Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 497/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRÉS FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 591/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100586

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12365

Núm. Roj: STSJ M 12365:2016


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 497/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 591

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a dieciocho de Noviembre del año dos mil dieciséis.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 497/2016 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 151/2014, contra el Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), fechado el 28 de Febrero de 2014, por el que se dispone su cese, como funcionaria interina, en el puesto de trabajo de Peón de Parques y Jardines, con efectos de 4 de Marzo de 2014. Habiendo sido apelado el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 21 de Enero de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 151/2014 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Aurelia , representada y bajo la dirección letrada de D. Félix Izquierdo Bachiller, contra el acto administrativo identificado en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución. Con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Aurelia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 10 de Marzo de 2016, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 16 de Noviembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 21 de Enero de 2016, y en el Procedimiento Abreviado nº 151/2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid -, aduce la representación procesal de Dª. Aurelia , como argumentos que justificarían la pretensión de revocación de la Sentencia apelada que pretende y en esencia, los siguientes: 1º.- Que la Sentencia objeto de recurso, al confirmar la resolución cuestionada en la Instancia, no tiene en cuenta las previsiones contenidas en los artículos 10 y 63 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, no habiéndose justificado la desaparición de las causas que motivaron su nombramiento como funcionaria interina; 2º.- Que el cese cuestionado vulnera los actos propios del Excmo. Ayuntamiento apelado, suponiendo un incumplimiento del Acuerdo adoptado en fecha 18 de Noviembre de 2011, entre las Secciones Sindicales y la Alcaldía, en virtud del cual el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón se comprometió a no proceder a la extinción de ninguna interinidad durante el período de mandato, salvo determinados supuestos que aquí no concurren; Y, en fin, 3º.- Que el cese confirmado en la Instancia fue acordado por Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), órgano manifiestamente incompetente a dichos efectos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13.2.d) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto en relación con el artículo 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos si bien, y con carácter previo, interesó la inadmisión del presente recurso de apelación por, se dijo, no haberse observado los límites derivados de la naturaleza de la pretensión impugnatoria que se ejercita en un recurso de apelación.

SEGUNDO:El recurso de apelación es un recurso en el que la Sala 'ad quem' conserva plena Jurisdicción para el conocimiento del mismo y puede revisar todas las actuaciones practicadas en Primera Instancia por el Juzgador 'a quo'.

Es evidente, no obstante y como sucede en cualquier recurso, que es preciso que la parte recurrente efectúe una crítica razonada de la Sentencia o resolución que se recurre, poniendo de manifiesto al órgano de apelación los argumentos jurídicos en los que la parte estima no conforme a derecho la resolución apelada que pretende sea revocada.

Estos argumentos jurídicos nada impide que sean similares, y aún los mismos, que se barajaron por la parte apelante con ocasión de la Primera Instancia siempre y cuando la misma no se limite a ratificarse, dándolos por reproducidos, y efectúe una concreta crítica de la Sentencia o resolución apelada, pidiendo expresamente la revocación de la misma, poniendo de relieve el por qué considera que los argumentos vertidos en la Primera Instancia en apoyo de una concreta pretensión, y que no fueron utilizados, o no lo fueron en el sentido propuesto, por el Juzgador actuante en aquella ocasión, siguen siendo válidos para obtener el pronunciamiento que pretende.

En el supuesto que nos ocupa, y lejos de acaecer lo que pone de manifiesto la representación procesal de la parte apelada, resulta que la dirección letrada de Dª. Aurelia ha efectuado una concreta crítica de la Sentencia objeto de recurso, al punto que ha destacado las precisas argumentaciones de la misma respecto de las cuales discrepa, y si bien es cierto que los argumentos jurídicos que la misma baraja son sustancialmente los mismos que los que se adujeron en la Primera Instancia, ello no puede ser óbice para la admisión del recurso de apelación que nos ocupa pues, y como no podía ser de otra manera, resulta que los argumentos que en efecto se reiteran no fueron respaldados o aceptados, tal y como se proponían, en la indicada Primera Instancia.

TERCERO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, a mayor abundamiento y para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que,- tal y como pusimos de relieve en la Sentencia dictada por esta propia Sección Séptima de la Sala de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Diciembre de 2015 (recurso de apelación 107/2015 ), en la que se analizaba un Decreto del propio Ayuntamiento apelado prácticamente idéntico al que hoy nos ocupa -, se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), como aquél personal que, por razones de urgencia y necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo atribuidos a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.

La definición transcrita, en una línea de continuidad respecto a lo que ya establecía el artículo 5 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, nos revela, sin temor al equívoco, que el rasgo característico de la situación jurídica del personal funcionario interino no es otro que el de la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, corolario de lo cual no puede sino ser el hecho de que tal situación jurídica no está presidida por las notas de permanencia e inamovilidad en la función, condiciones estas últimas que sólo corresponden al personal estatutario fijo o de carrera, es decir, a aquéllos que, previa superación de las pruebas selectivas correspondientes, obtienen el pertinente nombramiento conferido por la autoridad competente para prestar servicios de carácter permanente, juran o prometen cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas, y toman posesión de sus puestos de trabajo en el plazo reglamentario.

Es en base a aquellas notas definitorias, precisamente, por las que la inamovilidad en el cargo no puede ser adquirida por el personal funcionario interino por el simple hecho del transcurso del tiempo, ni, por lo demás, por una mera decisión administrativa, muy al contrario, y conforme preceptúa el artículo 10.3 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre), ya citada, su relación se extinguirá, y entre otras causas, cuando finalice la causa que determinó su nombramiento, es decir, cuando finalice la urgencia o necesidad del indicado nombramiento, circunstancia que concurre, lógicamente, cuando la plaza sea cubierta por el correspondiente personal funcionario fijo, o la plaza ocupada interinamente resulte amortizada, supuestos en los que, cuando se producen, la vacancia de la plaza es, a partir de su concurrencia, inexistente, en un caso por su cobertura en forma y en otro por desaparición de la propia plaza.

Es decir, no sólo la cobertura de la plaza ocupada por personal funcionario interino a cargo de personal funcionario fijo o de carrera justificaría el cese del mismo, sino que, también, tal cese se puede producir, finalizando en consecuencia la relación de servicio, por libre remoción de la Administración cuando, a juicio de la misma, desaparezcan las razones de urgencia o necesidad que determinaron el nombramiento, (en este sentido ya se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1985 y 12 de Mayo de 1986 ), o cuando la misma amortice la plaza correspondiente.

Dicho de otro modo, partiendo de lo que constituye el supuesto normal de provisión de plazas de personal funcionario, (nombramiento de personal fijo o de carrera), la designación de personal funcionario interino, como vía excepcional, se justifica por la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, y pierde esa justificación al mismo tiempo que desaparecen tales razones y ello por no aludir, además, a que pudiera no existir dotación presupuestaria pues, y como ya sabemos, su existencia es requisito 'sine quae non' para la existencia de una situación de interinidad.

CUARTO:Tal y como hemos avanzado en el Fundamento precedente la continuación de la prestación de servicios por el personal funcionario interino está supeditada a que no se produzcan las condiciones resolutorias de su nombramiento, porque la permanencia en la función no es un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto al de carrera, ya que, aunque a aquéllos les es de aplicación por analogía el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, ello es con excepción entre otros del derecho a la permanencia en la función, con carácter general.

Es de significar que la Jurisprudencia es absolutamente reiterada al considerar que la Administración no tiene el deber de mantener al interino en su puesto de trabajo hasta que se cubra por funcionario de carrera o desaparezcan las razones de urgencia que motivaron el nombramiento, sino que el deber de la Administración es el de no mantenerlo en ese puesto cuando haya funcionario de carrera o hayan desaparecido las razones de urgencia que justificaron el nombramiento en su día.

Así las cosas es preciso poner de relieve, igualmente, que el Derecho Administrativo reconoce a la Administración una potestad de autoorganización caracterizada por amplias facultades discrecionales que le permiten organizar los servicios a su cargo en la forma que estime más conveniente a los intereses públicos, pero que, no obstante, no se encuentra exenta de límites ni del control Jurisdiccional que, en el ámbito en el que nos movemos, opera utilizando las técnicas derivadas de los principios generales del derecho, que también informan potestad discrecional, siendo especialmente relevante el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, que podría vulnerarse por causas tales como la infracción legal, el error de hecho patente y debidamente acreditado, la ausencia de toda justificación del criterio adoptado, o la desviación de la actuación administrativa respecto de los fines que la justifican.

Pues bien, la Sentencia apelada contiene una acertada narración de los hechos que han de estimarse probados y que fundamentaron el cese de la hoy apelante, entre los que cabe destacar los siguientes: 1.- Que Dª. Aurelia fue nombrada en la plaza de Peón de Parques y Jardines como funcionaria interina del Ayuntamiento de Alcorcón con fecha 1 de Marzo de 2011, expresándose en su nombramiento que sería 'hasta que se cubra el puesto por la correspondiente Oferta de Empleo Público o cese la necesidad urgente que motivó su contratación, de conformidad con el Decreto de fecha 25 de Febrero de 2011 (véase folio 1 del Expediente Administrativo); 2.- Que obran en el Expediente Administrativo diferentes Informes que establecen la necesidad de reducir costes de personal, dada la situación económica del Ayuntamiento, (véase los Informes obrantes a los folios 2 a 7 y 8 a 10 del Expediente Administrativo); Y, en fin, 3.- Que las causas determinantes del cese de la apelante fueron la desaparición de las razones de urgencia que motivaron su nombramiento, y que la coyuntura económica obligaba a reducir el gasto de personal mediante la reorganización de los efectivos municipales y, en concreto, asumiéndose por otros funcionarios las funciones que hasta entonces prestaba la Sra. Aurelia , (véase Informe obrante a los folios 8 a 10 del Expediente Administrativo).

En estas concretas circunstancias no es posible sostener que el acto administrativo impugnado en la Instancia careciese de motivación real, ni tampoco que continuaran vigentes las razones de necesidad y urgencia que determinaron el nombramiento, como funcionaria interina, de la hoy apelante, a lo que ha de añadirse la urgencia de disminuir los gastos de personal, garantizando la sostenibilidad financiera y la estabilidad presupuestaria (cfr. artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ), lo que comportaba para las Corporaciones Locales la obligación de mantener una posición de equilibrio o superávit presupuestario.

Debe recordarse que el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, si bien garantizaba el cumplimiento de Pactos y Acuerdos suscritos, en las Mesas de Negociación, entre Administración y Sindicatos, añade, a renglón seguido, que esta garantía lo es salvo que, con carácter excepcional y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los Órganos de gobierno de las Administraciones suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

Esto es lo que acaeció en el supuesto que nos ocupa en el que la necesidad del Estado Español de cumplir con los compromisos asumidos ante la Unión Europea, así como la necesidad también de garantizar la sostenibilidad de sus finanzas públicas durante una coyuntura económica especialmente delicada, hizo precisa la puesta en marcha de una serie de medidas urgentes para la reducción del déficit en las Administraciones Públicas, entre ellas de los Ayuntamientos, medidas que comportaban, en el caso concreto, la suspensión del Acuerdo adoptado, en fecha 18 de Noviembre de 2011, entre las Secciones Sindicales y la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, en lo que respecta al compromiso del meritado Ayuntamiento de no proceder a la extinción de ninguna interinidad durante el período de mandato.

La medida aludida debe entroncarse con las previsiones contenidas en el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, por el que se adoptaron Medidas Extraordinarias para la Reducción del Déficit Público, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 27 de Mayo próximo siguiente, siendo así que este Real Decreto-Ley afectaba al conjunto de las Administraciones Públicas, y entre ellas al Ayuntamiento apelado dado el carácter de norma básica de una parte de su contenido, y comprendía una serie de disposiciones que tenían por finalidad reducir la masa salarial del sector público.

Así las cosas, frente al ejercicio de la potestad de autoorganización no puede oponerse con éxito ningún derecho del funcionario interino a permanecer en la plaza que ocupaba, pues no tiene ningún derecho adquirido en tal sentido y la decisión de cesarle pretendía superar la situación derivada de la coyuntura económica y el hecho de que las funciones que desempeñaba se hubieran distribuido entre funcionarios de carrera.

Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable ni que el cese de Dª. Aurelia haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de autoorganización, es preciso concluir que no se han desvirtuado los fundamentos de la Sentencia impugnada y ello conduce a la desestimación de la apelación, (en idéntico sentido nos hemos pronunciado, en asuntos prácticamente idénticos al hoy analizado, en la Sentencia dictada por esta propia Sección con fecha 2 de Junio de 2015 (apelación 736/2014 ).

Se ha de añadir que no apreciamos que el cese tenga por base un error de hecho, ni tampoco que el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid) haya incurrido en desviación de poder, pues no se ha demostrado ninguna distorsión entre el fin para el que el ordenamiento jurídico le reconoce la facultad administrativa de cesar a los funcionarios interinos cuando ha finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento y el concreto acto administrativo por el que se cesó a la hoy apelante.

Por lo tanto, al no haberse acreditado que la decisión administrativa haya vulnerado la legalidad aplicable, ni que el cese de la Sra. Aurelia haya obedecido a razones ajenas a la reorganización del servicio impuesta por las circunstancias económicas, es decir, al no haber quedado justificado en este caso que la decisión administrativa hubiera rebasado los límites de las facultades discrecionales inherentes a la potestad de autoorganización, es preciso concluir que en esta Instancia no se han desvirtuado los fundamentos de la Sentencia impugnada puesto que, en las circunstancias indicadas, no nos es dado a los Órganos de la Jurisdicción sustituir el criterio discrecional de la Administración, por lo que entendemos que el cese acordado no contraviene lo dispuesto en la normativa aplicable ya citada.

QUINTO:Ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida por la parte apelante se deriva de la alegación que la misma efectúa respecto a que el cese confirmado en la Instancia fue acordado por Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), órgano que, en su opinión, era manifiestamente incompetente a dichos efectos de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 13.2.d) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto en relación con el artículo 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local.

Y ninguna conclusión favorable se deriva de esta alegación, decimos, porque cuando el artículo 127.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local, hace referencia a la imposibilidad de delegar en los Concejales de una Corporación Local, y entre otras, 'la separación del servicio de los funcionarios', en ningún caso se está refiriendo al supuesto hoy analizado, que no lo olvidemos es el cese de un funcionario interino en un puesto de trabajo por desaparición de las causas que determinaron su nombramiento, sino que, en realidad, se está haciendo alusión a la adopción y ejecución de una concreta sanción, la de 'separación del servicio', que está prevista únicamente para su posible imposición por la comisión de faltas muy graves tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 148.1.e) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local, puesto en relación con el artículo 96.1.a) de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , (hoy del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre).

La competencia para el cese de funcionarios interinos corresponde a la Junta de Gobierno Local la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 127, apartado h), de la Ley 7/1985, de 2 de Abril , de Bases de Régimen Local, a tenor del cual la misma es competente para adoptar las decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano, pudiendo delegar tal competencia, conforme al apartado 2 del propio artículo 127 reseñado, en los Concejales de la propia Corporación, lo que acaeció en el caso que nos ocupa mediante Decreto de Delegación de Competencias de 10 de Julio de 2012 dictado en favor del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior, Decreto de Delegación al que se hizo referencia expresa en el Decreto del Concejal Delegado de Gestión, Función Pública y Régimen Interior del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón (Madrid), fechado el 28 de Febrero de 2014, que se cuestionaba en el proceso de que esta apelación trae causa.

Es por todo ello, en definitiva, por lo que, con desestimación de la alegación analizada y en unión a los expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo, que estimamos plenamente ajustada a derecho.

SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de Enero de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 151/2014, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante, hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabeinterponerRecurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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