Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 212/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 28079330062020100012

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:281

Núm. Roj: STSJ M 281:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0005947

Procedimiento Ordinario 212/2018

Demandante:ALTRAN INOVACION ,SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR RICO CADENAS

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº59

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil veinte .

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 212/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de ALTRAN INNOVACIÓN, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-49507-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 11 de abril de 2017; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de impugnación.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO:Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO:En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de enero de 2020, teniendo lugar así.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES HUET DE SANDE.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso administrativo se interpone por ALTRAN INNOVACIÓN, S.L. contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-49507-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 11 de abril de 2017, al amparo del art. 2.a) del RD 1432/2003, de 21 de noviembre, en relación con el cumplimiento por el proyecto presentado por la actora ('Smart transport vehicle') de los requisitos científicos y tecnológicos, a los efectos de aplicar la deducción fiscal por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, de conformidad con lo previsto en el art. 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS).

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si a dicho proyecto, ejercicio 2014, le resulta de aplicación la calificación de Investigación más Desarrollo (I+D), pretendida por la actora, o la de Innovación Tecnológica (IT), decidida por la Administración, ya que la primera de estas calificaciones (I+D) conlleva una mayor deducción fiscal que la segunda (IT), de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 35 TRLIS.

Antes de explicar el contenido del proyecto presentado por la actora, es necesario que expongamos la definición legal de las dos categorías discutidas que se contiene en el art. 35, apartados 1.a) y 2.a), del TRLIS.

- Investigación y desarrollo (art. 35.1.a/ TRLIS):

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

- Innovación tecnológica (art. 35.2.a/ TRLIS):

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

SEGUNDO:La resolución impugnada se refiere a un proyecto denominado ' Smart transport vehicle' cuya realización está prevista durante los años 2014 a 2018, refiriéndose la resolución impugnada al ejercicio de 2014.

En el informe técnico aportado por la actora con su solicitud, emitido por DNV GL BUSINESS ASSURANCE ESPAÑA, S.L (en adelante, DNV), entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), se explica que el proyectotiene como objetivo desarrollar una plataforma logística intermodal (camión - tren) para el transporte de mercancías tomando como fuente de energía para los vehículos un sistema basado en baterías eléctricas.

Para ello, plantea un sistema modular de baterías eléctricas intercambiables y aprovecha la combinación del transporte por carretera y ferrocarril, todo ello gestionado mediante un sistema central único que controla en todo momento el estado y gobierna todos y cada uno de los elementos intervinientes en el modelo SMARTRAN

En el citado informe que acompaña a la solicitud presentada por la mercantil actora, dentro del apartado 'Objetivo científico - tecnológico' el experto afirma que este proyecto ... se basa en un sistema de baterías eléctricas modular, de forma que se incorporen novedades sustanciales respecto a los sistemas logísticos ya existentes. Para ello el sistema busca innovar en tres elementos básicos: la intermodalidad carretera - ferrocarril, la alimentación de los vehículos mediante baterías eléctricas y la gestión inteligente de todo el sistema. Para ello se formulan los siguientes objetivos específicos:

- Diseño de vehículos eléctricos (eLCV y eTruck) con avances técnicos en materia de tracción eléctrica, de mecánica para la transferencia del contenedor de mercancías a tren e incorporación de tecnologías de la información y las comunicaciones para la coordinación continua con el centro de control.

- Diseño de vagones de ferrocarril aptos para transportar los contenedores de los vehículos eLCV y eTruck, con facilidad para transferirlos y mediante el uso de baterías modulares para la recarga con frenada regenerativa de los vagones.

- Diseño de un sistema de baterías modular integrable en los vehículos según las necesidades de autonomía de los recorridos y que puedan ser acoplables en los vagones de ferrocarril para la recarga mediante la energía de frenada.

- Diseño de un sistema de gestión global de las baterías para la recarga e intercambio entre vehículos.

- Diseño de un sistema para el intercambio de los contenedores de mercancías.

- Diseño de una plataforma de control para la monitorización de todo el proceso logístico: gestión de los módulos de batería necesarios para cada recorrido, seguimiento de todos los elementos (vehículos, vagones, mercancías, baterías...), gestión de incidencias y la coordinación del sistema.

[...]

Esta hoja de ruta se basa en potenciar la intermodalidad, fomentando además el transporte limpio de mercancías con vehículos menos contaminantes y silenciosos basados en combustibles alternativos.

[...]

Puntos especialmente relevantes, dados los problemas que actualmente presentan las plataformas logísticas existentes y por sus características innovadoras son: la modularidad del sistema de baterías eléctricas, la posibilidad de recarga de las baterías en las operaciones de frenado de los vagones de tren, el diseño del sistema de intercambio de contenedores vehículo - tren y la plataforma conjunta para la monitorización de todo el proceso logístico mediante tecnología ITS.

Dentro del apartado dedicado a las 'novedades tecnológicas sustanciales' se explica en el informe de DNV que ... el modelo logístico actual presenta una gran dependencia del transporte por carretera, lo que a su vez, conlleva un gran consumo de combustibles y altas emisiones de gases de efecto invernadero por lo que la tendencia es a un mayor uso de vehículos eléctricos. Sin embargo, estos vehículos no están exentos de limitaciones ya que su autonomía es baja y la necesidad de recarga de las baterías conlleva de parada en el transporte. Estas limitaciones se pretenden solventar con el presente proyecto.

Por un lado, se pretende una gestión óptima e identificación de las necesidades del trayecto con el fin de cuantificar la carga de la batería optimizando con ello el peso. Además, estas baterías serán modulares, es decir, están diseñadas para ser compatibles con los camiones y trenes y podrán se recargadas en los puntos de recarga habituales o sobre el propio vagón de tren durante el trayecto. De este modo se optimiza la ruta al no requerir parada para la recarga de estas baterías.

A su vez, la recarga de estas baterías en el vagón se empleará la energía procedente de la frenada de los vagones para la carga de los módulos de batería. Este acoplamiento hace que el proyecto sea más sostenible en comparación con otros modelos de unidad modular de carga. Estas baterías se caracterizan por ser intercambiables, de modo que una vez recargadas en el vagón de tren pueden ser implantadas en los camiones eléctricos como fuente de energía. Asimismo, esta intermodularidad viene soportada por un modelo cajas o contenedores, con el formato más reducido que el utilizado normalmente, que corresponde a tráileres. Estas cajas son compatibles con los camiones y trenes lo que favorece el intercambio entre los dos medios de transporte.

Finalmente, para garantizar la interoperabilidad de los distintos elementos es imprescindible la plataforma de control y a la aplicación de las TIC a la gestión del sistema logístico que posibilita funcionalidades como gestión de incidencias, gestión de órdenes de trabajo, gestión/visualización de componentes y optimización/aprendizaje. Todas ellas han sido implementadas utilizando tecnologías Open Data y Open Software. Esto permite regular todo el proceso logístico diario incluidos: solicitud de pedidos, gestión de elementos (cajas, camiones, vagones y baterías), gestión de las operaciones y entrega de mercancía y residuos.

[...]

...La complejidad de SMARTRAN se deriva por lo tanto no sólo de los elementos tecnológicos a desarrollar (vagón eléctrico, camiones eléctricos, plataforma de control etc) sino de las interrelaciones entre ellos y de los ámbitos organizativos diversos a los que debe adaptarse....

Por todo lo expuesto, el experto que emite el informe de la entidad acreditada DNV aportado con la solicitud concluye que el proyecto debe ser calificado como I+D porque ... no existen iniciativas a nivel mundial con un alcance similar en las que se desarrolle una plataforma logística intermodal completa (carretera-ferrocarril) formada por los siguientes elementos: camiones, vagones ferroviarios, puntos de intercambio intermodal, centro de control y sistema de baterías modular que permitan hacer frente de manera integral a las limitaciones identificadas en el sector así como a las carencia de otros desarrollos.

Para ello, los avances científicos y técnicos que se llevan a cabo a lo largo del proyecto son:

- Aplicación de tecnología basada en motores eléctricos y un sistema modular de batería. Estas baterías podrán por lo tanto montarse en los vehículos en función de las necesidades propias de cada desplazamiento. El sistemas modular permitirá llevar a cabo la recarga de forma externa al vehículo en el centro logístico en el ferrocarril aprovechando la energía recuperada en la frenada. Se cuenta con un sistema de control de la energía para la gestión eficiente y el balanceo de carga de los distintos módulos.

- Camiones eléctricos en formato ligero (3500 kg) y pesado (7500 Kg) preparados para desplazar una o dos cajas de almacenamiento. Las cajas son desacoplables y los vehículos tienen capacidad para cargar varios módulos de baterías.

- Vagones de ferrocarril aptos para acoplar las cajas de almacenamiento transportadas por los camiones y con un sistema de recuperación de la energía de frenada.

- Centros de operación para la gestión de carga de las baterías y el intercambio automático de las mismas en función de las instrucciones de la plataforma de control.

- Sistema de acople mecánico, eléctrico y electrónico para asegurar el acople de baterías y contenedores siguiendo estándares de seguridad, prestaciones y confort.

- Infraestructura en las estaciones de ferrocarril para el almacenamiento y transferencia de las cajas de carga entre camión y tren y viceversa.

- Plataforma de control centralizada, gobernada por las TIC, en permanente comunicación con algunos de los principales componentes en el modelo, permitirá gestionar y controlar todos y cada uno de los elementos que intervienen en el proceso logístico desde la gestión de pedidos hasta la recogida de residuos.

En estas consideraciones abundan los informes aportados por la actora con el recurso de alzada.

Estos informes aportados por la actora ante la Administración, con su solicitud y con la alzada, fueron ratificados en presencia de la Sala, acto en el que el experto que declaró insistió en calificar el proyecto de la actora como I+D.

La Administración, en cambio, considera que la calificación procedente no es la de I+D, sino la de IT. Se explica en el informe motivado impugnado que:

La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , la calificación del proyecto, como Investigación y desarrollo, al considerar que desarrollar una plataforma logística intermodal para el transporte de mercancías tomando como fuente de energía para los vehículos un sistema basado en baterías eléctricas, contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible encontrar novedades tecnológicas objetivas. En cuanto a los desarrollos software creados, hay que tener presente, que para poder ser calificado el software de un proyecto como I+D, debe suponer una concepción de software avanzado que implique un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos objetivamente novedosos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado, pues no se indica qué nuevos algoritmos se han usado, ni la singularidad técnica de los mismos, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos disponibles en el estado del, ni los teoremas desarrollados en los que se apoye su uso, por lo que no puede considerarse una novedad tecnológica objetiva.

Con respecto al resto de desarrollos, (Diseño de vehículos eléctricos (eLCV y eTruck), Diseño de vagones de ferrocarril aptos para transportar los contenedores de los vehículos eLCV y eTruck, Diseño de un sistema de baterías modular integrable, Diseño de un sistema para el intercambio de los contenedores de mercancías), y de acuerdo con la información aportada, aunque se trata de un desarrollo ambicioso y complejo, no se reportan incertidumbres científicas más allá de señalar que ''La complejidad del proyecto está asociada a la necesidad de realizar desarrollos en campos de ingeniería diversos con la consiguiente complejidad tecnológica asociada a diseñar todos los elementos que componen el sistema logístico de forma individual sin dejar de lado los requerimientos del resto de elementos a nivel de plataforma logística''. No se detecta que en los desarrollos se apliquen nuevos conocimientos científicos, ni primeras aplicaciones de tecnologías ya existentes, ni generación de nuevo conocimiento científico, por lo no es posible detectar la presencia de novedades tecnológicas objetivas.

Además, se señala que:

-dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las novedades tecnológicas son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado,

- La introducción de un nuevo producto o proceso en un sector no implica el carácter de novedad tecnológica objetiva. En el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , se señala explícitamente que la actividad cuyo resultado es un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para desarrollar una plataforma logística intermodal para el transporte de mercancías tomando como fuente de energía para los vehículos un sistema basado en baterías eléctricas

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en el presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

TERCERO:La demanda se extiende en expresar la discrepancia de la actora con la calificación de IT que se contiene en el informe motivado impugnado, calificación que considera errónea porque no se esgrimen criterios técnicos que la sustenten, máxime cuando contradice el informe técnico emitido por la entidad acreditada por ella presentado al que apela el marco legal para sustentar las solicitudes de las empresas que proyectan invertir en I+D, y cuya cualificación técnica y neutralidad destaca frente a la no acreditada cualificación técnica de quien emite el informe motivado. Refleja también la demandante las consideraciones vertidas en los informes emitidos por la entidad acreditada que aportó con la solicitud y con la alzada para sustentar la calificación de I+D para el proyecto, insiste en las mismas a lo largo de sus escritos de alegaciones, y entiende que sus apreciaciones, cuya calidad y profundidad destaca, no han sido desvirtuadas por la Administración ni en las resoluciones impugnadas ni en el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado cuyas consideraciones critica en conclusiones; y por ello considera que debe prevalecer la calificación efectuada por la entidad de certificación, destacando la rigurosidad de sus criterios de selección del experto que emite el informe aportado con la solicitud, frente al informe motivado impugnado y al informe de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado.

El Abogado del Estado, por su parte, abunda en cuanto se argumenta en las resoluciones impugnadas cuya confirmación solicita y aporta un informe técnico de segunda opinión que apoya las consideraciones vertidas en el informe motivado impugnado, así como un 'informe aclaratorio sobre el esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales emitidos por el MEIC y sobre el expediente'.

CUARTO:Nos corresponde ahora determinar si en el proyecto presentado por la actora ('Smart transport vehicle') nos encontramos ante una novedad tecnológica objetiva (Investigación y Desarrollo o I+D) o ante una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante (Innovación Tecnológica o IT).

Y para ello debemos partir de la prueba aportada y analizar los distintos informes presentados. Esta Sala y Sección ha dicho anteriormente que debe analizarse cada caso concreto sin que, como regla general, puedan extrapolarse conclusiones de un supuesto a otro determinado ya que la valoración corresponde al Tribunal y, en particular, las pruebas periciales han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC). Por esta razón, resulta difícil aplicar miméticamente -como parece pretenderse en la demanda- consideraciones contenidas en otras sentencias ceñidas a la valoración de tales informes efectuada en cada caso concreto por la Sala en función de las circunstancias particulares que en cada uno de ellos pudieran concurrir.

Además, antes de adentrarnos en esta tarea de valoración de los distintos informes obrantes en autos, resulta necesario dar respuesta a una de las argumentaciones que vertebra los escritos de alegaciones presentados por la parte actora.

Parece latir en tales escritos un supuesto valor preponderante del informe técnico aportado con la solicitud sobre el informe motivado de la Administración por el hecho de estar emitido aquél por una entidad acreditada por la ENAC y seguirse un riguroso procedimiento para la selección del experto que debe realizarlo, circunstancias de las que deriva su alta cualificación técnica, cualidades que, al entender de la actora, no concurrirían en los técnicos de la Administración que emiten el informe motivado, no pudiendo por esta razón este informe motivado contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe del experto técnico por ella aportado con la solicitud.

No comparte la Sala este planteamiento que pretende atribuir al informe de la entidad acreditada que ha de aportarse con la solicitud ( art. 5.3 del RD 1432/2003) un supuesto valor preponderante no previsto en la norma, el RD 1432/2003, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de los informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Esta norma reglamentaria se dicta en desarrollo del art. 33.4 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 7/2003 (posteriormente, art. 35 del TRLIS aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, derogado por el art. 35 del Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades), que regula las deducciones fiscales vinculadas a las actividades de I+D e IT, y lo que pretende es, precisamente, proporcionar un marco de seguridad jurídica en este ámbito debido a la no siempre fácil distinción entre ambos conceptos (I+D e IT) y a la importancia de las deducciones fiscales anejas a los mismos que constituyen un eficaz instrumento en la promoción por el Estado de la actividad investigadora e innovadora de nuestras empresas cuya transcendencia para la economía del país no es necesario destacar.

Así lo explica con claridad su preámbulo:

... resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que planean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril, ... modifica el apartado 4 del art. 33 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. ... Estos informes motivados, que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste.

Con esta justificación el Real Decreto regula el procedimiento, contenido y competencia para realizar estos informes motivados que pueden solicitar las empresas para acceder a las deducciones fiscales previstas en el art. 35 del TRLIS/LIS. Y en esta regulación no se atribuye al informe técnico emitido por entidad acreditada que debe aportarse con la solicitud (art. 5.3 del RD) ningún carácter preponderante. La norma sólo atribuye carácter vinculante para la Administración tributaria al informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología como resolución que pone fin al procedimiento que el RD regula (art. 9.3 del RD). Es más, el art. 8.3 del RD aleja expresamente cualquier pretensión de atribuir carácter vinculante a dicho informe aportado con la solicitud al decir que 'La falta de contestación en el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio'.

Y en cuanto a quién deba emitir el informe motivado, la norma en su art. 4 se limita a mencionar el órgano competente para tal emisión que es (como regla general) 'el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio', y nada dice sobre los técnicos que deban emitirlo. Por tanto, es este órgano administrativo, como órgano especializado, el que emite el informe motivado y cuenta para ello, como órgano integrado en la Administración pública, con los correspondientes funcionarios públicos especializados, expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debemos presumir, pues deriva de su sistema de selección basado, por exigencias constitucionales, en los principios de mérito y capacidad. Sin perjuicio, obviamente, del debido control jurisdiccional de la resolución que emiten, el informe motivado, y de su posibilidad de ser desvirtuado por prueba en contrario.

El informe de la entidad acreditada al que se refiere el art. 5.3 del RD es, por lo expuesto, un informe particular de carácter preceptivo que debe aportarse con la solicitud, pero ni tiene carácter vinculante ni, tampoco, una suerte de superior fuerza de convicción frente al informe motivado emitido por la Administración. El rigor exigido por la norma en la documentación que tienen que aportar de forma obligada los solicitantes para apoyar sus propuestas se debe a la complejidad técnica y científica de las nociones con las que han de integrarse las calificaciones pretendidas y su aplicación al proyecto presentado. Se trata de proporcionar a la Administración información técnica fundamentada sobre el proyecto presentado para la mejor formación de su criterio en la resolución que finalmente se adopte, el informe motivado, que es el que vinculará a la Administración tributaria. En definitiva, y como indica el preámbulo de la norma, con el sistema en ella diseñado (informe técnico aportado con la solicitud-informe motivado emitido por la Administración), se trata de ' [d]isponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i, así como de los gastos asociados a este tipo de actividades' para lograr 'un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil y muy especialmente para la propia Administración tributaria'.

Así pues, la obligatoriedad de su aportación con la solicitud y la cualificación de la entidad y del experto que lo emiten no puede asimilarse, como parece pretender la demandante, a la vinculación o valor preponderante de sus conclusiones, debiendo ser valorado el informe de la entidad acreditada, al igual que el resto de los informes técnicos obrantes en autos, a la luz de su contenido.

QUINTO:Y en esta valoración, de lo actuado en autos y en el expediente administrativo no podemos considerar acreditado que la calificación de IT, y el consiguiente rechazo de la calificación de I+D por parte del informe motivado impugnado, carezca de justificación o resulte arbitraria o errónea.

La Administración en su informe motivado ha reconocido que el proyecto presentado por la actora supone[n] un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes,concretamente, para desarrollar una plataforma logística intermodal para el transporte de mercancías tomando como fuente de energía para los vehículos un sistema basado en baterías eléctricas.Y por ello concluye que [L]as actividades del proyecto abordadas en el presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y las califica como IT.

Descarta, en cambio, la calificación de I+D, entre otras consideraciones, porque ... no se indica qué nuevos algoritmos se han usado, ni la singularidad técnica de los mismos, ni sus características diferenciadoras del resto de paradigmas algorítmicos disponibles en el estado del, ni los teoremas desarrollados en los que se apoye su uso, por lo que no puede considerarse una novedad tecnológica objetiva.Y con respecto al resto de desarrollos, considera que ... aunque se trata de un desarrollo ambicioso y complejo, no se reportan incertidumbres científicas ... No se detecta que en los desarrollos se apliquen nuevos conocimientos científicos, ni primeras aplicaciones de tecnologías ya existentes, ni generación de nuevo conocimiento científico, por lo no es posible detectar la presencia de novedades tecnológicas objetivas.Y además se indica que dado el marcado carácter internacional de la solicitante, debe demostrarse que las novedades tecnológicas son objetivas en el mercado mundial al que se destinan, lo cual no se considera probado en este caso, ni suficientemente justificado ni documentado.

En definitiva, reconoce la Administración que el proyecto de la actora optimiza en su ámbito empresarial tecnologías existentes con la consiguiente novedad subjetiva, y por eso lo califica como IT, pero a continuación destaca que [N]o se detecta que en los desarrollos se apliquen nuevos conocimientos científicos, ni primeras aplicaciones de tecnologías ya existentes, ni generación de nuevo conocimiento científico, descartando por esta razón la calificación de I+D.

A conclusiones similares llega el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado en el que se analiza por técnico en la materia el proyecto presentado por la actora con la documentación acompañada. Estos informes de segunda opinión aportados al proceso por el Abogado del Estado, en tanto revisten la naturaleza de informes periciales, deben ser emitidos por técnico competente que deberá acreditar -como aquí ocurre- estar en posesión de la titulación, experiencia y conocimientos bastantes para su emisión en función del sector de la ciencia o técnica de que se trate. Pero no es necesario que sean emitidos exactamente con los mismos criterios de selección que el informe que el solicitante debe acompañar a su propuesta porque tales requisitos sólo se contemplan en la norma reguladora del procedimiento ( art. 5.3 del RD 1432/2003) para el informe técnico que ha de aportarse con la solicitud, pero no para la emisión de informes periciales en el proceso jurisdiccional, regido por las normas procesales, LJCA y LEC como supletoria, en el que ambas partes, también la parte actora, pueden presentar informes emitidos por los técnicos en la materia que consideren oportunos, correspondiendo al Tribunal su valoración, como antes decíamos, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Pues bien, el informe técnico de segunda opinión aportado por la Abogacía del Estado confirma la calificación del proyecto de la actora como IT, y no como I+D, y este informe ha sido emitido por técnico cuya cualificación bastante queda debidamente reflejada, y con detalle, en el propio informe emitido y del que debemos también destacar su falta de dependencia jerárquica de la Administración autora de las resoluciones impugnadas.

Este perito en su informe explica que el proyecto de la actora '... plantea el desarrollo de una plataforma logística intermodal (transporte por carretera-transporte por ferrocarril) cuya diferencia respecto a los sistemas existentes se fundamenta en la electrificación del transporte por carretera mediante vehículos eléctricos a batería. Para que esta electrificación sea viable y mejorar la eficiencia del sistema completo, el proyecto plantea que los vehículos de carretera se equipen con baterías eléctricas modulares (intercambiables) que puedan ser cargadas en el tramo ferroviario mediante un sistema de frenado regenerativo desarrollado en el proyecto.... Para la gestión de la carga y el cambio de baterías, el proyecto plantea el desarrollo de centros de operación con la gestión centralizada de la carga de baterías y el intercambio automático....'

Tras esta descripción del proyecto de la actora, el perito analiza las que se ofrecen como novedades objetivas en el proyecto, refiriéndose al concepto de baterías intercambiables, a la gestión de los centros de intercambio, a los camiones eléctricos y al diseño de los vagones de ferrocarril con sus sistemas de acoplamiento de cajas y de recuperación de energía en el frenado, descartando que sean tales novedades objetivas.

Y así, considera el perito que ' [E]l concepto de baterías intercambiables, como solución al problema de autonomía de los vehículos eléctricos... no constituye una novedad. Tampoco lo es el desarrollo de centros de intercambio... Este tipo de soluciones ha sido analizado de forma extensa y se pueden encontrar un número significativo de referencias en el estado de la técnica', extendiéndose, a continuación el informe en explicar de manera pormenorizada algunas de estas soluciones ya existentes en el estado de la técnica al inicio del proyecto.

En cuanto los camiones eléctricos para el transporte de mercancías que desarrolla el proyecto de la actora, considera el perito que ' [L]a tecnología que emplean estos vehículos es la misma que la utilizada en cualquier tipo de vehículo eléctrico de baterías....', y cita el perito ejemplos ya existentes en la tecnología al inicio del proyecto.

Sobre los vagones de ferrocarril diseñados en el proyecto el perito de la demandada explica que ' [U]na de las innovaciones del proyecto encaminadas a la mejora de la eficiencia energética de la plataforma es el desarrollo de vagones de ferrocarril con un sistema de acoplamiento de cajas y un sistema de recuperación de energía para la recarga de baterías modulares que aprovecha la frenada. Si bien se trata de un elemento diferenciador respecto a otros proyectos de plataformas logísticas, la recuperación de energía en el frenado del ferrocarril se ha experimentado desde los inicios de la tracción eléctrica... La tecnología necesaria para el desarrollo de un sistema de frenado regenerativo en vagones no difiere de la utilizada en el sector ferroviario o en otros tipos de vehículos eléctricos terrestres', y refiere el perito alguna patente al respecto.

Y en cuanto a las tecnologías aplicadas para la gestión del sistema logístico, considera el perito que ' este tipo de tecnologías se aplican en plataformas similares'.

A modo de conclusión, el informe pericial aportado por la representación del Estado considera que el proyecto de la actora ' ... desarrolla una plataforma logística intermodal (transporte por carretera- transporte por ferrocarril) que combina tecnologías que han sido desarrolladas y aplicadas en cada uno de los modos de transporte. Si bien el concepto de baterías modulares que se pueden cargar en el tramo ferroviario para su aplicación en el tramo de carretera es novedoso y contribuye a la mejora de la eficiencia de la plataforma, las tecnologías necesarias para su desarrollo son conocidas y han sido aplicadas en el propio sector. Por tanto, el proyecto no presenta una incertidumbre tecnológica significativa desde un punto de vista objetivo. Los desarrollos particulares para las especificaciones definidas para esta plataforma son llevados a cabo con las tecnologías existentes al inicio del proyecto, no siendo su combinación una novedad tecnológica significativa desde un punto de vista objetivo'. Y concluye el perito considerando que el proyecto de la actora merece la calificación de IT porque '... desarrolla una plataforma logística intermodal (transporte por carretera-transporte por ferrocarril) que, basada en el desarrollo de baterías eléctricas modulares (intercambiables) que puede ser cargadas en el tramo ferroviario mediante un sistema de frenado regenerativo y en la aplicación de tecnologías TIC, permite la electrificación del tramo de carretera mejorando la eficiencia de la plataforma, lo que supone un avance tecnológico significativo para la entidad solicitante'.

Así pues, el informe técnico de segunda opinión aportado por el Abogado del Estado, tras analizar de forma detallada y razonada el proyecto de la actora, abunda en el criterio sostenido en la resolución impugnada: en definitiva, que el proyecto de la actora adolece de una ausencia de novedad objetiva, reconociendo, en cambio, que se trata de una novedad subjetiva para la empresa merecedora de la calificación obtenida como IT.

SEXTO:Sobre estas bases, la Sala entiende que el informe motivado realizado por la Administración es suficientemente explicativo y determinante en sus conclusiones para considerar que se trata de soluciones tecnológicas relevantes para la empresa, pero no determinan que la investigación sea una indagación original y planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico o tecnológico que incluya avances suficientemente significativos para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.

Recordemos que la novedad que se plantee en el proyecto debe ser sustancial y objetiva, y suponer un avance significativo, y tales extremos no han quedado acreditados con los distintos informes aportados por la actora ni tampoco en las aclaraciones a los mismos efectuadas en el acto de ratificación (en las que el perito abundó en las consideraciones ya efectuadas en sus informes), siendo a la entidad recurrente a quien incumbe la carga de probarlos y convencer al Tribunal al respecto. Estos informes aportados por la actora, y las aclaraciones a los mismos efectuadas por uno de sus autores en su ratificación ante la Sala, insisten en la novedad que representan las actividades del proyecto de la actora, novedad que no se discute en las resoluciones impugnadas, sino su calificación, y sus consideraciones, más allá de expresar una discrepancia técnica con los informes técnicos de la demandada, no ponen de relieve ningún error o desconocimiento manifiestos o evidentes de la resolución impugnada ni alcanzan tampoco a convencer a la Sala sobre el carácter objetivo de la novedad que defienden. En el acto de ratificación de su informe el experto técnico propuesto por la parte actora reconoció que ninguno de los elementos que aisladamente conforman el sistema proyectado puede considerarse novedoso, residiendo la novedad en la gestión inteligente de todo el procedimiento logístico, aunque paralelamente reconoció que no existe ninguna novedad en el software utilizado para tal gestión inteligente. En esta tesitura no parece que pueda razonablemente sostenerse que el proyecto de la actora suponga la aplicación de nuevos conocimientos científicos ni primeras aplicaciones de tecnologías ya existentes ni generación de un nuevo conocimiento científico lo suficientemente significativo para representar un hito tecnológico en su sector de aplicación y, por tanto, ser considerado I+D.

La actividad innovadora desarrollada por la entidad recurrente es importante, y de hecho ha merecido ser calificada como IT -concretamente, pordesarrollar una plataforma logística intermodal para el transporte de mercancías tomando como fuente de energía para los vehículos un sistema basado en baterías eléctricas-, pero ello no supone lograr novedades tecnológicas objetivas integrantes de I+D.

En definitiva, la Administración ha expresado de forma razonada en las resoluciones impugnadas la justificación técnica basada en razones objetivas que sustentan la calificación cuestionada que, en suma, radica en la ausencia del presupuesto de 'novedad objetiva' en el proyecto, apreciación corroborada por el ulterior dictamen, razonado y fundado, aportado por el Abogado del Estado. Y las alegaciones de la demanda, como hemos explicado, no han logrado desvirtuar la conclusión de la Administración sobre la naturaleza del proyecto que explicita de forma suficiente la ausencia de un presupuesto necesario para el reconocimiento de la calificación reivindicada (I+D). Por todo ello, cabe considerar que la calificación de la Administración se encuentra justificada y fundada en razones objetivas que no se han desvirtuado por la actora mediante elementos probatorios suficientes.

SÉPTIMO:Al amparo del art. 139.1 LJ, procede imponer las costas a la parte actora ya que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Y haciendo uso de la facultad que nos otorga el art. 139.3 LJ, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 212/18, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, en nombre y representación de ALTRAN INNOVACIÓN, S.L., contra resolución dictada por la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación con fecha 23 de febrero de 2018 (expediente IDI-2015-49507-a), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente al informe motivado vinculante emitido por la Secretaría General de Ciencia e Innovación con fecha 11 de abril de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

Se imponen a la parte actora las COSTAS procesales causadas en esta instancia. Y quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros (3.000 euros), por gastos de representación y defensa, excluido el IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0212-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0212-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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