Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4426/2016 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 59/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100070

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:933

Núm. Roj: STSJ GAL 933/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00059/2019
Procedimiento Ordinario nº 4426/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 29 de enero de 2019.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4426/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Pérez Ucha, en nombre y representación de Emergis
Construcción, S.L., asistida de la Letrada Dª Rita Alen Pérez; contra la desestimación por silencio de
la reclamación de abono de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las
certificaciones relativas a la obra 'Intervención no entorno do Mosteiro Cisterciense Das Bernardas-2ª Fase
en Pantón (Lugo). Es parte demandada la Consellería de medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
representada y dirigida por el Letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es 1.800,41 euros.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se condene a la Administración demandada al pago a la demandante de la cantidad de 1.800,41 euros más el interés legal desde la fecha de interposición del recurso (8 de junio de 2016 hasta su completo pago).



TERCERO.- Mediante auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela se declaró la competencia de este órgano judicial para conocer del presente recurso.

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se reduzcan los importes a reconocer en los términos de la contestación y en cuanto a la petición de anatocismo, se desestime.



CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 1.800,41 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de enero de 2019 para deliberación.



QUINTO.- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación.

El objeto del presente recurso lo constituye la desestimación por silencio de la reclamación de abono de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones relativas a la obra 'Intervención no entorno do Mosteiro Cisterciense Das Bernardas-2ª Fase en Pantón (Lugo).

La parte demandante refiere en la demanda la expedición de una serie de certificaciones de obra que fueron abonadas fuera del plazo legal, de donde resulta el importe adeudado de 1.800,41 euros, aplicando el tipo de interés del 8%.

Se cita el artículo 29 de la LJCA en relación con el 217.1 del TRLCSP y 200 bis de la anterior Ley 30/2007. Y la ley 15/2010, puesto que el contrato se adjudicó a la empresa el 13 de diciembre de 2010, cuando esta ley entró en vigor el 7 de julio de 2010. Asimismo, la normativa del Código Civil y jurisprudencia.

La parte demandada no discute los hechos de la demanda, entre ellos no discute la demora en el pago de las certificaciones citadas en la demanda, si bien considera que el debate se circunscribe a determinar el tipo de interés aplicable puesto que la mercantil actora ha aplicado un tipo del 8%, cuando en la cláusula 5.5.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigieron la contratación, con relación a los abonos al contratista, se remite a lo dispuesto en el artículo 200.4 de la LCSP , Ley 30/2007, con una serie de precisiones.

Además considera de aplicación el artículo 200 de la LCSP , que a su vez se remite a la Ley 3/2004, que en su artículo 7.1 se refiere al interés de demora, que será el que resulte del contrato y en defecto de pacto el tipo legal que establece la propia ley. Los pliegos no fueron recurridos. Y se remite a la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22 de septiembre de 2016, dictada en autos de PO nº 4342/2015 . Por consecuencia y aplicando el tipo de interés que establece el pliego, resulta el cálculo de intereses que se contiene en la contestación a la demanda. Discute además la aplicación del anatocismo.



SEGUNDO.- Resolución sobre el fondo del recurso. Abono de intereses de demora.

La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 16 de Diciembre de 2011), de aplicación al caso conforme disponen los pliegos, establece en su artículo 200 bis, regulador del procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas: 'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar comomedida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medidacautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.

Y la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, artículo tercero, modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público : 'Tres. Se añade una nueva disposición transitoria octava con la siguiente redacción: 'Disposición transitoria octava Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' En este caso, además, ha de tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 5.5.1 del pliego de clausulas administrativas particulares, 'En los supuestos en que la Administración se demore en el pago se estará a lo dispuesto en el artículo 200.4 de la LCSP (Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público ), con las siguientes precisiones: el tipo pactado de interés que la Administración está obligada a pagar será el resultante de sumar 50% al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, ...', y el cálculo de los intereses será sobre el importe de la obligación principal excluído el IVA y demás tributos que graven la operación (misma cláusula del pliego).

Resulta de aplicación en este caso la solución dada por la STS, Contencioso sección 4 del 14 de noviembre de 2018 ROJ: STS 4008/2018- ECLI:ES:TS:2018:4008 , Sentencia: 1615/2018 Recurso: 4753/2017 , en recurso de casación contra STSJ GAL 3726/2017, R. CASACION núm.: 4753/2017. En la misma se dice lo siguiente: '
PRIMERO.- El Auto de la Sección de admisión plantea -siguiendo el escrito de preparación del recurso- que la cuestión respecto de la que existe interés objetivo para la formación de jurisprudencia es el alcance de la remisión que efectúa el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Hay que precisar que la normativa aplicable al caso no es la que se indica sino el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, como resulta del apartado 1.2.1 del Pliego de condiciones (folio 4 del expediente).

En el debate de instancia ha habido pleno acuerdo entre las partes sobre este extremo, dada la fecha de adjudicación y firma del contrato. Por ello, y como se recoge por la recurrente en el propio escrito de interposición, el precepto que setendría que aplicar sería el artículo 99.4 de dicho texto refundido, modificado por la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales que, para el contrato en litigio, establecía: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art.

110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales'.

El recurso de casación sigue siendo en la actualidad un medio de impugnación extraordinario y la Sala solo se puede a pronunciar, como es lógico, sobre infracciones de normas o jurisprudencia imputados a la sentencia recurrida y que ésta pudo infringir [ artículos 89.2 b ) y 92.3 a) de la LJCA ]. Sin embargo, y con una perspectiva no formalista, la imprecisión que hemos puesto de relieve no tiene relieve decisivo a efectos de nuestra decisión. El dato de que, en realidad, no sea aplicable al caso el artículo 200.4 de la Ley 30/2007 no determina que no nos debamos pronunciar sobre la cuestión de fondo si tenemos en cuenta que hay una similitud de regulación entre ambas normas y una remisión, en las dos, a la Ley 3/2004 en su redacción original,siendo el alcance de la Ley 3/2004 remitida en cuanto al pago de intereses de demora el que la Sala de admisión nos pide elucidar.

........



SEGUNDO.- La cuestión esencial que se debate en este recurso es si el tipo de interés que debe abonar la Administración en los casos de demora en el pago al contratista debe ser indefectiblemente el establecido en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 o, por el contrario, puede ser pactado libremente entre las partes en el contrato.

...



TERCERO.- Es decisivo en este caso que la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sea la aplicable, en su artículo 7 , al contrato en litigio en la redacción original de la Ley, dado que el contrato se formalizó el 30 de mayo de 2007. Es más, la liquidación final, de febrero de 2012 (antecedente séptimo) es anterior al Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, lo que excluye cualquier duda sobre el régimen legal aplicable. Conforme a la redacción de dicha ley en vigor para este caso el recurso de casación no puede prosperar.

La Exposición de Motivos de la Ley 3/2004 Ley expresa que la misma se ha dictado para cumplir la obligación de ejecutar en nuestro derecho la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 -hoy derogada- por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

El artículo 1 de la citada Directiva establecía su aplicabilidad 'a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales'siendo claro que les afectaba 'con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos' (§ 22 de su E de M). Así lo entendió el legislador de la Ley 3/2004 al trasponerla en nuestro Derecho ya que, en su Disposición final 1ª, modifica el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, entre otros en los aspectos que se discuten en este recurso.

El artículo 3.1 d) de la Directiva 2000/35/CE estableció que 'el tipo de interés de demora(tipo legal) que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de refinanciación efectuada antes del primer día natural del semestre de que se trate (tipo de referencia) más, como mínimo, 7 puntos porcentuales (margen), salvo que se especifique otra cosa en el contrato (subrayados nuestros).

El artículo 5.2 de la Directiva disponía que 'las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Comunidad Europea' y por eso el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , más arriba transcrito, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas remite en bloque a la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Eso explica que el régimen de intereses no pueda ser otro que el establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley . Y dicho precepto no sólo elimina el régimen anterior de la demora, basada en el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, sino que establece también la prioridad de los intereses pactados sobre elnuevo tipo legal de interés al disponer: '1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales'.

Insiste la recurrente en la denominación misma de la Ley 3/2004, dictada, dice, para establecer medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pero no hay que olvidar que su Exposición de Motivos nos aclara, como no podía ser de otra forma, que 'El plazo de exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto de pacto entre las partes' (subrayados nuestros).



CUARTO.- Lo expuesto sirve para dar ya una respuesta negativa a la pretensión esencial que se formula en este recurso de casación.

No existe en la Ley 3/2004, ni en la Directiva comunitaria que la misma ejecutaba o trasponía en nuestro Derecho interno, ningún elemento que permita sostener que la libertad de pactos en materia de tipos de interés de demora es inaplicable a la contratación pública porque el articulo 5.2 de la Directiva 2000/35/CE dispuso que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se debían aplicar en las mismas condiciones a todos los acreedores que establecidos en la Comunidad Europea, no existiendo en la Ley 3/2004 ningún precepto que permita sostener que la libertad de pacto que se establece en el artículo 7.1 se debe limitar a la contratación privada. Se contradice así el punto de partida del razonamiento del informe 5/2005, de la Junta Consultiva de contratación administrativa, que han seguido las sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que se invocan, cuya doctrina debe ser rechazada.

Los artículos 1 y 3.1 de la Ley 3/2004 apoyan esta aseveración siendo la remisión en bloque a toda la Ley que hace el artículo 99.4 del Texto Refundido 2/2000 claramente expresiva de esa circunstancia. Lo que el legislador no ha excluido expresamente no debe ser excluido por la vía de interpretaciones correctoras que contradicen el tenor literal y claro de la Ley.

Por ello, y conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Ley 3/2004 transcrito que, en ejecución de la Directiva que traspone, establece que el interés de demora que debe pagar la Administración es, en primer término, el que resulta del contrato hay que entender que dicho interés pactado era conforme a la Ley, se anteponía al interés legal de demora establecido en el artículo 7.2 de la misma y era el fijado en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

La cláusula de interés de demora pactada esta fijada en este caso en el punto 3.5.1 del Pliego de cláusulas administrativas particulares (folio 25 del expediente) que establece que, a efectos del artículo 99 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 , el tipo de interés a pagar por la Administración será el resultante de sumar 50% al tipo de interés aplicable por el Banco Central Europeo en su operación de financiación principal más reciente efectuada antes del primer día de semestre natural de que se trate.

Ninguna objeción se puede formular, en contra de lo que se aduce por la parte recurrente sobre contratos de adhesión, a dicha fijación en los pliegos de condiciones ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del repetido texto refundido, los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato y -conforme a su artículo 49.5- sus cláusulas se consideran parte integrante de dichos contratos. Es destacable, en fin, que conforme al artículo 79.1 del Texto Refundido la presentación de las proposiciones presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas contractuales sin salvedad alguna, estando demostrado que la parte recurrente no atacó los pliegos de condiciones, que quedaron firmes y fueron consentidos, con los efectos consiguientes que fija nuestra jurisprudencia [Así, sentencias de 28 de junio de 2004 (Casación 7106/2000 ), 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ) y de 26 de diciembre de 2007 (Casación 634/2002 )]. No se ha planteado, y por ello no se ha discutido que haya habido imposición de cláusulas a la recurrente, que no es un consumidor sino una Unión Temporal de empresas.



QUINTO.- Tampoco podemos acoger el razonamiento de la recurrente cuando insiste en efectuar una interpretación de conjunto, que denomina histórica y finalista, de las diversas modificaciones de la legislación de contratos que llega hasta lo establecido en la disposición final 6 de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre , que, en efecto, sí estableció en forma expresa que la modificación del interés de demora, conforme a lo previsto en la Ley 3/2004, no sería de aplicación a las relaciones comerciales realizadas con la Administración e imputa como error de la sentencia no haber seguido esa interpretación.

La normativa aplicable al contrato litigioso es la que se ha indicado y, conforme a ella, y en el momento concreto en que se redactaron, la Administración estaba facultada para formular pliegos con un tipo de interés pactado distinto del previsto en forma subsidiaria en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 . El contrato enjuiciado se formalizó y ejecutó cuando existía libertad de pactos en la legislación de contratos y, de acuerdo con los cánones del artículo 3.1 del Código civil , las normas se interpretan, cuando así procede, en relación con sus antecedentes históricos y legislativos o la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas pero no en relación con modificaciones futuras que ni sus destinatarios están en condiciones de prever ni desde luego les obligan, salvo supuestos de retroactividad (ad exemplum Disposición transitoria 3ª del citado RDL 4/2013 ) que no son de relieve para el caso.

Los nuevos criterios que dimanan de la Directiva 2011/7/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, contemplan, en efecto, una regulación para las empresas y poderes públicos (artículo 4 ) distinta de la establecida a las relaciones entre empresas pero lo hacen por primera vez y derogando en forma expresa la Directiva 2000/35/C. Su régimen y su normativa de trasposición al Derecho español no son aplicables a este contrato por lo que esta Sala no tiene que pronunciarse sobre ellos en este recurso.



SEXTO.- Finalmente en el acto de la vista del recurso de casación la parte recurrente formuló la queja de que los intereses pactados habrían sido abusivos. Ese alegato no puede acogerse porque asistía la razón al contra argumento de la Administración recurrida que opuso, también en el acto de la vista, que esa circunstancia no había sido probada en la instancia.

El artículo 9 de la Ley 3/2004 establece, ciertamente, un mecanismo de equilibrio a la posibilidad de pacto de intereses, por el que se condena la existencia de cláusulas y prácticas abusivas. Pero la cuestión de si los intereses fueron o no abusivos ha sido totalmente ajena al debate procesal ante la Sala 'a quo', hasta el punto de que no existe ninguna referencia, siquiera mínima, a tal cuestión ni en la demanda ni en su contestación, que son los actos procesales en los que se deben formular las pretensiones de las partes ( artículo 56.1 LJCA ).

Solo apreciamos que se han citado en la preparación, como infracción de jurisprudencia, las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2014 (Casación 1598/2013 ) y de 9 de octubre de 2015 (Casación 2005/2014 ).

Además de que no se ha insistido con claridad en esta supuesta infracción en el escrito de interposición -con análisis y no sólo cita de las sentencias del Tribunal Supremo [ artículo 92.3 a) de la LJCA ]- esos dos precedentes no suponen por sí mismos una alegación consistente y circunstanciada de que los intereses haya sido abusivos en este caso.

La sentencia de 9 de octubre de 2015 trata un supuesto en el que se imponía al contratista conceder un crédito del 100% de la obra a la Administración para orillar de esa forma la obligación de pago aplazado, cuestión nada tiene que ver con la que aquí se ha discutido. En la sentencia de 14 de mayo de 2014 , primera de las citadas, se enjuiciaba un supuesto en el que se impugnaba un pliego de condiciones al que era aplicable la Ley 15/2010, de 5 de julio, y en el que se impugnaba precisamente el propio pliego de condiciones. La diferencia es patente con este caso, en el que pliego de condiciones ha quedado firme y consentido.

Nuestra jurisprudencia es unánime al afirmar que la falta de impugnación de los pliegos convalida sus vicios, a menos que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho y, en tal caso, incluso, debería haberse seguido una acción de nulidad con sujeción a los criterios generales de esta. Por todas, sentencias de 4 de noviembre de 1997 (Apelación 1298/1992 ), 28 de junio de 2004 (Casación 7106/2000 ), 11 de julio de 2006 (Casación 410/2004 ) y 26 de diciembre de 2007 (Casación 634/2002 ). Esa doctrina tiene su fundamento en la naturaleza contractual y no reglamentaria de los pliegos de cláusulas, unida a los principios de buena fe y seguridad jurídica, a cuya preservación tiende la firmeza de los actos para quienes los han consentido.

La queja que se formula en el escrito de interposición, y se desarrolló en la vista, no logra demostrar un aspecto distinto a que los intereses pactados eran inferiores a los que hubieran resultado de la aplicación automática del interés legal, pero no que fueran abusivos conforme al artículo 9 de la Ley 3/2004 .

La queja no prospera y con ella procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO.- Ya en conclusión, el auto de admisión nos pide que interpretemos la remisión que establece la Ley de Contratos del Sector Público (en el caso artículo 99.4 Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas) al régimen de intereses de demora previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Entendemos que dicha remisión permite la existencia en la contratación regida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de un tipo de interés pactado entre las partes distinto del tipo legal establecido en el artículo 7.2 de la citada Ley . Todo ello en la redacción original de la Ley 3/2004, vigente y aplicada en este caso.

La doctrina de la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este extremo y es errónea la doctrina de las sentencias citadas de contrario en este punto'.

Por consecuencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de junio de 2017, recaída en el recurso 4406/2017 -si bien contiene dicha sentencia un voto particular-.

Aplicando el criterio de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye considerando que procede aplicar el tipo de interés conforme a lo establecido en los pliegos.



TERCERO.- Anatocismo Con relación al anatocismo, abono de los intereses sobre los intereses de demora - artículo 1109 del Código Civil -, como se establece en las SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa porque tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando este tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido una vez efectuada la petición en vía administrativa. No obstante, cabe decir que aunque el art. 1109 del Código Civil exige para su abono que la cantidad sea vencida, líquida y exigible, ha de considerarse que concurren los presupuestos necesarios cuando se produce la estimación total de un recurso y la liquidación presentada no debe sufrir rectificaciones. Por lo tanto, procede desestimar su aplicación al caso analizado.



CUARTO.- Correcciones a efectuar en los cálculos aportados por ambas partes.

Finalmente, en el escrito de conclusiones pone de manifiesto la defensa de la parte demandante el error en que incurre la demandada al efectuar el cómputo de los días de retraso en el pago. En las certificaciones nº 4, 5, 6, 8, 9 y 10, la Administración calcula diez días menos -aplica el plazo de 60 días en lugar del de 50 que es el que aplica la demandante-.

En este sentido, lo que dispone la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, artículo tercero modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , Tres. Se añade una nueva disposición transitoria octava con la siguiente redacción: 'Disposición transitoria octava Plazos a los que se refiere el artículo 200 de la Ley El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 200 de esta Ley, en la redacción dada por el artículo tercero de la Ley de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.

Desde la entrada en vigor de esta disposición y el 31 de diciembre de 2010 el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta y cinco días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 200 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' No obstante lo cual y acudiendo a la libertad de pacto, en la cláusula 5.5.1 de los pliegos, sobre los abonos al contratista, las partes pactaron la obligación de abonar el precio por parte de la Administración en el plazo de los 60 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obra.

Por consecuencia, procede aplicar tanto el tipo de interés pactado como el plazo de 60 días para efectuar el abono, a efectos del cómputo de los intereses de demora, y no procede estimar la pretensión de aplicación del anatocismo.

Es por ello que la estimación de la demanda ha de ser parcial.



QUINTO.- Costas procesales.

Sin imposición del pago de las costas procesales ( artículo 139 de la LJCA ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: 1) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Pérez Ucha, en nombre y representación de Emergis Construcción, S.L.; contra la desestimación por silencio de la reclamación de abono de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones relativas a la obra 'Intervención no entorno do Mosteiro Cisterciense Das Bernardas-2ª Fase en Pantón (Lugo).

2) Condenar a la Administración al abono a la demandante de la cantidad que resulte de la aplicación de los criterios expuestos al final del fundamento jurídico segundo de la presente resolución.

3) No hacer imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así se acuerda y firma.

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