietarios, a que se refiere el Art. 110 del Reglamento de Actividad de Ejecución de la LOTAU , aprobado por Decreto 39/2011, de 19 de abril. En contestación a dicha solicitud de pago y como expresión de su voluntad de abonar dicha deuda, los recurrentes hicieron al Agente Urbanizador una oferta de pago aplazado de la misma, en tres plazos iguales y con esa oferta procedieron a abonar 1/3 de la misma mediante su ingreso en la cuenta bancaria señalada al efecto por la empresa solicitante. El ingreso fue aceptado pacíficamente y comunicado a la Administración actuante, y de esa actuación se deducía de manera razonable, que la entidad solicitante de la deuda aceptaba la propuesta de mis representados.
Posteriormente y en cumplimiento de lo tácitamente aceptado, mis representados procedieran, de forma sucesiva, al abono de los 2/3 restantes de la cantidad reclamada. De todos los pagos hay constancia en Autos,
Con ello, se pone de manifiesto que la propia Entidad urbanística, para la que se ejercía la potestad ejecutoria, había expresado con claridad su aceptación de la solución del conflicto propuesta, lo que hacía innecesario el mantenimiento de la vía ejecutiva.
En conclusión, pese a no haber recibido el aprovechamiento urbanístico -que constituye el contenido del derecho de propiedad- derivado de la urbanización de los terrenos que, como propietarios, aportaron al proceso urbanizador, mis representados han dado cumplimiento a lo solicitado por el Agente Urbanizador de los terrenos, abonando el importe total de los gastos de urbanización, de tal forma que, una vez realizada dicha solicitud directa de pago y haberse aceptado tácitamente la oferta de pago aplazado de la deuda solicitada, el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva iniciado por la Administración, en beneficio del citado Agente Urbanizador, pierde su objeto, pérdida que ha sido confirmada con el pago por los hoy recurrentes de la totalidad de la deuda reclamada, con estricto cumplimiento a lo tácitamente convenido.
Esta parte considera que, habiendo actuado de buena fe, dando cumplimiento a lo solicitado por el Agente Urbanizador, no tiene el deber jurídico de soportar el pago de los intereses, pues ha abonado la deuda en los plazos a los que el citado Agente había dado conformidad, ni tampoco recargos por impago ni otros gastos derivados del procedimiento ejecutivo pues el mismo no se ha producido.
TERCERO. -Se opone la Procuradora Dª. Susana Sánchez Bartolomé, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Yuncos, alegando, en síntesis:
1.- Inexistencia de vulneración del art. 119 TRLOTAU.
La parte recurrente, hoy apelante, insiste a través del correlativo del escrito de recurso en reiterar el argumento correctamente desestimado por el Juzgado respecto a la denuncia de vulneración del art. 119 del TRLOTAU, al insistir en que la Administración únicamente puede dirigir la vía de apremio contra la finca/s que correspondan al deudor dentro del PAU.
Que este argumento ha sido rebatido y desestimado correctamente por el Juzgador en sentencia, pues, siguiendo la tesis argumentativa sostenida por esta representación en su escrito de contestación a la demanda, se concluye que dicho argumento impugnatorio no se encuadra en el motivo tasado de impugnación de las providencias de apremio ( art. 167.3 LGT ), dejando claro que no se ha impugnado una diligencia de embargo, ya que ningún bien concreto se especifica en la providencia de embargo.
Así mismo no puede obviarse que la Administración tiene potestad para la utilización de la vía de apremio, rigiéndose por las disposiciones previstas en la LGT, y que dicho privilegio no se encuentra en el presente supuesto limitado por la norma puesto que el artículo 119 TRLOTAU no viene a fijar como único y exclusivo que el deudor responda sólo con las fincas de su propiedad, sino que también deviene de aplicación del art. 29/2011 de 19.04.2011 del RAE, que establece que el impago de cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente. Es decir, no existe una limitación para que la Administración, de conformidad a la normativa de recaudación, pueda dirigirse para el legítimo cobro de las cuotas de urbanización contra todo el patrimonio del deudor.
En otro orden de cosas, cabe hacer referencia al alegato del apelante respecto a negar el carácter de ingreso de derecho público de los gastos de urbanización, aserto que debemos manifestar que es totalmente erróneo, toda vez que existen informes de la Intervención General del Estado, entre otros la consulta 1/1993 de 1 de enero sobre el tratamiento y contable y presupuestario de las cuotas de urbanización, en el que se concluye que deben considerarse como prestaciones de derecho público en virtud de su establecimiento por norma de rango legal y de exacción obligatoria por la Corporación. Que exista gestión indirecta de la urbanización de un sector no elimina el carácter público del desarrollo, no se limita tampoco la obligación de supervisar y tutelar el desarrollo del proyecto urbanístico, ni altera el carácter público de las cuotas de urbanización a recaudar en su caso.
Por lo que queda establecida sin ningún género de dudas la potestad del Ayuntamiento para explicar el procedimiento de apremio al cobro de deudas generadas en concepto de cuotas de urbanización, dándose igualmente por admitido que existe un amplio consenso tanto en la Doctrina como en Jurisprudencia, a la hora de considerar las cuotas de urbanización como ingresos o prestaciones de derecho público cuya recaudación, en virtud del art. 2.2. TRLHL podrá efectuarse conforme a los procedimientos administrativos previstos al efecto y de acuerdo con las prerrogativas establecidas legalmente la Hacienda del Estado.
2.- Conformidad a Derecho del Procedimiento de recaudación ejecutiva.
La Administración, en su sentido más amplio, se encuentra sometida al principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la CE , por lo tanto, incumplido el pago en periodo voluntario de las cuotas de urbanización recaudadas por el Ayuntamiento de Yuncos, no cabe sino iniciar el procedimiento de apremio, que si bien, se ha pretendido dinamitar por los actores, lo cierto y verdad es que la oposición a éste, está sometido a un númerus clausus de motivos de oposición. Motivos que no ha acreditado, y en consecuencia, se ha seguido la normal tramitación establecida en los artículos 167 de la Ley General Tributaria y artículos 70 y ss. del RD 939/2005 Reglamento General de Recaudación.
Asimismo, cabe manifestar que por parte del Ayuntamiento se ha garantizado en todo momento el derecho de defensa de los interesados, pues, tal y como se desprende del propio expediente administrativo, todo Acto Administrativo habido en el procedimiento, ya sea definitivo, ya sea de trámite, ha sido objeto de impugnación, oposición, recurso, etc.
Por otra parte, respecto al alegato esgrimido de contrario sobre la inadecuada cuantía fijada en la Providencia de Apremio iniciadora del procedimiento de recaudación 'forzosa', pese a no ser objeto del procedimiento, como consta acreditado, al momento de dictarse la providencia de apremio, todavía no se había ejecutado el aval, hecho este que quiere servir de fundamentación sobre la inadecuación de la cuantía de la providencia de apremio. No obstante, el recurso contencioso administrativo contra la providencia de apremio ha sido íntegramente desestimado en la sentencia referida.
Por otra parte, se insiste a través del presente recurso de apelación por parte de la representación procesal de la parte actora justificar la inadecuación del procedimiento ejecutivo, en base a que pagaron directamente al agente urbanizador exclusivamente el importe principal. Pero el hecho de que satisficieran el importe del principal de la deuda, una vez iniciado el procedimiento de apremio, no excluye el devengo de intereses, recargo y costas.
El propio artículo 167 LGT establece que El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el art. 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.
El referido artículo 28 LGT establece que 'Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el art. 161 de esta ley .
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.'
Asimismo, los intereses reclamados tienen su origen en el artículo 119.4 e) del TRLOTAU donde precisa que 'La demora en el pago (de las cuotas de urbanización) devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato'.
Por lo tanto, tal y como se ha acreditado, por parte del Ayuntamiento no se ha hecho más que actuar con pleno sometimiento a la legalidad y al ordenamiento jurídico.
El hecho de que los demandantes abonasen el principal directamente al agente urbanizador no supone la extinción de la deuda, pues el titular de la misma es el Ayuntamiento de Yuncos. Así, en aplicación del artículo 59 de la Ley General Tributaria , 'Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás medios previstos en las leyes'.
Por lo tanto, no habiéndose extinguido la deuda tributaria por los demandantes, tan solo resta por parte del Ayuntamiento proceder al embargo de conformidad con en el artículo 169 siguientes de la LGT .
Por otra parte, ha quedado totalmente desacreditada la teoría esbozada de contrario sobre una presunta propuesta de pago, y una aceptación tácita de la misma. Se crea, por la parte demandante, un relato sobre un presunto requerimiento de pago directo de las cuotas de urbanización y una aceptación tácita de aplazamiento de pago de las mismas por parte del agente urbanizador.
Que el Agente urbanizador requiera a los demandantes para que cumplan con su obligación de pago de cuotas de urbanización, no significa que no tengan el deber de soportar, aquello que, por imperativo legal, deben soportar, que no es otra cosa que los intereses, recargos y costas devengados por haber incumplido su obligación de pago.
Asimismo, cabe reseñar que el procedimiento de recaudación, en ningún momento se suspendió. Lo que se pretende por la parte actora con el presente procedimiento, es tratar de eludir el pago de intereses, recargo de apremio y costas, devengado con ocasión del procedimiento ejecutivo. Procedimiento ejecutivo en el que se situó voluntariamente la parte demandante al no abonar el importe de las cuotas de urbanización en periodo voluntario.
Además, se pretende instaurar la confusión sobre la voluntad del agente urbanizador, a la luz de la teoría de la aceptación tácita referida anteriormente. Se refiere de contrario que el Agente Urbanizador ha optado por la vía civil para la reclamación de la deuda, pero nada más lejos de la realidad, puesto que el único hecho probado es que el agente urbanizador, acudió al Ayuntamiento de Yuncos para que recaudase las cuotas de urbanización del Sector 9 de las NNSS. Cuestión distinta es que solicitase directamente a los demandantes, que abonasen los importes adeudados, pero en ningún caso, eso supone que se acuda a una 'vía civil'. A este respecto, es importante señalar que cuando se reseña en el artículo 119 la vía civil, se está refiriendo a acudir a la jurisdicción civil en reclamación de la cantidad debida.
Asimismo, se pretende sembrar duda en el procedimiento, refiriéndose a la reparcelación del Sector 9, pero un hecho incuestionable e incontestable es que las cuotas de urbanización están aprobadas por la Administración municipal, y son firmes. Si los demandantes no estaban conforme, deberían haber accionado frente a la Resolución de Alcaldía de 15 de mayo de 2012, pero al no haber sido impugnada, dicha resolución adquirió firmeza.
CUARTO. -Se opone la Procuradora Mª Carmen Estruga García, en nombre y representación de Obras Otero, S.L, alegando, en síntesis:
1.- Oposición al primer motivo del recurso, que se refiere a la vulneración o Infracción del artículo 119 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha (TRLOTAU).
La parte recurrente vuelve a reiterar todas sus argumentaciones y alegaciones que ha venido sosteniendo durante el proceso, que han sido desestimadas por sentencia, entendiendo que este motivo debe ser igualmente desestimado.
Trataremos de ordenar los motivos esgrimidos de contrario para facilitar su comprensión:
a) La parte recurrente insiste en que la ley permite la impugnación de la Providencia de Apremio, ya no por los motivos de oposición recogidos en el artículo 167 LGT , sino por vulnerar el ordenamiento jurídico, concretamente al infringir lo dispuesto en el artículo 119.4.e) TRLOTAU, que establece que el procedimiento de recaudación mediante apremio de las cuotas de urbanización debe recaer sólo y exclusivamente como carga real sobre la finca correspondiente producto de la actuación urbanística de reparcelación.
En este caso defiende que la función de tutela en la gestión indirecta de las actuaciones urbanizadoras no incluye las prerrogativas ejecutorias de la Ley General Tributaria para seguir el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva y apremio de las cuotas de urbanización que han resultado impagadas, al no ostentar la naturaleza de ingresos de derecho público.
b) Sostiene además como motivo de impugnación, que el artículo HO.l.g), Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU,. que prevé el procedimiento de ejecución contra todos los bienes y derechos de los deudores, es ¡legal y nulo, al contravenir una norma con rango de ley, concretamente el artículo 119.4.e ) TRLOTAU.
La sentencia recurrida da debida y legal respuesta a los motivos alegados de contrario que han sido desestimados conforme a Derecho, asumiendo como propios los mismos argumentos de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nª 3 de Toledo (Procedimiento Ordinario 78/2013).
Como sostiene la Sentencia recurrida, la facultad recaudatoria corresponde a la Administración actuante, y como tal potestad administrativa se rige por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, aunque el beneficiario final sea el agente urbanizados
El artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que la recaudación de las cuotas de urbanización podrá efectuarse conforme a los procedimientos administrativos previstos al efecto y de acuerdo con las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado.
2.- Oposición al segundo motivo del recurso, que se refiere a la utilización inadecuada de la Recaudación ejecutiva por la Administración actuante.
Originariamente la parte demandante recurrió la providencia de apremio en base al motivo de oposición recogido en el artículo 167.3.e) LGT , esto es, por error u omisión en la identificación de la deuda, solicitando su anulación.
Cuestión ya resuelta y desestimada adecuadamente por la sentencia en el sentido de concluir que la providencia de apremio es conforme a Derecho, al haber quedado perfectamente identificada la deuda de los actores y responder a dos actos administrativos firmes y consentidos.
Que lo que en realidad están impugnando los recurrentes es su cuantía, lo cual no es motivo de impugnación conforme a la LGT, y aun así la deuda está perfectamente determinada y cuantificada, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas.
La Sentencia concluye acertadamente que el aval fue ejecutado con posterioridad a la notificación de la providencia de Apremio de fecha 14/09/2012 y requerimiento de pago infructuoso de la deuda, por lo que la determinación de la deuda de la providencia de apremio es correcta al no haber existido pago voluntario, sin perjuicio de descontar con posterioridad su importe del total de la misma, como ha efectuado la Administración actuante.
Existiendo una providencia de apremio, que identifica y cuantifica el importe total de la deuda, en fase de recaudación, no puede argumentarse en modo alguno un procedimiento distinto al seguido por la Administración actuante.
En el motivo alegado de contrario, subyace una cuestión meramente personal, esto es, la mala fe evidente y acreditada de los recurrentes de no abonar de forma voluntaria, consciente y deliberadamente, los gastos de urbanización perfectamente identificados y cuantificados, como ellos mismos eligieron, a pesar de ser requeridos en varias ocasiones por mi representada Obras Otero, S.L., viéndose obligada a recurrir al auxilio del Excmo. Ayuntamiento de Yuncos para el cobro de esta deuda por el procedimiento de recaudación, retrasando la parte recurrente Injustificadamente el pago de forma caprichosa y con gran retraso, en perjuicio del Agente Urbanizados El expediente administrativo y la documental aportada así lo evidencian.
Reiterar finalmente, como hemos venido sosteniendo a lo largo de este proceso, que no ha existido, ni existe acuerdo de pago alguno, ni expreso ni tácito, entre los recurrentes y mi representada, siendo este argumento sostenido de contrario del todo falso e Inverosímil.
QUINTO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial, por una parte, la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. La virtualidad de la apelación no es la de constituir un segundo enjuiciamiento de la cuestión sino la de poner de relieve aquellos argumentos de hecho o de derecho de los que se desprenda que la sentencia de instancia ha efectuado un enjuiciamiento incorrecto, tanto en lo que se refiere a la producción de vicios del procedimiento que hayan causado indefensión o generado incumplimientos legales como en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, en el bien entendido que ha de tratarse no de meras discrepancias -legítimas- sino rupturas groseras, palmarias y evidentes; y, por otra, que, cuando el motivo que se plantea es el error en la valoración de la prueba ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano 'a quo' ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.
SEXTO. -Se aceptan por la Sala los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que desde luego cabe confirmar ahora 'ad quem', debiendo de significarse que, un asunto igual al que nos ocupa, ha sido resuelto por esta Sala y Sección en Sentencia de 25 de septiembre de 2017 , que confirma la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de diciembre de 2015 , dictada en el PO autos de Procedimiento Ordinario 78/2013, a la que se refiere el juez a quo en el FD 2 de la Sentencia apelada, en cuyos FD se lee:
'(...) Segundo.- Como ya se hace notar en la sentencia apelada el imposte de los gastos de urbanización que a los actores le correspondía pagar ya quedaron determinados por sendas resoluciones de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores -folios 65 y 66 del expediente administrativo- contra el requerimiento de pago de la deuda pendiente de pago según la cuenta de liquidación definitiva ya aprobada. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme.
No olvidemos que lo que se está recurriendo es una providencia de apremio cuyos motivos de oposición están tasados. En efecto el art. 167.3 de la LGT establece lo siguiente: '. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En realidad, ni el importe de la cuantía de la deuda que se cuestiona, porque no se tuvo en cuenta el importe del aval entregado por Obras Otero S.L., ni la prioridad en el embargo de bienes de la finca beneficiaria de las obras de urbanización, ni el procedimiento empleado, ni tan siquiera los pagos que fueron realizados con posterioridad al inicio de la vía de apremio, se pueden admitir como causas de oposición a dicha providencia que puedan enervarla en sus efectos, dado el carácter cerrado del elenco de causas que se pueden esgrimir contra el mencionado acto al no encajar en ninguno de los supuestos contemplados en tal precepto.
Tercero. - La fundamentación expuesta sería suficiente para desestimar el recurso. Ahora bien, existen también otras razones de peso para rechazar la línea argumental de confrontación desplegada por los recurrentes que se orientan en la misma dirección de desestimación del recurso.
La consideración de las cuotas de urbanización como recursos parafiscales o ingresos de derecho público ha sido así caracterizada por la jurisprudencia, entre todas las sentencias del T.S. de 18-6-1998 y la nº 84 de 21-1-1991 . Aun cuando se trate de una cuestión un tanto vidriosa desde el punto de vista del derecho tributario, podemos afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público. El elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación patrimonial, según el fundamento jurídico tercero, de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre , la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. La sentencia se centra en precisar qué encontramos ante prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, cuando:
1. La realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el ente público.
2. El bien, la actividad o el servicio requerido sea 'objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de lo personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar.
3. Los servicios o actividades sean prestados o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.
En las cuotas de urbanización se dan los tres supuestos, ya que están obligados al pago los propietarios de los terrenos afectados por un Plan Urbanístico aprobado por la Administración. Es objetivamente indispensable la urbanización para que los terrenos se conviertan en solares y puedan ser edificados y usados. Y el monopolio de la aprobación de las cuotas lo tiene la Administración Pública. Esto tiene cabida perfectamente con la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuotas de urbanización son una obligación impuesta al particular por el ente público consecuencia de una prestación coactivamente impuesta.
Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el Tribunal Constitucional seguido por varios Tribunales Superiores de Justicia, que las ha calificado reiteradamente como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal ( Sentencia del TSJ de Murcia de 26-6- 2004 y 28-1-2005 y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 378/2006, de 31 de marzo ). También la doctrina ha encontrado en esta última calificación la más adecuada, así se entiende plenamente aceptado por la totalidad de la misma y la jurisprudencia que cuando nos referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria. Se considera que las cuotas de urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos.
Por esta razón el art. 119.4 e) de la LOTAU permite su recaudación por la vía de apremio. Dicho precepto dispone: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador. La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato'.
Por su parte el art. 110.1 g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril que desarrolla la LOTAU en cuanto aprueba el Reglamento de la actividad de ejecución dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.
La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
Acreditado por el urbanizador haber realizado el requerimiento de pago a que se refiere la letra d) en legal forma, la Administración actuante dictará providencia de apremio sin conceder nuevos plazos para el pago y no suspenderá el procedimiento sino en los casos excepcionales previstos en la legislación aplicable, previa prestación de garantía financiera a primera demanda en cuantía suficiente para responder de la totalidad de las responsabilidades reclamadas.
Es obligación de la Administración actuante llevar a término la vía de apremio'.
Es clara, pues, la potestad administrativa de ejecutar las cuotas de urbanización recurriendo al procedimiento de apremio en vía administrativa.
Por otra parte, y en cuanto al orden que se debe seguir a la hora de practicar los embargos la parte recurrente prefiere que se limite a la finca afectada por las cuotas. Sin embargo, aceptado que se trata de prestaciones patrimoniales de derecho público de naturaleza parafiscal no cabe duda de que su recaudación podrá llevarse a cabo a través de los procedimientos administrativos previstos al efecto y de acuerdo con las prerrogativas establecidas para la Hacienda del Estado ( art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Recurriendo a dicha vía de apremio el orden de embargos que habrá de seguirse en la traba de bienes y derechos será el establecido en el art. 169 de la LGT inspirado en el principio de proporcionalidad. Dicho precepto señala lo siguiente: '1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario...2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo'.
Por otra parte, el art. 168 de la misma LGT dispone: 'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.'
Todo esto significa que la Ley establece criterios flexibles a la hora de proceder al embargo de bienes y no un orden rígido de prelación en orden a facilitar la ejecución de la manera que menos perjuicios ocasione al ejecutado prefiriendo siempre el consenso y la menor onerosidad, así como la mayor proporcionalidad del embargo en relación con el importe de la deuda. Por lo cual la Administración para satisfacer el importe de la deuda no solo se puede dirigir contra la finca afectada sino contra cualquiera clase de bienes del propietario interesado al responder este con todos sus bienes y derechos ( art. 1911 del C. civil ). En este sentido también el art. 19.2 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio . por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística establece: 'En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que, en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal'. Del mismo modo el art. 66 del Decreto 29/2011, de 19 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la LOTAU también señala: 'Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectadas, con carácter real y en los términos previstos por la normativa hipotecaria, al pago del saldo deudor que a cada una de ellas se asigne en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado y al pago del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que, en su día, se practique si resultara preciso.
No será preciso afectar las fincas al pago de los costes de urbanización cuando del proyecto de reparcelación resulte que la obligación de urbanizar se ha asegurado íntegramente mediante otro tipo de garantías, que deberán depositarse ante la Administración actuante y ser aprobadas por ésta. Asimismo, podrá cancelarse la afección siempre que se acredite, en los términos de la normativa hipotecaria y mediante certificación expedida por la Administración actuante, la recepción de las obras de urbanización que afecten a la parcela de que se trate y el haber sido íntegramente satisfechos los gastos de urbanización correspondientes'.
Además de estas razones de fondo cabe destacar que en este caso no se ha procedido aun al embargo de bienes o derechos, que es cuando se podría plantear la discusión anterior que hemos tratado de resolver en los términos expuestos, por lo que el planteamiento de este debate es puramente teórico ya que no se está discutiendo ningún acto concreto de embargo de bienes sino simplemente la notificación de una providencia de apremio.
En cualquier caso la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en sentencias nº 189/2000, de 16 de febrero , recurso 350/97 , sentencia nº 197/2000, de 19 de febrero, recurso nº 1168/97 y sentencia nº 116/2013, de 6 de mayo, recurso de apelación 303/2011 , que se puede recurrir y recaudar las respectivas cuotas de urbanización en casos de gestión indirecta de un PAU por parte de la Administración actuante en beneficio del Agente Urbanizador cuando dicho Agente lo solicite y con todos los medios a su alcance, recurriendo incluso a la vía de apremio.
Cuarto. - Tampoco se puede hablar de error en la determinación de la deuda ya que después de haber transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario se inicia la vía de apremio que incluye el principal de la deuda, el recargo de apremio y las costas. La ejecución del aval se realiza el 3-10-2012- folios 81 y 82 del expediente administrativo-, con posterioridad a la providencia de apremio de 14-9-2012- folios 70 y siguientes del expediente administrativo-. Ahora bien, una vez ejecutado el aval su importe se descuenta de la cantidad a recaudar y continúa el procedimiento por la cantidad restante- folios 88 a 91 del expediente-.
Por último de acuerdo con la sentencia de la Sala de 19-7-2010, nº 187/2010, recurso de apelación 211/2008 por la que estimando el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro , D. Geronimo , D. Gonzalo y Dª Marina contra la sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , y, en su virtud, se declara contraria a Derecho y anula dicha sentencia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado por los apelantes y, en consecuencia, se declara contrario a Derecho y anula el Proyecto de Reparcelación, con el reconocimiento del derecho de los actores a poder optar por retribución en metálico o en terrenos, y desestimándose el recurso en todo lo demás, los actores optaron por el abono en metálico de los gastos de urbanización y a pesar de que las obras de urbanización ya llevan ejecutadas desde el 25-5-2006 según el documento de contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Yuncos todavía no se habían pagado, lo que da lugar al inicio del procedimiento de apremio. Después de la providencia de apremio como consecuencia del requerimiento de la empresa Obras Otero a partir de enero de 2013- según las facturas que se acompañan con la demanda- se procede a efectuar los pagos. Ahora bien, ello no significa ni convenio ni acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda porque no existe constancia de ello y la mencionada mercantil lo niega, sino que obedece a la compulsión que significa la vía de apremio emprendida'.
En su consecuencia, y, por los razonamientos que anteceden, se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar ahora y 'ad quem' aquella precedente Sentencia nº: 10/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 81 /2013-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete .
SÉPTIMO. -De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, para cada uno de ellos, en lo que a honorarios de los Letrados de las apeladas se refiere.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelaciónnº 193/2017interpuesto por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de D. Teodoro , D. Teofilo , D. Urbano , y, Dª. Silvia , contra la Sentencia nº: 10/2017, dictada en el procedimiento ordinario nº: 81/2013-C, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete , en materia de: Providencia de apremio girada por el concepto de cuotas de urbanización S-9, de las NNSS de Yuncos, diversas parcelas, que se confirma, condenando al apelante a las costas de la segunda instancia, si bien, en aplicación del número 3 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 €, para cada uno de ellos, en lo que a honorarios de los Letrados de las apeladas se refiere.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
